Superintendencia de Sociedades Acciones. Enajenación de acciones Concepto 220-73776 del 21 de diciembre de 2006. Procede en primer lugar señalar que de conformidad con el artículo 379 núm. 3 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 403 y 406 ídem, uno de los derechos que cada acción confiere a su propietario es el de negociarla libremente, a menos que en los estatutos se haya estipulado el derecho de preferencia a favor de la sociedad, de los accionistas o de ambos, regla que aplica independientemente de cualquier otra relación que el accionista tenga con la sociedad. Por tanto, para los fines pertinentes habrá de estarse a lo que dispongan los respectivos estatutos, atendiendo que cuando medie una cláusula expresa en tal sentido, el accionista que pretenda enajenar sus acciones, necesariamente estará obligado a permitir que la sociedad y los restantes socios ejerzan previamente el derecho de preferencia, según los términos que al efecto se hubieren establecido y, una vez cumplida esa condición, estará facultado para enajenarlas a un tercero de su libre elección. En caso contrario la enajenación como se indicó, podrá efectuarse directamente por el simple acuerdo entre las partes, observando que la sociedad sólo puede adquirir para sí las acciones que pretendan enajenarse, cuando se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 396 del código citado, que exige entre otros, que se trate de acciones totalmente liberadas, que medie la aprobación expresa de la asamblea general de accionistas y, que la operación se realice con fondos tomados de utilidades liquidas. Adicionalmente se tendrá en cuenta que la enajenación en cualquier circunstancia producirá todos sus efectos respecto de la sociedad y de terceros, una vez se realice su inscripción en el libro de registro de accionistas mediante orden escrita del enajenante o en forma de endoso hecho sobre el respectivo titulo, momento a partir del cual perderá el cedente su calidad de accionista. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Factoring . Retención en la fuente Concepto 006974 del 31 de enero de 2006. Cuando el factoring se celebra no para la intermediación del cobro sino como contrato de compraventa de cartera, el comprador asume a cambio de un precio, no solo la titularidad del derecho incorporado en el título, sino también los riesgos del acreedor, por tanto, el valor de la enajenación constituye el ingreso del vendedor. La venta de cartera constituye ingreso para el vendedor, independientemente de la finalidad perseguida por éste con la realización del negocio jurídico. Así las cosas, la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en los negocios jurídicos de factoring donde no hay intermediación, se calcula sobre el valor de la enajenación, conforme se expresó en el concepto 015731 de febrero 28 de 2001, Y será a la tarifa del 3.5%. Si por el contrario, se trata de una intermediación, la retención en la fuente será por concepto de comisiones sobre el ingreso recibido como contra prestación. Como consecuencia de las anteriores consideraciones se ratifica el concepto 015731 de febrero de 28 de 2001. |