Boletín Jurídico No 7
Normas
Decreto 692 de 2007*
(marzo 7)
Por el cual se adiciona el Decreto 3767 del 24 de octubre de 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En ejercicio de las atribuciones señaladas en los numerales 110 y 250 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial de las conferidas por el literal k) del articulo 4o de la ley 964 de 2005
Decreta:
Artículo 1º. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo primero del Decreto 3767 del 21 de octubre de 2005:
"Parágrafo 40. Las bolsas de valores podrán establecer en los estatutos sociales cualquier número máximo de miembros de sus consejos directivos, aún cuando la bolsa respectiva inscriba en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) valores emitidos por ella."
Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.564 de 2007.
Normas
.Decreto 666 de 2007*
(marzo 6)
Por el cual se reglamentan las cuentas de margen
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), c) , g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el literal c) del numeral 1° del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Decreta:
Capítulo I
GENERALIDADESArtículo 1º. Cuentas de margen. Son cuentas de margen los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por éste, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en este decreto se entiende por posición abierta el monto de las operaciones de contado de compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada.
Se entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo del respectivo contrato de cuentas de margen.
Parágrafo 2°. Las operaciones correspondientes a cuentas de margen sólo podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia,
Artículo 2º. Sociedades autorizadas. Las cuentas de margen sólo podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores dentro del marco del contrato de comisión o a través de la administración de portafolios de terceros; y por las sociedades fiduciarias dentro del marco de los contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario.
Artículo 3º. Valores autorizados. Se podrán realizar operaciones corres-pondientes a cuentas de margen sobre valores de alta liquidez. Con base en este criterio, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por vía general, los valores que podrán ser objeto de operaciones de cuenta margen, incluyendo en dicha autorización el margen mínimo aplicable a los mismos, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° del presente decreto.
Capítulo II
REGLAS ESPECIALES PARA LA REALIZACIÓN DE CUENTAS DE MARGENArtículo 4º. Margen. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por margen la suma de dinero que la sociedad autorizada tiene por cuenta de un cliente, como respaldo patrimonial, específico y exclusivo, para la realización y la liquidación de las operaciones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.
El margen deberá estar en poder de la sociedad autorizada, en su totalidad, de manera previa a la realización de las inversiones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el margen mínimo que las sociedades autorizadas deberán exigir. En todo caso, el margen al momento de tomar la posición por cuenta del cliente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor de la respectiva posición.
Tratándose de acciones, dicho margen no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva posición.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, los reglamentos de los sistemas de negociación de valores podrán prever requerimientos de margen mayores a los mínimos exigidos.
Parágrafo 2°. Las sociedades autorizadas también podrán exigir requerimientos de margen superiores a los previstos en la presente norma o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores teniendo en cuenta factores como la liquidez y la volatilidad del mercado de los valores sobre los que el contrato permita dicha operación y el análisis de riesgo crediticio realizado sobre cada cliente.
Artículo 5º. Monto mínimo inicial y cliente de las cuentas de margen. El margen entregado al inicio del respectivo contrato no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El cliente de cada contrato para la realización de cuentas de margen estará conformado por una única persona natural o jurídica o por una cartera colectiva.
Artículo 6º. Llamado al margen. El llamado al margen es la solicitud a través de la cual la sociedad autorizada exige al cliente la entrega de más dinero para mantener abiertas las posiciones tomadas por su cuenta.
Este llamado tendrá lugar cuando el valor del margen, calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del presente decreto. En este evento, el cliente deberá aportar la diferencia necesaria para completar este último margen.
Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.
Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo de las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente deberá tenerse en cuenta el precio correspondiente a la más reciente operación celebrada en los sistemas de negociación de valores sobre el valor respectivo.
Parágrafo 2°. El cliente deberá reconstituir el margen dentro de la oportunidad prevista en el contrato marco respectivo, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a veinticuatro (24) horas comunes contadas a partir del momento en que se haya realizado la solicitud por parte de la sociedad autorizada.
En caso de que el plazo termine en una hora no hábil; se entenderá que el mismo se extiende hasta el final de la subsiguiente hora hábil.
Cuando el cliente no atienda oportunamente el llamado al margen, la sociedad autorizada deberá cerrar obligatoriamente las posiciones abiertas de éste, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 de este decreto.
Parágrafo 3°. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.
Artículo 7º. Recursos recibidos correspondientes al margen. Las sociedades autorizadas deberán depositar los recursos dinerarios correspondientes al margen en una cuenta bancaria, corriente o de ahorros, abiertas a nombre de la sociedad autorizada, para el desarrollo específico de los contratos de cuentas de margen.
Artículo 8º. Cierre obligatorio de las posiciones abiertas. La sociedad autorizada deberá cerrar todas las posiciones abiertas de un cliente siempre que el valor del margen, calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al treinta por ciento (30%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del presente decreto.
Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.
Lo previsto en este artículo se aplicará, aun cuando el cierre de las posiciones abiertas de un cliente genere una pérdida para éste superior al valor del margen en el momento de la realización del respectivo cierre.
Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo de las pérdidas en que se incurriría si se cerrarán las posiciones abiertas del cliente deberá tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 6 de este decreto.
Parágrafo 2°. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.
Capítulo III
DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE CUENTAS
DE MARGENArtículo 9º. Separación patrimonial. Los recursos entregados por los clientes como margen de las cuentas de margen no hacen parte del patrimonio de la sociedad autorizada y deberán ser destinados únicamente al cumplimiento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiera el cliente.
Por consiguiente, dichos recursos no constituyen prenda general de los acreedores de la sociedad autorizada y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento o acción legal qué pueda involucrar o afectar a dicha sociedad. Así mismo, los recursos provenientes de cuentas de margen deberán estar separados de los provenientes de otras actividades autorizadas por la Ley o el reglamento a las sociedades autorizadas.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma como se contabilizarán las cuentas de margen.
Artículo 10. Obligaciones de las sociedades autorizadas. Las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen que pretendan realizar dichas operaciones deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. La aprobación de la junta directiva de la sociedad para el desarrollo de este tipo de operaciones.
2. Contar con un contrato marco que contenga como mínimo los parámetros establecidos en el presente decreto, el cual deberá ser enviado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá exigir ajustes al mismo.
3. Incluir en el respectivo contrato la forma en que se calculará la comisión que la sociedad autorizada recibirá por la realización de su gestión; dicha remuneración no podrá estar atada al resultado de las operaciones.
4. Dar cumplimiento estricto a los requisitos que debe reunir la inversión, el llamado al margen y los cierres obligatorios, de acuerdo con lo estipulado en los respectivos contratos de cuentas de margen y en el presente decreto.
5. Contar con el capital adecuado para cumplir con las operaciones que se celebren en sistemas de negociación de valores en desarrollo de cuentas de margen.
6. Contar con una infraestructura administrativa, técnica, tecnológica y, en general, operativa, adecuada para el manejo seguro y eficiente del mayor flujo de operaciones derivadas de la realizaci6n de cuentas de margen.
7. Contar con infraestructura física, humana y técnica para la realización de operaciones bajo este tipo de contratos, la cual deberá ser independiente y distinta de aquellas referidas a la administración de carteras colectivas y a las operaciones por cuenta propia de la entidad, según sea el caso.
8. Contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita a la sociedad identificar, medir, gestionar y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de que trata el presente decreto.
9. Contar con los sistemas operativos y procedimientos que permitan realizar un seguimiento continuo y permanente de las posiciones abiertas de cada uno de los contratos de cuentas de margen que la sociedad autorizada esté realizando, así como de la reconstitución de márgenes.
10. Contar con planes de contingencia que garanticen la continuidad de las operaciones.
11. Garantizar que el personal que desarrolle las cuentas de margen cuente con el conocimiento suficiente en el negocio de las mismas.
12. Contar con procedimientos que sirvan para garantizar que todas las transacciones realizadas como consecuencia de cuentas de margen puedan ser reconstruidas desde el momento en que se impartieron las órdenes de compra o venta por parte del cliente, la ejecución de las mismas y su correspondiente liquidación.
13. Contar con un código de conducta y ética que debe seguir el personal autorizado para realizar cuentas de margen, incluyendo las áreas de negociación, las de control y gestión de riesgos y las operativas. Este código debe incluir, además, disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y de conflictos de interés. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento del mismo.
14. Contar con manuales internos en los que se incluyan, entre otros aspectos, las funciones y los niveles de responsabilidad de los administradores relacionados con el manejo de tales operaciones y las funciones y responsabilidades de la totalidad de los funcionarios involucrados en la realización de las cuentas de margen. Así mismo, contar con un manual del producto. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento de los manuales mencionados.
15. Incluir en la publicidad y en los contratos celebrados con los clientes, o en cualquier documentación relacionada con la realización de cuentas de margen, una advertencia clara y en caracteres destacados, en la que se manifieste, cuando menos, lo siguiente: “Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, dirigidas exclusivamente a personas con conocimientos del mercado de valores, sujetas a los riesgos del mercado, de crédito y de liquidez y pueden conllevar la pérdida completa de los recursos aportados por el cliente. La sociedad autorizada está facultada para requerir la entrega de dineros adicionales en los términos y condiciones del contrato. Los dineros entregados por los clientes no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito".
16. Informar expresamente al cliente, antes de la celebración del contrato de cuentas de margen, acerca de la naturaleza, riesgos y condiciones del negocio, debiendo dejar constancia en el respectivo contrato que dicha información fue suministrada y que el cliente la entiende, conoce y acepta; así mismo, deberá dejarse expresa constancia de la manifestación del cliente de tener suficiente conocimiento del mercado de valores para emitir las órdenes relacionadas con la ejecución del respectivo contrato.
17. Realizar un estudio sobre la capacidad crediticia de cada cliente al momento de la celebración del contrato de cuentas de margen, así como un seguimiento continuo y permanente sobre la misma.
18. Informar, como mínimo, una vez al día a sus clientes sobre el movimiento y resultados de las cuentas de margen, de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Estos requisitos deberán acreditarse de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Capítulo IV
CUMPLIMIENTO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN DESARROLLO
DE CUENTAS DE MARGENArtículo 11. Cumplimiento de las operaciones. La sociedad autorizada deberá cubrir, con recursos propios, el monto faltante para atender oportunamente las obligaciones que se generen como consecuencia de la realización de operaciones correspondientes a cuentas de margen, cuando los recursos aportados por los clientes sean insuficientes para ello.
Parágrafo. En el caso previsto en el presente artículo, las sociedades autorizadas podrán repetir en contra del cliente de dichas operaciones.
Capítulo V
RÉGIMEN PRUDENCIAL DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA REALIZAR CUENTAS DE MARGENArtículo 12. Límites para la realización de cuentas de margen. Serán aplicables los siguientes límites:
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones.
- Las sociedades fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado y la reserva legal, ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se incluirá la prima en colocación de acciones.
Artículo 13. Límites de concentración de riesgos. Serán aplicables los siguientes límites:
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, por cuenta de un cliente, en cuantía que supere el treinta por ciento (30%) del monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones.
- Las sociedades fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, por cuenta de un cliente, en cuantía que supere el treinta por ciento (30%) del monto del capital pagado y la reserva legal ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se incluirá la prima en colocación de acciones.
Artículo 14. Ponderación para riesgo de crédito en cuentas de margen realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Para efectos de determinar el nivel total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán clasificar dentro de la categoría tres (3), "otros activos de riesgo", prevista en el artículo 2.2.1.11. de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el monto de recursos propios a que se refiere el artículo 11 del presente decreto. El factor de ponderación aplicable será el máximo previsto para esta categoría.
En los casos en los que el cliente no haya pagado su deuda con la sociedad comisionista dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, el monto total de la deuda será deducido del capital primario de la respectiva sociedad, adicional a los conceptos previstos en el artículo 2.2.1.5. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Artículo 15. Límite patrimonial para la realización de cuentas de margen de las sociedades fiduciarias. El monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados, y la prima en colocación de acciones, de las sociedades fiduciarias, previo descuento de cualquier requerimiento de capital relacionado con el desarrollo de los contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, deberá ser por lo menos igual al nueve por ciento (9%) del monto de los recursos propios a que se refiere el artículo 11 del presente decreto. Cuando el cliente no haya pagado la deuda dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, dicho porcentaje será del ciento por ciento (100%).
Capítulo VI
PROHIBICIONESArtículo 16. Prohibiciones. Están prohibidas las siguientes conductas:
1. La realización de operaciones que tengan características o efectos iguales o similares a las cuentas de margen sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente decreto o por personas que no estén autorizadas expresamente en el presente decreto para el desarrollo de las mismas.
2. La realización de operaciones de cuentas de margen, directamente o a través de interpuesta persona, por parte de las personas naturales que están obligadas a registrarse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.
3. La actuación por cuenta ajena, por parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de administradores de carteras colectivas.
4. La celebración de contratos de cuentas de margen en los cuales las decisiones de inversión se dejen a la discreción de la sociedad autorizada.
Parágrafo. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la imposición de las sanciones personales e institucionales establecidas en la ley.
Capítulo VII
RÉGIMEN DE TRANSICIÓNArtículo 17. Régimen de terminación ordenada de operaciones. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren desarrollando cuentas de margen u operaciones con características o consecuencias iguales o similares y no estén autorizadas para el desarrollo de las mismas por el presente decreto, deberán terminarlas dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 18. Cuentas de margen en ejecución por sociedades autorizadas. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores y sociedades fiduciarias que se encuentren desarrollando operaciones de cuentas de margen u operaciones con características o consecuencias iguales o similares, contarán con un término de dos (2) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, para cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en el mismo.
Los contratos marco de cuentas de margen empleados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores y por las sociedades fiduciarias, u operaciones con características o consecuencias similares deberán incorporar las disposiciones del presente decreto y ser remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia.
Capítulo VIII
DISPOSICIONES FINALESArtículo 19. Instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia, en el término de dos (2) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, emitirá las instrucciones, dentro de sus competencias, sobre las cuentas de margen, de manera concordante con las disposiciones de este decreto.
Parágrafo. Los instructivos o actos administrativos de la Superintendencia Financiera de Colombia que se referían a las cuentas de margen u operaciones con características o consecuencias similares seguirán rigiendo durante el régimen de transición previsto en el Capítulo VII del presente decreto.
Artículo 20. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias..
Diario Oficial 46.554 de 2007.
Normas
Decreto 669 de 2007*
(marzo 6)Por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.
Decreta:
Artículo 1°. Inversión de recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantía se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesantía, deben invertir, dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.
Artículo 2°. Inversiones admisibles. Los recursos de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos de deuda pública.
1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.2 Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garantía de la Nación.
2. Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
3. Títulos emitidos por el Banco de la República.
4. Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
5. Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo.
Cuando el activo subyacente corresponda a una de las inversiones descritas en el presente artículo, el mismo deberá cumplir con los requisitos de calificación previstos en el artículo tercero del presente decreto.
En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
6.1 Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del limite individual respectivo, por el1 00% de su valor.
6.2 Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del limite individual respectivo, por el1 00% de su valor.
6.3 Otros títulos de deuda.
7. Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
8. Títulos de renta variable.
8.1 Acciones con alta y media liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
8.2 Acciones con baja y mínima liquidez bursátil.
8.3 Participaciones en fondos comunes especiales abiertos sin pacto de permanencia y fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, fondos de valores abiertos sin pacto de permanencia administrados por comisionistas de bolsa y fondos de inversión abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión.
8.4 Participaciones en fondos comunes especiales distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrad s por sociedades fiduciarias, fondos de valores distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por comisionistas de bolsa y fondos de Inversión distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión, incluidos los fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente artículo se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente. publicado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia (IBA).
9. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito.
10. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
10.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta.
Los títulos que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales títulos o valores no computarán. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.
10.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de los sistemas de negociación de las bolsas agropecuarias, agroindustriales o de otros commodities a un plazo máximo de 150 días, sobre certificados de depósito de mercancías agropecuarias.
11. Inversiones en títulos emitidos por entidades del exterior.
11.1 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
11.2 Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
11.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
11.4 Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
11.5 Participaciones en fondos representativos de índices accionarios y fondos mutuos de inversión internacionales, sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando cumplan las condiciones señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.
12. Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, siempre y cuando el emisor garantice que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es decir, el pago del cien por ciento (100%) del capital y el rendimiento acordado en la misma.
Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los títulos de deuda descritos en el presente artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos para la misma.
Cuando el componente variable del producto se derive de un fondo mutuo de inversión internacional o un fondo representativo de índices accionarios, los mismos deberán cumplir con los requisitos señalados en el numeral 11.5. de este artículo.
Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia definirá los términos y condiciones para la realización de productos estructurados.
Parágrafo. No serán admisibles para los fondos de cesantía aquellas inversiones en las que el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos o valores de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda.
13. Realizar operaciones con derivados con fines de cobertura únicamente, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura con derivados a realizar en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta al propósito de cobertura previsto en este numeral.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesantía, sin cobertura, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.
En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.
14. Los fondos de cesantía podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que actúen como "originadores" en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de cesantía sólo podrán recibir títulos o valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos dinerarios, éstos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.
En todo caso, los títulos o valores que entregue el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, los títulos o valores que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales títulos o valores no computarán.
Artículo 3°. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.2, 6.3, 8.3 Y 8.4, salvo la participación en fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen y los numerales 4,5,7, 11 Y 12 del artículo 2° del presente decreto, solo podrán realizarse cuando cumplan con los requisitos de calificación establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias.
Artículo 4°. Límites globales de inversión. La inversión en los distintos activos señalados en el artículo 2° del presente decreto, está sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo:
1. Hasta en un 20% para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeraI 1.2.
2. Hasta en un 10% para los instrumentos descritos en el numeral 2.
3. Hasta en un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4.
4. Hasta en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 5. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente.
5. Hasta en un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2, no podrá exceder del 10% del valor del fondo.
6. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7.
7. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.4 no podrá exceder del 5% del valor del fondo para cada evento y en los señalados en el subnumeral 8.3 no podrá exceder del1 0% del valor del fondo.
Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 8.3 y 8.4, destinados a realizar inversiones en títulos dé emisores del exterior, los mismos no computarán para efectos de los límites previstos en inciso anterior pero si lo harán para efectos del límite establecido en el numeral 10 del presente artículo. En todo caso, el monto de las inversiones previstas en el presente inciso no podrá superar el cinco por ciento (5%) del valor del fondo.
8. Hasta en un 2% para los depósitos descritos en el numeral 9. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.
9. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeraI 10.1. y hasta en un 5% para las operaciones señaladas en el subnumeral1 0.2.
10. Hasta en un 20% para la inversión en los instrumentos descritos en el numeral 11.
11. Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de titulo al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de titulo al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada.
12. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor del producto, en la cuantía del valor de mercado o precio justo de intercambio.
13. Hasta en un treinta por ciento (30%) las operaciones señaladas en el numeral 14 del articulo 2° del presente decreto.
Artículo 5°. Límites individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los activos descritos en el artículo 2° del presente decreto, está sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta.
Los límites individuales establecidos en este articulo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3 del articulo 2°, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.
Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y titulas derivados de procesos de titularización de que tratan los numerales 4 y 5 del articulo 2° del presente decreto, el límite individual al que se refiere el inciso primero de este artículo se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo solo computará en la proporción no garantizada.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el limite del emisor.
En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del producto en la cuantía del valor de mercado o precio justo de intercambio.
También computarán dentro del límite individual por emisor:
a) Las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
Para el efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de rep6rto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, di monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se le transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
b) Los depósitos a la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto.
Artículo 6°. Límites máximos de inversión por emisión. No podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y los numerales 2 y 3 del artículo 2° del presente decreto.
Artículo 7°. Límite de concentración de propiedad accionaría. Los Fondos de Cesantía solo pueden invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, Boceas, en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor de que trata el artículo quinto del presente decreto.
Artículo 8°. Límites de inversión en vinculados. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo trece, la suma de los activos e inversiones descritos en el artículo 2° del presente decreto, que se realicen en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sean entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del diez por ciento (10%)¡del valor del fundo.
Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior deberá tenerse ¡en cuenta lo siguiente:
• Se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el numeral 10 del artículo 2° del presente decreto.
• No se incluirán las sumas recibidas en depósitos a la vista durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior.
Asimismo, los límites individuales de inversión por emisor y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan los artículos 5° y r del presente decreto, en su orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea un vinculado a la administradora. Para efectos del cálculo del límite de inversión por emisor, se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el numeral 1Odel artículo 2° del presente decreto.
El límite por emisión previsto en el artículo sexto del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada, cuando el emisor sea un vinculado. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por entidad vinculada o por "vinculado" a la administradora:
a) El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la administradora;
b) Las personas jurídicas en las cuales:
La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica o, la o las personas a que se refiere el literal a) del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.
Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.
Parágrafo 2°. No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos señalados sea inferior al1 0% y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la administradora.
Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) Y el parágrafo 2° del presente artículo, solo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.
Artículo 9°. Valor del fondo. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en los artículos 4°, 5° Y 8° del presente decreto, se tomará como valor del fondo la suma total de las inversiones y activos descritos en el artículo segundo, de acuerdo con el valor por el cual se encuentren registrados según reglamentación de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 10. Excesos sobre los límites de inversión. Los excesos sobre los límites de inversión que se produzcan como consecuencia de la valorización o de la disminución del valor de las inversiones y derivados que conforman el fondo podrán ser mantenidos hasta por un período de un (1) año, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando se presente un deterioro en la calificación de riesgo de un título, que no haga admisible la inversión, las respectivas inversiones deberán ser vendidas dentro de un plazo de tres (3) meses, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso en que esta situación se produzca respecto de títulos sobre los cuales se hayan realizado operaciones de reporto o repo activas, operaciones simultáneas activas y transferencias temporales de valores, el plazo fijado en el presente inciso empezará a correr a partir del momento en que se cumpla el plazo de la respectiva operación.
Artículo 11. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7,12 Y los subnumerales 6.3, 8.1 Y 8.2 del artículo 2° del presente decreto, cuando se trate de emisores nacionales y de instrumentos emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre titulas inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores" salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.
Toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación o de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 de emisores nacionales, el subnumeral 6.3 y los emitidos en Colombia por emisores del exterior del artículo 2° del presente decreto, así como las operaciones descritas en el subnumeral10.1 del mismo artículo, deben realizarse a través del mercado transaccional bursátil, otro sistema electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo que se trate de la negociación de títulos de deuda pública externa, de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o de adquisiciones en el mercado primario.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los títulos descritos en el numeral 1 del artículo 2° del presente decreto podrán transarse con la intermediación de los corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES) designados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las Resoluciones 3331 de 2004 y 6186 de 2006, expedidas por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Artículo 12. Custodia. La totalidad de los títulos representativos de las inversiones de los fondos de cesantía, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en el depósito central de valores, DCV, del Banco de la República o en un depósito centralizado de valores debidamente autorizado para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectos del depósito, se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de compra del título.
En relación con el depósito y custodia de títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero, deben aplicarse las mismas condiciones que la Superintendencia Financiera de Colombia haya establecido para el depósito y custodia de este tipo de inversiones por parte de los fondos de pensiones obligatorias.
Artículo 13. Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesantías, sus directores, administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier titulo valor deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de cesantía en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Artículo 14. Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simultáneas pasivas. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía podrán celebrar con los activos de los fondos y únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo, operaciones de reporto o repo pasivo y operaciones simultáneas pasivas. En ningún caso la suma de los dos tipos de operaciones podrá ser superior al 5% del valor del respectivo fondo En todo caso, los títulos o valores que entregue el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
Artículo 15. Régimen de transición. A más tardar al 31 de mayo de 2007 los contratos de custodia celebrados con entidades del exterior deben ajustarse a lo descrito en el artículo 12 del presente Decreto y remitir copia del mismo, con traducción oficial al castellano, si fuere del caso, a la Delegatura de Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia.
A partir del 1 de septiembre de 2007, las inversiones realizadas por los fondos de cesantías en los fondos comunes ordinarios y especiales, fondos de valores y fondos de inversión, distintos de los fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, serán admisibles siempre y cuando, según su reglamento, los títulos de deuda en que pueda invertir cuenten con una calificación mínima de grado de inversión.
Aquellas administradoras cuyo fondo de cesantía presente, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, exceso en los límites fijados para las inversiones en entidades vinculadas, no podrán realizar nuevas inversiones en tales entidades mientras no se ajusten a los nuevos límites y deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un programa orientado a adecuarse a los mismos, dentro de un plazo que no supere el 31 de agosto de 2007. El mencionado programa debe ser presentado a más tardar el 30 de abril de 2007.
Si la Superintendencia Financiera de Colombia llegase a determinar el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa de ajuste, podrá imponer a las sociedades administradoras de fondos de cesantía las sanciones correspondientes.
Artículo 16. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de abril de 2007, con excepción del numeral 13 del artículo 2 que regirá a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, y deroga las demás normas que le sean contrarias en especial el Decreto 2977 de 2004.
* Diario Oficial 46.564 de 2007.
Normas
Decreto 519 de 2007*
(febrero 26)Por el cual se determinan las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b) y l) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Decreta:
Artículo 1°. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 2° del presente decreto.
Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada
modalidad.La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.
Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo correspondiente previa publicación del acto administrativo.
Artículo 2°. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. Para los efectos previstos en este decreto, se establecen las siguientes dos modalidades de crédito:
1. Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con microempresas, cuyo monto máximo por operación es de de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo del deudor con el mismo acreedor supere dicha cuantía. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Crédito de consumo y ordinario:
a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;
b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación.
Artículo 3°. Efectos de las certificaciones del interés bancario corriente. En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto. Así mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por operación activa de crédito aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.
Parágrafo 2°. Los límites para la fijación del interés remuneratorio en el crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, serán los que determine la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional en la materia. El límite para la fijación del interés de mora será el previsto en el artículo 19 de dicha ley.
Artículo 4°. Plazos en operaciones con tarjetas de crédito. Deróguese el Decreto 2048 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 1664 de 1999.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2048 de 1996, 4090 de 2006 y 18 de 2007.
* Diario Oficial 46.554 de 2007.
Jurisprudencia |
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Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. César Julio Valencia Copete. Sentencia del 17 de octubre de 2006. Expediente 54001-3103-001-1999-00481-01. Síntesis: La acusación no cobija la totalidad de las pruebas y argumentos en que se apuntaló el sentenciador pues dejó de combatir la valoración que hizo el Tribunal alrededor de la experticia rendida por el DAS y que le permitió concluir que la falsificación encontrada en el cheque no era notoria ni burda, pues apenas sí se refirió cortamente a que la firma mostraba una falsedad por el método de imitación de grafías, sin cuestionar lo concerniente a que no se trataba de una burda imitación, como tampoco mencionó los comentarios formulados en torno a otra rúbrica, consideraciones estas que, al hacer parte de la plataforma que soporta la decisión y al no estar comprendidas dentro del ámbito del cargo, permanecen inmutables, siguen obrando como pilares del fallo impugnado y determinan que la censura no pueda tener la virtualidad de producir el quiebre de éste. Sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria. «(…) III.EL RECURSO DE CASACIÓN Dos cargos fueron formulados contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán despachados en el orden de su proposición. Cargo primero La censura denuncia la violación directa de los artículos 1494, 1495, 1546, 1602 y 1618 del Código Civil, 3º, 822 y 864 del Código de Comercio, y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 1.Primeramente, recuerda que el contrato genera obligaciones y que el Tribunal aceptó la celebración de un negocio jurídico consensual de cuenta corriente bancaria, donde se acordó que el librado confirmaría telefónicamente con ciertas personas los cheques que superaran determinado monto, toda vez que CENS debía adoptar las previsiones propias del manejo de fondos públicos. Señala entonces que se infringió el mentado artículo 1494 “(...) al desconocer el pacto que efectuaron las partes (...) por cuanto desconoce totalmente la obligación contractual que surgió para el BANCO respecto a la confirmación telefónica (...)”, a lo que añade cómo también se ignoró que estos convenios son consensuales y que “(...) la voluntad de las partes era la de convertir en obligación contractual la confirmación telefónica (...)”, por razón del riesgo asumido, que se reflejaba en la presunción de responsabilidad a cargo del banco. Asimismo, tras insistir en que el juzgador no halló la prueba de tal obligación, asevera que el banco tampoco logró demostrar que no existiera, pese a admitir que hizo la gestión a través de uno de sus empleados, para comentar enseguida que con ello se “(...) desconoce totalmente el acuerdo verbal al que llegaron las partes, vulnerando este artículo directamente - el 1494 -, si setiene en cuenta que la obligación contractual que adquirió el Banco no sólo era la de confirmar los cheques, sino confirmarlos con determinadas personas de CENS (...)”, cuyas voces eran conocidas. Por tanto, al concluir que el librado se exoneró de responsabilidad por hacer la confirmación, que no era una obligación, se contradijo y vulneró la citada norma, pues no consideró que “(...) el simple acuerdo de voluntades, así no aparezca establecido en el papel, crea obligaciones para las partes contratantes.” 2. En segundo lugar, indica que el ad quem vulneró rectamente otras disposiciones, lo que sustenta en los términos que así pasan a explicarse. El artículo 1495 del Código Civil, “(...) por cuanto desconoció que mediante el contrato de depósito en cuenta corriente el BANCO adquirió ciertas obligaciones y una responsabilidad objetiva tal como lo establece la ley.”En particular, afirma que el juzgador olvidó que el banco debía cumplir diligente y prudentemente con su obligación de confirmar los cheques, considerando el riesgo de su oficio y que no era costumbre pagar instrumentos de valor semejante, de modo que, agrega, desacató igualmente el artículo 63 ejusdem, que gradúa la culpa, pues de haber empleado la debida diligencia habría evitado la situación que sobrevino. Los artículos 1546 y 1602 ibídem, puesto que ignoró que el banco no podía pagar el cheque sin hacer su confirmación, pues así fue convenido y correspondía a la “(...) naturaleza del contrato (...)”, con lo que desatendió el principio de autonomía de la voluntad y la buena fe contractual, a más de que “(...) no tuvo en cuenta que el incumplimiento del demandado(...) generó perjuicios a CENS, los cuales no han sido resarcidos”. El artículo 1618 ejusdem, porque para interpretar el contrato debió examinar sus características, vale decir, que era consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, para entender la intención real de los contratantes, en cuanto a que pasados veintidós años de su celebración surgieron nuevas obligaciones, que debían cumplirse de manera diligente, pues, en sentido contrario, el ad quem “(...) no se estuvo a la verdadera intención de las partes contratantes, yendo en contra de la labor de hermenéutica y en contraposición con lo establecido en el artículo precitado”. El artículo 3° del Código de Comercio, al ignorar la “(...) fuerza vinculante que tiene la costumbre de efectuar una confirmación telefónica antes de efectuar el pago de un cheque, si se tiene en cuenta que todas las entidades bancarias han optado por efectuar tal actividad para evitar que les acontezcan casos como el que hoy nos ocupa”; comenta también que esta costumbre mercantil se pactó entre las partes, fue utilizada desde la celebración del contrato y no resultaba contraria a la ley, sin que, por lo demás, sea cierto que no fue acreditada dentro del proceso, ni que no exista norma alguna que la consagre. Los artículos 822 y 864 ibídem, pues, por un lado, desconoció “(...) los principios que regulan los contratos, los cuales se encuentran estatuidos dentro del Código Civil (...)” y que “(...) en virtud del acuerdo de voluntades de CENS y del BANCO se generó la obligación para este último de confirmar los cheques (...)”, al igual que, por el otro, “(...) no tuvo en cuenta lo pactado, ya fuera verbalmente, por las partes (...)”. Y, por último, el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 1ª de 1980, ya que se trataba de un cheque fiscal, librado a favor del Convenio FIS Aportes de la Nación, cuyo titular era la Tesorería del Municipio de Ocaña, sin que debiera considerar que CENS no tenía ninguna relación con tal entidad, pero sí que el banco debía cumplir ciertos requisitos legales, cosa que no fue observada por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.Como se sabe, las sentencias proferidas por los jueces de instancia arriban a la Corte amparadas por la presunción de acierto, por lo que el recurrente está obligado a presentar un ataque preciso, completo y trascendente, que sea capaz de desvirtuarla mediante la demostración, cuando se trata de la causal primera de casación, de errores asociados estrictamente a la aplicación e interpretación del derecho - vía directa -, o bien a la disciplina y apreciación de los medios de prueba y supuestos fácticos - vía indirecta -, desde luego, siempre que en uno u otro caso el desatino cometido en desarrollo de la labor judicial haya conducido a la infracción de las normas de derecho material llamadas a gobernar la controversia. En particular, cuando el ataque es enderezado por la vía directa, de antiguo tiene dicho la Corte que “(...) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.” (G.J. t. CXLVI, pág. 50) 2. Basta sentar esta premisa elemental del recurso extraordinario para que la Corte advierta el grave defecto que, de principio a fin, afecta la acusación, y que apareja inexorablemente su fracaso, como se procede a explicar enseguida. En efecto, nótese inicialmente que desde el encabezamiento de la censura y a lo largo de la misma la impugnadora denuncia e intenta demostrar lo que, a su juicio, constituyó la vulneración directa de los artículos 1494, 1495, 1546, 1602 y 1618 del Código Civil, 3º, 822 y 864 del Código de Comercio, y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Del mismo modo, ha de observarse cómo la sustentación del cargo estuvo integrada, de manera reiterada y sistemática, por reproches relacionados con la acreditación de los supuestos fácticos tocantes con el proceso o con la apreciación material de las piezas de convicción, planteamientos que, como se anticipó, resultan inadmisibles dentro de una acusación formulada por este sendero e impiden que la misma pueda ser objeto de un estudio de fondo por parte de esta Corporación. A manera de ejemplo, véase cómo la recurrente empieza afirmando que el Tribunal se equivocó al “(…) desconocer el pacto que efectuaron las partes que celebraron el contrato por cuanto desconoce totalmente la obligación contractual que surgió para el BANCO respecto de la confirmación telefónica (…)”, como también al ignorar “(...) el acuerdo verbal al que llegaron las partes (…)”, para decir seguidamente que pasó por alto que “(...) mediante el contrato de depósito en cuenta corriente el BANCO adquirió ciertas obligaciones (…)”, que “(...) no tuvo en cuenta que el incumplimiento del demandado (...) generó perjuicios a CENS, los cuales no han sido resarcidos (…)”, y que “(...) no se estuvo a la verdadera intención de las partes contratantes (…)”, para terminar cuestionando la supuesta prueba de la costumbre comercial y del cumplimiento de ciertos requisitos legales para el pago del instrumento negociable, por sólo mencionar algunos aspectos. Evidentemente, salta a la vista la dimensión del yerro, pues, por un lado, el discurso expuesto por la recurrente se apartó abiertamente del terreno concerniente a la aplicación y entendimiento de las normas sustanciales supuestamente infringidas, lo que hace imposible un examen a la luz de la vía directa, sin que, por el otro, sea factible, ni siquiera en gracia de discusión, un análisis bajo el enfoque de la vía indirecta, habida cuenta que no podría determinarse si se pretendió denunciar la existencia de errores de derecho o de hecho y, aun si se admitiera que se quiso aludir a los últimos, tampoco podría establecerse cuáles fueron los específicos medios probatorios cuyo contenido, en opinión de la impugnadora, fue presuntamente alterado, supuesto o preterido, pues la vaguedad e imprecisión de las quejas presentadas alrededor de la cuestión fáctica no permitirían un ejercicio de cotejo semejante. 3.Por ende, no prospera el cargo. Cargo segundo Se denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 732, 733, 871 y 1391 del Código de Comercio, 769, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil, y 83 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. 1. Para iniciar, la censura examina los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, junto con variosfallos de la Corte, para afirmar que ellos contemplan una “(...) culpa presunta (...)” del banco, que puede ser desvirtuada probando la “(...) culpa del cuentacorrentista, (...) sus dependientes, factores o representantes (...)”, sin que aquél se exonere de responsabilidad “(...) por alegar la pérdida de un cheque en manos del cuentacorrentista, por cuanto se requiere demostrarse (sic) que no hubo el debido cuidado del mismo (...)”, premisa que, a su juicio, no fue acatada en este caso, por cuanto no se acreditó que “(...) la falsedad o alteración del cheque (...) haya sido por culpa de CENS (...)”, pues, en cambio, ésta “(...) demostró que había sido prudente, diligente, y vigilante con las chequeras de su propiedad.” 2. Dice que no se probó la “(...) culpa del cuentacorrentista (...)”, sino lo contrario, como pasa a explicar con los testimonios de varios empleados de CENS. Así, (…), pagador, relató que la chequera se guardaba en una caja fuerte a cargo de (…), el protector permanecía en la mesa de trabajo de (…) y los sellos de caucho estaban bajo su cuidado; (…), quien supuestamente autorizó el pago del cheque, dijo que el tesorero custodiaba la chequera y los sellos; (…), auxiliar de tesorería, expresó que se encargaba de imponer el protector a los títulos valores, función que compartía, a veces, con (…), y añadió que dicho elemento era custodiado bajo llave, al igual que los sellos de (…) y de la tesorera, siendo esta última quien conservaba la chequera en una caja fuerte; y (…), tesorera, confirmó la manera como era protegida la chequera e indicó que ella, (…) y (…) tenían acceso a la misma dentro del proceso de elaboración de los cheques. Basada en estas versiones, la recurrente afirma que “(...) CENS siempre tuvo el debido cuidado de las chequeras y que no fue culpa ni de ella, ni de sus dependientes, ni de los empleados o representantes, la pérdida del cheque, máxime si se observa que (...) fue sustraído de la mitad de la chequera (...)”, circunstancia que el Tribunal no advirtió, a lo que agrega cómo, a su juicio, la doctrina jurisprudencial ha dicho que la pérdida o hurto no significan culpa del cuentacorrentista, sino que es menester que el banco demuestre “(...) que la pérdida fue causada por la culpa del cliente para poder exonerarse (...)”. 3. Asimismo, anota que el juzgador erró al entender que no hubo el “(...) aviso oportuno (…)” previsto por el citado artículo 733, ya que, a su modo de ver, debería establecerse qué se considera como “tiempo oportuno”, sin que pudiera sostenerse que debía ser previo al descargo del cheque, pues “(...) posiblemente el mismo se perdió el día anterior a la fecha en que se efectuó el pago cuando precisamente las personas que tenían acceso a las chequeras no se encontraban en la oficina donde se ubicaban las mismas (…)”, por lo que, remata, debe prevalecer el artículo 1391 ibídem, toda vez que CENS sí efectuó la notificación dentro del plazo de seis meses contados desde el recibo de la correspondiente información. Paracorroborar este aserto invoca seguidamente algunos apartes de las versiones de (…) y (…), el documento obrante a folio 35 del cuaderno de pruebas de la demandante, donde el gerente del banco fue informado de la existencia de una reclamación, y el interrogatorio absuelto por el representante de CENS. 4. Por otra parte, insiste en el quebranto de los artículos 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, relativos a la buena fe, pues se desconoció que era costumbre confirmar, con ciertas personas de CENS, los cheques que excedieran la suma de $1'000.000.00, lo que con el tiempo se convirtió en una obligación contractual. En esta materia, cita cómo (…) aseveró que él, (…) y (…) eran los encargados de confirmar los títulos valores; (…), precisó que él no había confirmado el cheque litigioso, pues no era su función; (…), empleada del banco, dijo que el procedimiento de confirmación era para todos los clientes, que se hacía después de la mañana con una llamada donde se le informaba el número, para ratificar el beneficiario y el valor; (…) indicó que no conocía ningún convenio, dada la antigüedad de la cuenta, y añadió que era costumbre confirmar telefónicamente los cheques que superaran el millón de pesos; (…) contó que quienes se encargaban de esta labor eran (…) y (…), y que para estos propósitos existía un teléfono directo, conocido por el banco; y (…), auxiliar de operaciones del banco, señaló que el instrumento pasó por sus manos, habiendo efectuado el visado y la confirmación telefónica del mismo. En igual dirección, menciona el “informe de confirmación telefónica cheque” elaborado por esta última, preguntandoquesinoeraunaobligación cómo pudo registrarse por escrito una confirmación con alguien que no estaba autorizado, y alude también a las copias de los cheques obrantes en el expediente, que al reverso cuentan con la respectiva confirmación, al reglamento del establecimiento, donde se prevé que “los funcionarios del Banco tienen la obligación de confirmar previamente con el Girador todos los cheques de mayor cuantía antes de efectuar el pago, ya sea por ventanilla, por consignación o por Canje", y al testimonio de (…), en cuanto a que el endoso de los cheques siempre era hecho a mano por él, que no a máquina, como sorpresivamente se hizo en el cheque falso. Concluye expresando que el banco incumplió negligentemente su obligación de confirmar el título valor y causó perjuicios a la demandante, mientras que el Tribunal vulneró los artículos 1602, 1603 y 1757 del Código Civil, al ignorar, por un lado, que era un contrato consensual y que las partes convinieron un trámite que sólo debía surtirse con (…) y (…), mas no con otros funcionarios, que, por lo demás, lo negaron, y, por el otro, que el estudio grafológico del DAS indicó que la firma de (…) era “(...) falsa por el método de imitación de grafías (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.En orden a despachar la censura ha de recordarse, como lo pregona la doctrina jurisprudencial, que “(...) el recurso de casación en la modalidad que instituye en su primer numeral el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, exige para la eficacia del cargo que se fundamente en un error de hecho, la concurrencia de estos requisitos: que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe, o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos o le haya adulterado su real contenido; que la conclusión obtenida con las pruebas por el sentenciador sea contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; que el mencionado error sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión tomada por el sentenciador, y en todos los casos hay que reseñar que un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de los soportes de la sentencia, porque el sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por la sentencia misma, lo que implica el deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta, para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación (…)”. (Sentencia de 31 de julio de 2001, exp. 5831, no publicada aún oficialmente). 2. Siendo así las cosas, aflora palmario que la acusación no cobija la totalidad de las pruebas y argumentos en que se apuntaló el sentenciador, como quiera que dejó de combatir la valoración que hizo el Tribunal alrededor de la experticia rendida por el DAS y que le permitió concluir que la falsificación encontrada en el cheque no era notoria ni burda, pues apenas sí se refirió cortamente a que la firma de (…) mostraba una falsedad “(…) por el método de imitación de grafías (…)”, sin cuestionar lo concerniente a que no se trataba de “(...) una burda imitación (…)”, como tampoco mencionó los comentarios formulados en torno a la rúbrica de (…)., consideraciones estas que, al hacer parte de la plataforma que soporta la decisión y no estar comprendidas dentro del ámbito del cargo, permanecen inmutables, siguen obrando como pilares del fallo impugnado y determinan que la censura no pueda tener la virtualidad de producir el quiebre de éste. 3. La recurrente, por su lado, plantea varios cuestionamientos frente a la decisión, referidos, primeramente, a que no se demostró que la alteración o falsificación hubiera sido culpa del cuentacorrentista, por cuanto fue diligente en la custodia de las chequeras; en segundo lugar, a que éste dio aviso oportuno al banco de la pérdida de los esqueletos de cheques; y, por último, a que se desconoció la costumbre implementada entre las partes para la confirmación telefónica de los títulos valores. Siendo así las cosas, aflora palmario que la acusación no cobija la totalidad de las pruebas y argumentos en que se apuntaló el sentenciador, como quiera que dejó de combatir la valoración que hizo el Tribunal alrededor de la experticia rendida por el DAS y que le permitió concluir que la falsificación encontrada en el cheque no era notoria ni burda, pues apenas sí se refirió cortamente a que la firma de (…) mostraba una falsedad “(…) por el método de imitación de grafías (…)”, sin cuestionar lo concerniente a que no se trataba de “(…) una burda imitación (…)”, como tampoco mencionó los comentarios formulados en torno a la rúbrica de (…), consideraciones estas que, al hacer parte de la plataforma que soporta la decisión y no estar comprendidas dentro del ámbito del cargo, permanecen inmutables, siguen obrando como pilares del fallo impugnado y determinan que la censura no pueda tener la virtualidad de producir el quiebre de éste.
4. Ahora, si lo dicho no fuera suficiente para desestimar el ataque, es de verse que, en todo caso, él no estaría llamado a la prosperidad, por cuanto ha sido edificado sobre premisas absolutamente equivocadas, que jamás podrían demostrar la vulneración de las normas sustanciales enlistadas al inicio, fin último de la causal primera de casación. En efecto, como quedó reseñado, el recurrente denuncia la infracción indirecta de los artículos 732, 733, 871 y 1391 del Código de Comercio, 769, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil, y 83 de la Constitución Política, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. La primera parte del cargo y su correspondiente análisis de pruebas está enderezada a evidenciar que el banco no puede exonerarse de responsabilidad “(...) sólo por alegar la pérdida de un cheque en manos del cuentacorrentista, por cuanto se requiere demostrarse (sic) que no hubo el debido cuidado del mismo (…)” y, además, que “(...) en el presente proceso el BANCO nunca demostró que la falsedad o alteración del cheque objeto del mismo, haya sido por culpa de CENS, al contrario, y tal como lo menciona el juzgador de primera instancia, CENS demostró que había sido prudente, diligente, y vigilante con las chequeras de su propiedad.” Como se aprecia, es cuestionada la falta de prueba de la culpa del cuentahabiente en la custodia de la chequera, pues, en opinión de la impugnadora, empleó el debido cuidado y diligencia, aspecto este que, nota la Corte, resulta completamente irrelevante para establecer la responsabilidad que pudiera corresponder o no a ésta, como quiera que dentro de la hipótesis especial que prevé el artículo 733 del Código de Comercio, que indudablemente es la que se ha presentado en este asunto, esto es, la pérdida o extravío de “(…) uno o más formularios ( …)”, tal situación no es determinante ni amerita examen alguno, por cuanto el ordenamiento jurídico parte del supuesto consistente en que, con independencia de las circunstancias de tiempo, modo o lugar que hayan rodeado la pérdida, o de las mayores o menores previsiones que se adoptaron para evitarla, ella será atribuible al dueño de la chequera, quien, por lo mismo, deberá asumir las consecuencias patrimoniales de sus actos u omisiones, siempre que, desde luego, se cumplan las demás condiciones descritas por aquella disposición. En esta materia, ha expuesto la Corte: “(…) Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, imponerse resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequera - riesgo propio de la circulación - , como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes -se refiere a los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio-, de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la 'pérdida', evento este que, como se analizará con detenimiento, está regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar - artículo 733 -”. (...). “Efecto de lo anterior es que sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, élserá el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”. (...) “Ha de precisarse que el aviso previsto por el artículo 733 del Código de Comercio, referido como se viene diciendo a la pérdida o extravío de los esqueletos de cheques, sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento.Sobre el particular, precisamente, el mencionado autor Rodríguez Rodríguez expone que ‘(...) este aviso suprime la presunción a que nos venimos refiriendo - alude a la consagrada por el artículo 194 de la Ley Mexicana -, siempre que se haga oportunamente, es decir, antes del pago y con tiempo materialmente suficiente para impedirlo’ (ob. Cit. Pág. 219), posición a la que adhiere Rafael De Pina Vara (Teoría y Práctica delCheque, 3ª ed., Editorial Porrúa S.A., México, 1984, pág. 243).” “En este punto, resulta menester destacarlo, surge nítido que el aviso en cuestión difiere sustancialmente de la notificación que imponen los artículos 732 y 1391 del C. de Co., pues ésta, por corresponder a una eventualidad distinta, emerge con posterioridad al pago del cheque falso o adulterado.” “En suma, el artículo 733 del Código de Comercio actúa sobre la premisa consistente en que una vez el cuentacorrentista ha recibido sin reparo la chequera, si uno o varios de los formularios salen de sus manos, a él le será atribuible semejante desatención en su custodia, de suerte que será su misma conducta la que le hará asumir las consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado en uno de esos formatos, sin que en esta hipótesis pueda verse favorecido con la presunción de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria, salvo que la falsedad sea notoria o que, no siéndolo, hubiere dado aviso oportuno del extravío, supuestos estos en los que responsabilidad recaerá entonces en el banco”. “De paso, hállase pertinente precisar la tesis sostenida por la Sala en alguna ocasión cuando, tras citar los artículos 732, 733 y 1391 Ibídem indiscriminadamente recalcó que ‘(...) el Banco estaba en el deber no sólo de acreditar la pérdida culposa del formulario, sino, además, que la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación, porque no se puede desplazar la responsabilidad del Banco por el exclusivo hecho de la pérdida del cheque sin que se colme el otro supuesto previsto en el artículo 733 del Código de Comercio.’ (sentencia de 30 de septiembre de 1986, G.J. t, CLXXXIV, n° 2423, pago 290), en el sentido de que la carga probatoria que allí se atribuye al librado en forma alguna comprende la demostración de la culpa del cuentacorrentista en lapérdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que ello sería exigir la satisfacción de un requisito que la ley no prevé, pues, se reitera, el tratamiento particular que ofrece el citado artículo 733 parte de la simple y llana ‘pérdida’, seguida, eso sí, de la falta de enteramiento al banco o del anuncio extemporáneo. En lo que hace a la notoriedad de la falsedad es de verse que si, por mandato del artículo 177 del C. de P. C., concierne a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, no resulta adecuado esperar que el banco sea el encargado de traer al proceso la evidencia de que ‘la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación’, habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el título y no lo ha comunicado al banco - o lo ha comunicado por fuera del término es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente.” (Sentencia de 8 de septiembre de 2003, exp. 6909, no publicada aún oficialmente, reiterada en fallos de 15 de junio de 2005 y 29 de septiembre de 2006, exps. 00444-01 y 20139-01). En este orden de ideas, al haberse establecido dentro del proceso la pérdida del formulario de cheque, como lo reconoció la misma demandante, emerge que no era necesario que la institución demandada acreditara que ella había obedecido a culpa o negligencia del cuentacorrentista, como éste lo sostiene al amparo de un criterio que la Corte revaluó en el fallo citado, pues, se repite, “(...) una vez (...) ha recibido sin reparo la chequera, si uno o varios de los formularios salen de sus manos, a él le será atribuible semejante desatención en su custodia (...)”, de donde se desprende que resulta inocuo emprender el estudio de las pruebas sobre las que presuntamente habría recaído un yerro fáctico, por cuanto cualquier desatino que se llegare a encontrar en este punto no tendría incidencia en el sentido de la providencia, ni acreditaría la vulneración de las normas sustanciales antes señaladas, en tanto que, como quedó visto, la culpa del cuentahabiente en la custodia de la chequera no es un factor que, en los términos del artículo 733 del Código de Comercio, haya de ser considerado para imputarle responsabilidad o para eximirlo de ella.
5.Por otro lado, ha de decirse que la misma suerte corre la segunda parte de la censura, concerniente al aviso oportuno que supuestamente dio el cuentacorrentista al banco, pues si, como se indicó, la doctrina jurisprudencial pregona que, para los propósitos del mentado artículo 733, sólo se considerará tempestiva la notificación que anteceda al pago del cheque, aflora que ningún otro parámetro es de recibo para estos mismos efectos, por lo que no resulta pertinente ni admisible el planteamiento expuesto por la recurrente y que se dirige, por una parte, a que se establezca lo que ha de entenderse por “tiempo oportuno”, y, por la otra, a que se tenga como puntual el aviso realizado dentro del lapso que contempla el artículo 1391 del Código de Comercio, cuando es palmario que ninguna de estas hipótesis acompasa con la recta interpretación que la Corte ha trazado a la norma en comento, que, por lo demás, está llamada a gobernar un supuesto fáctico bien distinto del que corresponde al 1391 de la misma codificación. Así las cosas, también resultaría inútil abordar el examen específico del grupo de pruebas que en este aspecto invoca la impugnadora, habida cuenta que, de antemano, aparece evidente que la tesis que ella pregona y persigue demostrar difiere sustancialmente de la que corresponde al tenor y espíritu de las normas cuya infracción denuncia dentro del concreto escenario fáctico sometido a composición judicial, el cual, valga decirlo, entendido correctamente por el Tribunal, fue analizado bajo la orientación de la que resultaba adecuada y pertinente para dirimir dicho conflicto - artículo 733 C. de Co. 6.Las consideraciones precedentes bastan para confirmar el fracaso de la censura, en la medida en que con ellas se mantienen incólumes los pilares básicos de la responsabilidad que a cargo del cuentacorrentista prevé el precepto estudiado, esto es, la falta de aviso oportuno al banco y de notoriedad de la falsificación. Sin embargo, no está de más señalar que la última parte de la acusación, concerniente al supuesto incumplimiento del banco de la obligación de confirmar telefónicamente el cheque, tampoco lograría establecer la existencia de un error de hecho manifiesto o superlativo en la actividad del Tribunal, que sea suficiente como para descalificar rotundamente su conclusión en el sentido de que “(...) no obra en autos ninguna prueba que acredite que ello se había pactado contractualmente, ni existe norma legal alguna que ordene como requisito para el pago de cheques la confirmación previa de los mismos (...)”, por cuanto en el expediente también militan diversos elementos de prueba indicativos de que la observancia repetida de este procedimiento obedecía más al cumplimiento de ciertas directrices administrativas de carácter general emitidas por la entidad financiera, encaminadas a la prevención y disminución de los riesgos propios de su operación, que no a una estipulación contractual expresa o tácita tendente a modificar o adicionar las condiciones de manejo de la cuenta corriente originalmente convenidas entre las partes -firmas y sellos-; aparte de lo dicho, ha de notar la Corte cómo, aun sin tal procedimiento, era de cargo del banco librado cubrir los chequesque le fueran presentados debidamente para su cobro, hasta el importe del saldo disponible en la respectiva cuenta corriente, por supuesto que la circunstancia alegada en este asunto no constituía un motivo legal - artículo 720 del Código de Comercio - que lo liberara de cumplir esa obligación en la forma contemplada en el ordenamiento jurídico y en el correspondiente contrato. 7.Por tanto, no prospera el cargo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del presente proceso ordinario identificado. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.Tásense por la Secretaría. (…).»
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Jurisprudencia |
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Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. César Julio Valencia Copete. Sentencia del 12 de enero de 2007. Expediente 76001 31 03 006 2000 00145 01. Síntesis:Contrato de comisión, definición y regulación. Responsabilidad del comisionista de bolsa en el desarrollo de su actividad. El Tribunal asumió que la actora era un cliente inexperto en inversiones y que clasificaba dentro del perfil de bajo riesgo, no sólo porque sus depósitos permanecieron por años en la misma entidad, sino porque consideraba fundamental que el emisor contara con el apoyo de un grupo financiero. Encontró que la comisionista incumplió sus obligaciones de información y asesoría, pues presentó una alternativa que no compasaba con el perfil de inversión, sino que representaba una modificación del esquema que traía el cliente, ya que la institución carecía de la fortaleza de un grupo, sin que, el comisionista hubiera realizado el análisis que le era exigible y expresado y documentado la aceptación del comitente respecto del mayor riesgo en la nueva inversión. El sentenciador no fundó el incumplimiento de la demandada en el hecho de que hubiera analizado indebidamente los estados de liquidez de la compañía receptora de la inversión, sino que, manifestó que tal análisis y la ausencia de alertas en el mercado no podían considerarse suficientes en orden a satisfacer la obligación de asesoría, puesto que era preciso evaluar otros factores como la solidez y el respaldo de los emisores. «(…) III.EL RECURSO DE CASACIÓN Cargo único Se denuncia la violación indirecta, por falta de aplicación en unos casos y aplicación indebida en otros, de los artículos 822, 831, 835, 871, 1268, 1270 y 1287 del Código de Comercio, 63 y 2155 del Código Civil, 7º, literal e), de la Ley 45 de 1990 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la apreciación probatoria. 1. Señala inicialmente la impugnadora que el Tribunal desatinó al establecer la naturaleza jurídica del contrato celebrado, pues consideró que existía uno de comisión, cuando realmente (…) Valores no actuó en nombre propio, pues siempre lo hizo por cuenta de Librería (…) Limitada, en ejercicio de las funciones de administración que tienen los comisionistas de bolsa, a términos del artículo 7º, literal d, de la Ley 45 de 1990, vulnerado por inaplicación. En orden a demostrarlo indica que todos los comprobantes de transacción expedidos por la Bolsa de Occidente aparecen a nombre de la actora, como cliente, de donde se desprende que la demandada no obraba en nombre propio, lo que también se aprecia en los documentos correspondientes a las inversiones realizadas el 16 de enero y 17 de abril de 1997 en Leasing (…) S.A.(C. 1, fls. 10, 12, 15, 16, 18 y 20). Por ende, puntualiza, si el ad quem hubiera visto dichos elementos, habría hecho actuar el artículo 7°, literal e, de la Ley 45 de 1990, que prevé que los comisionistas de bolsa podrán “(…) administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlos de acuerdo con las instrucciones del cliente …”, precepto que no sólo fija el tipo de relación contractual, esto es, un servicio de administración de valores, sino que determina los correlativos deberes y responsabilidades. 2. En segundo lugar, la recurrente sostiene que no hubo culpa o negligencia de su parte y, tras reproducir algunos pasajes de la sentencia, manifiesta que, a su modo de ver, ésta fue edificada sobre dos pilares, consistentes, por un lado, en el “(…) incumplimiento desus deberes de información y asesoría, al plantear como posible entidad para invertir a Leasing (…)”, y, por el otro, en la “(…) inexperiencia del cliente (…)”, aspectos que, en los términos siguientes, pasa a cuestionar. 3. Específicamente, en lo tocante con la incuria vinculada a los deberes de información y asesoría, afirma que fue necesario cambiar la entidad en que eran realizadas las inversiones, toda vez que (…) Leasing dejó de existir jurídicamente afinales de 1996, por lo que “(…) esa modificación aleja cualquier posibilidad de conducta negligente, aun en el grado de culpa leve (…)” por parte de (…) Valores, “(…) pues no se trató de que recomendara cambiar de entidad, sino de que era imposible seguir en la que se había venido invirtiendo, debido a su desaparición del mercado”.Por tanto, agrega, el hecho de haber mudado el certificado de depósito a término a otra institución no era “(…) indicio de negligencia y menos de mala asesoría (…)”, toda vez que “(…) era necesario cambiar de empresa.No había alternativa de seguir con la misma.” Asevera entonces que fue preterida o apreciada indebidamente la versión de (…), quien aludió a la desaparición de (…) Leasing, y la escritura pública (…) de 1996 de la Notaría 15 de Cali, contentiva de la escisión de esa sociedad, porque no se trataba, como se entendió, de recomendar al cliente otras opciones más rentables, sino que “(…) no había alternativa ente el hecho consumado de la escisión (…)”, como quiera que éste “(…) siempre supo que era necesario buscar otras posibilidades de inversión diferentes a (…) Leasing, dada su desaparición del mercado de capitales”. Y, prosigue, fue así como se sugirieron varias alternativas para la constitución de los depósitos a término, entre las que estaba Leasing (…) S.A., escogida por la demandante, no por ofrecer mayor rentabilidad, como se indicó ladinamente en el libelo y sin análisis lo admitió el Tribunal, sino porque fue considerada la mejor opción, al punto que decidió renovar la inversión, como se acredita con las comunicaciones enviadas por (…) Valores al cliente, sin que formulara reparos, lo que constituye un indicio grave de que existió su consentimiento y refleja que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1270 del Código de Comercio, cuando prevé que el silencio del mandante equivale a aprobación. Dice que también fueron ignoradas las cartas fechadas el 17 de enero, 22 de abril y 17 de julio de 1997, las dos primeras, por las que la comisionista de bolsa envió a su cliente los certificados de depósito a término expedidos por Leasing (…) S.A., y la última, remitida por Librería (…) Limitada a (…) Valores para que gestionara el cobro del segundo título valor; por lo demás, continúa, si se observa que la inversión en Leasing (…) S.A. fue renovada por orden expresa de la actora, “(…) mal puede admitirse que (…) no conocía en donde estaba invirtiendo (…)”; y, remata, tampoco es cierto que la inversión hubiese sido motivada por una mayor rentabilidad, pues “(…) los intereses eran inferiores a los que pagó Leasing (…) a todo lo largo de su vinculación con dicha entidad (…)”, como aflora de los documentos que enseguida identifica, a su juicio, pasados por alto. 4. Por otro lado, sostiene la censura, seacreditó que la labor informativa de (…) Valores fue adecuada y oportuna, habida cuenta que en forma telefónica enteraba a su cliente sobre las operaciones, como lo relató (…), empleada de confianza de Librería (…) Limitada, al expresar que (…) la llamaba o acudía personalmente para indicarle “(…) a qué tasa estaba presentando las inversiones a ese momento (…)”, datos que ella trasladaba al representante legal, lo cual fue respaldado por (…), quien no sólo reconoció que el teléfono es el medio de comunicación empleado en negocios de esta índole, sino que también afirmó que “(…) si no hubieran estado de acuerdo no era sino llamar por parte de ellos y redimir el titulo (…)”, y además por (…), quienprecisó que “(…) el único que puede escoger en que alternativas escoger es directamente el cliente (…)” (sic). Recalca que si el primer depósito a término fue abierto en Leasing (…) S.A., como alternativa seleccionada por la demandante, resultaba absurdo que de allí se dedujera negligencia, menos aun si se observa, lo que no hizo el Tribunal, que la misma entidad fue escogida por la actora para renovar la inversión en abril de 1997.En este punto, destaca cómo (…), ex empleado de (…) Valores, dijo que mostraban a los clientes las opciones existentes en el mercado,en orden a que escogieran la que más se ajustara a sus expectativas de inversión, como ocurrió en este caso, en el que (…) eligió a Leasing (…) S.A. Por tanto, el incumplimiento carece de soporte demostrativo, pues en abril de 1997 la inversión fue realizada nuevamente en Leasing (…) S.A., de conformidad con las instrucciones de Librería (…) Limitada. 5. Erró igualmente el ad quem cuando estimó que la parte actora era inexperta en esta especie de negocios y, por lo mismo, requería una mayor carga de información, como quiera que (…), su fundador y principal accionista, es una persona conocedora de estas operaciones, como que está al frente de una exitosa empresa, lo que constituye no sólo un hecho notorio local, sino también un indicio de la falsedad en que incurrió (…), al tenerlo como un “(…) humilde librero que escasamente terminó bachillerato (…)”, con lo que indujo al Tribunal en un grave yerro, que no se habría configurado si hubiera realizado la labor de críticaimpuesta por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma de linaje sustancial, que consagra un derecho ciudadano para exigir la apreciación conjunta de las pruebas, según la sana crítica y con la exposición razonada de su mérito. Seguidamente, tras insistir en que (…) desde hace años definía el manejo financiero de la compañía, estudiaba las alternativas y tomaba decisiones, sin que (…) tuviera injerencia o atribuciones, reproduce algunos pasajes de la versión de ésta, resaltando cómo dijo que “(…) trasladaba esa información al representante y se renovaban las inversiones (…)”, para invocar a continuación la declaración de (…), quien confirmó que las determinaciones sobre inversiones y renovaciones eran adoptadas por aquél. 6. Del mismo modo, anota la impugnadora, el juzgador se equivocó cuando dijo que la demandada “(…) no analizó adecuadamente los estados financieros de Leasing (…)”, por cuanto los análisis financieros, que la sentencia tiene por realizados, son precisamente la forma de conocer el respaldo del emisor, sin que pudiera exigirse un comportamiento diverso a (…) Valores, como tampoco la observancia de “otros factores”, que no existían ni fueron mencionados en el fallo. Señala entonces que el Tribunal ignoró las probanzas, pues no se demostró que para tal época Leasing (…) S.A. careciera de solidez, en tanto que las “pruebas públicas” disponibles para examinar el riesgo mostraban lo contrario, siendo imposible conocer la real situación de dicha compañía, con lo que se descarta la culpa, aun en el grado de levísima. En particular, no fue estimada la resolución 0581 de 16 de junio de 1997 por la que la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de aquel establecimiento crediticio, dado que ni siquiera la entidad estatal conocía su verdadero estado, sin que ello pudiera reclamársele a (…) Valores, pues nadie está obligado a lo imposible, mayormente si se observa que los problemas afloraron cinco meses después de la constitución del depósito a término y luego de que en abril de 1997 la deudora pagara el capital e intereses de la primera inversión. Si la situación de Leasing (…) S.A. hubiera sido evidente, agrega la censura, pocos o ningún comisionista habría invertido en ella, siendo reflejo de esto el número de damnificados que arrojó su colapso, aspectos que, a pesar de estar probados, fueron desatendidos.En efecto, recuerda cómo (…) y (…) manifestaron que ninguna firma pudo advertir tal deterioro, pues los balances disponibles mostraban buena liquidez y resultados, tal como se expresó en la resolución proferida por la Superintendencia Bancaria, al punto que la misma (…) Valores invirtió sus propios recursos en tal institución e hizo parte de sus acreedores, según lo manifestó (…) (sic), de quien citó algunas respuestas. Por lo demás, si el juzgador hubiese examinado la citada resolución 0581, habría notado que en ella la Superintendencia Bancaria, por un lado, advirtió que en los informes de evaluación del riesgo de liquidez la entidad vigilada no mencionó los problemas que afrontaba y, por el otro, estableció que los certificados de depósito a término impagados ascendían a $2.939’607.959.00, de donde emerge que no setrató de un caso aislado atribuible a la demandada, sino de una situación de mercado imposible de conocer por las autoridades y los intermediarios, por lo que no se puede imputar culpa a aquélla, cuando obró profesionalmente en desarrollo de un contrato de administración y cumplió sus deberes de asesoría e información, sin que aparezca demostrada la negligencia a que aluden los artículos 63 y 2155 del Código Civil. Afirma entonces que no está probado que otros comisionistas hubiesen advertido a sus clientes sobre los riesgos de Leasing (…) S.A., como, repite, tampoco se acreditó la culpa de (…) Valores, con lo que se desatendió la carga contemplada en los artículos 835, 855 del Código de Comercio, y 177 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose un fallo absolutorio. Y, añade, tampoco resulta procedente asimilar la culpa con el incumplimiento, pues aunque es cierto que las obligaciones asumidas fueron de medio, no lo es que tales fenómenos puedan equipararse, materia en la que invoca un precedente jurisprudencial de la Corte. Para terminar, extracta algunos apartes de la providencia, destacando que, contrario a los planteos previos, el Tribunal incluso aceptó que Leasing (…) S.A. no tenía problemas de liquidez, ni existían voces de alerta en el mercado, dada la información con que se contaba; de ahí que no pueda predicarse negligencia, ahora no por mala asesoría y análisis de la situación financiera de la empresa, sino por no pertenecer a un grupo, como si eso brindara mayor capacidad de garantía, lo que no es cierto, pues las entidades integrantes de un grupo no responden solidaria sino individualmente, de modo que idéntica era la naturaleza jurídica y la responsabilidad de las dos compañías de leasing. 7. Finalmente, denuncia el enriquecimiento sin causa que emana de la decisión impugnada, en tanto que se incurrió en yerros fácticos que llevaron al quebranto del artículo 831 del Código de Comercio, habida cuenta que se mantuvo la condena a pagar el valor no recibido de la inversión, pero se desconocieron las pruebas indicativas de que la actora voluntariamente cedió el depósito a término al fideicomiso denominado Transactivos, siendo titular del certificado 0372 de 9 de junio de 1998 equivalente de 493.084,788 unidades, por lo que, subraya, no sólo se ordena un pago, sino que ella sigue con vocación para recibir otras sumas, pues la fiducia tiene un término de diez años, tema frente al cual ninguna disposición se adoptó, como era menester, “(...) pues de haber sido consecuente el Tribunal con el sentido de su decisión, ha debido disponer que (…) Valores pasaba en la fiducia a ocupar la posición de la Librería (…).” IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, las sentencias fulminadas por los jueces de instancia arriban a esta Corporación amparadas por la presunción de acierto, que, en tratándose de la causal primera de casación, ha de ser desvirtuada mediante la cabal acreditación de errores relacionados con la aplicación o entendimiento de los preceptos rectores del litigio - vía directa - o, por otra parte, asociados a la contemplación jurídica o material de los elementos demostrativos - vía indirecta - , siempre que en uno u otro caso se muestren como yerros trascendentes, es decir, que tengan influencia definitiva sobre la providencia atacada, al punto que, de no haberse cometido, otro habría sido el sentido de la misma. En lo que toca con la vía indirecta y, en particular, con los errores de hecho, es también conocido que se configuran cuando en desarrollo de su actividad el juzgador pasa por alto o ignora un medio probatorio que milita en los autos, o supone otro que realmente no existe en ellos, o en aquellos eventos en que altera o distorsiona el contenido genuino de una determinada pieza de convicción, bien por añadirle algo que le resulta ajeno o por cercenarle lo que objetivamente le corresponde. Desde luego, por la forma como está concebido el primer motivo de casación y en atención a la concreta finalidad que el recurso persigue, los yerros fácticos solamente serán relevantes ante la Corte en la medida en que puedan calificarse de notorios o superlativos, vale decir, que sean contrarios a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas y, de ser así, si constituyen un medio o conducto idóneo para que, con fundamento en la censura que formule el recurrente, la Sala pueda concluir certeramente que fueron quebrantadas las disposiciones sustanciales llamadas a gobernar la controversia. 2. Para encarar la acusación formulada, es de verse que ella está integrada por tres reparos específicos, que conciernen, en su orden, a la “naturaleza jurídica del contrato”, “la inexistencia de culpa o negligencia por parte de la demandada” y “el enriquecimiento sin causa que emana del fallo recurrido”. En orden a su despacho, la Corte abordará tales criticas conforme a la misma secuencia que rigió su proposición, no sin antes advertir que ninguna de ellas puede abrirse paso, por razón de las diversas anomalías halladas en su orientación y desarrollo, que resultan más que suficientes para privarlas de la capacidad para derrumbar los pilares que apuntalan la providencia recurrida, como pasa seguidamente a explicarse. 3. En lo que concierne a los presuntos errores de hecho cometidos en la determinación de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre Librería (…) Limitada y (…) Valores, ha de notarse que la censura apunta esencialmente a demostrar que el Tribunal se equivocó al estimar que se trataba de un negocio jurídico de comisión, reglamentado por el artículo 1287 y subsiguientes del Código de Comercio, puesto que, a su modo de ver, correspondía realmente a un contrato enmarcado dentro de la función que a las comisionistas de bolsa asigna el artículo 7, literal e, de la Ley 45 de 1990, esto es, un servicio de administración de valores. Sobre este particular, es de verse que desde el inicio de las consideraciones que sustentaron el fallo impugnado, el Tribunal dejó en claro cómo no había discusión alrededor de la existencia y naturaleza del convenio perfeccionado entre las partes, como quiera que ellas mismas reconocieron que era uno de “(...) comisión para la compraventa de valores en bolsa (…)”, motivo por el cual tuvo por cumplido el primer requisito de la responsabilidad contractual. Como quedó visto, la recurrente asevera que esa conclusión estuvo acompañada de yerros fácticos en la apreciación de varias probanzas, examen que le correspondería emprender a la Corte, de no ser porque, de entrada, advierte la presencia de enormes e insalvables contradicciones entre la posición que la parte demandada asumió frente al mismo punto a lo largo del proceso y la que esgrime ahora en el recurso extraordinario, las cuales conllevan de manera clara e inequívoca que esta parte del cargo no pueda tener éxito. En efecto, al repasar la contestación del libelo, que constituyó la primera actuación de la demandada dentro del litigio, se observa cómo expresó nítidamente que todas sus gestiones profesionales fueron desplegadas de acuerdo con las instrucciones impartidas “(...) por virtud del mandato bajo la modalidad de comisión que había convenido (…)” con Librería (…) Limitada (C. 1, fls. 161 - 167, se subraya). Y, no fue esta una postura insular o inconsistente, pues durante el desarrollo del proceso persistió en que ese, que no otro, era exactamente el tipo de negocio jurídico que vinculaba a las partes, como se refleja especialmente en los alegatos presentados en el trámite de la segunda instancia, en los que no sólo aludió repetidamente al contrato de comisión, sino que fue sumamente explícita y categórica al expresar su deseo de “(...) orientar la atención de la Honorable Sala en el hecho de que entre Librería (…) y (…) Valores no ha existido nunca contrato de asesoría bursátil ni de asesoría financiera ni de otra especie, sino un contrato de mandato bajo la modalidad de comisión (artículo 1287 C. Co.) (…)” (C. 4, fls. 58 - 65, 204 - 206). En sentido contrario, resulta bien revelador que la demanda de casación venga apoyada básicamente en que “(…) no es el contrato de comisión previsto en el artículo 1287 del C. de Co., que indebidamente aplicó el Tribunal, el que ligaba a las partes, debido a que (…) VALORES no actuó a nombre propio, siempre lo hizo por cuenta de Librería (…), en cumplimiento de una de las funciones de administración que tienen los comisionistas de Bolsa (…)” (C. Corte, fl. 63, subraya la Sala). Vistas así las cosas, llama la atención que la misma parte demandada intente demostrarle a la Corte que el Tribunal anduvo equivocado cuando estableció que el acuerdo celebrado se adecuaba a uno de comisión, bajo el argumento de que, a su juicio, se perfeccionó un negocio jurídico de distinto linaje, cuando es palmario que en las instancias sostuvo con insistencia que se trataba de aquella figura jurídica y con amparo en la misma fue que expuso todos los argumentos enderezados a que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas.
Semejante planteo aflora inadmisible, pues corresponde a una actitud completamente nueva y sorpresiva, que contrasta abiertamente con la que se presentó en el interior del proceso y que, por lo demás, fue compartida en este punto por la actora; ciertamente, dicho proceder desconoce flagrantemente el derecho de defensa, en tanto que, de manera súbita y extemporánea, se emplaza al opositor para que se pronuncie sobre aspectos que jamás integraron la plataforma jurídica y fáctica que caracterizó el litigio, sin contar con que, además, se termina enjuiciando la actividad del Tribunal con fundamento en una premisa totalmente diferente de la que fue sometida previamente a su estudio, circunstancias que, por sí solas, imponen inexorablemente el rechazo de esta parte de la acusación, con independencia de cualquier otra flaqueza que pudiera en ella encontrarse. En esta materia, no puede olvidarse cómo “(...) en repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos. (cfr. sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras)” (sentencia de 7 de septiembre de 2006, exp. 20371-01, no publicada aún oficialmente). 4. Por otro lado, en cuanto a la segunda parte de la acusación, encaminada a demostrar “la inexistencia de culpa o negligencia por parte de la demandada”, ha de comenzar la Corte, a riesgo de fatigar, con un compendio de los argumentos esenciales que, en esta precisa materia, llevaron al Tribunal a concluir que la comisionista de bolsa había incumplido sus obligaciones de asesoría e información. a) Encontró inicialmente el ad quem que el representante de la actora y (…) no eran versados en inversiones, ni tenían conocimiento en negocios similares, pues por años mantuvieron los depósitos en la misma entidad del grupo (…), sin enterarse de los aspectos propios del mercado, afirmaciones que apoyó en el dicho del testigo (…) y en documentos que mostraban la estabilidad y permanencia de tales inversiones; seguidamente, apuntalado en la versión de este último, en conjunto con la de (…) y varios documentos, señaló que (…) era quien decidía sobre los recursos de la demandante, por cuanto confiaba en la seguridad y respaldo del grupo (…), en el que de tiempo atrás los reinvertía, sin que persiguiera sólo la rentabilidad, como erradamente indicó (…), por lo que Librería (…) Limitada podía ser calificada dentro de un perfil de bajo riesgo. A continuación, tras notar que para variostestigos la labor del comisionista apuntaba a estudiar previamente las alternativas del mercado, informarlas al cliente según sus necesidades y expectativas, recomendarle alguna de ellas y permitirle escoger la de su preferencia, resaltó que entre 1994 y finales de 1996 (…) Valores no tuvo mayor exigencia, pues la inversión fue sumamente estable, lo que cambió sustancialmente a raíz de la escisión de (…) Leasing, por cuanto ésta no podía continuar captando recursos y se imponía la búsqueda de otros emisores, desde luego, enmarcados en el perfil del cliente, definido a lo largo de años de vinculación a dicha entidad. Sobrevino el cumplimiento defectuoso de las obligaciones de (…) Valores, puntualizó el juzgador, cuandopresentó a Leasing (…) S.A. como una opción de inversión, pues aunque los datos disponibles no mostraban alertas ni problemas de liquidez, tal empresa carecía del respaldo de un grupo financiero y, por ende, no correspondía al perfil de riesgo de la demandante; precisó entonces que con tal recomendación (…) Valores incumplió su obligación de asesoría, por cuanto erró al evaluar el perfil del comitente y sus necesidades, conocidas a través de años de reinversión, pues no bastaba analizar los estados de liquidez y verificar la ausencia de alarmas, sino que había otros factores, como la solidez y respaldo del emisor, que debieron ser examinados. Asimismo, agregó el Tribunal, aunque fueracierto que la actora optó por dicha inversión y posteriormente la aceptó, también lo sería que ello obedeció a la confianza que tenía en su asesor y en las alternativas presentadas; por lo demás, la ausencia de prueba sobre el motivo que originó el cambio de esquema de inversión del cliente, al pasar a un emisor sin el respaldo de un grupo, siguiendo parámetros de pura rentabilidad, arrojaba el incumplimiento de laobligación de información, en tanto que, como lo dijo Aura (…), se creyó mantener la inversión en una empresa del grupo (…). Finalmente, advirtió el fallador, las diferencias entre la solidez de los emisores suponían un cambio del perfil de inversión que el cliente delineó a lo largo de años, por lo que era menester que el comisionista así lo expresara y que hiciera constar la aceptación del cliente en torno al aumento de riesgo, mayormente si consideraba su inexperiencia, cuestión que, echándose de menos, confirmaba que el cumplimiento defectuoso de la obligación de información no fue desvirtuado. En apretada síntesis, el Tribunal asumió que la actora era un cliente inexperto en inversiones y que clasificaba dentro del perfil de bajo riesgo, no sólo porque sus depósitos permanecieron por años en la misma entidad, sino porque consideraba fundamental que el emisor contara con el apoyo de un grupo financiero;bajo este supuesto, encontró que la comisionista incumplió sus obligaciones de información y asesoría, por cuanto presentó una alternativa - Leasing (…) S.A. - que no compasaba con el mentado perfil de inversión, sino que representaba una modificación del esquema que traía el cliente, como quiera que la institución carecía de la fortaleza de un grupo, sin que, por lo demás, (…) Valores hubiera realizado el análisis que le era exigible, como tampoco expresado y documentado la aceptación del comitente respecto del mayor riesgo ínsito en la nueva inversión. b) Ahora bien, al efectuar un cotejo entre los argumentos - fácticos y jurídicos - constitutivos de la plataforma del fallo y las múltiples acusaciones que en esta materia contiene el cargo, advierte la Sala que entre ellos no existe una completa y exacta simetría, en la medida en que varios de los pilares de la sentencia fueron atacados bajo el amparo de premisas erradas o, lo que es más grave, fueron inexplicablemente ignorados o pasados por alto, motivo por el que permanecen al margen de toda crítica y, consecuentemente, siguen fungiendo como sus soportes, como pasa a explicarse a continuación.
Por un lado, sostiene la recurrente que logró acreditarse que (…) Leasing adelantó un proceso de escisión a finales de 1996, por lo que no había posibilidad de continuar con el mismo emisor y era necesario iniciar la búsqueda de otro, lo que, a su juicio, alejaba “(...) cualquier posibilidad de conducta negligente, aun en el grado de culpa leve (…)” por parte de (…) Valores, pues “(...) no se trató de que recomendara cambiar de entidad, sino de que era imposible seguir en la que se había venido invirtiendo, debido a su desaparición del mercado (…)”, circunstancia que, por lo demás, no constituía “(…) indicio de negligencia y menos de mala asesoría (…)”. Sobre este particular, ha de decir la Corte que el Tribunal admitió pacíficamente, sin preterir el testimonio de (…) y la escritura pública (…), que con motivo de la escisión de (…) Leasing las inversiones no podían mantenerse y que debían ser trasladadas a otra entidad, por lo que no es cierto, como pretende insinuarlo la censura, que esa simple circunstancia - el cambio - le hubiera permitido deducir culpa o negligencia de la comisionista o un indicio en su contra, pues realmente el incumplimiento del contrato encontró fundamento, más bien, en que ésta recomendó a Librería (…) Limitada una institución que no se adecuaba a su perfil de inversión de bajo riesgo. Más adelante, la censura pretende establecer que al inversionista le fueron presentadas varias alternativas y que escogió a Leasing (…) S.A., invocando incluso su aquiescencia tácita, cosa que, en su opinión, se vio reflejada no sólo en la constitución del depósito a término, sino en su posterior renovación, de manera que no desconocía la entidad en que estaba radicado el depósito, y sin que dicha decisión hubiera sido adoptada solamente con base en la rentabilidad de los títulos valores, pues, incluso, el rendimiento de los que ofrecía Leasing (…) S.A. era inferior a aquellos que había pagado (…) Leasing en ocasiones anteriores. Vale decir en esta materia que el juzgador aceptó claramente la posibilidad de que Leasing (…) S.A. hubiera sido presentada como alternativa al comitente y que éste la hubiese aceptado, por lo que se torna inocua la presunta preterición de pruebas - cartas de 17 de enero, 22 de abril y 17 de julio - que en el punto se le endilga; asimismo, es de verse que la recurrente no atina en el cuestionamiento formulado frente al comentario en el sentido de que la comitente creía que la inversión continuaba en una empresa del grupo (…), pues apenas sí manifiesta su inconformidad frente a dicha afirmación, al indicar que “(...) mal puede admitirse que la demandante no conocía en donde estaba invirtiendo (...)”, sin que hubiese fustigado en este aspecto la declaración de (…), que fue la que concretamente sirvió de apoyo al Tribunal; por lo demás, una cosa es que la Librería (…) Limitada haya aceptado que la inversión estaba constituida en Leasing (…) S.A. y otra, bien distinta, que la gerente administrativa de dicha empresa considerara que dicho emisor también hacía parte del grupo (…), consideración que, como se ha visto, no fue combatida. Lo propio ocurre con la crítica enderezada a establecer que la sugerencia de invertir en Leasing (…) S.A. no estuvo animada por la simple obtención de una mayor rentabilidad, con prescindencia de los otros factores, pues el único argumento que propone la censura consiste en que la tasa de interés ofrecida por esta última no era superior a la que había pagado (…) Leasing.En efecto, la premisa anterior resulta francamente inexacta, pues si el Tribunal consideró que la comisionista de bolsa hacía tal recomendación a su cliente, tomando la rentabilidad como un tema prioritario, emerge que aludía a la tasa que en ese momento ofrecían los demás establecimientos de crédito, mas no a la que (…) Leasing había cancelado en oportunidades anteriores, pues, como se ha visto, la inversión no habría de continuar en esta entidad por razón del proceso de escisión que adelantaba y que le impedía seguir captando recursos, mas no porque los rendimientos ofrecidos fueran inferiores, como desenfocadamente lo intenta demostrar la censura a través de esta comparación. Por otra parte, la impugnadora asevera que cumplió con su obligación de información de manera adecuada y oportuna, por cuanto enteraba en forma telefónica a su cliente sobre las operaciones, tal como lo relataron (…) y (…), lo que, ha de decir la Sala, constituye un planteamiento desviado e impreciso, habida cuenta que para concluir en la inobservancia de aquella obligación el Tribunal no estimó el hecho de que la información no fuera suministrada telefónicamente o por cualquier otro medio, como erradamente se propone, por lo que resulta inane la denunciada preterición de las declaraciones de las personas recién anotadas, sino que ello obedeció, como se dejó dicho, a que el juzgador primeramente consideró que no había prueba del motivo que justificara el “(...) cambio en el esquema de inversión y colocación del cliente (...)”, para pasar a una institución sin el respaldo y la solidez de un grupo, con base en meros parámetros derentabilidad, al punto que se creía seguir invirtiendo en el grupo (…), y, en segundo lugar, a que la diferencia entre las dos entidades crediticias implicaba una modificación en el perfil del inversionista, por lo que era menester que el comisionista lo expresara y dejara constancia de la aceptación del mayor riesgo por parte del cliente, cosa que también se echaba de menos.Ahora, frente a estos argumentos cardinales del Tribunal, que fueron los que realmente sustentaron la conclusión de que se había incumplido la obligación de información del comisionista, basta decir que no fueron objeto de ataque alguno, con lo que se hace evidente el insuficiente alcance y ámbito que posee la acusación. Cosa semejante acontece con el reparo enfocado a demostrar que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, la demandante y, en particular, su representante (...), no eran inexpertos en negocios bursátiles, ni requerían una mayor carga de información, toda vez que, nota la Sala, la recurrente se concentra en cuestionar los testimonios de (…) y (…), específicamente en cuanto a que ella calificó a (...) como un “humilde librero” y dijo que él era quien tomaba las decisiones en materia de inversiones, cosa que, en su opinión, fue ratificada por (…), quien afirmó que (…) autorizaba directamente la realización de las mismas, mas pasa completamente por alto que este último deponente manifestó igualmente que (…) siempre solicitaba “(...) que le analizara los estados financieros de la compañía de leasing (...)”, puesto que “(...) no es un experto (...)”, comentario este que, a pesar de haber sido soporte explícito del fallo, se dejó por fuera de la acusación, manteniéndose, por lo mismo, incólume. Siendo claro que en este punto el ataque tampoco abarcó íntegramente los elementos demostrativos en que se apoyó el Tribunal, quedan en el vacío las quejas dirigidas a mostrar que la habilidad para los negocios que poseía (…) era un hecho notorio local e indicio de la falsedad en que incurrió (…) y que se vulneró el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, a más de que, si fueran examinadas, tampoco podrían abrirse camino, en la medida en que no alcanzarían a descalificar contundentemente la versión de (…), que mostraría cómo (…), pese a tener éxito en otro tipo de actividades, no necesariamente era un experto en negocios bursátiles. Protesta igualmente la impugnadora porque, a su juicio, el sentenciador incurrió en error al considerar que ella “(...) no analizó adecuadamente los estados financieros de Leasing (…)”, pues, a su modo de ver, esa es la forma de conocer el respaldo de los emisores, sin que pudiera exigirse a la comisionista el examen de otros factores, que no aparecen mencionados en el fallo; asimismo, afirma que la información disponible al momento de realizar la inversión no mostraba problemas de liquidez y que el conocimiento real de la compañía era imposible tanto para la autoridad de supervisión como para los intermediarios del mercado, lo que se hizo evidente con el enorme número de depositantes que se vieron afectados, aspecto en el que denuncia la preterición de varios testimonios y de la resolución emitida por la Superintendencia Bancaria para tomar posesión de Leasing (…) S.A. Es de notar que el enfoque de esta queja tampoco resulta exacto ni atinado, como quiera que el sentenciador no fundó el incumplimiento de la demandada en el hecho de que hubiera analizado indebidamente los estados de liquidez de la compañía receptora de la inversión, sino que, en sentido diverso, manifestó que tal análisis y la ausencia de alertas en el mercado no podían considerarse suficientes en orden a satisfacer la obligación de asesoría, puesto que era preciso evaluar otros factores “(...) como la solidez y el respaldo de los emisores (...)”. Para efectos de la acusación no puede afirmarse, como lo hace la censura, que el examen de la solidez y respaldo delemisor consistía no más que en la verificación de sus estados de liquidez y la inexistencia de alarmas en el mercado, cuando de la providencia clara y expresamente se deduce, cosa que la recurrente dice echar de menos, que la confianza que tenía el inversionista se fundaba esencialmente en el hecho de que la institución crediticia perteneciera a un grupo financiero, cuestión que hacía parte de su perfil de riesgo creado a lo largo de los años, cuya desatención fue justamente la que llevó al Tribunal a concluir que la comisionista había incumplido sus obligaciones.
Por tanto, no reviste mayor trascendencia la preterición que se atribuye al juzgador respecto de varios testimonios y la resolución proferida por la Superintendencia Bancaria, los cuales, a juicio de la censura, mostraban que el colapso de Leasing (…) S.A. no era previsible, pues está visto que las razones fundamentales que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar el incumplimiento contractual estribaron en que la institución crediticia recomendada “(...) no correspondía (...) al perfil de riesgo indicado por el cliente (...)”, en especial, porque “(...) ningún respaldo de grupo (...) tenía Leasing (...)”, a lo que se sumaba, por un lado, que no existía “(...) prueba alguna que permita establecer el porqué del cambio de esquema de inversión y colocación del cliente (de una Leasing con respaldo y solidez en un grupo, a otra sin tal respaldo siguiendo sólo parámetros de mayor rentabilidad que no se buscaron a través de los años) (...)” y, por el otro, tratándose de una modificación del perfil de inversión, que el comisionista no lo había expresado de esa forma, como tampoco había dejado las constancias que le permitieran acreditar que el cliente aceptó, con conocimiento de causa, la asunción de un riesgo mayor, aserto este que, como se vio, no fue objeto de ataque alguno, por lo que permanece en pie. En este orden de ideas, aflora palmario que la acusación no consigue derruir los cimientos sobre los que fue edificado el fallo, habida cuenta que permanecen enhiestos los fundamentos torales del mismo, consistentes en que el inversionista tenía un perfil de bajo riesgo, determinado por su inexperiencia y la trayectoria de reinversión en (…) Leasing, como también por el hecho de que la comisionista recomendó una alternativa que no se acomodaba a tal esquema, en especial, por la inexistencia de un grupo financiero que respaldara al emisor, a más de que no existía prueba del motivo que condujo a tal modificación, como tampoco de la información debida por parte del comisionista y de la aceptación del comitente sobre los mayores riesgos a que se exponían sus inversiones. Por lo demás, nota la Sala que aunque es cierto que al final del cargo la recurrente fustiga la sentencia, bajo los argumentos de que la pertenencia a un grupo financiero no ofrecía mayor garantía, en tanto que las entidades integrantes no responden solidaria sino individualmente y que no resultaba legal equiparar la culpa con el incumplimiento, también lo es que ninguna de tales quejas es de recibo. Por un lado, son planteos eminentemente jurídicos, que resultan extraños en una acusación formulada, de manera inequívoca y sistemática, por la vía indirecta.Por otra parte, aun cuando tales críticas pudieran ser objeto de examen, la verdad
es que adolecen de una adecuada sustentación, como quiera que se trata de enunciados escuetos y genéricos, en el mejor de los casos acompañados apenas de una cita jurisprudencial.Con todo, no está de más decir, en relación con la queja concerniente al tema del grupo financiero, que aun si tuviera cabida algún reparo desde el punto de vista jurídico, ello no necesariamente sería suficiente para desconocer que, en el caso concreto, esa era una circunstancia que el inversionista estimaba esencial y que esperaba fuera tenida en cuenta por el comisionista de bolsa, quien la conocía previamente, por lo que no resultaría desafortunado que de su inobservancia pudiera desencadenarse un incumplimiento. Así las cosas, forzoso es concluir que esta parte de la acusación tampoco está llamada a abrirse paso. 5. En tercer lugar, sobre la queja enderezada a denunciar “el enriquecimiento sin causa que emana del fallo recurrido”, ha de decirse prontamente que está llamada a correr la misma suerte que las anteriores, como quiera que no alcanza siquiera a rozar el argumento toral que en este tema fue expuesto dentro de la sentencia combatida. En apretada síntesis, la impugnadora sostiene que el mentado enriquecimiento tendría origen en el hecho de que la demandada fue condenada al pago de unas determinadas sumas a favor de Librería (…) Limitada, con todo y que esta última sociedad transfirió voluntariamente sus derechos al “Fideicomiso Transactivos” y adquirió la titularidad sobre 493.084.788.00 unidades, que igualmente le permitirían recuperar el valor invertido a medida que avanzara el proceso de liquidación de activos que adelanta la sociedad fiduciaria. Del mismo modo, en orden a demostrar los presuntos errores fácticos, sindica al Tribunal de la preterición de las pruebas documentales relativas a la instrumentación y estado actual del contrato fiduciario anotado, que obran a folios 29 a 38 del cuaderno principal. Para despachar esta parte de la censura debe advertirse inicialmente que el juzgador en ningún momento fueajeno a la circunstancia de que la Librería (…) Limitada se había vinculado al contrato fiduciario “Fideicomiso Transactivos” y que por tal virtud adquirió un determinado número de unidades, sino que, en sentido contrario, ella fue apreciada efectiva y materialmente dentro de la sentencia, permitiéndole concluir al fallador que tal situación no impedía la prosperidad de las súplicas, habida cuenta que, como lo dijo expresamente, “(...) lo pagado en razón del contrato de fiducia tiene una causa jurídica muy diferente de la que genera la obligación indemnizatoria demandada, de manera que no puede aceptarse que el responsable accionado se aproveche de esa circunstancia para liberarse de tal obligación a su cargo, ni que la supedite a la eventualidad de la cancelación de los derechos fiduciarios, que obedecen, repítase, a una causa jurídica distinta.” (C. 4, fl. 227). Como puede observarse, a partir del examen del contrato fiduciario y los pagos recibidos por la Librería (…) Limitada fue que el Tribunal consideró que estas prerrogativas podían deslindarse perfectamente de los derechos reclamados en el proceso de responsabilidad civil contractual, como quiera que, a su manera de ver, se reitera, los beneficios que se derivaban de aquel negocio jurídico tenían “(...) una causa jurídica muy diferente (...)” de la que correspondía a la acción indemnizatoria originada por el incumplimiento de la comisionista de bolsa, aserto que permite a la Sala afirmar que no tuvo lugar la preterición denunciada, pues es evidente que el sentenciador no sólo consideró el mentado contrato y su contenido, atribuyéndole una causa jurídica diversa, sino que también se apoyó en él cuando, al momento de cuantificar el daño emergente, dispuso que debía ser descontada la suma hasta entonces cancelada a la actora por la sociedad fiduciaria.
Asimismo, emerge palmario que la dirección que se imprimió a la censura dista bastante de la razón fundamental en que se basó el juzgador, como quiera que la impugnadora se limita a cuestionar la existencia simultánea de una condena patrimonial en el proceso civil y unos derechos fiduciarios en el “Fideicomiso Transactivos”, bajo el entendido de ello acarrea un enriquecimiento injustificado de la demandante, mas desconoce que para el Tribunal dichas situaciones estaban amparadas por causas jurídicas disímiles y, por lo mismo, no eran incompatibles, argumento este que, siendo en este punto el eje del fallo, no fue siquiera mencionado en la acusación y, mucho menos, combatido por ella, pues, como se anticipó, la recurrente fijó exclusivamente su atención en revelar un presunto enriquecimiento “sin causa”, olvidándose que el ad quem había encontrado la existencia de una “causa jurídica” que merecía ser reconocida y tutelada. En este orden de ideas, la desviada dirección que se trazó a esta parte del reproche extraordinario determina que los argumentos que expuso el juzgador permanezcan inmutables y sigan prestando soporte a la providencia controvertida, pues, como lo ha pregonado esta Corporación, la acusación debe guardar una adecuada “(...) consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.” (G.J. t. CCLVIII, pág. 284) 6. No prospera el cargo. V.DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10de mayo de 2005 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso identificado. Costas a cargo de la recurrente. Tásense. (…).» |
Jurisprudencia |
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Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-991 del 29 de noviembre de 2006. Expediente D-6370. Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993. La norma acusada se limita a permitir que los establecimientos bancarios pacten con sus clientes las tasas de interés de operaciones pasivas, que no establece desigualdad, ni relación de desequilibrio entre el cliente y la entidad financiera, ni trato diferencial para las operaciones de ahorro y las de crédito. Los parámetros de comparación utilizados por el accionante no se derivan de la norma acusada, sino de valoraciones externas, frente a las cuales el accionante se limita a hacer consideraciones difusas que no permiten tener referentes ciertos y precisos para el examen de igualdad. Las alusiones hechas a las tasas de interés de los créditos, el margen de intermediación financiera, las tarifas de los servicios y las cláusulas contractuales abusivas, entre otras, no se derivan de la norma acusada y tampoco son afrontadas por el actor con especificidad y precisión. Al no haberse integrado por el actor los extremos necesarios para hacer el juicio de igualdad, la Corte encuentra que se impone una decisión inhibitoria. «(…) II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial 40.820 del cinco (5) de abril de 1993. Se subraya lo demandado: “Decreto 663 de 1993 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias Decreta: (....) PARTE CUARTA (...) Capítulo II (...) Artículo 128.TASAS DE INTERÉS EN OPERACIONES PASIVAS. 1. Tasas de interés de los depósitos de ahorro, comunes y a término.De acuerdo con los artículos 1° y 3° del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. 2. Variación de la tasa fijada. Las tasas de interés que se fijen conforme al numeral anterior, no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito. 3. Tasas de interés de los certificados de depósito de ahorro a término.De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2994 de 1990 las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés, en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término. (…)” III. LA DEMANDA El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad parcial del numeral 1 del artículo 128 del Decreto Extraordinario 663 de 1993, porque lo estima violatorio de los derechos a la igualdad (artículo 13 C. P.) y al debido proceso (artículo 29 C. P.). En primer lugar, se refiere a la violación del derecho a la igualdad. Señala que las entidades financieras son intermediarias de crédito, en la medida que captan recursos del público de manera remunerada y a su vez hacen préstamos a terceros a cambio del pago de una tasa de interés. Que de esa actividad surge el margen de intermediación, “que es la diferencia entre el interés que pagan los bancos por captar dineros del público (operaciones pasivas) y el que reciben por prestarlos a terceros (operaciones activas).” A continuación transcribe el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 663 de 19931 y resalta que el mismo establece un tope máximo a las tasas de interés que pueden cobrar los establecimientos bancarios, con base en el artículo 884 del Código de Comercio. Luego vuelve a reproducir la norma acusada y señala que “en Colombia se cobra altos intereses por prestar y se pagan menos a quien ahorra” y, en esa medida, se rompe “el equilibrio mínimo entre las partes, esto es, entre los establecimientos de crédito y sus usuarios, en virtud a lo cual la primera obtiene desmesurados ingresos (utilidades) que son fuente de enriquecimiento sin causa cuando en primer lugar fijan unilateralmente la tasa a pagar, doble recuperación de sus propios gastos, y de otro lado los usuarios se empobrecen económicamente ya que se les está cobrando y descargando de sus cuentas lo que no están obligados legalmente ni constitucionalmente de soportar, traduciéndose esto en un desequilibrio contractual evidente vulnerando el derecho constitucional de IGUALDAD.” Indica que los contratos que se suscriben con los establecimientos de crédito son redactados por ellos mismos sin ningún tipo de equilibrio y equidad, de manera que todos los beneficios son para esas entidades y las cargas para los clientes. Que los pocos intereses que se reconocen a los usuarios son descontados a través de las tarifas unilaterales fijadas por los bancos, por lo que, con razón se dice que “la tasa de interés real al ahorro es negativa”.Concluye que ante esta situación la justicia reclama “la debida compensación o distribución equitativa de los derechos y deberes de los contratantes, más aún cuando la inequidad se vierte sobre la parte débil de la relación contractual.” Cita la Sentencia C-955 de 2000, relacionada con la intervención del Estado en la actividad financiera y señala que en este caso se hace necesaria dicha mediación, porque el interés social está afectado por las tarifas unilaterales y que sin control fijan los establecimientos de crédito por los servicios que prestan. A renglón seguido el demandante pasa a referirse a la violación del debido proceso. Considera que “dejar en libertad el pago de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden pagar a su clientela, es vulnerar el derecho al debido proceso de los usuarios.” Señala que la Junta Directiva del Banco de la República tiene el deber de fijar límites al interés remuneratorio que pagan los establecimientos de crédito y que “la falta de determinar esa tasa por autoridad competente, es lo que hace que el margen de intermediación en Colombia sea uno de los más elevados”, a lo cual se suma el hecho de que los usuarios soportan un doble cobro, en la medida que el margen de intermediación incluye los costos de administración y, a su vez, se cobran los servicios derivados del ahorro, como sucede con los gastos inherentes al manejo de la tarjeta débito. Considera que la Sentencia C-208 de 2000 -en la que se declaró inexequible la expresión “en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de 120 días", contenida en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992-, volvió permanente la competencia de la Junta Directiva del Banco de la República para fijar la tasa máxima de interés que pueden cobrar y pagar los establecimientos de crédito, de manera que es a esa entidad y no a los bancos a quien corresponde determinar la remuneración que se debe reconocer a los ahorradores. Concluye que la norma demandada “vulnera de manera considerable los derechos fundamentales a la Igualdad y el Debido Proceso, cuando los establecimientos de crédito no sólo fijan unilateralmente y donde quieren el margen de intermediación, sino también las tarifas de servicios, procedimiento éste que carece de imparcialidad y de la universalidad que exige la normatividad, por lo que dicha norma viola el debido proceso. Y de otro lado excluye a la parte débil de la relación contractual ósea (sic) a los usuarios, lo que determina la vulneración al derecho a la igualdad y lo más importante es que DEJA ENTREVER LA DESIGUALDAD QUE PARA LAS OPERACIONES ACTIVAS EXISTE NORMA EXPRESA PARA FIJAR EL TOPE DE INTERES Y PARA LAS OPERACIONES PASIVAS EL INTERES PARA LOS USUARIOS NO EXISTE NORMA EXPRESA QUE DETERMINE EL INTERES A PAGAR.” (Mayúsculas originales). VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, comoquiera que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley. 2. La materia sujeta a examen El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993, porque a su juicio desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13 C. P.) y el debido proceso (artículo.29 C. P.). Con relación al derecho a la igualdad se identifican dos acusaciones básicas: (i) Mientras existen límites a las tasas de interés que cobran los establecimientos de crédito, no las hay para los intereses pagados a los ahorradores, lo que denota una desigualdad entre las operaciones activas y pasivas que realizan las entidades financieras, que se concreta en márgenes de intermediación desproporcionados e injustos; (ii) En la medida que quien ahorra también solicita crédito y que existe una diferencia considerable entre las tasas de interés que los establecimientos de crédito pagan a los ahorradores y las que cobran a los deudores de créditos,se rompe el equilibrio contractual entre las partes y, por esa vía, las entidades financieras tienen una desventaja desmedida sobre sus usuarios (que llega al enriquecimiento sin causa), pues imponen los contratos y cobran injustificadamente y sin sustento una serie de tarifas y servicios que deberían ofrecer sin ninguna contraprestación. Respecto del debido proceso, el actor indica que darle libertad a las entidades financieras para fijar las tasas de interés, el margen de intermediación y las tarifas de los servicios que prestan, constituye un procedimiento carente de imparcialidad y universalidad que vulnera el derecho al debido proceso de los usuarios y desconoce las competencias que tiene el Banco de la República en materia de fijación de tasas de interés. Por su parte, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, en la medida que, a su juicio, no existen cargos precisos, ciertos y suficientes y que la demanda se basa en afirmaciones y conjeturas que no se derivan de la norma demandada, cuyo contenido normativo es distinto al que le atribuye el actor. Indica que la norma acusada no regula ningún procedimiento, lo que hace inaplicable el artículo 29 de la Constitución Política y que, además, no hay parámetros de comparación para el juicio de igualdad planteado por el actor, pues las operaciones activas y pasivas de los establecimientos de crédito son totalmente distintas.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Academia Colombiana de Jurisprudencia hacen la misma solicitud, en la medida que también consideran que la demanda es inepta por falta de precisión y claridad en los cargos presentados por el demandante. El Banco de la República, la Superintendencia Financiera, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último de manera subsidiaria a la petición de inhibición, consideran que la norma se ajusta a la Constitución y que la interpretación hecha por el actor desconoce la estructura constitucional en materia de libertad de empresa, libre competencia, autonomía de la voluntad e intervención del Estado en la economía. Que si bien el Estado debe intervenir por mandato de la ley en la actividad financiera, bursátil y aseguradora -por tratarse de una actividad de interés público-, ello no puede ir hasta el punto de fijar una tasa mínima de interés remuneratorio y eliminar la libre competencia. Indican que el juicio de igualdad está indebidamente planteado, pues no se pueden equiparar las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras y que el usuario del sistema financiero tiene la posibilidad de escoger entre múltiples alternativas de inversión y ahorro ofrecidas por diversidad de establecimiento de crédito, de manera que no está obligado a contratar con ninguna de ellas, con lo cual se respeta su autonomía y libertad. El Banco de la República señala además, que la norma demandada no vulnera su autonomía constitucional, que su facultad de intervención en las tasas de interés goza de cierto margen de amplitud ydiscrecionalidad y que sólo podría fijar límites máximos a las tasas de interés y no límites mínimos como plantea el demandante. Conforme a lo anterior, a la Corte le corresponde decidir en primer lugar la solicitud de inhibición planteada por el Ministerio Público, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por ausencia de cargos claros, precisos y pertinentes que, a juicio de tales entidades, impiden hacer un estudio de fondo de la constitucionalidad de la norma demandada. En caso de que tal solicitud sea decidida negativamente, a la Sala le correspondería entrar a resolver los cargos de inconstitucionalidad presentados por el actor contra la norma demandada, a partir de los derechos a la igualdad y al debido proceso. 3. La petición de inhibición Tal como se expuso, algunos de los intervinientes y el Ministerio Público solicitan de la Corte un fallo inhibitorio, pues consideran que la demanda es inepta por falta de precisión y claridad en los cargos presentados por el demandante, además de que el contenido normativo de la disposición acusada es distinto al que le atribuye el actor. Para atender esta solicitud la Corte se referirá en primer lugar a su reiterada jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad y las razones que en algunos casos impiden hacer un estudio de fondo de la norma acusada e imponen la necesidad de proferir un fallo inhibitorio por ausencia de cargos claros, precisos, ciertos, específicos y suficientes. Señala el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 que en las acciones de inconstitucionalidad la demanda debe presentarse por escrito y que éste debe contener: (i) Las normas acusadas como inconstitucionales y las normas superiores que se consideren infringidas (numerales 1 y 2); (ii) Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (numeral 3); (iii) Cuando sea el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (numeral 4); y (iv) La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (numeral 5). De acuerdo con estos requisitos y lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte ha establecido como principio general que la jurisdicción constitucional tiene carácter rogado, de manera que no le corresponde revisar oficiosamente todas las leyes que puedan referirse al tema general planteado por el actor, sino examinar las normas efectivamente demandadas, para lo cual es indispensable que se presenten cargos que permitan su examen constitucional. En ese sentido, la Corte ha indicado que hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando el demandante ha formulado un cargo de inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, es decir, que la acusación presentada por el actor es: (i) lo suficientemente comprensible y de fácil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política (razones específicas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes).2 En esta misma línea doctrinal, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la demanda debe plantear una controversia constitucional a partir de la norma acusaday no de interpretaciones que no se derivan de su texto3. Así, la Corte ha señalado que “resultan inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente doctrinarias o que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, sin que se tenga algún reproche de naturaleza constitucional, ni un ataque concreto contra la disposición acusada, pues solo se fundamenta en apreciaciones globales y abstractas producto de la forma de ver las cosas y según la personal convicción del actor.”4 Por tanto, debe existir una relación entre el contenido material de la norma acusada y los cargos en que se sustenta la respectiva acción, la cual desaparece en los casos en que, por ejemplo, la norma cuya constitucionalidad se discute no tiene el contenido que el demandante le atribuye o cuando los cargos están referidos a disposiciones legales no demandadas.5 La Corte ha señalado que cuando se plantea un juicio de igualdad, éste se realiza en dos etapas distintas: (i) inicialmente se verifica si la norma demandada establece un trato distinto para personas ubicadas en la misma situación de hecho; (ii) posteriormente, si tal desigualdad está comprobada, se pasa a revisar si ella tiene un fin legítimo, si es razonable y si respeta el principio de proporcionalidad. En este sentido, la Corte ha señalado: “El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debeverificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu.”6 Por ello, cuando se trata de un cargo por violación del derecho a la igualdad, lo primero que debe estar acreditado es que la norma acusada realmente establece un trato diferente para personas que se encuentran en la misma situación de hecho. Al respecto la Corte señaló en la Sentencia C-179 de 2005: “Lo anterior hace que no se cumpla con el primer presupuesto lógico que permite entrar en el examen de una disposición legal acusada de desconocer el derecho a la igualdad. Recuérdese que “el derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular.” Por lo cual, “para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debeverificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho.”7. Igualmente, en la Sentencia C-576 de 2004 se indicó que “la falta de validez o relevancia del criterio de comparación formulado por el demandante no procede entrar a determinar si el supuesto trato desigual tiene un fin legítimo y si aquel se ciñe o no al principio de razonabilidad, pues según lo expuesto por la jurisprudencia de esta corporación y, en particular, por la citada Sentencia C-022 de 1996 respecto del juicio de igualdad “el orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigualpasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior (...)”.8 (se subraya). Debe tenerse en cuenta que el de igualdad es un derecho relacional y, por ende, si los elementos de comparación no se desprenden directamente de la norma acusada, sino que surgen por su cotejo con otras disposiciones distintas, el accionante tiene la obligación de referirse a éstas con claridad y precisar la existencia del trato diferencial y su inconstitucionalidad. Así, en la Sentencia C-1031 de 20029 la Corte reiteró que para presentar un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad, no basta afirmar que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que por ello son contrarias al artículo 13 de la Constitución, sino que se “debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria”, por lo que a la Corte no le corresponde entrar a establecer oficiosamente “los extremos de la comparación, a formular las posibles hipótesis de inconstitucionalidad y a pronunciarse de fondo sobre el particular.”10. Igualmente, en la Sentencia C-1052 de 2004, al revisar los cargos contra una norma que definía las actividades de alto riesgo para efectos del régimen de seguridad social y que a juicio del actor perjudicaba a cierto grupo de personas, la Corte recordó que el demandante debe precisar los diversos elementos de comparación de los cuales se deriva el eventual trato discriminatorio, pues “no le corresponde a la Corte desarrollar la labor de acopio de los elementos de los regímenes jurídicos que se aplican a cada grupo ni de los datos acerca de su actividad laboral que sean relevantes para la comparación. Estos materiales deben ser aportados por el actor en su demanda, junto con la respectiva valoración de los mismos.”11 Por tanto, sin estos casos, el actor no cumple con una carga argumentativa suficiente respecto de la existencia del trato discriminatorio y de los referentes objetivos que permiten llegar a dicha conclusión, la Corte no podrá hacer un pronunciamiento de fondo, ante la inexistencia de extremos normativos suficientes para adelantar el juicio de igualdad.
En conclusión, frente a demandas que adolecen de ineptitud sustantiva por ausencia de cargos adecuados, la solución indicada dentro del marco del artículo 241 de la Constitución Política y del Decreto 2067 de 1991, es la decisión inhibitoria, pues no se podría entrar a dictar una sentencia de fondo “construyendo los cargos, o integrando a la demanda apartes normativos no demandados” pues ello “equivaldría asumir la doble condición de juez y parte, y por lo tanto, implicaría un desbordamiento de las competencias constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional.”12 Con base en lo anterior, la Sala pasa a resolver la solicitud de inhibición frente a los dos cargos planteados por el demandante: a) Respecto de la acusación presentada con base en el artículo 29 de la Constitución Política por violación del debido proceso. La Corte observa que además de que el cargo es difuso, la norma acusada no tiene el contenido normativo que el actor le atribuye y ello hace imposible tomar una decisión de fondo o interpretar la demanda para evitar una sentencia inhibitoria. En efecto, el accionante señala que dejar en libertad a las entidades financieras para fijar las tasas de interés, el margen de intermediación y las tarifas de los servicios constituye un procedimiento carente de imparcialidad y universalidad y que por ello se vulnera el derecho al debido proceso de los usuarios. Como lo advierte la vista fiscal, el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993 no regula ningún procedimientoo actuación por parte de las entidades financieras, menos aún de naturaleza administrativa o judicial, de forma que resulta improcedente su confrontación con el artículo 29 de la Constitución, pues carecería de sentido estudiar su contenido normativo (posibilidad de pactar libremente las tasas de interés), frente a las garantías mínimas que la jurisprudencia ha reconocido en materia del debido proceso.13 Si bien la Corte se ha referido a la aplicación del debido proceso a ciertas actuaciones que se desarrollan en el ámbito de las relaciones jurídicas entre particulares, especialmente cuando implican la imposición de sanciones o de medidas disciplinarias14, en el caso de la norma demandada no existe tal posibilidad, pues, claramente, no se está en el contexto y espacio de un proceso, sino de un negocio jurídico entre particulares que el cliente puede aceptar o no según su autonomía contractual.15 En esa medida, al no existir un “proceso” cuyo contenido pueda confrontarse con el artículo 29 de la Constitución Política, se impone frente a ese cargo la declaratoria de inhibición, tal como lo solicitan el Ministerio Público, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cabe señalar finalmente que la alusión del demandante a la Sentencia C-208 de 200016, respecto de las facultades constitucionales y legales del Banco de la República para intervenir con autonomía las tasas de interés, no permite cambiar la decisión de inhibición, ya que el actor discute la inexistencia de tasas mínimas de interés remuneratorio para los ahorradores y la intervención invocada a partir de la Ley 31 de 1992 y de la referida sentencia, hace referencia a la posibilidad del Banco de la República de establecer límites máximos para dichas operaciones. Por tanto, aún si se entendiera que el cargo del actor por violación del debido proceso se origina en un problema de falta de competencia del legislador, la conclusión sigue siendo la misma, en cuanto que la norma acusada no prevé los efectos que el actor pretende atribuirle, en cuanto a que no se observa limitación de las facultades constitucionales y legales del Banco de la República. En consecuencia, la Cortese inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo con relación a este cargo. b) Respecto del cargo presentado por violación del derecho a la igualdad (artículo13 C. P.) El actor invoca el artículo 13 de la Constitución Política y a partir del mismo cuestiona la diferencia de tratamiento legal existente entre las tasas de interés activas y pasivas, así como de los deudores y acreedores de las entidades financieras, con énfasis en la inconstitucionalidad que se deriva de la inexistencia de controles al margen de intermediación financiera y al cobro de tarifas por la prestación de los servicios bancarios. El demandante señala que: (i) Mientras existen límites a las tasas de interés que cobran los establecimientos de crédito, no las hay para los intereses pagados a los ahorradores, lo que denota una desigualdad entre las operaciones activas y pasivas que realizan las entidades financieras y se concreta en márgenes de intermediación desproporcionados e injustos; (ii) En la medida que no existen restricciones a los márgenes de intermediación y que existe una diferencia considerable entre las tasas de interés que los establecimientos de crédito pagan a los ahorradores y las que cobran a los deudores de créditos, se rompe el equilibrio contractual entre las partes y, por esa vía, las entidades financieras tienen una ventaja desmedida sobre sus usuarios (que llega al enriquecimiento sin causa), pues imponen los contratos y cobran injustificadamente y sin sustento una serie de tarifas y servicios que deberían ofrecer sin ninguna contraprestación. Por su parte, diversos intervinientes indican que el juicio de igualdad está indebidamente planteado, pues no se pueden equiparar las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras, ni las condiciones del ahorrador y del deudor, ya que se trata de situaciones distintas. Para resolver el asunto, es necesario volver en primer lugar sobre la norma acusada, cuyo texto es el siguiente (lo subrayado corresponde a la parte demandada): “Artículo 128.TASAS DE INTERÉS EN OPERACIONES PASIVAS. 1. Tasas de interés de los depósitos de ahorro, comunes y a término.De acuerdo con los artículos 1° y 3° del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. 2. Variación de la tasa fijada.Las tasas de interés que se fijen conforme al numeral anterior, no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito. 3. Tasas de interés de los certificados de depósito de ahorro a término.De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2994 de 1990 las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés, en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.” Como se observa, el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993 se refiere a cierto tipo de establecimientos de crédito (bancos comerciales) y, específicamente, a las tasas de captaciónde algunas desus operaciones pasivas. Por tanto, no regula lo relacionado con las tasas de interés de las operaciones activas (créditos), ni las tarifas de los servicios financieros, ni tampoco el margen de intermediación financiera. De esta manera, su ámbito de aplicación está limitado a algunas operaciones pasivas de los “establecimientos bancarios”, que apenas constituyen una de las varias clases de entidades financieras dentro del género “establecimientos de crédito” y que identifica el conjunto de instituciones “cuya función principal consista en captar moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.”17 Esta conclusión viene a ser ratificada por la ubicación de la norma dentro del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues se encuentra en el Capítulo II de la Parte Cuarta del mismo, referente a “disposiciones especiales relativas a las operaciones de los establecimientos bancarios.”
En esta medida, se observa con claridad que la norma acusada no constituye una disposición general que regule en su conjunto todas las actividades de intermediación financiera (apenas ciertas operaciones pasivas) ni que se ocupe de todas las entidades dedicadas a captar y colocar recursos (solamente de los establecimientos bancarios). Tampoco cobija el margen de intermediación o las tarifas generales de los servicios financieros, aspectos sobre los cuales el actor apoya sus acusaciones de desigualdad. En cuanto a su contenido material, el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993 establece que los “bancos comerciales” tienen libertad para fijar y ofrecer libremente las tasas de interés que están dispuestas a pagar por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, lo que, en el contexto del Decreto 2994 de 1900 al que se hace referencia en la norma acusada, significaba en su momento que dichas tasas de interés dejaban de estar sometidas a límites máximos fijados por el Estado (artículo. 1°)18, lo cual se debe entender, hoy en día, sin perjuicio de las facultades que la Constitución Política de 1991 le entregó al Banco de la República en materia de límites a las tasas de interés (Sentencia C-208 de 2000).19 Visto lo anterior, la Corte también encuentra que la norma acusada se limita a permitir que los establecimientos bancarios pacten libremente con sus clientes las tasas de interés de determinadas operaciones pasivas, de manera que por sí misma no establece una situación de desigualdad, ni genera per sé una relación de desequilibrio entre el cliente y la entidad financiera o un trato diferencial para las operaciones de ahorro y las de crédito. En ese sentido, la Corte observa que los parámetros de comparación utilizados por el accionante no se derivan de la norma acusada, sino de valoraciones externas, frente a las cuales el accionante se limita a hacer consideraciones difusas que no permiten tener referentes ciertos y precisos para seguir adelante con el examen de igualdad. Así, las alusiones hechas a las tasas de interés de los créditos, el margen de intermediación financiera, las tarifas de los servicios y las cláusulas contractuales abusivas, entre otras, no se derivan de la norma acusada y tampoco son afrontadas por el actor con especificidad y precisión, de forma que para llegar al fondo de ellas y poder establecer si habría parámetros reales de comparación,la Corte tendría que abandonar su función constitucional e iniciar una labor oficiosa de búsqueda, identificación e integración de las diversas normas que podrían llegar a referirse a los asuntos reseñados por el actor. Se suma a lo anterior, que la comparación hecha por el demandante entre las expresiones acusadas y los artículos 121 del Decreto 663 de 199320 y 884 del
Código de Comercio, no es útil ni suficiente para hacer un juicio de igualdad, pues como acertadamente señala el Ministerio Público, se trata de normas que se aplican en espacios y para operaciones totalmente distintas, además de que en las últimas se fijan límites máximos de interés para los créditos, mientras que el actor persigue que se establezca, de manera permanente, un rendimiento mínimo para los ahorros depositados en las entidades financieras.21 En conclusión, al no haberse integrado por el actor los extremos necesarios para hacer el juicio de igualdad, la Corte encuentra que frente a este cargo también se impone una decisión inhibitoria.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declararse INHIBIDA para decidir la demanda presentada contra la expresión“las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria, contenida en el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993. Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. (…).» |
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1 “3. Límites a los intereses. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés. En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor. Parágrafo. - Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.” 2 Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencia C-129 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia C-555 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández(salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto). 5 Sentencia C-1552 de 2000, M. P.Alfredo Beltrán Sierra. En este sentido, la Corte dijo en la Sentencia C-1052 de 2001 que las razones de inconstitucionalidad debían ser ciertas, esto es, “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” yno simplemente sobre“una deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.” (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) 6 Sentencia C-1047 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 M. P. Jaime Araújo Rentería, salvamentos de voto de los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Rodrigo Escobar Gil y aclaración de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra. 9 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 10 (Ibídem) 11 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia C-229 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Así, por ejemplo, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda dirigida contra los artículos 56, 65 y 66 de la Ley 472 de 1998, referentes a la conformación del grupo en las acciones colectivas, en la medida que la acusación se originaba en “una hipótesis que no se desprende de las normas acusadas ni de la Ley en que ellas se contienen y queen ningún caso las mismas podrían interpretarse en el sentido que él señala”, por lo que “es claro que la demanda fue formulada contranormas inexistentes, lo que lleva a la Corte a inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.” (Sentencia C-898 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Gálvis ). Igualmente, al conocer la demanda presentada contra los artículos 54 de la Ley 44 de 1993 y 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, la Corte encontró que los cargos se basaban en una interpretación que no se derivaba de las disposiciones acusadas y, por ello, concluyó que “las hipótesis de interpretación presentadas por el demandante no sólo no se derivan ni se deducen en forma alguna de lo previsto en las disposiciones acusadas sino que están orientadas, más bien, a solucionar un eventual caso de aplicación indebida, defectuosa o arbitraria de los preceptos analizados.” (Sentencia C-1197 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) 13 Derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. (Sentencia C-154 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Gálvis). 14 Sentencias T-543 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández y T-433 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 En la Sentencia T- 497 de 2000 la Corte señaló lo siguiente frente a una demanda basada en la violación del debido proceso, pero cuyos hechos no guardaban relación con esa garantía constitucional: “Así las cosas, reconoce ésta Corporación, que no puede predicarse de forma alguna una violación al debido proceso del actor como lo estima el Tribunal, teniendo en cuenta que en este caso no existe unproceso sancionatorio en su contra que lo prive del acceso a derecho alguno,ni un claro procedimiento estipulado que se haya pretermitido para el acceso al cargo de Director Ejecutivo, diferente claro está a la elección que debe realizar el Comité Departamental. En ese orden de ideas, ¿si no existen esos procesos o pasos puntuales para su pretensión, cómo pueden considerarse controvertido o lesionado ese derecho, en favor del actor? Adicionalmente, tal y como lo ha reconocido la Federación, el acto de selección del Comité, no es un acto del que devenga automáticamente el nombramiento del demandante, - menos aun cuando hay controversia frente a talnominación -, en la medida en que se requiere entre empleador y trabajador, un acuerdo de voluntades sobre las obligaciones y derechos, y cabe siempre la posibilidad de que tal acuerdo no se concrete a pesar del proceso de selección. (M. P. Alejandro Martínez Caballero) 16 “Indicarle al banco cuando, como y bajo que circunstancias debe señalar las tasas máximas de interés a que alude la norma, implica determinar de antemano y hacer predecible las decisiones en materia de la fijación de dichas tasas, cuando realmente, con fundamento en su autonomía es a la Junta Directiva a quien le compete, como parte del manejo de la política crediticia, dentro de cierta discrecionalidad y según lo demanden los intereses públicos y sociales, la determinación de dichas tasas.” (M. P. Antonio Barrera Carbonell, salvamentos de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Eduardo Cifuentes Muñoz y Álvaro Tafur Gálvis.) 17 Artículo 2° del Decreto 663 de 1993.La actividad general de intermediación financiera está a cargo de los “establecimientos de crédito”, género al cual pertenecen también, además de los bancos comerciales, las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, corporaciones de ahorro y vivienda y cooperativas financieras.(artículo 2° del Decreto 663 de 1993, modificado y adicionado por las Leyes 454 de 1998 y 510 de 1999). 18 “Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1991, suprímense los límites máximosen lastasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación: a) captaciónde recursospor mediode depósitos de ahorro comunes ya término por parte de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero; b) Captación de recursos a través de Certificados de Depósito de Ahorro a Término por parte de las secciones de ahorro de los bancos comerciales y las cajas de ahorro. Artículo2ºLasseccionesdeahorrodelosbancos comerciales y las cajas de ahorro podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las castraciones de ahorroque efectúen a través de Certificados de Depósito de Ahorro a Término. Artículo 3º.Las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales,las cajasde ahorro y los organismos cooperativos degrado superiorde carácter financiero, por concepto delos depósitosde quetrata elliteral a) del artículo 1ºdel presenteDecreto, asícomosuformade liquidación,seránfijadaslibrementeporlaentidad depositaria e informadas alpúblico de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Lastasas deinterés quefijenlasentidades financieras conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.” 19 M. P. Antonio Barrera Carbonell, salvamentos de voto de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Eduardo Cifuentes Muñoz y Álvaro Tafur Gálvis. 20 "3. Límites a los intereses. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés. En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor. Parágrafo. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.” 21 Una situación similar se analizó en la Sentencia C-237A de 2004, donde el actor pretendía equiparar la situación del acreedor y del deudor en un proceso hipotecario. Al respecto, se dijo: “En efecto, de conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporación, se viola el principio de igualdad cuando (a) se ha otorgado un trato legal diferente a hipótesis fácticas esencialmente iguales, o viceversa, y (b) tal tratamiento legal no encuentra una justificación constitucional aceptable. El primero de estos requisitos no se encuentra presente, puesto que en criterio de la Corte, el deudor y el acreedor de un proceso ejecutivo hipotecario no se encuentran en un plano de igualdad: cada uno ocupa una situación procesal específica, con atribuciones y cargas particulares que no pueden ser asimiladas entre sí.” (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). |
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
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Concepto 2006029478-002 del 28 de septiembre de 2006 Síntesis: Es viable que las sociedades comisionistas de bolsa, por cuenta propia o por cuenta de terceros, vendan acciones para cumplimiento T+3, si las han obtenido a través de una operación de transferencia temporal de valores, así esta última haya sido efectuada con posterioridad a la operación de venta en corto, pero siempre y cuando sea realizada ese mismo día. La definición de ventas en corto en las normas existentes, no parte del supuesto del cumplimiento de las operaciones sino de la realización de las mismas. Las acciones objeto de las operaciones de ventas en corto deberán ser de aquellas que de acuerdo con el régimen legal de las operaciones de transferencia temporal de valores sean susceptibles de negociarse por esa vía. El precio para la negociación deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción. «(…) plantea una serie de inquietudes respecto de la viabilidad de realizar cierto tipo de operaciones sobre acciones. Al respecto, este Despacho procede a dar respuesta a los interrogantes, en el mismo orden en que fueron planteados. 1. “Es posible que un intermediario de valores, actuando en posición propia o por cuenta de un tercero, pueda realizar una venta de unas acciones de la cual no es propietario, para cumplimiento T+3, y luego en el mismo día compre la misma cantidad de acciones también a través de una operación con cumplimiento T+3, con el fin de cumplir la operación inicialmente celebrada?” De acuerdo con el supuesto planteado, se entiende que la inquietud está haciendo referencia a las operaciones de ventas en corto reguladas en la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la anterior Superintendencia de Valores. En relación con el particular, la mencionada norma establece, entre otros aspectos, lo siguiente:
Así las cosas, frente al interrogante formulado, de conformidad con la normatividad vigente en materia de ventas en corto, es viable que las sociedades comisionistas de bolsa, actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros, vendan acciones para cumplimiento T+3, siempre que se hayan obtenido a través de una operación de transferencia temporal de valores, así esta última haya sido efectuada con posterioridad a la operación de venta en corto, pero siempre y cuando sea realizada ese mismo día. A este respecto, vale la pena anotar que la definición de ventas en corto prevista en las normas existentes, no parte del supuesto del cumplimiento de las operaciones sino de la realización de las mismas. En todo caso, y para efectos prácticos, la sociedad comisionista al momento de la compensación y liquidación de la operación de venta deberá tener dichas acciones en la respectiva cuenta o subcuenta de valores, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del depósito centralizado de valores correspondiente, so pena de que pueda declararse el incumplimiento de la misma.
Ahora bien, en adición a lo anterior, resulta pertinente precisar lo siguiente: a) Las acciones objeto de las operaciones de ventas en corto deberán ser de aquellas que de acuerdo con el régimen legal de las operaciones de transferencia temporal de valores sean susceptibles de negociarse por esa vía; b) El precio para la negociación de acciones a través de las operaciones de ventas en corto deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en bolsa y que haya marcado precio, para la respectiva acción. 2. “Es posible que un intermediario de valores, actuando en posición propia o por cuenta de un tercero, pueda realizar una venta de unas acciones de la cual no es propietario para cumplimiento T+3, si previamente ha celebrado una operación de compra de una cantidad de las mismas, pero la misma aún no se ha cumplido?” En cuanto al interrogante planteado, bajo el marco de la normatividad vigente y en los términos expuestos en la respuesta a la primera inquietud, es posible que las sociedades comisionistas de bolsa, actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros, vendan acciones para cumplimiento T+3, siempre que se hayan obtenido a través de una operación de transferencia temporal de valores, así esta última haya sido efectuada en forma previa a la operación de venta en corto y la misma aún no se haya cumplido.
En todo caso, se reitera que en la práctica la primera operación (esto es, la transferencia temporal de valores) deberá haberse cumplido con anterioridad a la segunda (es decir, la venta en corto), por cuanto al momento de la compensación y liquidación de la operación de venta la sociedad comisionista deberá tener dichas acciones en la respectiva cuenta o subcuenta de valores, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del depósito centralizado de valores correspondiente, so pena de que pueda declararse el incumplimiento de la misma. Finalmente, resulta pertinente mencionar la conveniencia de que esa Bolsa revise las disposiciones que ha expedido en materia de operaciones de transferencia temporal de valores, a efectos de promover el desarrollo de este tipo de transacciones y como consecuencia sea viable la realización de operaciones de ventas en corto. (…).» |
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1 Artículo 2.2.16.1. de la Resolución 400 de 1995, adicionado por la Resolución 746 de 1997 y modificado por las Resoluciones 1275 de 1997 y 412 de 1998. 2 Artículo 2.2.16.2. de la Resolución 400 de 1995, adicionado por la Resolución 746 de 1997 y modificado por las Resoluciones 1275 de 1997. 3 Artículo 2.2.16.3. de la Resolución 400 de 1995, adicionado por la Resolución 746 de 1997 y modificado por las Resoluciones 1275 de 1997. 4 Artículo 2.2.15.3. de la Resolución 400 de 1995, adicionado por la Resolución 746 de 1997 y modificado por las Resoluciones 1275 de 1997. 5 Artículo 2.2.16.4. de la Resolución 400 de 1995, adicionado por la Resolución 746 de 1997 y modificado por la Resolución 412 de 1998. |
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
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Concepto 2006019718-001 del 17 de mayo de 2006. Síntesis: En los términos del Decreto 2751 de 2002, el pago de las mesadas pensionalesse podrá realizar al apoderado especial del beneficiario en cuyo caso se requerirá prueba de la supervivencia de éste para cada uno de los pagos respectivos. Como control para los eventos en que el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses, según así lo exige el inciso final del artículo 3º del decreto en mención que está en consonancia con lo dicho por el inciso final del artículo 4º de la misma norma. «(…) formula una consulta relacionada con el certificado de supervivencia para la cancelación de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que “(…) hay entidades bancarias que solicitan este documento cada tres meses y otras cada mes, cuando debería ser uniforme”. Al respecto, proceden los siguientes comentarios: A) Marco normativo 1. Artículo 2º de la Ley 700 de 2001, modificado por el artículo 1º de la Ley 952 de 2005 “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. PARÁGRAFO 1°. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria”. 2. Artículo 5º de la Ley 700 de 2001 “Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado". 3. Artículo 13 de la Ley 962 de 2005 “Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses. Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero” (Negrilla extratextual). 4. Artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2751 de 2002, por medio del cual se reglamenta el artículo 5º del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001 “Artículo 1º. Pago de mesadas pensionales. El pago de mesadas pensionales a cargo de los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos: a) Mediante el pago personal al beneficiario o su apoderado: (…) Artículo 2º. Pago personal al beneficiario. El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto. En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia. Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos” (El resaltado no es del texto). Artículo 3º. (…) El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses” (Resaltado fuera del texto). Artículo 4º. Autorización especial y supervivencia. Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces. La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas”. B) Consideraciones 1. Del marco normativo transcrito en precedencia encontramos que en la Ley 700, modificada por la Ley 952, se señala el deber de todos los operadores del Sistema General de Pensiones de cancelar las mesadas pensionales a sus afiliados, a través de la consignación en cuentas individuales en la entidad financiera que el beneficiario elija1, que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide, con la exigencia de que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial, sin que sean procedentes autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
2. Para el pago de las mesadas pensionales, en los términos del Decreto 2751 de 2002, las mismas se podrán realizar al apoderado especial del beneficiario en cuyo caso se requerirá prueba de la supervivencia de éste para cada uno de los pagos respectivos. Así mismo, como mecanismo de control para los eventos en que el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses, según así lo exige el inciso final del artículo 3º del decreto en mención que está en consonancia con lo dicho por el inciso final del artículo 4º de la misma norma (Resaltamos). C) Conclusión Bajo el escenario expuesto y para efectos de la consulta formulada resulta procedente que se analice frente a la situación del pensionado, la norma que se ajuste a su caso particular con el fin de determinar la necesidad de aportar el certificado de supervivencia de acuerdo con el precepto legal, pues en el escrito que se responde no se suministran los suficientes elementos de juicio para determinar si el mismo obra con carácter personal o a través de apoderado especial. En todo caso, si el beneficiario obra mediante apoderado, tal autorización no podrá conferirse para el cobro de más de tres mesadas (ver inciso final del artículo 4º del Decreto 2751 de 2002), requiriéndose prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos (inciso final del artículo 2º ibídem). Ahora bien, si el beneficiario de la pensión obra de manera personal, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2751 de 2002 y a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 962 de 2005, esto es, que no se necesita probar la supervivencia cuando no haya transcurrido más de un año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Si el pago de la mesada se efectúa mediante el mecanismo de débito a la cuenta de depósito (cuenta corriente bancaria y/o cuenta de ahorro) debe atenderse lo dispuesto en el último inciso del artículo 3º del Decreto 2751 citado, es decir, que la institución financiera debe exigir la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses. No obstante, es conveniente recordar que las entidades vigiladas por esta Superintendencia gozan de autonomía para rodear las diferentes operaciones que celebran con sus clientes y/o usuarios de la seguridad que consideren pertinente y con tal propósito pueden adoptar otros mecanismos y/o requisitos que consideren necesarios al efecto, sin incurrir en desconocimiento de las normas de carácter administrativo financiero o instructivos expedidos por el Ente de Control a que se encuentren sujetas; pues en caso contrario y previa la información suministrada por el interesado, a través de la reclamación pertinente, se podrá iniciar la actuación administrativa del caso y adoptar los decisiones a que haya lugar. (…).» |
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1 Entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia en virtud de su fusión en la Superintendencia de Valores) o Cooperativas de Ahorro y Crédito o Multiactivas Integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, previo convenio celebrado entre el operador del Sistema y la entidad respectiva. |
Pronunciamientos de otras entidades |
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Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto del 12 de diciembre de 2002. C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación 1451. (Nota: Se autorizó su publicación el 18 de enero de 2007) Síntesis: Consulta sobre los efectos de la suspensión transitoria del proceso de enajenación de acciones propiedad de la Nación y de la Financiera Energética Nacional – FEN. El proceso de enajenación de la propiedad accionaria del Estado era viable reanudarlo, a partir de la ejecutoria de la última sentencia de única instancia proferida el 17 de mayo de 2002, esto es del día 4 de junio de 2002. El Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones no perdió su fuerza ejecutoria. «(…) La señora Ministra de Minas y Energía y el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones de tal Despacho del anterior gobierno, formulan a la Sala consulta sobre los efectos de la suspensión transitoria del proceso de enajenación de acciones propiedad de la Nación y de la Financiera Energética Nacional -FEN-, en ISAGEN S.A. E.S.P. ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-1193 de 2000. Al efecto se pregunta: 1. ¿Es legalmente procedente en la actualidad realizar las actuaciones previstas en el Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones, a las que se ha hecho referencia en el antecedente 19 del presente escrito, para perfeccionar la enajenación de la acciones adjudicadas en la primera etapa, esto es, publicar el aviso respectivo para que los adjudicatarios puedan desistir de perfeccionar el contrato y, en caso en que no se produzca dicho desistimiento, continuar el tramite ya citado relacionado con las acciones que les fueron adjudicadas? 2. Teniendo en cuenta que la vigencia del Reglamento de Venta y Adjudicación de acciones emitidas por ISAGEN S.A. - E.S.P. estaba prevista hasta el día 30 de junio de 2001 y, que por efecto de la sentencia de tutela SU- 1193-2000 de la H. Corte Constitucional del 14 de septiembre de 2000, se suspendió el proceso de enajenación de la propiedad accionaria de la Nación y de la Financiera Energética Nacional - FEN - en ISAGEN S.A. E.S.P., una vez se decida por la jurisdicción contencioso administrativa lo que fuere pertinente en relación con los actos administrativos que motivaron la decisión de la H. Corte Constitucional y por esta causa se levante la suspensión de dicho proceso, ¿sería viable jurídicamente en un futuro continuar con el mismo y adelantar la segunda fase del programa de venta de conformidad con lo dispuesto en el respectivo Reglamento de Venta y Adjudicación? 3. De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, ¿Cómo se reanudan los términos? 4. Por el contrario, ¿se debe considerar que pese a la suspensión del proceso, el mencionado Reglamento perdió fuerza ejecutoria como acto administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo? 5. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y eventualmente en un futuro el Gobierno Nacional determina enajenar su propiedad accionaria en ISAGEN S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, ¿deberá ofrecer nuevamente en una primera etapa sus acciones al sector solidario mediante una Oferta Especial de conformidad con la Ley 226 y adelantar un nuevo proceso de conformidad con la misma? Antecedentes Mediante Decreto 1738 del 7 de septiembre de 1999 se aprobó el programa de enajenación de las acciones emitidas por ISAGEN S.A. ESP, de propiedad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Financiera Energética Nacional , FEN. En este decreto se estableció que el programa de enajenación se desarrollaría en dos (2) etapas: Una primera etapa, de oferta pública de la totalidad de las acciones objeto del programa de enajenación a los destinatarios exclusivos de las condiciones especiales de que tratan el artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995, esto es, los trabajadores activos y pensionados de Isagen S.A., ESP, los trabajadores activos y pensionados de Hidromiel S.A., ESP, los ex trabajadores de Isagen S.A. ESP e Hidromiel S.A., ESP, salvo aquellos que hayan sido desvinculados por justa causa, las asociaciones de empleados o ex empleados de Isagen S.A., ESP, los sindicatos de trabajadores, federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y pensiones, y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa. El procedimiento para la denominada "Oferta especial", era como sigue: la oferta pública tendría una vigencia de dos (2) meses, prorrogable antes de su vencimiento mediante adendo al Reglamento de Venta y Adjudicación. El plazo podría ser interrumpido mediante decreto de conformidad con lo establecido en la Ley 226 de 1995. Para las aceptaciones de la oferta especial se exigió que estuvieran acompañadas de una consignación en monto del diez por ciento (10%) del valor de las acciones que el aceptante pretendía adquirir. Para la segunda etapa se dispuso que las acciones no adquiridas en la primera etapa fueran puestas en venta, con sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación, entre las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de Isagen S.A., ESP, y que cumplan con las condiciones establecidas en el mencionado reglamento para garantizar la continuidad del servicio. Dichas acciones se adjudicarán al que ofrezca el mayor precio por acción. Se exige además que las ofertas de compra de la segunda etapa estén respaldadas por una garantía de seriedad de oferta por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las acciones que se pretende adquirir. Contempló además el mencionado decreto que en el reglamento de venta y adjudicación de acciones se señalarían los aspectos necesarios para llevar a cabo la venta, cuyas condiciones y procedimientos se fijaron en aquél, entre ellos, el procedimiento correspondiente a la primera y segunda etapa; la aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 5° del Decreto 1738 de 1999; las condiciones que deberán acreditar las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que pretendan adquirir acciones de Isagen S.A. ESP en la segunda etapa con el fin de asegurar la continuidad del servicio de generación eléctrica de las centrales de propiedad de Isagen S.A. ESP; los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica prestado por Isagen S.A. ESP cuando la mayoría de las acciones de esta sociedad sean adquiridas por los destinatarios de la oferta especial; la indicación de la forma de pago de las acciones; los mecanismos para dirimir empates; el monto y la calidad de la garantía de seriedad de la oferta; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el programa de enajenación. El reglamento de venta y adjudicación así como sus modificaciones y aclaraciones se dispuso fueran aprobados por el Comité Técnico, creado por el Decreto 1738 de 1999, integrado por tres (3) miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Minas y Energía y el Director del Departamento Nacional de Planeación, con sujeción a este decreto y a las directrices que fije el Comité de Participación Privada. La vigencia del programa de enajenación contenido en éste decreto se previó hasta el 30 de junio del 2000, y su prorroga fue permitida por el Gobierno para un período máximo de un (1) año contado a partir de la fecha antes indicada (artículo 17). Este decreto fue modificado por el Decreto 1195 de 2000 en lo relacionado a la forma de pago del precio de las acciones y extendiendo la vigencia del programa de enajenación hasta el 31 de diciembre de 2000, agregando que, en todo caso, el Gobierno podría prorrogar la vigencia de dicho programa hasta el 30 de junio de 2001. Posteriormente, mediante el Decreto 2621 de 2000, fue aprobada una modificación al programa de enajenación de las acciones, en igual sentido al anterior decreto, en lo relacionado con la forma de pago del precio de las acciones y se extendió nuevamente la vigencia del programa de enajenación hasta el 30 de junio de 2001, derogando expresamente el Decreto 1195 de 2000. De la documentación a disposición la Sala se desprende: Conforme al "Acta de Adjudicación Primera Etapa de Oferta de Acciones al Sector Solidario", de septiembre 6 de 2000, "se aceptan las ofertas presentadas en la primera etapa (...) con el siguiente resultado. "1. Aceptación por diez (10) acciones presentada el día 30 de agosto de 2000 por (...). 2. Aceptación por dos (2) acciones presentada el día 30 de agosto de 2000 por (...), trabajador activo de Isagen. En esta misma Acta quedó consignado que a quienes les fueron aceptadas las ofertas de compra, de acuerdo con el numeral 3.11 del Reglamento de Venta y Adjudicación, deberían entregar, a más tardar, a las 3:00 p.m. del 14 de septiembre de 2000 los documentos que acreditaren el pago del saldo de las acciones aceptadas. (…) en oficio del 23 de agosto de 2001 solicitó la expedición de los títulos correspondientes a la adjudicación de acciones, por haber cumplido los requisitos reglamentarios. En curso el programa de enajenación, el 12 de noviembre de 1999 las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. instauraron acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG -, por considerar que su garantía al derecho a la igualdad de oportunidades en el proceso de enajenación estaba comprometida, en tanto se les impedía participar en las mismas condiciones de los demás interesados, quienes estaban en la posibilidad de adquirir el ciento por ciento de la propiedad de las acciones en venta al introducirse modificaciones encaminadas a excluir su participación en la proporción dicha, con lo cual se vulneraban sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y las libertades económica, de libre empresa y de asociación. Las EEPPM figuraban como propietarias del 13% del capital social de Isagen. La tutela intentada por las EEPPM fue denegada en primera instancia, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Civil -. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-1193 del 14 de septiembre de 2000 ordenó la suspensión transitoria del proceso de enajenación. El 19 de septiembre de 2000 el Comité de Participación Privada, en cumplimiento de esta orden resolvió: "Primero. Suspender transitoriamente el proceso de enajenación de las acciones de ISAGEN S.A. E.S.P. de propiedad de la Nación y la Financiera Energética Nacional S.A. - FEN, aprobado mediante Decreto 1738 de 1999. Segundo. Modificar el Reglamento de Venta y Adjudicación, mediante un Adendo al mismo, según lo ordenado en el artículo primero de la presente Acta." El Comité Técnico del proceso de enajenación de acciones, como consecuencia de la decisión anterior, dispuso según acta del 20 de septiembre de 2000: "Primero. Expedir un Adendo al Reglamento de Venta y Adjudicación e Acciones de Isagen S.A. E.S.P., suspendiendo transitoriamente el proceso de enajenación de acciones mencionado. Segundo. Solicitar a la Unión Temporal (…), que comunique a los interesados la decisión tomada." Es de anotar que las Empresas Publicas de Medellín S.A. E.S.P., el 17 de enero de 2000 antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional -, intentó ante la Sección Primera las acciones pertinente contra las Resoluciones Nos. 042 y 048 de 1999 y 003 de 2000 expedidas por la CREG. (…), - la banca de inversión encargada del proceso de venta y adjudicación -, mediante comunicación por correo electrónico informó a todos los interesados el 11 y 16 de marzo de 2001, el reinicio de la venta y adjudicación de las acciones de ISAGEN S.A. E.S.P., actuación que dio lugar a la interposición de incidente de desacato por las EEPPM S. A. E.S.P., ante el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, el cual fue fallado mediante providencia del 24 de abril de 2001, ordenando requerir al Presidente de la República para que, en el término de 48 horas, hiciera, cumplir la orden impartida por la Corte Constitucional. La Sala considera La cuestión a dilucidar se contrae a establecer los alcances en el tiempo de la suspensión transitoria ordenada por la Corte Constitucional como remedio transitorio y sus efectos respecto del proceso de enajenación de acciones. I. Suspensión transitoria ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-1193 de 2000 En la Sentencia SU-1193 de 2000 la Corte Constitucional resolvió: "Segundo: Ordenar al Ministerio de Minas y Energía y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, realizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, todas las actuaciones correspondientes para suspender transitoriamente el proceso de enajenación de la propiedad accionaria que la Nación posee en la sociedad Isagen S.A. E.S.P. Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, lo resuelto en esta sentencia, en cuanto concede la tutela transitoria solicitada por las Empresas Públicas de Medellín, sólo permanecerá vigente mientras se decide por la jurisdicción contencioso administrativa lo que fuere pertinente en relación con los actos administrativos que motivan la decisión de la Corte Constitucional, contenida en esta providencia." (...) Las EEPPM en la solicitud de amparo sostuvieron que los actos que presuntamente vulneraban sus derechos eran: a) los artículos 2° y 3° de la resolución 42 de 1999 y la resolución 48 de 1999, expedidas por la CREG, b) el anexo 2, numeral 8.9 del Reglamento de Venta y Adjudicación de Isagen y, c) la comunicación del 12 de octubre de 1999, suscrita por el Director Ejecutivo de la CREG. Los actos administrativos que consideró la Corte Constitucional para tutelar los derechos fueron, únicamente, las Resoluciones 042 y 048 de la CREG, por lo que la suspensión transitoria del proceso de enajenación sólo se extendía, hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, con relación a la nulidad de tales actos administrativos. En efecto, en el fallo en mención se sostuvo: "4.2 Se observa por la Corte que si las modificaciones introducidas a las normas anteriormente vigentes, por las Resoluciones 42 y 48 de 1999, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tienen incidencia, como lo afirma la actora, en la determinación del número de acciones que podría adquirir en la venta de las mismas por parte de Isagen, en nada se vulneraría el derecho de la actora si dichas Resoluciones fueran igualmente aplicables en igualdad de condiciones y circunstancias a los demás posibles adquirentes. Mas, como en este momento ese es un asunto que de fondo sólo puede decidirse por la jurisdicción contencioso administrativa, a esta Corte, en la órbita propia de sus funciones, le corresponde, exclusivamente, determinar si el derecho a la igualdad para participar en esa negociación, en similares condiciones a los demás, ha sido vulnerado a la peticionaria, o si existe una grave amenaza actual de su vulneración. 4.3 En ese orden de ideas, se encuentra por la Corte, que el derecho a participar en igualdad de condiciones a otros posibles adquirentes en la compra de acciones de la sociedad Isagen S.A. E.S.P. a que se ha hecho referencia, se encuentra efectivamente amenazado de vulneración en perjuicio de las Empresas Públicas de Medellín, Según se infiere de las razones y los hechos que a continuación se exponen: (…) Si, como lo afirma la actora, esos actos administrativos no tienen carácter general, impersonal y abstracto, sino individual, particular y concreto, porque sólo a ella le serían aplicables, resulta claro para la Corte que, si bien es cierto que el derecho a participar en la compra de las acciones de la sociedad Isagen S.A. E.S.P. en igualdad de condiciones con otros posibles adquirentes sólo se quebranta cuando la negociación se perfeccione, no es menos cierto que de manera inmediata existe un peligro serio y actual de vulneración de ese derecho, razón ésta por la cual ha de ser objeto de pronunciamiento judicial para protegerlo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política. 4.3.5 Del mismo modo, y por idénticas razones, resulta evidente que el derecho al debido proceso administrativo en la negociación proyectada respecto de las acciones de propiedad de la Nación en la sociedad Isagen S.A. E.S.P., también se encuentra ante una violación inminente, en perjuicio de la actora, por lo que igualmente, respecto de este derecho se requiere pronunciamiento judicial que lo proteja. (...) 5.5 Acorde con lo expuesto, si, como ya se dijo, en el caso concreto de que ahora se ocupa la Corte, existe una amenaza seria y actual de violación inminente y grave al derecho que asiste a las Empresas Públicas Municipales de Medellín a participar en condiciones de igualdad con los demás posibles adquirentes de acciones de propiedad de la Nación, en la sociedad Isagen S.A. E.S.P., en virtud de haber sido expedidos los actos administrativos que dieron origen a esta acción de tutela, así como también al derecho al debido proceso administrativo que ha de presidir la enajenación de tales acciones, es claro que esos derechos fundamentales deben ser protegidos conforme al artículo 86 de la Constitución Política. 5.6 Con todo, dado que en relación con esos actos administrativos pueden iniciarse por la actora los procesos contencioso administrativos pertinentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a la jurisprudencia arriba citada, habrá de concederse la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las razones expuestas, como quiera que denegar la protección solicitada traería como consecuencia ineludible la consumación de la violación de los mismos, pues, por el inatajable paso del tiempo y por un imperativo de carácter lógico, una vez culminado el proceso de enajenación de las acciones de propiedad de la Nación en la sociedad Isagen S.A. E.S.P., el daño hoy potencial, se tornaría en definitivo e irreparable, sin posibilidad alguna de retrotraer la actuación, todo lo cual impone, entonces, conceder la tutela impetrada con carácter transitorio, impartiendo las órdenes correspondientes, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia." Así, una vez fallados los procesos instaurados por las EEPPM para obtener la nulidad de las resoluciones 042 y 048 y ejecutoriadas las respectivas sentencias, el efecto del amparo transitorio terminó y por consiguiente no es del caso esperar pronunciamientos respecto de actos distintos a estos para establecer los alcances de la suspensión del proceso de enajenación de la propiedad accionaria del Estado ordenada por la Corte Constitucional. De la sentencia de tutela se desprende claramente que el amparo transitorio tomó en consideración sólo dos actos administrativos- las Resoluciones 042 y 048 de 1999 expedidas por la CREG -, de donde surge de manera incuestionable que una vez tomada la decisión por la jurisdicción competente respecto de ellos, la protección excepcional cesa, aún estén pendientes de resolver los recursos extraordinarios de súplica interpuestos contra tales sentencias. En este orden de ideas, no parece procedente considerar que el amparo pueda extenderse respecto de actuaciones distintas a las mencionadas, pues el alcance de la sentencia de tutela es claro y no admite conclusión distinta. Por lo tanto, las referencias obiter dicta que el fallo hizo de otros actos administrativos, a juicio de la Sala no tienen la virtualidad de ampliar los efectos transitorios de la protección, hasta que se produzca un fallo de los organismos judiciales respecto de ellos, pues no fueron objeto de la ratio decidendi de la providencia que decretó la suspensión. De acuerdo con lo anterior, la transitoriedad del efecto de la sentencia SU- 1193 de 2000 culminó con la ejecutoria de los pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de las Resoluciones 042, 048 Y 003 de la CREG, los cuales se produjeron respectivamente, el 7 de diciembre de 2000 respecto de la primera y el 17 de mayo de 2002 en relación con las últimas, denegándose las pretensiones de las demandas. II. Vigencia del proceso de enajenación de acciones de propiedad de la Nación y de la FEN en Isagen, previsto en el Decreto 1738 de 1999 Tal como se advirtió, según el artículo 17 del Decreto 1738 de 1999 la vigencia del programa de enajenación se extendía hasta el 30 de junio del 2000, plazo que el Gobierno podía prorrogar por un período máximo de un (1) año. De esta manera, mediante los Decretos 1195 y 2621 de 2000, se extendió la vigencia del programa de enajenación hasta el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2001, respectivamente, agotándose así el plazo máximo previsto por el Gobierno en el Decreto 1738. Ahora bien, como quiera que por virtud de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia SU- 1193 de 2000, se suspendió transitoriamente el proceso de enajenación de las acciones hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidía acerca de la legalidad de las resoluciones 042 y 048 de la CREG, término que se extendió hasta la fecha de ejecutoria del fallo del 17 de mayo de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es el 4 de junio de 2002 , fuerza concluir que el plazo cierto estipulado en los decretos mencionados también se suspendió y por tanto no hay pérdida de la fuerza ejecutoria del Decreto 1738. En efecto, ello es así, si se tiene en cuenta que la vigencia del amparo impedía toda actuación dentro del proceso de enajenación y por lo mismo los términos que estaban en curso fueron igualmente suspendidos. La Corte en Sentencia T-098 de 1998: "Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervención extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De allí que deba ser, por mandato constitucional, transitoria. La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protección misma. Cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales". En estas condiciones como la sentencia de la Corte Constitucional fue proferida el 4 de septiembre de 2000, esto es, faltando un término de 9 meses y 16 días para cumplirse el plazo previsto en los decretos citados, a juicio de la Sala a partir de la ejecutoria del último pronunciamiento del Consejo de Estado - 17 de mayo de 2002 - es viable la reanudación el proceso de enajenación y por ende, de los términos que se encontraban en suspenso. Se aclara, entonces, que finalizada la vigencia de la protección transitoria por el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa, el proceso de enajenación reanuda su ejecución, pudiéndose continuar el trámite que había quedado interrumpido, pues la paralización provocada por el amparo tutelar no dio lugar a solución de continuidad, toda vez que la decisión se tomó precisamente para que la venta de acciones se cumpliera dentro de un ambiente propicio para la protección de los derechos fundamentales de los participantes. Por ello, cumplida la condición suspensiva a que sometió la sentencia de tutela el proceso, simplemente el programa de enajenación debe continuar con el trámite previsto dentro de su cronograma. La suspensión del proceso limitó su ejecución en el tiempo, porque aplazó su realización hasta la decisión del Consejo de Estado, impidiendo además que se diera lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que regulan el proceso de enajenación. Obviamente, de no haberse producido la suspensión total del proceso de enajenación ordenada por la sentencia de tutela SU- 1193 de 2000, el decreto 1738 habría perdido su vigencia por el denominado agotamiento expreso, pues el acto administrativo al prever el término de su duración , se extinguía por el simple transcurso del tiempo, o también por su cumplimiento material, teniendo en cuenta que la finalidad originaria del acto siempre es la realización efectiva de la enajenación de las acciones propiedad de la Nación y la FEN en ISAGEN S.A. E.S.P. Además, los principios del efecto útil de las normas y de la confianza legítima, deben ser aplicados, pues permiten hallar razón suficiente para considerar que el proceso de enajenación de acciones en Isagen S.A. E.S.P. puede continuar. Así las cosas, el programa puede reanudarse conforme a lo previsto en el Reglamento de Venta y Adjudicación, dándole plena eficacia y cumpliendo con la finalidad programada. IIl. Actuaciones previstas en el Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones El Capítulo 2. "Información General sobre el Proceso"- numeral 2.10- "Cancelación de la Convocatoria"- dispone que los vendedores se reservan la facultad de cancelar la convocatoria en cualquier momento anterior a la presentación de ofertas de la Segunda Etapa, además, agrega que estos no serán responsables por los costos en que puedan haber incurrido los interesados hasta ese momento, ni por cualquier perjuicio que éstos consideren haber sufrido por dicha cancelación. Ahora, en caso de no haber adjudicación de acciones en la Segunda Etapa del proceso de enajenación de acciones de propiedad de la Nación y de la FEN en Isagen S.A. E.S.P., el Capítulo 3, "Primera Etapa. De la Oferta de Acciones al Sector Solidario"- numeral 3.12, establece que para el perfeccionamiento del contrato de compraventa de acciones de la Primera Etapa, el respectivo adjudicatario deberá haber entregado oportunamente el comprobante de consignación u otro documento contemplado en el literal b) del numeral 3.5 que evidencie el pago del saldo del precio de las acciones y, adicionalmente, se haya cumplido una de las dos condiciones siguientes: "(a) Que haya habido Adjudicación en la Segunda Etapa, o (b) Que a pesar de no haber habido adjudicación en la Segunda Etapa, el respectivo Adjudicatario de la Primera Etapa no haya manifestado que desea desistir de perfeccionar el contrato de compraventa de Acciones. Esta manifestación deberá expresarse mediante formulario de desistimiento (Anexo 13) (...) El Adjudicatario únicamente podrá hacer uso de la opción de desistimiento cuando el número de acciones que queden disponibles para la Segunda Etapa sea superior al cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones en circulación de Isagen. En caso de que por cualquier razón no haya adjudicación en la Segunda Etapa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se determine que no hay lugar a dicha adjudicación se publicará un aviso en un diario de circulación nacional dando cuenta de este hecho, con el fin de que los adjudicatarios de la Primera Etapa puedan ejercer la opción de desistir o de perfeccionar el Contrato de Compraventa de Acciones. (...)" Respecto al procedimiento en caso de desistimiento -Num. 3.14-, el Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones dispone que, en el evento en que, por no haber habido adjudicación en la Segunda Etapa, un adjudicatario de la Primera Etapa decida hacer uso de su derecho a desistir de perfeccionar el Contrato de Compraventa de Acciones, mediante la presentación oportuna y en debida forma del Formulario de Desistimiento, se le devolverá el valor que haya pagado por las acciones que le hayan sido adjudicadas, más los rendimientos correspondientes a dicho valor (una vez deducida la comisión fiduciaria) por el período transcurrido entre la fecha en que los recursos ingresaron efectivamente al encargo fiduciario y la fecha en que se devuelvan al interesado. De este modo, conforme al Reglamento de Venta y Adjudicación, se dan como posibles dos situaciones disímiles entre si: la cancelación de la convocatoria por parte de los vendedores en cualquier momento anterior a la presentación de ofertas de la Segunda Etapa, exonerándola de cualquier responsabilidad por los costos en que puedan haber incurrido los interesados hasta ese momento, y por cualquier perjuicio que éstos consideren haber sufrido por dicha cancelación; o, las opciones con que cuenta el adjudicatario de la primera etapa de perfeccionar el contrato de compraventa de acciones o desistir del mismo con derecho a la devolución del valor que haya pagado por las acciones adjudicadas, más los rendimientos correspondientes a dicho valor, en caso de no haber adjudicación en la Segunda Etapa, estableciéndose el respectivo procedimiento en caso de desistimiento. IV. Aspectos a tener en cuenta en caso de la reanudación del proceso de enajenación Las condiciones adoptadas en el plan de enajenación, que fueron el resultado de un estudio del mercado y de la solidez del plan de enajenación y que obedecían a los criterios establecidos en la Ley 226 de 1995 (artículo 6°, 7°, 8°),realizado para la fecha en la que la Nación y con ella la FEN, decidiera poner en venta sus acciones en ISAGEN, cuatro años atrás, en 1999, deberá reajustarse a las nuevas condiciones del mercado ,en el caso en que estas hayan variado. La movilidad de las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve la administración requiere de los ajustes indispensables para proteger el patrimonio público y los intereses de la Nación. La Sala responde 1. 2. y 3. El proceso de enajenación de la propiedad accionaria del Estado era viable reanudarlo, a partir de la ejecutoria de la última sentencia de única instancia proferida el 17 de mayo de 2002 por la Sección Primera de esta Corporación, esto es del día 4 de junio de 2002. 4. y 5. El Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones no perdió su fuerza ejecutoria. Transcríbase a los señores Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la (…).»
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Superintendencia de Sociedades Concepto 220-010526 del 27 de febrero de 2007 Síntesis: Las acciones son libremente negociables, salvo que estatutariamente se pacte el derecho de preferencia, con el fin de buscar salvaguardar los intereses de las personas que inicialmente decidieron vincularse a la compañía. Una vez establecido el derecho citado, este opera en toda su extensión y por consiguiente, abarca indistintamente toda enajenación de acciones que tenga lugar en la sociedad, independientemente de la modalidad de la transacción que se lleve a cabo. Tratándose de transferencia de cuotas o acciones por sucesión mortis causa, tal figura (el derecho de preferencia) no puede mirarse dentro del contexto de lo que es la negociación o cesión, ya que éstas hacen relación a la transferencia por actos entre vivos y como lo ha dicho este Despacho en anteriores oportunidades, tales fenómenos jurídicos, en razón a su naturaleza y la forma como se produce el cambio de la titularidad de las partes alícuotas, son distintos, razón por la cual el derecho de preferencia predicable respecto de la negociación y de la cesión, no lo es en relación con el traspaso por causa de muerte. «(…) Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2007-01-014184, mediante la cual consulta: 1. ¿En el caso de la separación de bienes, los demás accionistas pueden ejercer el derecho de preferencia frente a las acciones que el accionista pretende traspasar a su cónyuge, también accionista, o el mismo no tiene aplicación? 2. ¿Qué pasa con el derecho de preferencia en el caso de las sucesiones, si en los estatutos no hay nada pactado sobre el particular? Teniendo en cuanta que los dos son temas sobre los que este Despacho se ha pronunciado anteriormente, basta transcribir a continuación los apartes pertinentes de los oficios 220-51415 del 15 de agosto de 2000 y SL-100017 del 30 de abril de 1990, los que en su orden sustentan las consideraciones de orden jurídico que explican porque, según el criterio de este Despacho, de estar consagrado el derecho de preferencia en la negociación de acciones sin prever nada al respecto, en el primer evento sería preciso agotar el trámite que el mencionado derecho comporta, en tanto que en el segundo no habría lugar a aplicar el mismo. 1. Sobre el Derecho de Preferencia en la negociación de acciones y su extensión, esta entidad ha expresado en diversas oportunidades su criterio, así su posición se condensa en el concepto emitido a través del oficio 220-8228 del 6 de marzo de 1996…. De la lectura del mencionado oficio se establece de manera clara que conforme lo dispuesto en los artículos 379, numeral 3 y 403 del Código de Comercio, la regla general es que las acciones son libremente negociables, salvo que estatutariamente se pacte el derecho de preferencia, con el fin de buscar salvaguardar los intereses de las personas que inicialmente decidieron vincularse a la compañía. Conlleva lo anterior entonces a que el mencionado derecho, una vez pactado se convierta en regla y se den por lo tanto todos los efectos que de él se derivan. Así se reitera lo manifestado por la Doctrina, en cuanto que "es propósito fundamental del derecho de preferencia procurar que en todo caso las acciones que se vayan a negociar queden en poder de la sociedad o de los demás accionistas según se haya estipulado y que solo cuando aquella o éstos no quieran adquirirlas, puedan ofrecerse a terceros". Es así como, una vez establecido el derecho citado, este opera en toda su extensión y por consiguiente, abarca indistintamente toda enajenación de acciones que tenga lugar en la sociedad, independientemente de la modalidad de la transacción que se lleve a cabo. En este orden de ideas y siendo consecuentes con el criterio sostenido es dable concluir que la actuación del representante legal de la sociedad objeto de su consulta, en cuanto a negarse a inscribir la adjudicación de unas acciones realizada con ocasión de la liquidación de una sociedad conyugal, está en consonancia con los deberes que le asisten a los administradores, relacionados con el cumplimiento de los estatutos que le imponen velar por la sujeción al derecho de preferencia pactado en el contrato social. En cuanto hace al acta de conciliación, basta afirmar que si bien ella presta mérito ejecutivo y el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, solo opera interpartes y no en este caso, frente a la sociedad, pues de ser así, se llegaría al absurdo de hacer nugatorias las cláusulas pactadas en los estatutos sociales.
2. Por otra parte, tratándose de transferencia de cuotas o acciones por sucesión mortis causa, tal figura (el derecho de preferencia) no puede mirarse dentro del contexto de lo que es la negociación o cesión, ya que éstas hacen relación a la transferencia por actos entre vivos y como lo ha dicho este Despacho en anteriores oportunidades, tales fenómenos jurídicos, en razón a su naturaleza y la forma como se produce el cambio de la titularidad de las partes alícuotas, son distintos, razón por la cual el derecho de preferencia predicable respecto de la negociación y de la cesión, no lo es en relación con el traspaso por causa de muerte. Para la sociedad primeramente citada, (anónima) no existe disposición legal en nuestro Código de Comercio que someta tal asunto a un trámite o regla especial, siendo indiferente en este tipo de sociedad la apersona o personas que sustituyan en sus derechos y obligaciones al accionista que fallezca, por lo cual en el caso de las acciones, la transferencia de éstas en virtud de tal acto, es libre, en el sentido de que las mismas pueden adjudicarse a los herederos del causante o a personas distintas de éstas y en uno u otro caso, el adjudicatario adquiere plenamente la calidad de accionista una vez se inscriba en el libro de registro de accionistas el acto en virtud del cual se hubiere operado la adjudicación, sin requerir para ello condición o formalidad alguna, afirmación que tiene apoyo en los artículos 406 y 409 del Código en mención. (…).» |
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Contraloría General de la República Concepto 062754-06 del 7 de diciembre de 2006 Síntesis: Los recursos del Estado entregados a los particulares por medio de la fiducia mercantil no pierden su naturaleza de recursos públicos. Sobre estos recursos existe el principio de vigilancia y control fiscal que pesa sobre todos los recursos públicos en cabeza de los órganos de control fiscal. En materia de contratación los particulares, pero especialmente los servidores públicos, deben someterse a la Constitución y la ley. Existe un principio de primacía de la realidad en los contratos que se celebren con los recursos públicos, no siendo lo determinante la forma como se presente un acuerdo de voluntades sino la materialidad del contrato. «(…) 1. Antecedentes Esta Oficina conoce su consulta radicada bajo el número 2006ER67504 mediante la cual solicita el pronunciamiento de la Contraloría General de la República con respecto a la naturaleza de los recursos del erario cuando son manejados por medio de la fiducia mercantil 2. Consideraciones jurídicas El Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, Francisco José de Caldas - COLCIENCIAS es un establecimiento publico del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, DNP, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de acuerdo al artículo 18 del Decreto 585 del 26 de febrero de 1991 De acuerdo a la información aportada y al relato de los hechos que hace en su escrito, COLCIENCIAS, persona jurídica de derecho público, realizó Contrato de administración del "Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información” con la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – ACAC, persona jurídica de derecho privado. Igualmente, entre los mismos sujetos Jurídicos se celebró el contrato de administración de Proyecto 054 de 2001, en virtud del cual la ACAC se obligó a administrar los recursos del Proyecto en fideicomisos de acuerdo al literal J) cláusula 2. En otras palabras una persona jurídica de derecho privado pasó a ADMINISTRAR un proyecto público y unos recursos públicos. Por otra parte, la ACAC en desarrollo de su obligación de administración decide celebrar un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria (…) S. A. sobre unos recursos que provienen del Estado. El artículo 1226 del Código del Comercio establece: "La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario". Como observamos, el Estado transfiere para su administración unos recursos públicos, pero es diáfano que la administración es diferente al dominio el titular del derecho de dominio sobre los recursos sigue siendo el Estado, sin que por el hecho de realizar un contrato de fiducia, que es esencialmente instrumental, pierda tal calidad El artículo 1244 del Código de Comercio es ilustrativo para esclarecer este punto: Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente por causa del negocio fiduciario el dominio de los bienes fideicomitidos. La razón de ser de la fiducia mercantil en este caso, es acudir a un administrador de los recursos públicos, no transferir sobre los mismos el derecho de propiedad o dominio. No esta de mas expresar que el artículo 669 del Código Civil instaura que el dominio o propiedad es un derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella contra derecho ajeno Transferir la propiedad de los recursos de: Estado sin que medie la finalidad prescrita por la Constitución para los mismos.
Indudablemente atenta contra derechos colectivos. Por ello, entre otras cosas, en el contrato de fiducia sobre recursos del Estado no se puede transferir el dominio pleno sobre ese bien que son los recursos públicos Tampoco será aceptable en el ordenamiento jurídico colombiano que se mantenga izado un acuerdo que pretenda burlar la vigilancia o control sobre recursos del Estado la simple formalidad sede necesariamente ante la materialidad de los hechos, en este orden ha señalado la Honorable Corte Constitucional, que donde quiera que hayan recursos públicos debe estar siempre presente la vigilancia y el control fiscal. Sin entrar a precisar las acciones para recuperar los recursos entregados en crédito que tiene COLCIENCIAS, que hacen parte de su gestión administrativa sobre el patrimonio del Estado y constituyen por tanto gestión fiscal corresponde al respectivo Grupo de Auditoria evaluar las acciones conducentes a este necesario propósito. No sobra precisar que los contratos civiles y comerciales, así como los realizados por la administración pública y que se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, están sometidos a la Constitución y la ley. Es el estatuto contractual la norma a la cual están obligados a someterse los representantes legales de las diversas entidades del Estado para realizar sus acuerdos contractuales. Tampoco es redundante recordar que las cláusulas o acuerdos contractuales que celebren los particulares o la administración pública que contraríen el querer del legislador o la Constitución se encontraran viciados de pleno derecho. La Ley 80 de 1993 consagra dentro de su tipología contractual el encargo fiduciario, forma de convenio que corresponde a las mismas finalidades de la fiducia mercantil pero se regula por el estatuto de contratación estatal y prevé un control más efectivo sobre los recursos públicos. Sin importar la forma como se presente formalmente un contrato sus condiciones materiales evidencian el verdadero acuerdo entre las partes. 3. Conclusión Los recursos del Estado que son entregados formalmente a los particulares por medio de la fiducia mercantil no pierden su naturaleza de recursos públicos. Sobre estos recursos existe el principio de vigilancia y control fiscal que pesa sobre todos los recursos públicos en cabeza de los órganos de control fiscal. En materia de contratación los particulares, pero especialmente los servidores públicos deben someterse a la Constitución y la ley. (L)a Ley 80 de 1993 regula las relaciones contractuales de las entidades estatales expresamente contenidas en su articulado y es deber de la administración someterse a las mismas. Existe un principio de primacía de la realidad en los contratos que se celebren con los recursos públicos, no siendo lo determinante la forma como se presente un acuerdo de voluntades sino la materialidad del contrato.
4. Alcance de la respuesta Se hace procedente señalar que en virtud de ser la Oficina Jurídica una dependencia asesora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000 los conceptos tienen el carácter que les atribuye el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, carecen de fuerza vinculante. (…).» |
Reseña general
Corte Constitucional
Bono pensional. Emisión. Ingreso base de liquidación. Debido proceso
Sentencia T-1087-06 del 14 de diciembre de 2006. Expediente T-1428216. La Oficina de Bonos Pensionales, interpreta la Sentencia C-734 de 2005 afirmando que como ingreso base de liquidación se debe usar el salario cotizado al 30 de junio de 1992 y no el devengado en esa fecha, según el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que resultaría ser la norma aplicable ante la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994. Existe amenaza al derecho a la seguridad social del actor y al mínimo vital, ya que el Ministerio de Hacienda ha manifestado que no puede emitir el bono con la normatividad que es aplicable al accionante. Desde la solicitud elevada por la AFP en relación con la emisión del bono ha transcurrido año y medio sin que la OBP haya dado trámite a la misma. Argüir que el problema se soluciona reliquidando el bono pensional que ya había sido emitido con el salario devengado, es cambiar las reglas vigentes al momento del traslado del afiliado, que es la ocasión que define la normativa aplicable al momento de liquidar el bono. Se ha presentado demora en la tramitación del bono por el Ministerio de Hacienda, que impide el reconocimiento de la pensión y amenaza derecho a la seguridad social y al mínimo vital, violando el debido proceso del actor al verse sometido a una interpretación errada de una sentencia de la Corte Constitucional que cambia e ignora las normas aplicables a su caso.Bono pensional. Reliquidación
Sentencia T-968 del 23 de noviembre de 2006. Expediente T-1414404. Para efectos de los actos administrativos que liquidan y emiten los bonos pensionales, la ley distingue dos fenómenos jurídicos, a saber: (i) la anulación del acto administrativo, que se presenta cuando existen errores en la expedición de un bono o hay cambio en la forma de calcularlo y su objetivo es reliquidar los expedidos para expedir uno nuevo que lo modifique y, ii) la revocatoria directa del mismo cuando la autoridad que lo expide decide cambiar las condiciones inicialmente reconocidas (artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo). La redención de bonos pensionales sólo es posible si media solicitud expresa y escrita del afiliado. Por consiguiente, el momento en que el acto administrativo que reconoció el bono pensional queda en firme está perfectamente determinado, de tal forma que tanto el beneficiario del bono como la autoridad administrativa que lo expidió tienen claridad de hasta cuándo pueden modificar unilateralmente dicho acto administrativo. Lo anterior muestra con claridad que, con base en la facultad otorgada por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podía anular el bono pensional que había sido expedido para ser reliquidado, en tanto que encontró errores cometidos en su expedición que podían subsanarse porque el acto administrativo de reconocimiento del bono no se encontraba en firme.Crédito de vivienda. Proceso ejecutivo hipotecario
Sentencia T-1069 del 7 de diciembre de 2006. Expediente T-1412339. Reiteración de jurisprudencia. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos. Carga mínima que debe desplegar el accionante en el curso de un proceso ejecutivo para que la acción de tutela sea procedente. La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso. En este caso, la acción de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha señalado en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios. Los accionantes no ejercieron los recursos legales disponibles para la defensa de sus intereses, y ni siquiera cumplieron con la carga mínima de solicitar la terminación del respectivo proceso judicial y la acción no cumple con el requisito de inmediatez.Crédito de vivienda. Proceso ejecutivo hipotecario. Ley 546 de 1999.
Sentencia T-965 del 23 de noviembre de 2006. Expediente T-1385737. Terminación de procesos ejecutivos hipotecarios. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. El proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999 y ha surtido su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efectos de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Al continuar con el proceso se interpretó equivocadamente la norma desconociendo el precedente jurisprudencial, no obstante haberse efectuado la reliquidación del crédito. Se violó el derecho del actor al debido proceso, ya que aquel tenía derecho a que el proceso concluyera. La situación del actor se enmarca en las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley para hacer procedente la acción de tutela, en tanto la negativa del juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue, pese a existir en éste reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar solicitud en ese sentido, apareja una vulneración al derecho al debido procesoCrédito hipotecario. Proceso ejecutivo hipotecario. Presupuesto de inmediatez
Sentencia T-1009 del 30 de noviembre de 2006. Expediente T-1401652. Considera la Sala que, si lo que el actor pretendía en la tutela era que se mantuviese la determinación del a quo de dar por terminado el proceso ejecutivo conservando el bien hipotecado, y habida cuenta que la decisión de segunda instancia que lo impedía, era irrecurrible quedándose sin medios ordinarios de defensa dentro de ese proceso, bien pudo acudir a solicitar el amparo constitucional desde que se sucedió la revocatoria y máximo hasta antes de que el bien fuera rematado y adjudicado; pero no lo hizo dentro de esa oportunidad y se mostró completamente inactivo para impedir que el bien se realizara. Así, acude inoportunamente a la acción subsidiaria, pues lo hace después de agotado el objeto procesal y no hay justificación en el proceso para ello. Ahora, como ya se expuso, esta Corte al otorgar al presupuesto de la inmediatez la categoría de requisito general de procedibilidad de la acción, ha establecido unos supuestos que coadyuvan el determinar si ésta se interpuso o no dentro de un término razonable.Crédito de vivienda. Reliquidación
Sentencia T-1063 del 7 de diciembre de 2006. Expediente T-1418197. El actor obtuvo un préstamo para vivienda que se pactó en pesos, a quince años y a una tasa de interés del 24%. El FNA modificó las condiciones del crédito, cambiándolo de pesos a UVR y aumentando el plazo para su pago de 15 a 30 años, señalando que el cambio de sistema de amortización y el aumento del plazo no obedeció a una decisión arbitraria, sino al cumplimiento de una norma de general y obligatoria Ley 546 de 1999 y a resoluciones de la Superintendencia Bancaria, y que el sistema de amortización inicialmente pactado, Gradiente Geométrico Escalonado capitalizaba intereses. La Sala concluye que el contrato de mutuo no autorizaba al FNA cambiar el sistema a UVR, ni aumentar el plazo para el pago pues, lo que la entidad accionada podía hacer, era modificar la tasa de interés y en consecuencia el valor de las cuotas, lo que no implica modificaciones en el plazo. Para adoptar la decisión de modificar el sistema de amortización de un crédito, debió sujetarse a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es decir, informar a los deudores de vivienda la reliquidación y redenominación y permitir el derecho de defensa para no vulnerar derechos fundamentales.Crédito de vivienda. Reliquidación. Proceso ejecutivo hipotecario
Sentencia T-1086-06 del 14 de diciembre de 2006. Expediente T-1421403. La Sala concede la protección, porque, una vez reliquidada la obligación, con el propósito de aplicar al crédito el abono obligatorio, asumido por el Estado para hacer frente a la crisis, el proceso Ejecutivo Hipotecario que se adelanta contra el deudor tenía que terminarse, como lo dispuso el Juzgado. No incide el monto de la reliquidación, ni los acuerdos o desacuerdos de las partes al respecto, pues la normatividad en la materia y la jurisprudencia constitucional así lo disponen. Los jueces de tutela denegaron el amparo por considerar que el saldo a favor de la entidad ejecutante y la falta de acuerdo de las partes son las que determinan la terminación del proceso ejecutivo en curso y como tales presupuestos no se cumplen en el caso de la referencia, éste no puede darse y, porque la tutela contra providencias judiciales no es procedente. Con relación al primer argumento no es dable distinguir las modalidades normales y anormales de terminación de los procesos ejecutivos en curso y el proceso tenía que terminarse, sin más trámite, como lo resolvió el Juzgado. Respecto del argumento esgrimido por el juez constitucional ad quem, a cuyo tenor la acción de tutela contra providencias judiciales no procede, la Sala reitera, una vez más, que la indebida aplicación de las normas sobre vivienda y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso y obligan al juez constitucional a restablecerlos.Hábeas Data. Títulos valores en blanco. Centrales de riesgo
Sentencia T-943 del 16 de noviembre de 2006. Expediente T-1396285. Hábeas data y derechos fundamentales. Diligenciamiento de títulos valores en blanco. Advierte la Superintendencia Financiera que recibir títulos valores con espacios en blanco, sin contar con instrucciones precisas de su creador y; diligenciar el instrumento sin observar las instrucciones recibidas, constituye práctica insegura. Las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios de blanco, no pueden registrarse, procesarse y divulgarse en las centrales de riesgo, si se considera que no proporcionan certeza sobre los hábitos del pago de los presuntos deudores y, en consecuencia, distorsionan la información cierta, útil y necesaria que las actividades financiera, bursátil y aseguradora demandan para desarrollar sus objetivos, en un clima de seguridad y confianza. La existencia de la obligación se controvierte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el actor, en ejercicio de una Acción de Grupo, pretende una indemnización colectiva fundada en el incumplimiento de las condiciones ofrecidas en un proyecto. Para esta Sala es claro que la Fiduciaria no podía reportar al actor y a su deudor a la Central de Riesgos y que tendrá que retirar la información, porque lo acontecido en torno del proyecto está por definirse.Hábeas data. Tutela
Sentencia T-067 del 1 de febrero de 2007. Expediente T-1430393. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual implica que para su protección puede acudirse directamente a la acción de tutela. Existe violación de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante, toda vez que se reportó una obligación que no fue adquirida por él, en detrimento de la reputación que éste ha adquirido en materia financiera. Ello genera perjuicios patrimoniales y morales en la medida en que no ha podido acceder a créditos para el desarrollo de sus actividades comerciales. La administración de datos de terceros supone la veracidad de los mismos, circunstancia que se deriva del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y al hábeas data. La injustificada publicación de datos falsos o incompletos, afecta el reconocimiento social que meritoriamente ha construido una persona. Estos efectos negativos cobran mayor dimensión en los eventos en que la información verse sobre aspectos financieros o comerciales de la persona.Inversiones. Estabilidad jurídica
Sentencia C-961 del 22 de noviembre de 2006. Expediente D-6304. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7º (parcial) de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”. El demandante muestra preocupación por el inversionista extranjero, en cuyo caso la desigualdad y la vulneración de derecho de acceso a la justicia serían más patentes. Sin embargo, no se pierde de vista que el presupuesto de las inversiones a las cuales se refieren los contratos de estabilidad jurídica es un conocimiento, aún mínimo, del derecho nacional que resulte determinante de la inversión, pues no de otra manera se pueden sopesar los riesgos y decidir si hay estabilidad jurídica suficiente para invertir. Al momento de discutir sobre el contenido de la cláusula compromisoria y de la eventual habilitación de los árbitros, el inversionista nacional o foráneo y el Estado colombiano tienen idéntica posibilidad y están sometidos a idénticas restricciones por lo que no hay desconocimiento de la igualdad de oportunidades. Se declara la exequibilidad de la expresión “En este caso se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas” demandada.Leasing habitacional. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Sentencia C-894 del 1 de noviembre de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” que hace parte del Artículo 1º de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.” La expresión demandada no se refiere a asuntos propios de una ley estatutaria ni a una facultad general para que el Gobierno regule por reglamentaciones administrativas derechos fundamentales de los usuarios del leasing financiero. La disposición acusada solamente establece que el Gobierno debe tener en cuenta dentro de su potestad reglamentaria, la necesaria protección de los usuarios del leasing habitacional, situación que no está dirigida a limitar, prohibir, establecer excepciones o condicionar el ejercicio de derechos fundamentales, que es lo que constituye el objeto principal de las leyes estatutarias referidas en el numeral 1º del artículo 152 de la Constitución Política. Es legítimo que dentro de los límites del artículo 150 -Numeral 19- de la Constitución se encauce la facultad reglamentaria del Gobierno, para que en su ejercicio se adopten medidas de protección de los usuarios o locatarios del leasing financiero. Se declara exequible, por el cargo analizado, la expresión “En el reglamento que expida el Gobierno Nacional” que hace parte del último inciso del artículo 1º de la Ley 795 de 2003.Pensión. Reconocimiento. Derecho de petición. Apoderado judicial
Sentencia T-004 del 18 de enero de 2007. Expediente T-1416193. La garantía constitucional comprometida en este caso es el derecho de petición, y la Corte se ha pronunciado en múltiples decisiones, señalando que cuando la entidad obligada a dar una respuesta la retarda, está violando el derecho en su núcleo esencial. El término con que cuentan los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones para resolver las peticiones relativas al reconocimiento o reliquidación es de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de las mismas. En el caso de los demandantes se presentaron las solicitudes entre los meses de junio de 2004 y enero de 2006, entonces es claro que la entidad de previsión social ha contado con un término más que suficiente para emitir respuesta, que al no haber sido producida dentro de dicho plazo, vulnera el derecho fundamental impetrado. Aunque en la presente acción no está cabalmente acreditada la calidad del apoderado judicial, ante la inoportunidad de los poderes especiales, se concederá la protección solicitada, por el interés superior del derecho fundamental invocado, ya que éste no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica además la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.Pensión. Tutela. Derecho de petición
Sentencia T-1002 del 30 de noviembre de 2006. Expediente T-1417489. En relación con el derecho a la seguridad social, el incumplimiento de los plazos dados por la jurisprudencia para la contestación de peticiones en materia pensional, además de vulnerar el derecho de petición conculca el derecho a la seguridad social. Sin embargo, la Corte no tiene el material probatorio suficiente para determinar si el accionante, efectivamente, ha adquirido el derecho a la pensión, la base para liquidarla, etc., por lo que la decisión de la sentencia no se extiende a tal fin. La Sala de Revisión revoca el fallo único de instancia emitido por el Juzgado por medio del cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, lo concede, ordenando al ISS que decida el recurso de apelación ejercido en contra de la Resolución que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión del aquí accionante.Pensión de invalidez. Régimen anterior
Sentencia T-1064 del 7 de diciembre de 2006. Expediente T-1399273. Al accionante le fue diagnosticado VIH y además enfermedad reumatológica degenerativa de curso progresivo sin lugar a rehabilitación. La brevedad del lapso de tiempo (1 año) establecido en la Ley 100 de 1993 se convierte en una medida regresiva frente a la amplitud de tiempo otorgado bajo el régimen pensional anterior que estableció el término de 6 años con una cotización de 150 semanas, requisitos que en su conjunto cumple el actor y que le hacen merecedor del reconocimiento de la pensión de invalidez. Por ende, ateniendo el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el legislador ha debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un régimen de transición. La incapacidad física para acceder a un trabajo y la carencia de recursos económicos que le permitan garantizar un mínimo vital para una subsistencia digna hacen indispensable la protección definitiva de los derechos, que resulta en consonancia con los parámetros de justicia social y trato equitativo. La aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, vulneró sus derechos a la vida, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y el principio de dignidad humana, lo que hace indispensable la intervención del juez de tutela para obtener que se aplique el requisito previsto en el literal b., primera parte, del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, consistente en haber cotizado para el seguro de invalidez 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez.Pensión de vejez. Mínimo vital
Sentencia T-1029 del 4 de diciembre de 2006. Expediente T-1413815. La sentencia concluye que la acción de tutela interpuesta resulta procedente y que el ISS al momento de expedir la resolución por medio de la cual denegó la pensión de vejez, no tuvo en cuenta las semanas de cotización correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2004. Considero también que el accionante, por tratarse de una persona de 80 años de edad, hace parte de la tercera edad y es un sujeto de especial protección constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, teniendo en cuenta no sólo su edad sino sus precarias condiciones económicas y de salud, que hace que el mecanismo ordinario no resulta idóneo para resolver esta controversia, por lo que procede la tutela como mecanismo definitivo. Que la actuación del ISS vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad del actor puesto que hasta el momento no ha podido disfrutar de la pensión de vejez que le corresponde.Pensión sanción. Indexación
Sentencia C-891 A del 1 de noviembre de 2006. Expediente D-6246. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8º (parcial) de la Ley 171 de 1961. La eficacia del derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Las posiciones sostenidas sobre la indexación en materia pensional y la reparación de la inconstitucionalidad derivada de la omisión legislativa. El mecanismo de actualización previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la igualdad y la pensión sanción causada durante la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. No se avizora la existencia de motivo alguno para que la pensión sanción adquirida en los términos del derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y todavía no exigible por falta de la edad requerida, quede por fuera del evidente propósito de actualización que el Constituyente de 1991 previó para todas las pensiones y que el legislador ha concretado respecto de pensiones distintas. Como el segmento demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no contempla la actualización de la pensión sanción que el Constituyente de 1991 previó para todas las pensiones, la Corte decreta su exequibilidad, bajo el entendimiento de que en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se deberá aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción aplicando el índice de precios al consumidor respecto del salario base de la liquidación.Tasas de interés pasivas. Artículo 128, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Sentencia C-991 del 29 de noviembre de 2006. Expediente D-6370. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. La Corte encuentra que la norma acusada se limita a permitir que los establecimientos bancarios pacten libremente con sus clientes las tasas de interés de determinadas operaciones pasivas, de manera que por sí misma no establece una situación de desigualdad, ni genera per sé una relación de desequilibrio entre el cliente y la entidad financiera o un trato diferencial para las operaciones de ahorro y las de crédito. Los parámetros de comparación utilizados por el accionante no se derivan de la norma acusada, sino de valoraciones externas, frente a las cuales el accionante se limita a hacer consideraciones difusas que no permiten tener referentes ciertos y precisos para seguir adelante con el examen de igualdad. Las alusiones hechas a las tasas de interés de los créditos, el margen de intermediación financiera, las tarifas de los servicios y las cláusulas contractuales abusivas, entre otras, no se derivan de la norma acusada y tampoco son afrontadas por el actor con especificidad y precisión, de forma que para llegar al fondo de ellas y poder establecer si habría parámetros reales de comparación, la Corte tendría que abandonar su función constitucional e iniciar una labor oficiosa de búsqueda, identificación e integración de las diversas normas que podrían llegar a referirse a los asuntos reseñados por el actor. Al no haberse integrado por el actor los extremos necesarios para hacer el juicio de igualdad, la Corte encuentra que se impone una decisión inhibitoria.Títulos valores. Prescripción
Sentencia T-1044 del 5 de diciembre de 2006. Expediente T-1389556. Se presenta un enfrentamiento de interpretaciones y, en atención a que se trata de deudores solidarios, la Sala, sin necesidad de evaluar la interpretación dada por los jueces al artículo 792 del Código de Comercio y obrando dentro de los márgenes de su competencia, puede estimar que ese entendimiento es razonable y que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación que advierten los demandantes. La razonabilidad de la interpretación judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicación del artículo 792 del Código de Comercio de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello así, no es del resorte del juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la interpretación alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez por el de los tutelantes. La Sala se remite a las consideraciones que en este sentido se hicieron al estudiar el cuestionamiento de los actores a la interpretación que los jueces hicieron del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con ellas, considera improcedente esta acción de tutela que fue impetrada para lograr que “se declarara probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda”, lo cual escapa a las competencias propias del juez de tutela.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación CivilCheque. Pago de cheque falsificado
Sentencia del 17 de octubre de 2006. Expediente 54001-3103-001-1999-00481-01. La acusación no cobija la totalidad de las pruebas y argumentos en que se apuntaló el sentenciador pues dejó de combatir la valoración que hizo el Tribunal alrededor de la experticia rendida por el DAS y que le permitió concluir que la falsificación encontrada en el cheque no era notoria ni burda, pues apenas sí se refirió cortamente a que la firma mostraba una falsedad por el método de imitación de grafías, sin cuestionar lo concerniente a que no se trataba de una burda imitación, como tampoco mencionó los comentarios formulados en torno a otra rúbrica, consideraciones estas que, al hacer parte de la plataforma que soporta la decisión y al no estar comprendidas dentro del ámbito del cargo, permanecen inmutables, siguen obrando como pilares del fallo impugnado y determinan que la censura no pueda tener la virtualidad de producir el quiebre de éste. Sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria.Contrato de comisión. Comisionista de bolsa. Inversiones
Sentencia del 12 de enero de 2007. Expediente 76001 31 03 006 2000 00145 01. Contrato de comisión, definición y regulación. Responsabilidad del comisionista de bolsa en el desarrollo de su actividad. El Tribunal asumió que la actora era un cliente inexperto en inversiones y que clasificaba dentro del perfil de bajo riesgo, no sólo porque sus depósitos permanecieron por años en la misma entidad, sino porque consideraba fundamental que el emisor contara con el apoyo de un grupo financiero y encontró que la comisionista incumplió sus obligaciones de información y asesoría, por cuanto presentó una alternativa que no compasaba con el perfil de inversión, modificando el esquema que traía el cliente, ya que la institución carecía de la fortaleza de un grupo, sin que el comisionista hubiera realizado el análisis que le era exigible, ni expresado y documentado la aceptación del comitente respecto del mayor riesgo en la nueva inversión. El sentenciador no fundó el incumplimiento de la demandada en el hecho de que hubiera analizado indebidamente los estados de liquidez de la compañía receptora de la inversión, sino que, en sentido diverso, manifestó que tal análisis y la ausencia de alertas en el mercado no podían considerarse suficientes en orden a satisfacer la obligación de asesoría, puesto que era preciso evaluar otros factores como la solidez y el respaldo de los emisores.Fiducia mercantil. Administración. Perjuicios
Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Expediente 2000-00122-01. El tribunal señaló que ninguna responsabilidad cabía a la fiduciaria de cara a las imputaciones que se le hacían en la demanda, porque, no encontró que éstas tradujeran perjuicios a los demandantes, en quienes halló desidia en la defensa de sus intereses al no impulsar las actuaciones necesarias para que la garantía fuera realizada. Como lo plantea la censura, puede tener razón al disputar al Tribunal algunas de esas apreciaciones que lo condujeron a negar que la fiduciaria hubiera actuado sin toda la diligencia que el negocio reclamaba, reparos que no sólo cuentan con respaldo demostrativo, sino que devienen relevantes a la hora de establecer en qué medida la fiduciaria obró atendiendo los dictados legales y contractuales que para ella surgieron del contrato. Desde luego que si el contrato establecía la obligación de “velar por la conservación de los bienes fideicomitidos”, previsión que de la mano va con lo estatuido por el artículo 1243 del Código de Comercio, a cuyo tenor la fiduciaria responde hasta por la culpa leve en el ejercicio de sus funciones, dicha incuria debe reflejarse en la responsabilidad de la demandada.Seguro de cumplimiento. Fiducia en garantía
Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Expediente 11001-31-03-035-1998-00853-01. La Aseguradora no asumió la misma obligación que adquirió la empresa deudora con la Caja Agraria, ya que se trata de un seguro de cumplimiento por el cual la aseguradora garantizó al acreedor que la sociedad deudora honraría su compromiso de constituir fiducia en garantía, y aceptó las consecuencias de que la palabra así empeñada por aquella firma resultare incumplida. La Corte ha decantando que el mero incumplimiento del deudor en la constitución de garantías, no es exactamente la medida del perjuicio, señalando que si un deudor ofrece una garantía, no la presta, pero cumple la obligación principal, es obvio que aunque incumplió su oferta de garantía, ese incumplimiento en principio no perjudicó al acreedor. Que la firma deudora haya entrado en concordato con sus acreedores no implica que sobrevino para la Caja Agraria la imposibilidad absoluta de recaudar el crédito, tampoco que por esa circunstancia el valor de la deuda es exactamente la dimensión del perjuicio recibido. Para la determinación del perjuicio sería necesario indagar por la suerte que tuvo el crédito de la demandante en el concordato que se adelantó, pues si allí participó el acreedor hoy demandante, es incierto el daño recibido por este acreedor, porque estaría subordinado dicho menoscabo a la posibilidad próxima o remota de recuperación de la empresa y al plan de pagos concertado entre todos los acreedores, todo lo cual conspira contra la certidumbre del daño y su magnitud. Asemejar el perjuicio recibido como consecuencia de otorgarse una garantía fiduciaria, al valor del crédito debido, es tanto como decir que los bienes que serían fideicomitidos en el frustrado acto, valían tanto o más que el propio crédito, pero en todo caso, que tal patrimonio era respaldo más que suficiente, dato cuya ausencia siembra de incertidumbre el perjuicio sufrido.Seguro de transporte. Vigencia. Cobertura. Valor del perjuicio
Sentencia del 31 de enero de 2007. Expediente 2000 5492 01. En el seguro de transporte terrestre no es obligatorio determinar las fechas y horas de iniciación y culminación del amparo por la singular naturaleza propia de esta clase de seguros. La cobertura de riesgos estipulados, principio en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la póliza es la regla general en materia de seguros, pero tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos y la póliza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes. El yerro del Tribunal es patente, toda vez que consideró que era indefectible que en la póliza acompañada con la demanda, se señalara la fecha en que concluía o terminaba la responsabilidad del asegurador, sin advertir que se excluye en el seguro de transporte esta exigencia pues en tal clase de seguros, a priori, ella está determinada por el legislador en función del “trayecto asegurado” que por regla, se inicia cuando se reciben o han debido recibirse las mercancías por el transportador y concluye con la entrega de las mismas al destinatario. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que en ejercicio de la acción subrogatoria, al asegurador no le basta demostrar que pagó en ejecución de un contrato de seguro una determinada suma de dinero a título de indemnización por el acaecimiento de un determinado siniestro, sino que es necesario acreditar el perjuicio real y cierto que sufrió el asegurado, para lo cual es admisible cualquier medio probatorio, por ejemplo, la que fue determinada por los peritos.Seguro de vida. Reportes y confesión
Sentencia del 13 de diciembre de 2006. Expediente 05001-31-03-002-1999-00669-01. No puede colegirse que la demandante conocía o debía conocer la enfermedad que padecía el asegurado, mientras que éste sí pudo haber informado sus dolencias y no lo hizo, reproche que el Tribunal esgrime señalando que en 1991 el asegurado solicitó la conversión del seguro de vida vigente desde 1986, y adicionalmente tomó otro, cuando ya sabía de su enfermedad y al médico que lo examinó le ocultó el hecho. Si la Compañía de Seguros de Vida en el trámite de la reclamación consignó en los reportes todo lo que de los antecedentes se decía, en ese documento de mero trámite no se vislumbra una confesión por ausencia de expresividad, pues allí el dato fáctico se consignó de manera hipotética.Seguro de vida. Reticencia. Prescripción
Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Expediente 05001-31-03-017-1999-01199-01. Resaltó el Tribunal cómo en marzo de 1989 se expidió la póliza, que se sustituyó después por otra. En el año de 1999, fruto de la reclamación que hiciera el demandado, al ver su historia clínica se detectó que el asegurado desde antaño padecía de diabetes y que había sido reticente al hacer la declaración sobre el estado de su salud. No dudó el Tribunal que hubo la reticencia, a pesar de lo cual denegó las pretensiones de la demanda por el advenimiento de la prescripción. El Tribunal planteó que pasados más de diez años, contados desde cuando hubo la reticencia, operó la prescripción extraordinaria. El casacionista dejó de lado los argumentos del Tribunal en torno de la prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro, que expuestos de manera concisa y clara permitían un ataque frontal contra la sentencia, gestión impugnaticia que se echa de menos.Seguros. Prescripción
Sentencia del 12 de febrero de 2007. Expediente 68001-31-03-001-1999-00749-01. Con abstracción del carácter objetivo o subjetivo de la prescripción ordinaria o extraordinaria en materia de seguros, sea cual sea la percepción acerca del fenómeno deletéreo, no hay elemento normativo que permita tomar el rechazo de una reclamación como detonante del término prescriptivo. El rechazo de la reclamación no puede tenerse como el referente inicial para contar el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio porque según la propia norma la prescripción se inicia “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, disposición que descarta la búsqueda de una ocasión distinta para despuntar la contabilización del citado término de dos años. Aunque estuviera demostrado cabalmente el momento en que se hizo el rechazo de la reclamación, ese dato en nada incide como referente para contar el término de prescripción y por lo mismo es inútil convocar al examen de la prueba de un hecho que sirve de premisa fáctica a una norma de imposible aplicación.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación LaboralPensión. Régimen de transición. Traslado de régimen
Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Radicación 28156. Dado que el cargo se orientó por la vía directa, le correspondía a la censura estar conforme con los supuestos fácticos, esto es, que a 1º de abril de 1994 el demandante no había cumplido 15 años de servicios y, por consiguiente al cambiarse del régimen de prima media con prestación definida para el de ahorro individual, perdió los beneficios de transición previstos y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme al literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, los excluidos del régimen de ahorro individual fueron quienes al entrar en vigencia el Sistema (1º de abril de 1994), tuvieran 55 años de edad en el caso de los hombres y el demandante tenía 54 años, tal cual lo determinó el Tribunal, de modo que no es válido aducir que la edad referida de 55 años tenía que observarse al momento del traslado de régimen.Pensión. Subrogación. Régimen de transición
Sentencia del 8 de noviembre de 2006. Referencia 28026. El Tribunal señaló que por estar el demandante amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplicaba como régimen anterior el previsto en el derogado artículo 260 del C. S. del T., esto es, la pensión de jubilación por 20 años de servicio y 55 años de edad, en un monto de 75 % del salario promedio del último año. Dio por probado que desde que el actor ingresó a laborar con el demandado fue vinculado al ISS, entidad que asumió desde el principio el riesgo de vejez respecto del demandante, para concluir que el empleador está exento del pago de esa pensión que corresponde asumir al ISS cuando el actor cumpla la edad señalada en sus reglamentos. Ello, pues la pensión de jubilación estaba a cargo del empleador cuando el trabajador a la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, llevara más de diez años de servicio en una misma empresa. Interesa a la Corte volver a precisar que el efecto legal de la afiliación de los trabajadores al ISS fue el de subrogar los riesgos que venían asumiendo los empleadores, que venían apareciendo en los reglamentos de la empresa, por lo que, quienes para cuando la entidad de seguridad social asumió en el lugar esa protección tenían menos de 10 años de servicio -que es la situación del recurrente, quien fue afiliado cuando ingresó a laborar-, se le aplicarían íntegramente los reglamentos de la entidad de seguridad social.Pensión de jubilación. Privatización entidad empleadora
Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Radicación 28290. El trabajador que ha cumplido o cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora. Carece de incidencia alguna el hecho de la privatización posterior de la entidad estatal a la consolidación del requisito de tiempo de servicio, pues, tal circunstancia no es oponible al trabajador. Concluirse cosa distinta no sólo desconoce la verdadera noción de tal derecho, sino que aflige al trabajador por un hecho que le es extraño, por ser exclusivamente imputable a su empleador, como lo es el cambio de la calidad de persona jurídica que mantuvo vigente en tanto aquél cumplió el término de servicios requerido en las normas que previeron su derecho. El régimen aplicable al sub lite y al cual no podía sustraerse los juzgadores de instancia, era el vigente al momento en que la demandante cumplió el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubiera o no seguido laborando para el demandado, de que aquél hubiera cambiado con posterioridad su naturaleza jurídica e, inclusive, que arribara a la edad prevista para tener derecho a la pensión por vejez otorgada por el ISS.Régimen de transición. Pensión. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 21 de noviembre de 2006. Expediente 26969. Según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la jubilada está amparada por la transición pensional y se encuentra que el aplicable es el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no el Acuerdo 003 de 1980 que concedía el derecho prestacional de jubilación con 50 años de edad, a los docentes de la Universidad del Quindío que hubieren prestado 20 años de servicios y por lo menos 5 como profesores titulares. Para calcular el IBL en este caso, dado que a la jubilada le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, debe acudirse al inciso 3° del artículo 36 de dicha normatividad según el cual el ingreso base para liquidar la pensión “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”. Como la pensionada se retiró del servicio el 30 de junio de 1996, de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial –Sentencia de 29 de noviembre de 2001, Radicado 15921, entre otras-, a partir de ese momento se empiezan a contar el número de días resultante hacia atrás, trasladando así la medida de tiempo, lo cual arroja el IBL en este evento. Es procedente el ajuste de la pensión hacia el futuro, por lo que el fallo de primer grado se revoca y en su lugar se dispone que el valor de la pensión reconocida por la Universidad del Quindío para el año 2006 debe fijarse en la suma partiendo de una pensión inicial más los reajustes legales hasta la fecha. Como el ISS reconoció la pensión de vejez en cuantía superior a la que le debía cancelar la Universidad, se declarará exonerada de pagar suma alguna por concepto de pensión de jubilación.Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso AdministrativoBono pensional. Historia laboral
Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Radicación 66001 23 31 000 2006 00649 01. Mediante el ejercicio de la acción de tutela el actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la pensión de vejez, al mínimo vital, al de petición, a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social que considera vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones al no adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez. De las pruebas obrantes en el expediente y los informes rendidos por las entidades accionadas, advierte la Sala, que en efecto la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado la liquidación provisional del bono pensional a que podría tener derecho en tanto AFP no ha enviado la historia laboral completa para proceder al estudio de la información y posterior liquidación del bono. La entidad administradora omitió su deber de recopilar la información tendiente a conformar la historia laboral del accionante, consagrada en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, tal como lo indicó el a quo, obligación que debe cumplir independientemente de si el bono es o no emitible o redimible, pues tal determinación la debe tomar el emisor del bono. La Sociedad Administradora a la cual está afiliado el actor tiene la obligación de integrar su historia laboral, con fundamento en las diferentes solicitudes realizadas por el actor, y hacerla llegar a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se pueda resolver la solicitud formulada por el accionante.Bono pensional. Liquidación y pago
Sentencia del 15 de febrero de 2007. Expediente 52001 2331 000 2006 01746 01. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el ISS y la AFP tienen a su cargo diferentes funciones con el fin de que los bonos pensionales sean debidamente reconocidos, liquidados y pagados a quienes por ley tienen el derecho. La omisión de los deberes que la ley confiere a las diversas entidades para satisfacer derechos prestacionales, conculca los derechos fundamentales de la actora como mujer y madre cabeza de familia y de sus hijos menores, pues necesitan para su subsistencia el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera del bono pensional reclamado.Crédito de vivienda. Reliquidación
Sentencia del 25 de octubre de 2006. Radicación 11001-03-27-000-2004-00037-01 -14617. Acción pública de nulidad contra el Decreto 2702 del 30 de diciembre de 1999 expedido por el Gobierno Nacional. Considera el demandante que al decreto le surge la inconstitucionalidad sobreviniente, pues la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición que autorizaba al Gobierno Nacional para efectuar la metodología para la reliquidación de los créditos destinados a la financiación de vivienda a largo plazo al considerar que la competencia para ello radicaba en la Junta Directiva del Banco de la República. Siguiendo el criterio expuesto por la Sala en sentencia de esta Sección de fecha 20 de marzo de 2003, dictada dentro del expediente 13087, C. P. Ligia López Díaz, al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra el Decreto 2703 de 1999, la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que confería al Gobierno Nacional facultad para establecer la equivalencia entre la DTF y la UPAC para efectos de la liquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, sólo surtió efectos a partir de la fecha en que se profirió la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, y no afectó la validez de la metodología establecida por el Gobierno para fijar la equivalencia, en tanto fue establecida en vigencia de la norma declarada inconstitucional, como expresamente lo consideró la Corte, por tanto no hay razón para declarar la nulidad del decreto demandado.Pensión. Embargo
Sentencia del 13 de diciembre de 2006. Radicación 13001 23 31 000 2006 01149 01. El problema jurídico subyace en establecer si existe violación a los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, producto de las deducciones realizadas en una mesada pensional. Ha sido reiterada la jurisprudencia en indicar que los dineros que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la Carta Política, razón por la cual está proscrito desviar dichos recursos a finalidades distintas a las contempladas por la Carta, como por ejemplo la finalidad de asegurar el pago de las deudas o pasivos a cargo del pensionado. Los dineros designados al pago de las pensiones no constituyen prenda común de los acreedores, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general en el Código de Procedimiento Civil, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva. Los descuentos por concepto de embargos y créditos a la mesada pensional no vulneran los derechos fundamentales que se alegaron como violados por parte de la Personera Delegada de Derechos Humanos pues el monto de los embargos no supera el límite legalmente establecido y los descuentos cooperativos fueron autorizados expresamente por el actor.Pensión. Régimen de transición. Concordancia. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 19 de octubre de 2006. Expediente 25000-23-25-000-2002-10406-01 (993-2005). El servidor público que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. No es aceptable que por no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua. La Sala recuerda que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no son concordantes, antes por el contrario, tienen redacción contradictoria, como lo ha destacado el Consejo de Estado; circunstancia que permite, en caso de duda, aplicar la norma más favorable por mandato del artículo 53 de la Constitución Política.Pensión. Sustitución pensional
Sentencia del 14 de diciembre de 2006. Radicación 70001 -23-31 -000-2006-00294-01. Se adelantó un trámite administrativo y en éste existía una oportunidad para hacerse parte y procurar el mejor derecho que se esgrime. El hecho que la comparecencia determinaba la existencia de otros medios de defensa judicial en cuanto que el acto administrativo se hubiera pronunciado sobre el derecho de la demandante a la sustitución pensional, se tiene que ésta contó con otros medios administrativos a través de los cuales pudo hacer valer el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y si no logró acceder a la jurisdicción se debió a su propia culpa considerando que la administración mediante publicaciones en sus secretarias y en radio y prensa citó a todas las personas que consideraran tener derecho a la pensión de sustitución para que comparecieran al proceso sin que la demandante hubiera ejercido ese derecho, tal como se consignó en el considerando respectivo de la resolución correspondiente.Seguro de cumplimiento. Leasing
Sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicación 25000-23-27-000-2001-02402-14401. La Administración de Aduanas de Bogotá, expidió una resolución por la cual declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal autorizado y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, al encontrarse que la importadora no cumplió con el pago oportuno de las cuotas establecidas. Para la Sala se configura el incumplimiento de una de las obligaciones inherentes a la importación temporal, cual es el pago de los tributos aduaneros generados en la importación temporal a largo plazo leasing. Procede hacer efectiva la garantía otorgada para hacer efectivo el pago de las sumas aducidas por la importadora, pues el objeto de la misma fue “garantizar la finalización de la importación temporal leasing en los plazos señalados en la declaración(...) y el pago oportuno de los tributos aduaneros, ...”, es decir que el riesgo amparado no sólo es el capital, que son las respectivas cuotas, sino también los intereses de mora, obligación accesoria que surge cuando no es oportuno el pago de la obligación principal.Seguro de cumplimiento. Título ejecutivo
Sentencia del 11 de octubre de 2006. Radicación 76001233100020040236 01 (28849). Del análisis se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la aseguradora y a favor del ejecutante, habida cuenta que son demostrativos de una reciprocidad de deberes y obligaciones entre las partes y del incumplimiento por parte del ejecutado a las convenciones allí establecidas, luego no acertó el Tribunal al estimar que la circunstancia de no haber establecido el acto administrativo de caducidad la suma expresa que debería cancelar la aseguradora era motivo para negar el mandamiento de pago. La Sala no acoge la razón esgrimida por el Tribunal, según la cual para que se hubiera configurado el título ejecutivo en este caso era indispensable que en el acto de caducidad del contrato se hubiera indicado el monto de las sumas a pagar por parte de la aseguradora, pues si bien es cierto que ese aspecto no se precisó en el acto de caducidad, también lo es que el examen integral de los distintos documentos allegados por la ejecutante para acreditar la existencia del título de recaudo claramente permiten deducir no sólo la existencia de obligación a cargo de la compañía aseguradora sino también su monto.Seguros. Incumplimiento del contrato
Sentencia del 11 de octubre de 2006. Radicación 250002326000200102295 01 (31749). Cajanal E.P.S. en liquidación, en ejercicio de la acción contractual solicita que la jurisdicción declare que entre ella y la compañía de seguros demandada celebraron un contrato donde la aseguradora se obligó a indemnizarla por los gastos médicos en que incurriera para el tratamiento de las enfermedades de alto costo o catastróficas, incluyendo las no contempladas en el POS, que requirieran sus afiliados. Impetra igualmente la declaratoria de incumplimiento del referido contrato por parte de la aseguradora, con fundamento en que la misma se negó injustificadamente a pagar las indemnizaciones allí contempladas, por lo cual pide que se le condene al pago de las mismas. La aseguradora solicitó una prueba para que la representante legal de Cajanal concurra a una declaración o interrogatorio de parte El Tribunal acertó al indicar que el testimonio se predica de terceros ajenos al proceso y la declaración o interrogatorio de parte de quienes ostentan esa calidad dentro del mismo. El auto apelado se confirma, pues tratándose de interrogatorio o declaración de parte de los representantes de la Nación, los departamentos, los municipios y otros entes como el demandado, surge la imposibilidad de provocar su confesión mediante el ejercicio de pruebas como la de que se trata en este caso. La declaratoria de parte solicitada por la compañía aseguradora demandada no puede decretarse y, en tal sentido, debe impartirse confirmación al numeral del auto censurado.Seguros. Seguro de garantía
Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Expediente 30.912 (R-02281). La compañía de seguros en el recurso de reposición adujo varias razones para cuestionar la resolución del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, entre ellas, la falsa motivación pues no tuvo en cuenta los cambios y modificaciones que sufrió la vía, como consecuencia de un nuevo contrato, el cual dio origen a nuevas obligaciones con sujetos y circunstancias diferentes. Cuestionó, además, la falta de legitimación de la ejecutante para hacer efectiva la garantía de la póliza, como quiera que el titular de la misma es la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, y no el IDU. La citada resolución dijo que el IDU, pidió un concepto técnico sobre el estado en el cual se encontraba la vía, objeto del contrato concluyendo que la vía presentaba deterioro imputable al contratista de la obra, razón por la cual recomendó que se declarara ocurrido el siniestro y se hiciera efectiva la póliza de garantía de la obra. Por tanto, señaló la misma resolución, la omisión de la aseguradora para negarse a expedir las modificaciones de la póliza que le fueron solicitadas por la entidad ejecutante, no es motivo para negarse a cumplir con las obligaciones surgidas con la declaratoria de ocurrencia del siniestro.
Última modificación 12/07/2023