Entidades vigiladas y controladas
Conceptos de la Superintendencia Financiera | ||
Concepto 2007001419-001 del 6 de febrero de 2007 Síntesis: Los artículos 72 y 73 del Decreto 4327 de 2005 determinan qué entidades se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y qué entidades se encuentran bajo el control de este Organismo. También, debe distinguirse el contenido y ámbito de aplicación de las normas del mercado de valores y demás que las modifiquen o adicionen, y de las disposiciones del sector financiero y aquellas que las modifiquen o adicionen, para determinar cuáles resultan aplicables a las entidades que se encontraban sometidas a la inspección, vigilancia y control de la entonces Superintendencia de Valores, y cuáles a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la antigua Superintendencia Bancaria. «(…) consulta a este Organismo acerca de la diferencia entre “entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”, “entidades sujetas a vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia” y “entidades sujetas a control de la Superintendencia Financiera de Colombia”. Así mismo consulta si la mención “entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia” en una ley, decreto o circular se refiere solamente a los establecimientos de crédito e intermediarios financieros, o incluye también a los emisores de valores. Sobre el particular, se estiman pertinentes las siguientes observaciones: 1. En primer lugar debe señalarse que mediante el Decreto 4327 de 2005 se fusionó la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia en la antigua Superintendencia de Valores, cambiando ésta última su nominación a Superintendencia Financiera de Colombia. Los artículos 72 y 73 del referido Decreto determinan qué entidades se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y qué entidades se encuentran bajo el control de este Organismo. Así, el artículo 72 citado señala que son entidades vigiladas las siguientes: “Entidades Vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones1. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercerá inspección y vigilancia respecto de todos aquellos que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encontraban sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores o de la Superintendencia Bancaria de Colombia, así como respecto de quienes determine la ley o el Gobierno Nacional”. (pie de página fuera de texto). Por su parte, el artículo 73 del Decreto en mención, establece qué entidades son controladas: “Emisores de Valores. Para los efectos del presente decreto son Emisores de Valores las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el inciso siguiente: En el caso de los emisores de Valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección, vigilancia de otra Entidad del Estado, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar”2. Respecto de las “entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente” debe indicarse que dicha mención se encuentra incorporada en el numeral 1 del Parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y hace referencia a las entidades que se encontraban bajo la inspección y vigilancia de la otrora Superintendencia de Valores, actualmente Superintendencia Financiera de Colombia, que son incluidas dentro del transcrito artículo 73 del Decreto 4327 de 2005. En efecto, la norma de la citada Ley consagra lo siguiente: “Artículo 75. Parágrafo 3°. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores. Las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte, los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades que administren sistemas de negociación y registro de divisas y las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a los intermediarios de valores que se anuncien al público como prestadores de servicios en el mercado de valores y/o los ofrezcan al público. Igualmente, el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá someter a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, salvo que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional podrá fijar por una sola vez el capital mínimo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores, cuando dicho capital no esté determinado por la Ley”. 2. Ahora bien, aunque no exista una definición legal respecto de las funciones de inspección, vigilancia y control para la Superintendencia Financiera de Colombia, como las establecidas por ejemplo respecto de la Superintendencia de Sociedades3, sí existe una diferencia entre ellas, según se desprende de las facultades consagradas en el Decreto 4327 de 2005. En tal sentido, sobre las entidades sometidas a inspección y vigilancia4, este Organismo supervisa aspectos relativos al SER y al HACER de las respectivas instituciones, esto es, lo relacionado con su constitución, funcionamiento y el desarrollo de las actividades que les han sido autorizadas. No ocurre lo mismo respecto de las entidades controladas, sobre las cuales es preciso distinguir las que están sometidas a control concurrente y las que están sometidas a control exclusivo. Las primeras, esto es, las entidades sometidas a control concurrente, son emisores de valores que por la actividad económica que desarrollan se encuentran bajo la inspección y vigilancia de otra autoridad del Estado, motivo por el cual la función de control de este Organismo se reduce a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores. Por su parte, las entidades sometidas a control exclusivo son aquellos emisores de valores que no están bajo la inspección y vigilancia de otra autoridad del Estado y no se encuentran vigilados por este Organismo. Bajo esta perspectiva, valga señalar que la función de control de esta Superintendencia sobre dichas entidades recae sobre el ejercicio de la actividad de emisión y sobre aquellos aspectos o circunstancias que pueden repercutir o afectar el desarrollo de dicha actividad.
Así, y para ilustrar lo expuesto, resulta relevante aludir a algunas de las facultades consagradas en el artículo 60 del Decreto 4327 de 2005, literal B) que consagran lo siguiente: “B) Funciones sobre emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia, y no vigilados por ésta. 1. Exigir, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos. 2. Velar por el cumplimiento de las normas en materia contable, formular observaciones, ordenar las rectificaciones y la constitución de provisiones o reservas. 3. Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio. 7. Ordenar, a título de sanción y dentro del ámbito de su competencia, la remoción de los administradores o de los empleados de los emisores de valores, cuando por causas atribuibles a los mismos ocurran irregularidades graves que afecten el mercado de valores. 12. Autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia. 13. Autorizar la transformación, la conversión de acciones, la disolución anticipada y la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes". 3. De otra parte, en lo relacionado con las referencias normativas que menciona en su escrito, es preciso tener en cuenta lo siguiente: Con ocasión de la fusión de las dos Superintendencias, la nueva Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, se encuentra sujeta a los regímenes legales vigentes que traían éstas dos entidades previo al acto de fusión y hasta tanto se expida uno nuevo que recoja todo lo relacionado con el sistema financiero y el mercado de valores. Al respecto, el artículo 9º del Decreto en mención señala lo siguiente: “La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República”. Así las cosas, debe distinguirse el contenido y ámbito de aplicación de las normas del mercado de valores y demás que las modifiquen o adicionen, de las disposiciones del sector financiero y aquellas que las modifiquen o adicionen, para determinar cuáles resultan aplicables a las entidades que se encontraban sometidas a la inspección, vigilancia y control de la entonces Superintendencia de Valores, y cuáles a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la antigua Superintendencia Bancaria. En ese orden de ideas, si en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF, en la Circular Básica Jurídica o en la Circular Básica Contable o Financiera de la entonces Superintendencia Bancaria o en algunas de las disposiciones quelas modifiquen o adicionen, se hace referencia a las “entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia” ha de entenderse que dichas disposiciones aplican a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la antigua Superintendencia Bancaria y no a las vigiladas o controladas por la entonces Superintendencia de Valores, salvo que exista una remisión expresa a dicha normatividad por parte de las disposiciones que regulan a éstas últimas entidades5.
Igualmente, si en las normas del mercado de valores (Ley 964 de 2005, Resolución 400 de 1995, Resolución 1200 de 1995, entre otras) o en aquellas que las modifiquen o adicionen, se hace mención a “las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia” ha de entenderse que las mismas aplican respecto de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la otrora Superintendencia de Valores, salvo como se expuso que exista una remisión expresa a disposiciones para que apliquen a las entidades vigiladas por lo otrora Superintendencia Bancaria6. Es importante señalar que en tanto las entidades controladas son Emisores de Valores, en los términos del artículo 73 del Decreto 4327 de 2005, las referencias normativas que existen hacen distinción sobre su aplicación a éstas entidades, ya sea indicando que proceden respecto de los emisores de valores7o sobre las entidades controladas8. (…).» | ||
1 Las disposiciones de que trata el artículo 72 transcrito del Decreto 4327 de 2005, pueden ser consultadas en el Decreto 663 de 1993, esto es, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF- y en la Ley 964 de 2005, las cuales se encuentran en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co en el enlace Normativa, Normas destacadas. En dichos textos están determinadas las entidades sometidas a inspección y vigilanciade esta Superintendencia. 2 Respecto de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los emisores de valores sujetos a control exclusivo y concurrente puede consultar el artículo 60 del Decreto 4327 de 2005, que en sus literales A y B precisa el ejercicio de las mismas. 3 Ley 222 de 1995, artículos 83,84 y 85. 4 Las descritas en el artículo 72 del Decreto 4327 de 2005. 5 La Ley 964 de 2005 en su artículo 22 hace una remisión expresa a las normas del EOSF señalando que algunas de estas disposiciones aplicarán a las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la entonces Superintendencia de Valores. 6 El parágrafo del artículo 62 de la Ley 964 de 2005 señala que será aplicable dicha disposición a las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria de Colombia. 7 Ley 964 de 2005, artículos 44 y siguientes. 8 Ley 964 de 2005, artículo, 49 literal c) “Esta infracción únicamente será aplicable a las personas sujetas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores y a los emisores de valores sometidos a su control exclusivo”. |
Última modificación 17/12/2012