Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil Bono pensional. Ingreso base de liquidación Concepto 1541 de 2003 (diciembre 16). (Autorizada la publicación con oficio 032132 del 20 de noviembre de 2006). La Sala responde la consulta del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Alberto Carrasquilla Barrera, acerca del salario base que se debe tener en cuenta para la liquidación de los bonos pensionales tipo A. La Sala reitera que el presente concepto se emite advirtiendo la existencia de eventuales vicios de inconstitucionalidad del Decreto Ley 1299 de 1.994, en especial de los artículos 4° y 5° literal a). Como regla general, los bonos pensionales Tipo A, modalidad 2, deben liquidarse con base en el salario devengado y reportado al ISS por el empleador a junio 30 de 1.992. Excepcionalmente, y sólo cuando el ISS certifique que carece de información sobre el salario devengado por el trabajador en fecha base FB, la ley permite que el empleador certifique, hoy en día, el salario devengado y reportado en FB. La certificación del empleador debe hacerse sobre bases documentales verificables que llenen los requisitos legales. Si el empleador se niega a certificar por cualquier razón o certifica sin llenar los requisitos legales, el bono debe expedirse con base en la información que tenga el 155, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan adelantarse para demostrar el salario real devengado por el trabajador en FB. Sobre la consulta de responsabilidades del empleador y/o de la Nación, se contesta que el empleador responde por el daño causado al trabajador cuando, por error o por dolo, cotizó al ISS en una categoría salarial inferior a la que le correspondía de acuerdo con el salario devengado. La Nación debe responder por el mayor valor del bono que se genere cuando el salario devengado en FB por el trabajador, era superior a 10 SMLM y se cotizaba en ese tope, es decir, en la categoría 51, de acuerdo con los procedimientos y requisitos estudiados en este concepto y sin pasar de 20 SMLM. Procuraduría General de la Nación Sistema general de pensiones -Reforma pensional Boletín número 426 de 2006 (noviembre 28). La eliminación de la mesada 14 es inconstitucional. Por vicios de procedimiento, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la reforma pensional que establece la eliminación de la mesada 14. El inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 objeto de demanda señala: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". El ministerio público consideró que existió un vicio de procedimiento en la aprobación de dicha norma, al no surtir el trámite correspondiente en el Senado de la República, pues en la sesión plenaria de segunda vuelta fue negada al no recibir el voto positivo de la mayoría de sus integrantes (se requerían mínimo 52 votos para su aprobación, y sólo se depositaron 45), razón por la cual era improcedente volver a reconsiderar y votar la norma demandada en el mismo debate. La Procuraduría señaló que el Congreso en sus actuaciones debe ceñirse al procedimiento constituyente y legislativo, como prenda de garantía de la democracia y del respeto a las minorías, por lo que el resultado de una votación debe preservarse y no reconsiderarse en el mismo debate. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Fiducia en garantía, administración y pago. Pérdida en el contrato de fiducia. Impuesto de renta Concepto 101626 de 2006 (diciembre 1). Se solicita precisar si la pérdida arrojada en la ejecución de un contrato de fiducia de administración, garantía y pago es computable como un gasto deducible para el beneficiario. Tratándose de los contratos de fiducia de administración; garantía y pago, en donde el cliente o fideicomitente no se desprende de la propiedad de los bienes, sino que la fiduciaria obra como administradora de los mismos, debe tenerse en cuenta que dicho contrato es un mandato. Así las cosas, no es posible hablar de pérdida en los contratos de fiducia en garantía, administración y pago, por cuanto la pérdida fiscal se obtiene una vez depurados la totalidad de los ingresos percibidos por el fideicomitente. Gravamen a los movimientos financieros GMF. Exención. Transferencias de compensación interbancaria Concepto 099733 de 2006 (noviembre 24). Se consulta si está exenta del GMF la transacción denominada "retiro en efectivo" de la cuenta de depósito del Banco de la República a través del Banco comercial respectivo con finalidad exclusiva de alimentar los cajeros automáticos, dentro del ciclo de compensación interbancaria que se realiza bajo la actividad de una administradora de un sistema de pagos de bajo valor. Se indica en la respuesta de la DIAN que la exención se refiere a las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria de que trata el numeral 6º del artículo 879 del Estatuto Tributario, con respecto a las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República y no a otro tipo de entidades. Por ende, las sociedades de servicios técnicos y/o administrativos, diferentes de los establecimientos dé crédito que para reponer el dinero suministrado a los clientes en los cajeros automáticos acuden por intermedio de un banco comercial, al Banco de la República, no están amparadas por la exención. Al no estar expresamente señalada la operación de compensación interbancaria como exenta en cabeza de personas diferentes a las entidades de crédito, no es posible considerarla como tal para las entidades de servicios que en realidad no realizan esta operación en los términos consagrados en la ley. |