Acciones. Propiedad accionaria del Estado. Enajenación
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Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto del 12 de diciembre de 2002. C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación 1451. (Nota: Se autorizó su publicación el 18 de enero de 2007) Síntesis: Consulta sobre los efectos de la suspensión transitoria del proceso de enajenación de acciones propiedad de la Nación y de la Financiera Energética Nacional – FEN. El proceso de enajenación de la propiedad accionaria del Estado era viable reanudarlo, a partir de la ejecutoria de la última sentencia de única instancia proferida el 17 de mayo de 2002, esto es del día 4 de junio de 2002. El Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones no perdió su fuerza ejecutoria. «(…) La señora Ministra de Minas y Energía y el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones de tal Despacho del anterior gobierno, formulan a la Sala consulta sobre los efectos de la suspensión transitoria del proceso de enajenación de acciones propiedad de la Nación y de la Financiera Energética Nacional -FEN-, en ISAGEN S.A. E.S.P. ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-1193 de 2000. Al efecto se pregunta: 1. ¿Es legalmente procedente en la actualidad realizar las actuaciones previstas en el Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones, a las que se ha hecho referencia en el antecedente 19 del presente escrito, para perfeccionar la enajenación de la acciones adjudicadas en la primera etapa, esto es, publicar el aviso respectivo para que los adjudicatarios puedan desistir de perfeccionar el contrato y, en caso en que no se produzca dicho desistimiento, continuar el tramite ya citado relacionado con las acciones que les fueron adjudicadas? 2. Teniendo en cuenta que la vigencia del Reglamento de Venta y Adjudicación de acciones emitidas por ISAGEN S.A. - E.S.P. estaba prevista hasta el día 30 de junio de 2001 y, que por efecto de la sentencia de tutela SU- 1193-2000 de la H. Corte Constitucional del 14 de septiembre de 2000, se suspendió el proceso de enajenación de la propiedad accionaria de la Nación y de la Financiera Energética Nacional - FEN - en ISAGEN S.A. E.S.P., una vez se decida por la jurisdicción contencioso administrativa lo que fuere pertinente en relación con los actos administrativos que motivaron la decisión de la H. Corte Constitucional y por esta causa se levante la suspensión de dicho proceso, ¿sería viable jurídicamente en un futuro continuar con el mismo y adelantar la segunda fase del programa de venta de conformidad con lo dispuesto en el respectivo Reglamento de Venta y Adjudicación? 3. De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, ¿Cómo se reanudan los términos? 4. Por el contrario, ¿se debe considerar que pese a la suspensión del proceso, el mencionado Reglamento perdió fuerza ejecutoria como acto administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo? 5. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y eventualmente en un futuro el Gobierno Nacional determina enajenar su propiedad accionaria en ISAGEN S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, ¿deberá ofrecer nuevamente en una primera etapa sus acciones al sector solidario mediante una Oferta Especial de conformidad con la Ley 226 y adelantar un nuevo proceso de conformidad con la misma? Antecedentes Mediante Decreto 1738 del 7 de septiembre de 1999 se aprobó el programa de enajenación de las acciones emitidas por ISAGEN S.A. ESP, de propiedad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Financiera Energética Nacional , FEN. En este decreto se estableció que el programa de enajenación se desarrollaría en dos (2) etapas: Una primera etapa, de oferta pública de la totalidad de las acciones objeto del programa de enajenación a los destinatarios exclusivos de las condiciones especiales de que tratan el artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995, esto es, los trabajadores activos y pensionados de Isagen S.A., ESP, los trabajadores activos y pensionados de Hidromiel S.A., ESP, los ex trabajadores de Isagen S.A. ESP e Hidromiel S.A., ESP, salvo aquellos que hayan sido desvinculados por justa causa, las asociaciones de empleados o ex empleados de Isagen S.A., ESP, los sindicatos de trabajadores, federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y pensiones, y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa. El procedimiento para la denominada "Oferta especial", era como sigue: la oferta pública tendría una vigencia de dos (2) meses, prorrogable antes de su vencimiento mediante adendo al Reglamento de Venta y Adjudicación. El plazo podría ser interrumpido mediante decreto de conformidad con lo establecido en la Ley 226 de 1995. Para las aceptaciones de la oferta especial se exigió que estuvieran acompañadas de una consignación en monto del diez por ciento (10%) del valor de las acciones que el aceptante pretendía adquirir. Para la segunda etapa se dispuso que las acciones no adquiridas en la primera etapa fueran puestas en venta, con sujeción al Reglamento de Venta y Adjudicación, entre las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de Isagen S.A., ESP, y que cumplan con las condiciones establecidas en el mencionado reglamento para garantizar la continuidad del servicio. Dichas acciones se adjudicarán al que ofrezca el mayor precio por acción. Se exige además que las ofertas de compra de la segunda etapa estén respaldadas por una garantía de seriedad de oferta por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las acciones que se pretende adquirir. Contempló además el mencionado decreto que en el reglamento de venta y adjudicación de acciones se señalarían los aspectos necesarios para llevar a cabo la venta, cuyas condiciones y procedimientos se fijaron en aquél, entre ellos, el procedimiento correspondiente a la primera y segunda etapa; la aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 5° del Decreto 1738 de 1999; las condiciones que deberán acreditar las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que pretendan adquirir acciones de Isagen S.A. ESP en la segunda etapa con el fin de asegurar la continuidad del servicio de generación eléctrica de las centrales de propiedad de Isagen S.A. ESP; los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica prestado por Isagen S.A. ESP cuando la mayoría de las acciones de esta sociedad sean adquiridas por los destinatarios de la oferta especial; la indicación de la forma de pago de las acciones; los mecanismos para dirimir empates; el monto y la calidad de la garantía de seriedad de la oferta; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el programa de enajenación. El reglamento de venta y adjudicación así como sus modificaciones y aclaraciones se dispuso fueran aprobados por el Comité Técnico, creado por el Decreto 1738 de 1999, integrado por tres (3) miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Minas y Energía y el Director del Departamento Nacional de Planeación, con sujeción a este decreto y a las directrices que fije el Comité de Participación Privada. La vigencia del programa de enajenación contenido en éste decreto se previó hasta el 30 de junio del 2000, y su prorroga fue permitida por el Gobierno para un período máximo de un (1) año contado a partir de la fecha antes indicada (artículo 17). Este decreto fue modificado por el Decreto 1195 de 2000 en lo relacionado a la forma de pago del precio de las acciones y extendiendo la vigencia del programa de enajenación hasta el 31 de diciembre de 2000, agregando que, en todo caso, el Gobierno podría prorrogar la vigencia de dicho programa hasta el 30 de junio de 2001. Posteriormente, mediante el Decreto 2621 de 2000, fue aprobada una modificación al programa de enajenación de las acciones, en igual sentido al anterior decreto, en lo relacionado con la forma de pago del precio de las acciones y se extendió nuevamente la vigencia del programa de enajenación hasta el 30 de junio de 2001, derogando expresamente el Decreto 1195 de 2000. De la documentación a disposición la Sala se desprende: Conforme al "Acta de Adjudicación Primera Etapa de Oferta de Acciones al Sector Solidario", de septiembre 6 de 2000, "se aceptan las ofertas presentadas en la primera etapa (...) con el siguiente resultado. "1. Aceptación por diez (10) acciones presentada el día 30 de agosto de 2000 por (...). 2. Aceptación por dos (2) acciones presentada el día 30 de agosto de 2000 por (...), trabajador activo de Isagen. En esta misma Acta quedó consignado que a quienes les fueron aceptadas las ofertas de compra, de acuerdo con el numeral 3.11 del Reglamento de Venta y Adjudicación, deberían entregar, a más tardar, a las 3:00 p.m. del 14 de septiembre de 2000 los documentos que acreditaren el pago del saldo de las acciones aceptadas. (…) en oficio del 23 de agosto de 2001 solicitó la expedición de los títulos correspondientes a la adjudicación de acciones, por haber cumplido los requisitos reglamentarios. En curso el programa de enajenación, el 12 de noviembre de 1999 las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. instauraron acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG -, por considerar que su garantía al derecho a la igualdad de oportunidades en el proceso de enajenación estaba comprometida, en tanto se les impedía participar en las mismas condiciones de los demás interesados, quienes estaban en la posibilidad de adquirir el ciento por ciento de la propiedad de las acciones en venta al introducirse modificaciones encaminadas a excluir su participación en la proporción dicha, con lo cual se vulneraban sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y las libertades económica, de libre empresa y de asociación. Las EEPPM figuraban como propietarias del 13% del capital social de Isagen. La tutela intentada por las EEPPM fue denegada en primera instancia, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Civil -. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-1193 del 14 de septiembre de 2000 ordenó la suspensión transitoria del proceso de enajenación. El 19 de septiembre de 2000 el Comité de Participación Privada, en cumplimiento de esta orden resolvió: "Primero. Suspender transitoriamente el proceso de enajenación de las acciones de ISAGEN S.A. E.S.P. de propiedad de la Nación y la Financiera Energética Nacional S.A. - FEN, aprobado mediante Decreto 1738 de 1999. Segundo. Modificar el Reglamento de Venta y Adjudicación, mediante un Adendo al mismo, según lo ordenado en el artículo primero de la presente Acta." El Comité Técnico del proceso de enajenación de acciones, como consecuencia de la decisión anterior, dispuso según acta del 20 de septiembre de 2000: "Primero. Expedir un Adendo al Reglamento de Venta y Adjudicación e Acciones de Isagen S.A. E.S.P., suspendiendo transitoriamente el proceso de enajenación de acciones mencionado. Segundo. Solicitar a la Unión Temporal (…), que comunique a los interesados la decisión tomada." Es de anotar que las Empresas Publicas de Medellín S.A. E.S.P., el 17 de enero de 2000 antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional -, intentó ante la Sección Primera las acciones pertinente contra las Resoluciones Nos. 042 y 048 de 1999 y 003 de 2000 expedidas por la CREG. (…), - la banca de inversión encargada del proceso de venta y adjudicación -, mediante comunicación por correo electrónico informó a todos los interesados el 11 y 16 de marzo de 2001, el reinicio de la venta y adjudicación de las acciones de ISAGEN S.A. E.S.P., actuación que dio lugar a la interposición de incidente de desacato por las EEPPM S. A. E.S.P., ante el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, el cual fue fallado mediante providencia del 24 de abril de 2001, ordenando requerir al Presidente de la República para que, en el término de 48 horas, hiciera, cumplir la orden impartida por la Corte Constitucional. La Sala considera La cuestión a dilucidar se contrae a establecer los alcances en el tiempo de la suspensión transitoria ordenada por la Corte Constitucional como remedio transitorio y sus efectos respecto del proceso de enajenación de acciones. I. Suspensión transitoria ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-1193 de 2000 En la Sentencia SU-1193 de 2000 la Corte Constitucional resolvió: "Segundo: Ordenar al Ministerio de Minas y Energía y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, realizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, todas las actuaciones correspondientes para suspender transitoriamente el proceso de enajenación de la propiedad accionaria que la Nación posee en la sociedad Isagen S.A. E.S.P. Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, lo resuelto en esta sentencia, en cuanto concede la tutela transitoria solicitada por las Empresas Públicas de Medellín, sólo permanecerá vigente mientras se decide por la jurisdicción contencioso administrativa lo que fuere pertinente en relación con los actos administrativos que motivan la decisión de la Corte Constitucional, contenida en esta providencia." (...) Las EEPPM en la solicitud de amparo sostuvieron que los actos que presuntamente vulneraban sus derechos eran: a) los artículos 2° y 3° de la resolución 42 de 1999 y la resolución 48 de 1999, expedidas por la CREG, b) el anexo 2, numeral 8.9 del Reglamento de Venta y Adjudicación de Isagen y, c) la comunicación del 12 de octubre de 1999, suscrita por el Director Ejecutivo de la CREG. Los actos administrativos que consideró la Corte Constitucional para tutelar los derechos fueron, únicamente, las Resoluciones 042 y 048 de la CREG, por lo que la suspensión transitoria del proceso de enajenación sólo se extendía, hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, con relación a la nulidad de tales actos administrativos. En efecto, en el fallo en mención se sostuvo: "4.2 Se observa por la Corte que si las modificaciones introducidas a las normas anteriormente vigentes, por las Resoluciones 42 y 48 de 1999, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tienen incidencia, como lo afirma la actora, en la determinación del número de acciones que podría adquirir en la venta de las mismas por parte de Isagen, en nada se vulneraría el derecho de la actora si dichas Resoluciones fueran igualmente aplicables en igualdad de condiciones y circunstancias a los demás posibles adquirentes. Mas, como en este momento ese es un asunto que de fondo sólo puede decidirse por la jurisdicción contencioso administrativa, a esta Corte, en la órbita propia de sus funciones, le corresponde, exclusivamente, determinar si el derecho a la igualdad para participar en esa negociación, en similares condiciones a los demás, ha sido vulnerado a la peticionaria, o si existe una grave amenaza actual de su vulneración. 4.3 En ese orden de ideas, se encuentra por la Corte, que el derecho a participar en igualdad de condiciones a otros posibles adquirentes en la compra de acciones de la sociedad Isagen S.A. E.S.P. a que se ha hecho referencia, se encuentra efectivamente amenazado de vulneración en perjuicio de las Empresas Públicas de Medellín, Según se infiere de las razones y los hechos que a continuación se exponen: (…) Si, como lo afirma la actora, esos actos administrativos no tienen carácter general, impersonal y abstracto, sino individual, particular y concreto, porque sólo a ella le serían aplicables, resulta claro para la Corte que, si bien es cierto que el derecho a participar en la compra de las acciones de la sociedad Isagen S.A. E.S.P. en igualdad de condiciones con otros posibles adquirentes sólo se quebranta cuando la negociación se perfeccione, no es menos cierto que de manera inmediata existe un peligro serio y actual de vulneración de ese derecho, razón ésta por la cual ha de ser objeto de pronunciamiento judicial para protegerlo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política. 4.3.5 Del mismo modo, y por idénticas razones, resulta evidente que el derecho al debido proceso administrativo en la negociación proyectada respecto de las acciones de propiedad de la Nación en la sociedad Isagen S.A. E.S.P., también se encuentra ante una violación inminente, en perjuicio de la actora, por lo que igualmente, respecto de este derecho se requiere pronunciamiento judicial que lo proteja. (...) 5.5 Acorde con lo expuesto, si, como ya se dijo, en el caso concreto de que ahora se ocupa la Corte, existe una amenaza seria y actual de violación inminente y grave al derecho que asiste a las Empresas Públicas Municipales de Medellín a participar en condiciones de igualdad con los demás posibles adquirentes de acciones de propiedad de la Nación, en la sociedad Isagen S.A. E.S.P., en virtud de haber sido expedidos los actos administrativos que dieron origen a esta acción de tutela, así como también al derecho al debido proceso administrativo que ha de presidir la enajenación de tales acciones, es claro que esos derechos fundamentales deben ser protegidos conforme al artículo 86 de la Constitución Política. 5.6 Con todo, dado que en relación con esos actos administrativos pueden iniciarse por la actora los procesos contencioso administrativos pertinentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a la jurisprudencia arriba citada, habrá de concederse la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las razones expuestas, como quiera que denegar la protección solicitada traería como consecuencia ineludible la consumación de la violación de los mismos, pues, por el inatajable paso del tiempo y por un imperativo de carácter lógico, una vez culminado el proceso de enajenación de las acciones de propiedad de la Nación en la sociedad Isagen S.A. E.S.P., el daño hoy potencial, se tornaría en definitivo e irreparable, sin posibilidad alguna de retrotraer la actuación, todo lo cual impone, entonces, conceder la tutela impetrada con carácter transitorio, impartiendo las órdenes correspondientes, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia." Así, una vez fallados los procesos instaurados por las EEPPM para obtener la nulidad de las resoluciones 042 y 048 y ejecutoriadas las respectivas sentencias, el efecto del amparo transitorio terminó y por consiguiente no es del caso esperar pronunciamientos respecto de actos distintos a estos para establecer los alcances de la suspensión del proceso de enajenación de la propiedad accionaria del Estado ordenada por la Corte Constitucional. De la sentencia de tutela se desprende claramente que el amparo transitorio tomó en consideración sólo dos actos administrativos- las Resoluciones 042 y 048 de 1999 expedidas por la CREG -, de donde surge de manera incuestionable que una vez tomada la decisión por la jurisdicción competente respecto de ellos, la protección excepcional cesa, aún estén pendientes de resolver los recursos extraordinarios de súplica interpuestos contra tales sentencias. En este orden de ideas, no parece procedente considerar que el amparo pueda extenderse respecto de actuaciones distintas a las mencionadas, pues el alcance de la sentencia de tutela es claro y no admite conclusión distinta. Por lo tanto, las referencias obiter dicta que el fallo hizo de otros actos administrativos, a juicio de la Sala no tienen la virtualidad de ampliar los efectos transitorios de la protección, hasta que se produzca un fallo de los organismos judiciales respecto de ellos, pues no fueron objeto de la ratio decidendi de la providencia que decretó la suspensión. De acuerdo con lo anterior, la transitoriedad del efecto de la sentencia SU- 1193 de 2000 culminó con la ejecutoria de los pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de las Resoluciones 042, 048 Y 003 de la CREG, los cuales se produjeron respectivamente, el 7 de diciembre de 2000 respecto de la primera y el 17 de mayo de 2002 en relación con las últimas, denegándose las pretensiones de las demandas. II. Vigencia del proceso de enajenación de acciones de propiedad de la Nación y de la FEN en Isagen, previsto en el Decreto 1738 de 1999 Tal como se advirtió, según el artículo 17 del Decreto 1738 de 1999 la vigencia del programa de enajenación se extendía hasta el 30 de junio del 2000, plazo que el Gobierno podía prorrogar por un período máximo de un (1) año. De esta manera, mediante los Decretos 1195 y 2621 de 2000, se extendió la vigencia del programa de enajenación hasta el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2001, respectivamente, agotándose así el plazo máximo previsto por el Gobierno en el Decreto 1738. Ahora bien, como quiera que por virtud de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia SU- 1193 de 2000, se suspendió transitoriamente el proceso de enajenación de las acciones hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidía acerca de la legalidad de las resoluciones 042 y 048 de la CREG, término que se extendió hasta la fecha de ejecutoria del fallo del 17 de mayo de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es el 4 de junio de 2002 , fuerza concluir que el plazo cierto estipulado en los decretos mencionados también se suspendió y por tanto no hay pérdida de la fuerza ejecutoria del Decreto 1738. En efecto, ello es así, si se tiene en cuenta que la vigencia del amparo impedía toda actuación dentro del proceso de enajenación y por lo mismo los términos que estaban en curso fueron igualmente suspendidos. La Corte en Sentencia T-098 de 1998: "Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervención extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De allí que deba ser, por mandato constitucional, transitoria. La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protección misma. Cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales". En estas condiciones como la sentencia de la Corte Constitucional fue proferida el 4 de septiembre de 2000, esto es, faltando un término de 9 meses y 16 días para cumplirse el plazo previsto en los decretos citados, a juicio de la Sala a partir de la ejecutoria del último pronunciamiento del Consejo de Estado - 17 de mayo de 2002 - es viable la reanudación el proceso de enajenación y por ende, de los términos que se encontraban en suspenso. Se aclara, entonces, que finalizada la vigencia de la protección transitoria por el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa, el proceso de enajenación reanuda su ejecución, pudiéndose continuar el trámite que había quedado interrumpido, pues la paralización provocada por el amparo tutelar no dio lugar a solución de continuidad, toda vez que la decisión se tomó precisamente para que la venta de acciones se cumpliera dentro de un ambiente propicio para la protección de los derechos fundamentales de los participantes. Por ello, cumplida la condición suspensiva a que sometió la sentencia de tutela el proceso, simplemente el programa de enajenación debe continuar con el trámite previsto dentro de su cronograma. La suspensión del proceso limitó su ejecución en el tiempo, porque aplazó su realización hasta la decisión del Consejo de Estado, impidiendo además que se diera lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que regulan el proceso de enajenación. Obviamente, de no haberse producido la suspensión total del proceso de enajenación ordenada por la sentencia de tutela SU- 1193 de 2000, el decreto 1738 habría perdido su vigencia por el denominado agotamiento expreso, pues el acto administrativo al prever el término de su duración , se extinguía por el simple transcurso del tiempo, o también por su cumplimiento material, teniendo en cuenta que la finalidad originaria del acto siempre es la realización efectiva de la enajenación de las acciones propiedad de la Nación y la FEN en ISAGEN S.A. E.S.P. Además, los principios del efecto útil de las normas y de la confianza legítima, deben ser aplicados, pues permiten hallar razón suficiente para considerar que el proceso de enajenación de acciones en Isagen S.A. E.S.P. puede continuar. Así las cosas, el programa puede reanudarse conforme a lo previsto en el Reglamento de Venta y Adjudicación, dándole plena eficacia y cumpliendo con la finalidad programada. IIl. Actuaciones previstas en el Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones El Capítulo 2. "Información General sobre el Proceso"- numeral 2.10- "Cancelación de la Convocatoria"- dispone que los vendedores se reservan la facultad de cancelar la convocatoria en cualquier momento anterior a la presentación de ofertas de la Segunda Etapa, además, agrega que estos no serán responsables por los costos en que puedan haber incurrido los interesados hasta ese momento, ni por cualquier perjuicio que éstos consideren haber sufrido por dicha cancelación. Ahora, en caso de no haber adjudicación de acciones en la Segunda Etapa del proceso de enajenación de acciones de propiedad de la Nación y de la FEN en Isagen S.A. E.S.P., el Capítulo 3, "Primera Etapa. De la Oferta de Acciones al Sector Solidario"- numeral 3.12, establece que para el perfeccionamiento del contrato de compraventa de acciones de la Primera Etapa, el respectivo adjudicatario deberá haber entregado oportunamente el comprobante de consignación u otro documento contemplado en el literal b) del numeral 3.5 que evidencie el pago del saldo del precio de las acciones y, adicionalmente, se haya cumplido una de las dos condiciones siguientes: "(a) Que haya habido Adjudicación en la Segunda Etapa, o (b) Que a pesar de no haber habido adjudicación en la Segunda Etapa, el respectivo Adjudicatario de la Primera Etapa no haya manifestado que desea desistir de perfeccionar el contrato de compraventa de Acciones. Esta manifestación deberá expresarse mediante formulario de desistimiento (Anexo 13) (...) El Adjudicatario únicamente podrá hacer uso de la opción de desistimiento cuando el número de acciones que queden disponibles para la Segunda Etapa sea superior al cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones en circulación de Isagen. En caso de que por cualquier razón no haya adjudicación en la Segunda Etapa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se determine que no hay lugar a dicha adjudicación se publicará un aviso en un diario de circulación nacional dando cuenta de este hecho, con el fin de que los adjudicatarios de la Primera Etapa puedan ejercer la opción de desistir o de perfeccionar el Contrato de Compraventa de Acciones. (...)" Respecto al procedimiento en caso de desistimiento -Num. 3.14-, el Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones dispone que, en el evento en que, por no haber habido adjudicación en la Segunda Etapa, un adjudicatario de la Primera Etapa decida hacer uso de su derecho a desistir de perfeccionar el Contrato de Compraventa de Acciones, mediante la presentación oportuna y en debida forma del Formulario de Desistimiento, se le devolverá el valor que haya pagado por las acciones que le hayan sido adjudicadas, más los rendimientos correspondientes a dicho valor (una vez deducida la comisión fiduciaria) por el período transcurrido entre la fecha en que los recursos ingresaron efectivamente al encargo fiduciario y la fecha en que se devuelvan al interesado. De este modo, conforme al Reglamento de Venta y Adjudicación, se dan como posibles dos situaciones disímiles entre si: la cancelación de la convocatoria por parte de los vendedores en cualquier momento anterior a la presentación de ofertas de la Segunda Etapa, exonerándola de cualquier responsabilidad por los costos en que puedan haber incurrido los interesados hasta ese momento, y por cualquier perjuicio que éstos consideren haber sufrido por dicha cancelación; o, las opciones con que cuenta el adjudicatario de la primera etapa de perfeccionar el contrato de compraventa de acciones o desistir del mismo con derecho a la devolución del valor que haya pagado por las acciones adjudicadas, más los rendimientos correspondientes a dicho valor, en caso de no haber adjudicación en la Segunda Etapa, estableciéndose el respectivo procedimiento en caso de desistimiento. IV. Aspectos a tener en cuenta en caso de la reanudación del proceso de enajenación Las condiciones adoptadas en el plan de enajenación, que fueron el resultado de un estudio del mercado y de la solidez del plan de enajenación y que obedecían a los criterios establecidos en la Ley 226 de 1995 (artículo 6°, 7°, 8°),realizado para la fecha en la que la Nación y con ella la FEN, decidiera poner en venta sus acciones en ISAGEN, cuatro años atrás, en 1999, deberá reajustarse a las nuevas condiciones del mercado ,en el caso en que estas hayan variado. La movilidad de las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve la administración requiere de los ajustes indispensables para proteger el patrimonio público y los intereses de la Nación. La Sala responde 1. 2. y 3. El proceso de enajenación de la propiedad accionaria del Estado era viable reanudarlo, a partir de la ejecutoria de la última sentencia de única instancia proferida el 17 de mayo de 2002 por la Sección Primera de esta Corporación, esto es del día 4 de junio de 2002. 4. y 5. El Reglamento de Venta y Adjudicación de Acciones no perdió su fuerza ejecutoria. Transcríbase a los señores Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la (…).»
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Última modificación 17/12/2012