Seguro de vida grupo deudores, continuidad y modificación del riesgo
Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Expediente 68001-31-03-001-2000-00137-01. Síntesis: La parte demandada admitió la existencia de un contrato de seguro vigente desde 1974 indicando que se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compañías de seguros. En las instancias nada se dijo acerca de que cada una de las modificaciones al contrato estuvo precedida de una etapa precontractual y de ofertas sucesivas y que en cada una de ellas el asegurado debía informar si había algún factor agravante del riesgo. Por la especificidad del seguro de vida, si se impone al asegurado el deber, ante cada modificación del seguro, de hacer la necesaria declaración sobre las modificaciones del estado de riesgo, no sólo se lo coloca en una etapa precontractual, incompatible con la tesis en casación de que se trata de un solo contrato, sino que se deja de aplicar la parte final del artículo 1060 del C. de Co. que para los seguros de vida excluye como causa de terminación la ausencia de notificación sobre la modificación al estado de riesgo. Nada explica el llamado a buscar etapas precontractuales fragmentarias para cada renovación, y menos imponer en cada una de ellas el deber de denunciar el estado de agravamiento del riesgo, porque se ha aceptado en el cargo que se trata de un único contrato y, porque para el seguro de vida, a la luz del artículo 1060 no se exige dar tal noticia sobre el agravamiento del estado de riesgo. «(..:) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros (…) de Vida S.A. contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario promovido por (…) contra la sociedad que recurrió en casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se hacen a la sentencia, los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial, los que se decidirán conjuntamente por ser común la temática que en ellos se plantea y en el cierre el tercer cargo que viene estructurado por violación directa de la ley sustancial. PRIMER CARGO Se reprocha al Tribunal por haber violado indirectamente la ley, más precisamente al dejar de aplicar los artículos 845, 847, 854, 1036 (antes de la modificación hecha por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997), 1046, 1058, 1158 del C. de Co., 38 y 39 de la Ley 153 de 1887 y 1060 de la misma obra, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 864, 871, 1036, 1047, 1049, 1060, 1072, 1080, 1148 del C. de Co., 1602 del C. C. y los artículos 1° y 3° de la Ley 389 de 1997, yerro que viene de error de hecho en la apreciación de la demanda, de la contestación y de "específicas pruebas documentales" que reseña la censura. El error consiste en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, un contrato de seguro que se habría iniciado en 1974, y además, que ese contrato se extendió en el tiempo y hasta el día del siniestro, cuando de ninguna de esas circunstancias hay prueba en el proceso. Se equivocó al fijar el alcance de la contestación de la demanda, pues dedujo indebidamente que la demandada confesó la existencia del contrato pactado en 1974 y vigente hasta la muerte del señor (…), pero no tomó en cuenta que el hecho primero de la demanda, del que se deriva la supuesta confesión de la demandada, no se refiere a la existencia de un contrato vigente desde 1974. Con ese proceder el ad quem no vio que la respuesta tenía " (...) otra intención y sin la amplificación que la providencia le da (…)" (fl. 16, Cdno. Corte), pues lo que se pretendió al responder la demanda fue hacer un recuento de las pólizas habidas entre (…) y la aseguradora (…). Así, el ad quem "da al texto -de la contestación- un alcance que no se refleja y no está acorde ni con su sintaxis, ni con su literalidad, ni con el espíritu de la manifestación de la aseguradora. En primer lugar la aseguradora se refiere a la continuidad del amparo de vida inicialmente cubierto por otras compañías de seguros haciendo referencia al seguro del año 74, colocando al término de la oración un punto e iniciando una nueva oración (…)" (ibídem). Asido el Tribunal de una confesión inexistente, pues la demandada no admitió la continuidad del seguro desde 1974, sino a lo sumo desde 1996, concluyó erradamente que no hubo "(…) oferta de celebración de un nuevo seguro sino una invitación a modificar el seguro existente (…)" (fl. 17, Cdno. Corte). No vio el Tribunal que el documento remitido a los usuarios de (…), a todos ellos, no era una invitación a prolongar los contratos existentes sino a la realización de otros enteramente nuevos. Si el documento remitido hubiese sido apenas una invitación a renovar, para qué explicar en la oferta, quiénes podían ser candidatos al amparo y cuándo empezaba la protección, y como quiera que en los documentos se dice que a vuelta de correo recibirían los aceptantes la póliza, indudablemente se estaba hablando de un nuevo seguro y no de una extensión del antiguo. Como el ad quem no vio que se trataba de un nuevo contrato de seguro, y no de la extensión o prolongación de aquel tomado en 1974, dejó de exigir al asegurado la declaración sincera del estado de riesgo al momento en que se celebró el nuevo contrato (1996), pues retrotrajo tal declaración sobre el estado de riesgo a 1974, época en que las enfermedades supuestamente ocultadas no existían. Para el recurrente la expresión usada por (…), según la cual se ofrecía a los clientes un seguro de vida "rediseñado" significa poner "de presente creación, y el prefijo 're' que denota repetición, 'movimiento hacia atrás'. Así, cuando (…) le dice a sus socios que ha rediseñado el seguro de vida, no - quiere decir- otra cosa diferente a que lo ha vuelto a hacer" (fl. 22, Cdno. Corte), lo que denota, ni más ni menos, la existencia de un nuevo contrato. Pide en consecuencia se case la sentencia y se absuelva a la parte demandada. SEGUNDO CARGO Se desaprueba la sentencia por haber violado indirectamente la ley, en concreto, por dejar de aplicar los artículos 845, 847, 854, 1036 (antes de la modificación hecha por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997), 1046 (antes de la modificación hecha por el artículo 3° de la Ley 389 de 1997), 1058, 1158 del C. de Co., 38 y 39 de la Ley 153 de 1887 y 1060 de la misma obra, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 864, 871, 1036, 1047, 1049, 1060, 1072, 1080, 1148 del C. de Co., 1602 del C. C. y los artículos 1° y 3° de la Ley 389 de 1997, yerro que viene de error de derecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y de "específicas pruebas documentales" que reseña la censura. El malestar del casacionista reside en que el Tribunal supuso la existencia de un contrato de seguro que data de 1974, cuando la prueba de ese hecho no reposa en el expediente. Recuerda el censor que antes de la Ley 389 de 1997, la prueba del contrato de seguro era solemne, de esa manera, si el juzgador de segundo grado derivó de la contestación de la demanda la prueba del contrato de seguro, con ello suplió el requisito ad substantiam actus y ad probationem para la existencia y prueba de ese negocio jurídico. Con ello, el ad quem anticipó la vigencia de la Ley 389 de 1997 a una época en que ella no existía y transgredió los artículos 38 y 39 de la Ley 153 de 1887. A los documentos emitidos por (…), que dicen dar cuenta del seguro tomado en 1974, no podía darles el Tribunal ningún alcance, pues no provienen del asegurador sino del tomador. Por el contrario, el ad quem desconoció la oferta remitida en la nueva época por (…), la que sí daba cuenta del nacimiento de un nuevo contrato de seguro, con lo cual desconoció las leyes que regulan la oferta y su aceptación. Los errores cometidos llevaron al Tribunal a entender que se trataba de una relación contractual sostenida desde 1974, y que el seguro del día del siniestro era continuación del iniciado entonces, lo que le llevó a dejar de exigir, al momento de la celebración del nuevo contrato (1996), plena sinceridad en la declaración del estado de riesgo al iniciarse ese nuevo tracto en las relaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para esclarecer si el Tribunal se equivocó al fijar el alcance de la contestación de la demanda, es menester reproducir los hechos de la demanda, pues según la respuesta a ellos dada por el demandado, podrían llevar a la confesión. En el hecho primero de la demanda se dijo: "la aseguradora demandada, Seguros (…) de Vida S.A., expidió la Póliza de Vida Grupo 11828 y en relación con la misma, el día 01 de mazo de 1998, expidió el certificado de seguro número 2476 por el cual incluyó como asegurado al señor (…)" (fl. 19, Cdno. 1). La parte demandada expresamente se pronunció sobre esta premisa fáctica de la siguiente manera: "el hecho primero, me consta y se admite con la siguiente aclaración: Se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compañías de seguros, inmediatamente antes lo fue Aseguradora(…) de Vida S.A. en un plan combinado con (…) Club de Colombia S.A., esta última quien el 13 de noviembre de 1974 comunica al señor (…) que a partir del 1° de noviembre de ese año - 1974 - quedaba amparado en cuantía de trescientos mil pesos. Posteriormente (…) Club y Aseguradora (…) de Vida S.A., ofrecen a los socios de (…) Club un seguro rediseñado y mejorado denominado Vida Gran Futuro II Plan A o B para iniciarse a partir de 1 de julio de 1976, adoptando el señor (…) por el plan A y en virtud a ello diligenció el sticker adherido al extracto de (…) Club, con lo cual al firmarlo declaraba que su estado de salud era bueno (...) " (fl. 76, Cdno. 1). Y el hecho sexto de la demanda alude a que "para el 1° de julio de 1996 don (…) ya tenía la calidad de asegurado en virtud de seguro celebrado con Aseguradora (…) de Vida S.A. y lo que se hizo en esa fecha fue mejorar el plan y básicamente incrementar el valor asegurado" (fl. 19; Cdno. 1). Frente a esa afirmación respondió la demandada: "el hecho sexto me consta y se admite" (fl. 76, Cdno. 1). Al asignar significado a las respuestas de la parte demandada que acaban de copiarse, se concluye sosegadamente que ella admitió la existencia de un contrato de seguro vigente desde 1974, para lo cual bastaría, además del contexto, la literalidad de los dos hechos y de las respuestas correspondientes, con resaltar el poder comunicativo de aquella parte en que la demandada dijo: "se trata de la continuidad del amparo de vida cubierto inicialmente por otras compañías de seguros…". Sobra todo circunloquio para descartar que el Tribunal haya incurrido en desmesurado yerro, si es que la atribución de sentido que hizo responde a los dictados de la razón. No sobra advertir que "de acuerdo con la doctrina de la Corte '(...) sólo es error manifiesto, evidente, ostensible o protuberante el que aparece prima facie, al primer golpe de vista (…). Esta característica del yerro de facto también la debe tener el que consiste precisamente en la indebida interpretación de la demanda inicial del proceso (...). De manera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda - desde luego aplicable a la contestación de esta - están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo; ni menos reconocerle virtualidad para que con base en ella pueda casarse una sentencia. (G. J. CLXXVI, pág. 82)." (Cas. Civ., Sentencia de 10 de noviembre de 1999, exp. 5279). Como se aprecia, no hubo el error que denuncia la censura, menos en la dimensión de colosal que se exige para derrumbar una sentencia que viene asistida de la presunción de legalidad y acierto, que sólo podría ser desquiciada con la aparición de un yerro de tal magnitud que lleve a la afirmación de contraevidencia manifiesta. 2. En el segundo cargo plantea el recurrente que a los documentos emitidos por (…), que dicen dar cuenta del seguro tomado en 1974, no podía darles el Tribunal ningún alcance, pues no provienen del asegurador sino del tomador. No obstante, reprocha el casacionista al ad quem por desconocer la oferta remitida en la nueva época por (…), la que sí daría cuenta del nacimiento de un nuevo contrato de seguro, con lo cual desconoció las leyes que regulan la oferta y su aceptación. Envuelve el cargo una notoria contradicción, pues para unos mismos documentos de modo simultáneo el recurrente invita primero a su descalificación y luego les hace el soporte medular de su argumentación. Así, el recurrente niega toda aceptabilidad a los documentos emitidos por (…) Club, pues dice que ellos no provienen del asegurador sino del tomador, sin embargo, al mismo tiempo, reclama que los documentos emitidos por el tomador y con destino al asegurado, sean tenidos como oferta de contrato de seguro, sin detenerse a ver que tal oferta tampoco provendría en tal caso del asegurador. En suma, si las misivas y la gestión de (…) Club no pueden tomarse para reconocer la existencia del contrato de seguro desde 1974, por ser este apenas el tomador, tampoco estaría habilitado para hacer la oferta del "nuevo" contrato de seguro como sugiere el censor. Por lo demás, si queda en pie la continuidad del seguro, fruto de la confesión de la demandada hallada por el juzgador de segunda instancia, prueba que salió airosa en casación, ella sería bastante para soportar la sentencia, sin necesidad de recurrir a lo que la prueba documental muestra, en especial por su incapacidad para desvirtuar esa confesión.
No prospera entonces la acusación. TERCER CARGO Se dice que el Tribunal violó de modo directo la ley, por falta de aplicación de los artículos 845, 847, 854, 1036 (antes de la modificación hecha por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997), 1046 (antes de la modificación hecha por el artículo 3° de la Ley 389 de 1997), 1058, 1158 del C. de Co., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 864, 871, 1036, 1047, 1049, 1060, 1072, 1080, 1148 del C. de Co., 1602 del C. C., 1° y 3° de la Ley 389 de 1997. La violación directa que se denuncia, parte de aceptar, y así lo hace el recurrente en lo que atañe a este cargo solamente, que el contrato viene desde 1974. No obstante, a juicio del casacionista, las modificaciones introducidas al contrato de seguro tienen su propia etapa precontractual, por lo cual la solución del caso no debió darse a la luz de las reglas del contrato de seguro ya celebrado y en vigencia, sino de las que son propias de la etapa que precede a la modificación, que son eminentemente precontractuales. A este propósito el censor enuncia como "si lo que el Tribunal vio, concluyó y regló por las normas contractuales, lo hubiera hecho por las precontractuales, su sentencia no podría ser controvertida. Porque en efecto, se trataba de modificar el seguro existente, pero no cayó en cuenta que esa tratativa previa a la modificación es un etapa precontractual" (fl. 32, Cdno. Corte). Luego el censor vuelve por el camino de la necesidad de hacer la declaración del estado de riesgo al decir que concluye "(…) la doctrina y se deduce de la jurisprudencia, que en tal evento sí hay lugar a la declaración del estado de riesgo con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio, más cuando en el trámite de la modificación, el asegurador indaga al asegurado por el estado de riesgo" (fl. 33, Cdno. Corte). En suma, el casacionista propone que el rigor que debe acompañar la declaración del estado de riesgo, no opera únicamente cuando se va a celebrar el contrato por primera vez, sino en los preámbulos de cualquier modificación. Si bien es cierto, prosigue el casacionista que "(…) el artículo 1060 en su inciso final, está concebido para regir el contrato de seguro, la aplicación por el Tribunal fue desacertada porque a pesar de haber visto y entendido que se estaba en una tratativa prenegocial para concluir un negocio jurídico modificatorio del contrato de seguros existente, no podía aplicar a esa tratativa la norma destinada a regir el contrato, sino que debió echar mano, como se le había invocado desde la demanda, del artículo 1058" (fl. 35, Cdno. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Un primer reproche se hace a este cargo, pues a pesar de haberse planteado por la vía directa, en su desarrollo queda confinado a la cuestión fáctica, porque lo que en verdad plantea es si son uno o varios contratos, y si los documentos emitidos pueden tomarse como oferta de la realización de un nuevo acuerdo. 2. No obstante, si se ubicara el cargo en el ámbito de la vía indirecta, el recurrente plantea en casación un asunto que jamás propuso en las instancias. Así, la estrategia defensiva del demandado fue cambiante, pues cada vez que los jueces salieron al paso de los argumentos de la opugnación, el demandado ensayó uno nuevo, conducta en la que persevera aún ante la Corte. Véase que en la contestación de la demanda argumentó que hubo reticencia del asegurado, por no haber declarado sinceramente el estado de riesgo, haber ocultado su enfermedad y deshonrado por ello el deber de actuar con absoluta buena fe en la etapa precontractual, exactamente en 1996 cuando fue requerido para que dijera su estado de salud, con lo cual indujo al error a la compañía de seguros que de haber sabido las patologías del asegurado, se hubiera retraído de celebrar el contrato o lo hubiera hecho en condiciones diferentes. Nada más argumentó el demandado y en silencio pasó en la etapa de alegatos en primera instancia. Para resolver la primera instancia, el a quo redujo el problema a determinar "cuántos contratos de seguro existieron en realidad, uno como señalan los demandantes y que data desde el año de 1974, o dos como lo resalta la demandada, comenzando la vigencia del segundo de ellos desde el 01 de julio de 1996" (fl. 131, Cdno. 1). De prosperar la hipótesis de la dualidad de contratos, en 1996, cuando se hizo el segundo, el asegurado había incurrido en reticencia, pero de acogerse la tesis de la unidad del contrato, y se aceptara que es el mismo vigente desde 1974, es claro que para esa época no existían las dolencias que se dice fueron calladas en 1996 por el asegurado. Concluyó el Tribunal que en 1996 no hubo un nuevo seguro, sino que era el mismo vigente desde 1974 y sin solución de continuidad, pero "rediseñado y mejorado". Trajo en beneficio de esta tesis la aceptación de la propia demandada hecha al contestar la demanda. Dijo el juzgador que "así las cosas, se tiene que para la fecha en que le diagnosticaron la enfermedad que señala la demandada al asegurado, éste ya tenía la calidad de tal desde hacía mucho tiempo atrás, lo que no abre paso el estudio de la pretendida nulidad relativa por reticencia del asegurado como lo propone la sociedad aseguradora demandada" (fl. 137, Cdno. 1).
Frente a estos argumentos de la sentencia de primera instancia, que endilgan al demandado haber confesado que se trata de un solo contrato, nacido en 1974 y continuado hasta la aparición de la enfermedad y después la muerte del asegurado, el recurrente ensaya un nuevo discurso. Plantea adventiciamente en el recurso de apelación que "si estamos en presencia de un único contrato que se celebró desde 1974, en efecto no podríamos hablar de nulidad relativa. Acá surge como lo ha planteado la sentencia, un nuevo problema jurídico, (...) - porque - al omitir (…) notificar a la aseguradora la modificación del estado de riesgo, implicó al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1060 del Código de Comercio, la terminación del contrato de seguro. Esta es una excepción que no requiere proposición de parte, pero que acreditados los hechos que la determinan, el Juez está en la obligación de declararla, tal y como se lo impone el artículo 306 del C.P.C." (fl. 44 y 45, Cdno. Tribunal). Por consiguiente - continúa - "este comportamiento es la ratificación pura y expresa del incumplimiento por parte del asegurado a su obligación de notificar los cambios en el estado del riesgo. La sanción que inexorablemente se aplica es la terminación del contrato de seguro" (fl. 46. ibídem). Así las cosas, por primera vez ante el Tribunal planteó la demandada la aplicación del artículo 1060 del C. de Co. y la terminación del contrato, como consecuencia de no avisar las modificaciones del estado de riesgo. En respuesta el ad quem esgrimió el argumento basilar según el cual el artículo 1060 del C. de Co., con su secuela de terminación, no se aplica a los seguros de vida. En síntesis, luego de ensayar la tesis de la dualidad de contratos y salir derrotado en ella, fracaso que vino de su propia confesión, según la cual era un mismo acuerdo de alguna forma prolongado en el tiempo, la demandada planteó súbitamente en segunda instancia, que la terminación del contrato se produjo por no informar el asegurado el agravamiento del riesgo a la luz del artículo 1060 del C. de Co., pero cerrado ese camino por el Tribunal, porque la norma que invoca no se aplica a los seguros de vida, según determinó el ad quem, el recurrente intenta un nuevo argumento, esta vez, en la demanda de casación, en el cargo tercero que se estudia, alegando que así se admitiera la unidad de contrato, cada vez que se hiciera una modificación al mismo, por insignificante que ella fuera, el asegurado debía proveer de nuevo la información sobre el estado de riesgo, pues esos tratos previos a la modificación son una verdadera oferta y se sujetan a la etapa precontractual. Como se aprecia de la sola lectura, este último argumento es inédito, pues en las instancias nada se dijo acerca de que cada una de las modificaciones al contrato estuvo precedida de una etapa precontractual y de ofertas sucesivas y que en cada una de ellas el asegurado debía informar si había algún factor agravante del riesgo; a juicio de la Corte lo repentino de este planteamiento permite su descalificación, pues irrumpir con esta nueva estrategia lesiona decididamente el derecho del demandante a replicar razonablemente en las distintas etapas del juicio. En un caso que guarda estrecha relación con el presente, pues concierne a las incidencias de la etapa precontractual, dijo la Corte: "respecto al reproche que el recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, debe decirse que los fundamentos en los que lo apoya, esto es, que la responsabilidad de la demandada es de tipo precontractual y tiene apoyo en haber procedido en forma contraria a lo exigido por el artículo 863 del estatuto mercantil, son enunciados que no se consideraron o alegaron, ni expresa, ni implícitamente en las instancias, con los cuales se altera sustancialmente la posición que inequívocamente asumió la parte recurrente en el curso de ellas, como fue la de imputarle a la demandada una responsabilidad de linaje contractual, según se dejó expresado. Buscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideración y análisis están vedados en casación, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casación tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este más que en ninguno otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentación fáctica, razón por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ellas no sólo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo así la propia jurisdicción. "La postura de la parte recurrente va más allá de una simple calificación jurídica de los hechos, como a primera vista pudiera pensarse, cuando propone el examen de los verificados a la luz de la noción legal de la responsabilidad precontractual prevista por el artículo 863 del C. de Comercio. "Dentro de ese planteamiento es necesario observar, además de la omisión del artículo 863 como fundamento de las pretensiones (véase demanda, fls. 70 a 85 C. 9), que el mismo tiene relación íntima con hechos, que fuera de no haberse debatido, contaminan el argumento puramente legal, haciendo de él una mixtura que lo torna en medio nuevo, porque para definir una responsabilidad en el marco del artículo 863, se involucra como elemento estructural de ella la imputación de la ausencia de "buena fe exenta de culpa", pues declarar si hubo o no este comportamiento subjetivo para deducir o no la responsabilidad precontractual, es cuestión de hecho que debió proponerse y debatirse en las instancias, porque, como antes se anotó, ese es elemento estructural de la pretensión indemni- zatoria reconocida por el artículo 863, y como tal hacía parte del estado de hecho fundante de ella" (Cas. Civ., Sentencia de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, resalta la Corte). En breve, el Tribunal estaba impedido de responder, bien o mal, por algo respecto de lo cual no fue formalmente requerido en el decurso de las dos instancias, y cómo reprobar su error, si lógicamente no podía anticipar respuesta a una pregunta inexistente.
Por lo demás, el cargo plantea una flagrante contradicción pues decir que cada modificación al contrato de seguro de vida, estuvo precedida de una etapa precontractual y de sendas ofertas, impone notificar los cambios del estado de riesgo es tanto como abandonar de nuevo la tesis de la unidad del contrato, que acaba de aceptar la demandada en este cargo, para volver a la de la dualidad, lo cual comporta además una apreciación sobre los hechos incompatible con el cargo estructurado al amparo de la vía directa. Además, por la especificidad del seguro de vida, si se impone al asegurado el deber, ante cada modificación del seguro, por menor que ella sea, de hacer la necesaria declaración sobre las modificaciones del estado de riesgo, no sólo se lo coloca en una etapa precontractual, incompatible con la tesis aceptada a medias por el demandante en casación de que se trata de un solo contrato, sino que se deja de aplicar la parte final del artículo 1060 del C. de Co. que para los seguros de vida excluye como causa de terminación la ausencia de notificación sobre la modificación al estado de riesgo. Dicho con otras palabras, colocados en la situación que acepta el recurrente en este cargo: que se trata de un solo contrato, nada explica el llamado a buscar etapas precontractuales fragmentarias para cada renovación, y menos imponer en cada una de ellas el deber de denunciar el estado de agravamiento del riesgo, en lo primero porque se ha aceptado en el cargo que se trata de un único contrato, y en lo segundo, porque para el seguro de vida, a la luz del artículo 1060 no se exige dar tal noticia sobre el agravamiento del estado de riesgo. Por consiguiente, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario promovido por (…) contra la Compañía de Seguros (…) de Vida S.A. Condénase en costas del recurso de casación al recurrente. Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. |
Última modificación 19/12/2012