Corte Constitucional Bancos. Tutela. Vía de hecho Sentencia T-579 del 26 de julio de 2006. Expediente T-1298264. El apoderado del banco considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad financiera por parte del Tribunal accionado, al estimar que se configuró una vía de hecho en el auto proferido por ese despacho judicial, en el cual se confirmó la condena impuesta al banco por parte del juzgado sin exponer razonadamente el mérito que le asignó a la prueba pericial base de la condena y al haber acogido unas conclusiones de dicho dictamen que en su concepto no son aceptables, señalando que la vía de hecho se configura por no haberse surtido la práctica de la prueba pericial. La Sala Tercera de revisión concede la tutela al debido proceso del banco por considerar que se configuró un defecto procedimental, al habérsele dado efectos a un auto sin haberse producido su notificación, y consecuentemente sin firmeza, lo cual afecta desde el punto de vista procedimental la práctica del dictamen pericial. Bono pensional. Traslado de régimen Sentencia T-801 del 25 de septiembre de 2006. Expediente 1359741. El accionante satisfizo los requisitos legales necesarios para obtener sus pensión de vejez y no se le ha reconocido ni pagado la misma, la cual se calcularía con base en un bono pensional liquidado por un valor muy inferior al que le correspondería de aplicarse lo dispuesto por el Decreto 1299 de 1994. Según los parámetros que la Corte ha fijado, y que en la providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir y pagar el Bono Tipo A Modalidad 2 aplicando para ello la legislación vigente para el momento en el que el beneficiario se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Centrales de información. Hábeas data Sentencia T-684 del 17 de agosto de 2006. Expediente T-1335929. La Sala encuentra que un establecimiento bancario y otra sociedad vulneraron el derecho al hábeas data, el primero, al remitir información negativa sobre la agremiación a la base de datos administrada por la segunda, sin contar con autorización previa, expresa y escrita para el efecto de su representante legal, y la segunda, al no haber verificado que el banco contara con la autorización aludida, antes de divulgar los datos en comento. No ocurre lo mismo respecto del banco de datos que administra Asobancaria Central de Información Financiera CIFIN-, por cuanto en respuesta a la demanda que dio lugar al presente proceso, esta entidad aseveró que sólo había recibido reportes positivos provenientes del banco accionado. Así las cosas, la Sala concederá la tutela a los derechos al hábeas data y al buen nombre y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia en la que se ordenó al Banco y la sociedad, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, eliminar los datos negativos divulgados en la base de datos. Crédito de vivienda. Proceso ejecutivo hipotecario. Reliquidación Sentencia T-333 del 2 de mayo de 2006. Expediente T-1230121. Los jueces de instancia en tutela niegan la protección y sostienen que efectuada la reliquidación del crédito el tutelante continúa con un saldo a cargo y que la acción de tutela no procede en estos casos. No obstante, efectuada la reliquidación del crédito todos los procesos ejecutivos hipotecarios debieron haber terminado en todos los casos. Siendo así el Juzgado y la Sala Civil del Tribunal Superior correspondientes, vulneran el derecho al debido proceso del interesado, en cuanto adelantan la ejecución en su contra sin perjuicio de las solicitudes del afectado y de los recursos interpuestos para el restablecimiento de sus garantías constitucionales. Crédito de vivienda. Tutela. Ley 546 de 1999 Sentencia T-643 del 8 de agosto de 2006. Expediente T-1326973. En este caso se halla satisfecho el primero de los presupuestos exigibles para dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es decir, el requisito de índole cronológico consistente en que en el momento en que se inicia la ejecución por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. El otro presupuesto, consistente en la aportación de la reliquidación del crédito, o lo que es lo mismo, que se haya arrimado al plenario la reliquidación de la deuda que sirvió de soporte al proceso ejecutivo hipotecario que se estudia, también se cumplió. Huelga señalar aquí que, por así estar palmariamente demostrado, el Juez Colegiado en segundo grado desconoció la objetiva enunciación normativa que obliga a todo operador judicial a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y, por tanto, lógico resulta pensar, que su decisión se apoyó en su voluntad subjetiva, por lo que para en el caso concreto se debe conceder la petición de amparo. Crédito de vivienda. UVR Sentencia T-391 del 23 de mayo de 2006. Expediente 1272057. La Sala advierte que la entidad financiera reliquidó el crédito del actor de manera unilateral y en ausencia de un procedimiento tendiente a brindarle información previa sobre el cambio a UVR que sería realizado en aras de que en su calidad de deudor pudiera ejercer sus derechos, discutir con la entidad el mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relación contractual y expresar su voluntad en relación con dicha modificación. La información que en su momento haya suministrado a su cliente acerca de la modificación de las circunstancias pactadas inicialmente en relación con créditos de vivienda otorgados, no exime a la entidad de adelantar un procedimiento dirigido a permitir el ejercicio del derecho de contradicción del titular del crédito y a obtener su consentimiento acerca de la posible modificación de las circunstancias pactadas. Es el procedimiento previo de interlocución con el titular de un crédito el que permitirá la reliquidación y redenominación del crédito, modificando las condiciones pactadas, si el deudor ha manifestado su aquiescencia en tal sentido, o se deberá acudir ante el juez competente para que dirima la controversia contractual ante la no aprobación del deudor. Crédito de vivienda. Vía de hecho. Proceso ejecutivo hipotecario. Ley 546 de 1999 Sentencia T- 682 del 17 de agosto de 2006. Referencia T-1337609. El proceso ejecutivo bajo estudio se inició en febrero de 1999 y con ocasión de un crédito de vivienda, liquidado en el sistema UPAC. En estos términos, resulta constitutiva de una vía de hecho la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, contenida en la providencia mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá de dar por terminado el proceso ejecutivo anteriormente referido, toda vez que desconoce abiertamente el precedente constitucional desarrollado anteriormente. Respecto al requisito de la diligencia del ejecutado no reviste los visos de negligencia que en oportunidades pasadas han llevado a la Corte Constitucional a negar el amparo solicitado. Al presentarse los presupuestos fácticos establecidos por la Corporación para que proceda la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, la revocatoria de la decisión del a-quo, por parte del Tribunal Superior de Bogotá desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corporación, generando un defecto sustantivo en la providencia pues el Despacho no dio la correcta interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Crédito de vivienda. Vivienda de interés social. Reliquidación. Proceso ejecutivo hipotecario Sentencia T-597 del 27 de julio de 2006. Expediente T-1220311. Las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niegan a los accionantes la protección que reclaman, porque no es dable al juez de amparo reabrir un debate judicial concluido, en especial cuando quienes impetran la protección constitucional i) comparecieron al proceso que contradicen una vez definida la litis; ii) no se pronunciaron sobre las decisiones que negaron la suspensión de la actuación y iii) dispusieron fijar el monto de la obligación previo dictamen de un perito financiero. Amén de que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede, en ningún caso. De manera que las sentencias de instancia deben revocarse, para, en su lugar, conceder la protección. Lo anterior, porque el artículo 86 permite a todas las personas reclamar sobre la vulneración de sus derechos fundamentales siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que permita alcanzar los mismos propósitos y, como lo demuestran los antecedentes, los deudores impugnaron la providencia que aprobó el dictamen pericial sin resultado, es decir que no cuentan con medio distinto a la acción de tutela para el restablecimiento de su derecho a la vivienda digna, quebrantado en el ámbito del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra. Crédito hipotecario. Proceso ejecutivo. Controversia sobre el monto de la obligación Sentencia T-700 A del 22 de agosto de 2006. Expediente T-1333391. Encuentra la Sala que realizada la notificación por aviso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la accionante no propuso excepciones previas ni de mérito, siendo esta la oportunidad para controvertir los elementos en los que se funda la obligación que se demanda mediante proceso ejecutivo, esto es, que la misma sea clara, expresa y exigible. Mediante la proposición de excepciones (por ejemplo, pago total) se puede solicitar la práctica de pruebas y éstas se pueden aportar al proceso judicial siendo la oportunidad para que la deudora aportara la liquidación que dice haber sido efectuada por un tercero y en la cual consta un saldo a su favor. Haciendo uso de las anteriores oportunidades hubiera podido el representante judicial de la apoderada poner de presente la supuesta precariedad del título ejecutivo para servir de base para dicho tipo de proceso, por estar expresado originalmente en UPAC y no en UVR, unidad en la cual fueron presentadas las pretensiones de la demanda. No le corresponde a la Sala entrar a definir si el pagaré aportado por el banco es base suficiente para exigir ejecutivamente el pago de la obligación a cargo de la accionante. Como aún no se ha dictado sentencia dentro del proceso la deudora tiene posibilidades para controvertir el monto de la obligación. Pensión. Cuota parte. Entidades responsables Sentencia T-691 del 18 de agosto de 2006. Expediente T-1336513. A la actora se le ha vulnerado su derecho a la seguridad social y con ello se ha comprometido su derecho al mínimo vital. Todas las entidades para las cuales la actora trabajó certifican que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Sin embargo, tal reconocimiento no se ha dado por la disputa interadministrativa sobre cuál es la entidad responsable de una parte del pago. Las disputas interadministrativas no son razón suficiente para aplazar indefinidamente el pago de la pensión de quien ha cumplido requisitos para acceder al derecho. No corresponde al juez constitucional adoptar una decisión definitiva sobre la entidad obligada al pago de la cuota parte en disputa. Corresponde a la Corte proteger el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, ordenar a la última entidad empleadora que adopte las decisiones del caso y que cobre a las entidades responsables del copago la respectiva cuota parte. No puede pasar desapercibido el hecho de que el Hospital donde laboró la interesada hubiere señalado que existen cerca de 700 personas en igual circunstancia y que cumplió con la obligación de reportarlas oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ante ese hecho, la Corte debe proceder a proteger los derechos fundamentales amenazados procediendo a exhortar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación y al Hospital a adoptar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, todas las medidas que resulten necesarias para asegurar, en el futuro, el pago cierto y oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno derecho la actora y los ex trabajadores del mismo Hospital que se encuentren en idénticas circunstancias. Pensión por aportes. Cajanal Sentencia T-621 del 3 de agosto de 2006. Expediente T-1326292. En 2003, la accionante presentó ante Cajanal solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, al considerar que cumplía los requisitos exigidos para la obtención de dicha prestación económica. Luego del amparo del derecho fundamental de petición, ordenado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la asesora de la gerencia general de la entidad demandada profirió la resolución por medio de la cual negó el pago de la pensión de jubilación por aportes. En criterio de Cajanal, para el caso de la actora, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, norma que establece la posibilidad de reconocer la pensión por aportes a quienes, al cumplir 60 años los hombres y 55 las mujeres, han cotizado en el Instituto de Seguros Sociales y en entidades de previsión social del sector público al menos veinte años, en cualquier tiempo. Como la ciudadana tenía 54 años al momento de resolver sobre la solicitud de pensión, según es entidad de seguridad social, no cumplía el requisito de edad para obtener esa prestación. La Sala advierte que el precedente jurisprudencial aplicable a la materia demuestra que la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación social, en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Esta situación se hace más gravosa para los ciudadanos que reclamaban la pensión de jubilación, puesto que les impide acceder a los ingresos económicos que garantizarán su subsistencia. Obligar a hacer uso de los trámites contenciosos ordinarios, que para el caso colombiano son engorrosos y de larga duración, constituye una carga desproporcionada. Pensión. Tutela. Reajuste Sentencia T-637 del 8 de agosto de 2006. Expediente T-1305858. El ex trabajador disfrutaba de una pensión de jubilación concedida de acuerdo a las normas de la Convención Colectiva que regía para el IDEMA en el momento de su liquidación, y por lo tanto gozaba de una pensión extralegal. Con posterioridad se reincorporó a la Contraloría General donde laboró por espacio de cuatro (4) años, por lo que pidió al IDEMA en liquidación el reajuste de su pensión con fundamento en las normas de la Contraloría. La sentencia atacada en tutela si es constitutiva de vía de hecho por defecto sustantivo, al resolver el caso con fundamento en una normatividad no aplicable al caso. Cabe recordar, que no se está frente a un caso de interpretación respecto de un conflicto de normas jurídicas aplicables a la situación del pensionado, sino que se trata de la ostensible aplicación de normas que no regulan el caso particular, tal como acertadamente lo advirtió el Consejo de Estado Sección Segunda- actuando como juez de tutela de segunda instancia sentencia de noviembre de 2005, la cual será confirmada. Pensión de jubilación. Tutela Sentencia T-479 del 15 de junio de 2006. Expediente T-1336819. En su demanda el actor plantea una controversia jurídica sobre la interpretación de las normas aplicables a su caso para obtener el reajuste de su pensión de jubilación. Señala que las acciones ordinarias toman un tiempo excesivamente largo para resolver esa controversia y no resultan ni eficaces ni idóneas. Manifiesta que por tratarse de un hombre de más de 60 años se causa un perjuicio irremediable. El demandante cumplió con los dos primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia, pero no con los dos restantes. Así, (i) interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que reconoció la pensión de jubilación; y (ii) aunque no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reajuste periódico de la mesada pensional, todavía está en tiempo para interponerlos. A pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, (iii) no presentó prueba siquiera sumaria de la afectación de su subsistencia por el hecho de recibir un porcentaje menor de su mesada pensional, o sobre su estado de salud actual, ni (iv) acreditó por qué en su caso someter a un proceso ordinario la resolución de la controversia planteada constituía una carga excesiva. Por lo anterior, la Sala confirma las sentencias de instancia y niega el amparo solicitado. Pensión de sobrevivientes Sentencia T-328 del 28 de abril de 2006. Expediente T-1227626. Ni la Administradora de Pensiones y Cesantías (…) ni el ISS podían negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba la accionante como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de un conflicto administrativo que no puede trasladarse a los beneficiarios de la pensión. La Corte concluye que la demora en el reconocimiento y pago ésta, así como el conflicto en el ISS y (…) dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la financiación de la prestación, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. El trabajador se encontraba válidamente afiliado a (…) al momento de su fallecimiento. En consecuencia, corresponde a (…) asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la esposa. Esto, con independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que puedan concurrir en este caso. La Corte concede la tutela a la accionante para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (…) reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de la misma Lo anterior no obsta para que entre la administradora (…) y el ISS se adelanten los mecanismos administrativos o judiciales destinados a definir la financiación de la pensión de sobrevivientes. Pensión de sobrevivientes. Sustitución pensional. ISS Sentencia T-349 del 5 de mayo de 2006. Expediente T-942082. El accionante sostiene que la negativa del ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su compañero en una relación homosexual estable es violatoria de su derecho a la seguridad social y constituye una forma de discriminación en razón de su orientación sexual. La actuación del ISS se desenvuelve dentro del marco constitucional y legal de la seguridad social en pensiones, que no ha previsto una pensión de sobrevivientes para los integrantes de una pareja homosexual. La ausencia de una previsión en ese sentido no afecta el imperativo de universalidad del sistema de seguridad social en pensiones, ni implica desconocer el derecho de acceso del accionante a la seguridad social. El ISS se limitó a la aplicación de un régimen jurídico en cuyos supuestos no encajaba la situación fáctica del actor. En este caso, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se ha reiterado que no cabe una extensión automática a las parejas homosexuales del régimen legal que en materia patrimonial se ha previsto para la protección integral de la familia y que, en materia de pensión de sobrevivientes, no concurren en las parejas homosexuales los presupuestos a partir de los cuales se estableció la prestación. Pensión de vejez. Bono pensional. Tutela Sentencia T-495 del 29 de junio de 2006. Expediente T-1270227. La Corte ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia que: [i] La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. [ii] Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. [iii] En eventos como el del presente caso, el ISS cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la demandante en perjuicio de sus derechos fundamentales. Por último, [iv] la tutela no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005 Sentencia C-740 del 30 de agosto de 2006. Expediente D-6187. Se alude una vulneración de los artículos 1, 2, 9, 13, 25, 39, 53, 58, 93 y 374 de la Constitución y de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y se expone que la sustitución de la Constitución se concreta al eliminar el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El demandante pretende que la Corte aplique un juicio de proporcionalidad a las disposiciones demandadas para analizar si efectivamente los derechos constitucionales han sido desconocidos y en qué grado, lo que escapa a la competencia de la Corte porque implicaría un juicio material. La Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre dicho cargo por falta de competencia. El gobierno procedió a presentar ante el Congreso un proyecto de Acto Legislativo en el que reproducía la pregunta 8 del Referendo de 2003, que ya había sido decidida negativamente por el constituyente primario. Los argumentos del demandante no solo pretenden un control material del Acto Legislativo sino también una comparación material entre el contenido del referendo votado y el Acto Legislativo acusado. Así, se plantea un cargo basado en un vicio material respecto del Acto Legislativo, que como lo ha indicado la jurisprudencia no es procedente ya que la Corte carece de competencia para conocer de dichos cargos y se inhibe de conocer el cargo por ineptitud de la demanda. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Cajeros automáticos. Arrendamiento del local. Siniestro Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Expediente 00633-01. Pronunciamiento abocado a partir de un contrato de arrendamiento que recayó sobre un local comercial que a su vez hacía parte de otro. En una cláusula del contrato redactado por el banco en su condición de arrendatario, éste, reconociendo que su actividad es peligrosa o por lo menos riesgosa, se obligó a tomar una póliza contra todo riesgo no solamente por responsabilidad civil extracontractual, sino por actos de vandalismo o terroristas que pudiesen constituirse en siniestro y que causaren daño al local en su totalidad, póliza que jamás fue entregada al arrendador. Se pactó también, en la misma cláusula, que la vigilancia y seguridad de los cajeros y de todos los espacios dados en arrendamiento, eran por cuenta y riesgo de la aquí demandada, y ésta en el cajero donde ocurrió el hecho, no tenía vigilancia permanente, por lo que se supone obligada a asumir el riesgo de lo ocurrido. En febrero de 1999 se produjo una explosión en el local comercial arrendado al demandado, causando la destrucción del mismo y graves daños al predio del que hacía parte. En esa fecha, funcionarios del banco se comprometieron a resarcir los daños y perjuicios sufridos tanto para la construcción como por el establecimiento de comercio que allí funcionaba, no obstante lo cual, posteriormente fue desatendida la reclamación efectuada a la entidad arrendataria. Cheque. Pago irregular Sentencia del 29 de septiembre de 2006. Expediente 20139-01. El Tribunal no fue indiferente a la necesidad de incrementar el caudal probatorio para establecer la eventual falsedad en las firmas y huellas de sellos insertas en los cheques materia del litigio y ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal, con miras a establecer la coincidencia de las firmas, sus posibles adulteraciones y la de los sellos impuestos a los cheques, y dictaminar si las firmas en los cheques presentaban falsificación notoria para ser detectada con facilidad por los funcionarios encargados del visado de los cheques. El Tribunal durante más de un año intentó el recaudo de la prueba, que el casacionista ahora echa de menos, y dio por agotado el trámite relacionado con la prueba decretada. Dentro del tema de la responsabilidad por el pago de cheques que han sufrido alteración o falsificación, los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio han establecido una regla general de responsabilidad en contra del banco librado, que encuentra su excepción en los eventos en que la defraudación derive de la culpa del titular de la cuenta corriente bancaria o cuando al banco no se le avisa oportunamente de la ocurrencia del fraude. La falsedad de los cheques más que acreditada a cabalidad apenas parece factible y menos podría darse por cierta su notoriedad, máxime si se repara que uno de los firmantes del título advierte, precisamente, que la firma es en verdad parecida a la suya, aseveración ésta que, por provenir de quien proviene, desdibuja la supuesta evidencia de la adulteración de los cheques. También resultaría irrelevante el que eventualmente la pérdida de los formularios correspondientes a los cheques no hubiera obedecido a un proceder culposo de la demandante pues sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria, hipótesis que en el proceso brillan por su ausencia. Consorcio. Embargo. Cuenta de ahorros Sentencia del 13 de septiembre de 2006. Expediente 0027-01. Advirtió la corporación sentenciadora que "los consorcios no son personas, sino entes que las agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993", disposición en virtud de la cual "los integrantes del consorcio responden solidariamente de todas las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato". Tras explicar que la apertura de la cuenta por el consorcio, con el objeto de satisfacer los requerimientos de la administración constituye un acto de tipo contractual que comprometen la responsabilidad del banco y los integrantes del consorcio, concluyó que "los dineros depositados en una cuenta bancaria abierta por un consorcio, no le pertenecen de manera exclusiva a uno de sus miembros, sino a ambos conjuntamente", y por ende no pueden afectarse con una medida cautelar dirigida contra uno de ellos, puesto que "no le pertenecen a él en forma absoluta, sino a todos sus miembros". Agregó que cuando se constituye un consorcio estatal, los dineros depositados en nombre de sus integrantes, como anticipo para la ejecución del pacto, están exentos de cualquier medida cautelar. Concluyó que la orden de embargo emanada del Juzgado no podía se acatada por la institución demandada, dado que la cuenta fue abierta por el consorcio y la entidad que forma parte del consorcio, no es propietaria exclusiva de los dineros depositados en ella. El Tribunal incurrió en el error jurídico por el cual se le emplaza, pues no obstante reconocer que los consorcios "no son personas, sino entes que las agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993", terminó por aceptar que el consorcio oficiara como parte en la contienda. Crédito de vivienda. Constructores. Oferta comercial. Responsabilidad precontractual y contractual Sentencia del 7 de septiembre de 2006. Expediente 20371-01. En este caso se pretende que la controversia sea desatada conforme a los lineamientos de la responsabilidad precontractual al denunciar la infracción del artículo 863 del Código de Comercio, reclamando también que el asunto sea examinado a la luz de las disposiciones rectoras de la actividad contractual y de las consecuencias que se desprenden de la inobservancia de lo acordado, descripción contradictoria, pues una situación fáctica sólo puede guardar correspondencia dentro de uno u otro escenario, sea precontractual o contractual. Se advierte que las pretensiones fueron enderezadas a que se declarara que la carta emitida por el banco era una "oferta comercial" para financiar con un crédito la construcción de un proyecto de vivienda que fue aceptada por su destinatario y que el oferente incumplió sus términos, al no haber realizado los desembolsos respectivos, por lo que debía reconocerse su responsabilidad por los perjuicios sufridos por la actora, imponiéndole las condenas correspondientes. Las apreciaciones del Tribunal no tuvieron la connotación de una simple reseña de lo actuado o accesorias, sino que permitieron formular verdaderos juicios de valor que pasaron a integrarse al discurso argumentativo que sirvió de soporte a la providencia, como se desprende del hecho de que haya señalado que la realidad negocial afloraba no sólo de las pruebas traídas durante el curso del proceso y apuntaban en la misma dirección donde se está frente a un negocio jurídico consolidado. El mismo actor en su demanda se ve abocado a pedir la declaratoria de `incumplimiento' de la oferta, siendo que, por tratarse de un acto unilateral, lo que puede dar lugar a la indemnización de perjuicios reclamada, es su revocatoria, pues no puede afirmarse incumplimiento frente a un acto unilateral, aunque haya sido aceptado. Emerge que la decisión respecto de la existencia de una relación contractual, sea cual fuere, no se apuntaló exclusivamente en las pruebas y argumentos fustigados por la impugnadora, sino que tomó apoyo en otros elementos que, por lo mismo, debieron ser combatidos y derrumbados por la recurrente, sin que la Corte, aunque pudiera discrepar de ellos, esté habilitada para adentrarse oficiosamente en su estudio, habida cuenta que, como se sabe, el carácter extraordinario y marcadamente dispositivo del recurso impide semejantes iniciativas, disponiendo, más bien, que en estos casos la presunción de acierto y legalidad debe continuar abrigando la decisión fulminada por el juez de instancia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Bono pensional. Bono complementario Sentencia del 9 de agosto de 2006. Radicado 26265. El Tribunal reconoció que la empresa no había cubierto todo el tiempo de afiliación al sistema de la seguridad social en pensiones de la demandante, así como el tema del salario, pero en un plano estrictamente jurídico determinó que el procedimiento utilizado para que la Fiduciaria fuese condenada a reconocerle y pagarle a su ex trabajadora el bono complementario no era el legalmente adecuado de conformidad con las normas que citó en su providencia, esto es, normas de la Ley 100 de 1993 (artículos 115, 116 y 121), del Decreto 1299 de 1994 y del Decreto 1748 de 1995. El criterio que informó el fallo es evidentemente jurídico, porque allí determinó el Tribunal que no se utilizó un procedimiento correcto para reclamar el valor del bono pensional complementario y porque estimó que la única orden judicial posible que pudiera adoptarse en este proceso es la imposición de una obligación de hacer la expedición de la certificación laboral. En el primero de los errores de hecho alega que el Tribunal no dio por demostrado "que la entidad demandada debe concurrir en la emisión y pago del bono pensional complementario a favor de la demandante", expresión que ni siquiera tiene la categoría de desacierto, ya que sería el sentido de la decisión judicial a la que se aspira; y porque los otros son hechos que el fallador tuvo por demostrados pero que no consideró conducentes para atender las súplicas de la demanda, pues juzgó que el mecanismo de obtención del bono pensional complementario sólo es posible a través de la emisión de una certificación laboral que ponga en marcha la vía administrativa para la nueva cuantificación y emisión del dicho bono. Cuando el Tribunal hizo esas consideraciones en el fondo acogió la tesis de la falta de competencia que propusiera la sociedad demandada, pues en realidad no produjo una decisión como la pedida en la demanda, sino que, en el fallo ordenó la expedición de una certificación laboral y remitió la valoración del bono complementario para su emisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la autoridad administrativa. Pensión de invalidez Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicado 26709. De la forma como discurrió el Tribunal, es dable colegir que la conclusión sobre la insuficiencia de las cotizaciones la obtuvo de varias de las pruebas del proceso, de los que dedujo el pago de trece días de julio dejados de cancelar. Como lo ha explicado reiteradamente la Corte, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos, como aquí sucede, es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal y deja libre de crítica algunas de las que le hayan servido de soporte, así la crítica respecto de las otras resulte aceptable. Por otra parte, en el desarrollo de su acusación la impugnante sólo se refiere al error del Tribunal de haber concluido que las cotizaciones que pagó extemporáneamente corresponden a 16 días del mes de julio. Sobre el particular, cabe anotar que si bien de los medios de convicción que se señalan en el cargo se desprende que el pago de cotizaciones que de manera extemporánea efectuó la empresa demandada corresponden al mes de junio de 1996 y no al de julio de ese año, ese error que incluso puede ser considerado como un lapsus cálami viene a resultar intrascendente de cara a lo que concluyó el Tribunal. En efecto, tal como lo destaca la demandante en su escrito de oposición, al imponer el pago de la prestación por invalidez desde el 1º de junio de 1997 debe concluirse que para el Tribunal el estado de invalidez se estructuró en esa fecha, por lo que el cómputo de las semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior debió comprender de mayo de 1997 a junio de 1996 Pensión de jubilación Sentencia del 23 de agosto de 2006. Radicación 29412. En torno al alcance de la impugnación la jurisprudencia laboral de manera reiterada ha señalado esa Corporación que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando en consecuencia cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada; y en estos dos últimos casos qué debe disponerse en su lugar. En lo que corresponde a la inconformidad de la censura, es decir, la condena que por pensión de jubilación se impuso a la nación - Ministerio de Transporte, se encuentra que el sentenciador de segundo grado después de concluir que el demandante tenía causado el derecho a esa garantía conforme a los artículos 1°, parágrafo 2°, de la Ley 33 de 1985 y 17 de la Ley 6ª de 1945, soportó su decisión de condenar al Estado en los alcances del artículo 75 del Decreto 1849 de 1969, de acuerdo con los cuales la caja o entidad de previsión social a la que esté afiliado el trabajador, al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, pagará la pensión, si para ese entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión; como también que ante el evento de no haber estado afiliado el trabajador a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora, que fue lo que concluyó, se presentó en este asunto, razón por la que impuso la pensión a la entidad referida hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al accionante la pensión de vejez. Pensión de jubilación. Indexación. Trabajadores oficiales Sentencia del 9 de agosto de 2006. Expediente 28567. El actor demandó al banco, antes de carácter oficial, con el fin de que se le condene a pagarle la pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2003, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y hasta cuando el ISS asuma esta prestación social. Se ha considerado que un trabajador oficial vinculado para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por un hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la Ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la Ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación al ISS en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. También, son dos situaciones distintas, el pago oportuno de las mesadas pensionales con sus respectivos incrementos legales, y la condena a pagar un determinado número de mesadas pensionales ya causadas y no canceladas, al igual que su indexación, como consecuencia al retardo en el cumplimento de la obligación pensional. Por lo tanto, estamos en presencia de un crédito laboral no satisfecho en su momento, lo que trae como consecuencia la necesaria actualización de lo adeudado, hasta el momento en que se cumpla de manera plena con la obligación. Pensión de jubilación. ISS Sentencia del 15 de agosto de 2006. Radicación 29210. El fallo acusado incurre en una grave contradicción al sostener en la parte final de las consideraciones que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (folio 23 C. de segunda instancia), cuando con anterioridad en la misma providencia había dado por establecido que la actora tenía derecho a la pensión consagrada en las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945 (folio 18 ibídem). El argumento central del ad quem para absolver al ISS de la pensión de jubilación reclamada consistió en acoger el criterio jurisprudencial expuesto reiteradamente por esta Sala de la Corte en el sentido de que en casos como el presente el reconocimiento y pago de la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto estipulados en las leyes anteriores corresponde en principio al último empleador oficial y no al ente de seguridad social al que se encuentra afiliado. Del recuento normativo realizado se colige que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha Ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional. Pensión de jubilación. Reajuste. Indexación. Ingreso base de liquidación Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Radicado 28292. Se ha reconocido el derecho a la indexación de la base salarial para calcular el monto de la pensión, pero no de manera indiscriminada, porque se ha respetado la consagración normativa vigente en el momento respectivo, como también el origen de la prestación y, de allí, que se haya hecho diferencia entre las pensiones de naturaleza convencional de las de origen legal y, en relación con estas últimas, se ha tomado en cuenta si se configuró el derecho antes o después de la Ley 100 de 1993, que es la norma que de manera directa y concreta permite la actualización monetaria de aquellas pensiones legales causadas dentro de su vigencia. Mas ocurre que la pensión de jubilación del actor se causó y reconoció antes de la vigencia de la referida Ley 100 de 1993, por lo que en conformidad con el actual criterio mayoritario de la Sala resulta improcedente la actualización de la base para la liquidación del monto inicial de dicha prestación". Pensión de jubilación. Reajuste. Ingreso base de liquidación Sentencia del 13 de septiembre de 2006. Expediente 24375. El demandante trabajó para el banco oficial desde el 23 de julio de 1971 hasta el 19 de enero de 1992 y durante el último año devengó un salario promedio mensual de $406.889.00, equivalente a 6.25 salarios mínimos legales. El banco reconoció al demandante la pensión de jubilación según lo ordenado en la Ley 33 de 1985 a partir del 10 de febrero de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía mensual de $309.000.00, equivalente a un salario mínimo legal. Entre la fecha de terminación del contrato y la fecha del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió notoria y ostensible depreciación. En el plano eminentemente jurídico consideró la Corte que en este caso y para esos supuestos fácticos se debe actualizar el ingreso base de la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta que el actor se retiró el 19 de enero de 1992, no aparece que hubiere devengado alguna suma o cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que se habrá de tomar en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de instancia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336. Como el Juzgado del conocimiento absolvió al banco, se revocará esa decisión y en su lugar se condenará a esa entidad a reajustar la mesada inicial de la pensión a la cuantía indicada de $710.713.06 y a la incidencia que tiene esa suma de dinero sobre la pensión efectivamente pagada en las mesadas posteriores. Pensión de sobrevivientes Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicado 25495. El Tribunal adoptó la solución jurisprudencial que ha venido considerando, por mayoría de los miembros de esta Sala, que si el cónyuge adquirió esa calidad por haber contraído matrimonio con el pensionado fallecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las normas que gobiernan el asunto y legitiman a la cónyuge supérstite para reclamar la sustitución son las anteriores a la citada Ley. Dijo la Corte que "Para dirimir la controversia, precisa la Sala que es acertada la posición del Tribunal y equivocada la del recurrente, porque la verdad es, que las normas que gobiernan el asunto y que legitiman a la cónyuge supérstite a reclamar la sustitución, son las que regían al momento en que nació el derecho pensional del causante, esto es, atendiendo que su status y la calidad de cónyuge de la reclamante ya existían cuando entró en vigencia la nueva ley de seguridad social. No es cierto que el Tribunal hubiera desconocido el contexto de la demanda de separación de cuerpos que presentó la señora o que hubiera pasado por alto que allí manifestó la cónyuge que desde el año de 1989 el esposo abandonó el hogar en forma definitiva. Lo cierto es que el Tribunal dio por demostrada esa separación, pues hizo reiteradas referencias a ella y a sus implicaciones en la eventual pérdida del derecho de la cónyuge a la sustitución de la pensión, y con esa sola referencia es claro que no desconoció que el motivo para la separación judicial pretendida era el abandono del hogar que se le endilgó a fallecido. Pensión de vejez. Compartibilidad pensional Sentencia del 1 de agosto de 2006. Referencia 26706. El juez de la alzada señaló que la Corte había asentado en una sentencia que las pensiones previstas en la convención colectiva de trabajo que variaran el monto de la prestación pero que comprendieran los requisitos legales, y que se otorgaran antes de 1985, podían ser compartidas, debiendo la empresa pagar sólo el mayor valor, sí lo hubiere. La Corte rectifica la doctrina planteada por el Tribunal en torno a la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación que a pesar de estar prevista en la convención colectiva de trabajo, no puede ser considerada como extralegal, dado que la cláusula convencional prevé la pensión con las mismas exigencias de tiempo de servicios y edad que para idénticos efectos contempla la ley, como aquí ocurrió al haberle sido concedida la pensión al trabajador por haber prestado sus servicios por 20 años y cumplir 50 de edad y con independencia de que el porcentaje del salario que se adopte para su cálculo sea mayor al establecido en la norma legal. En situaciones idénticas en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, cuando su reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y aún, observándose que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza legal, reconociendo en esos casos que por el fenómeno de compartibilidad, cuando el Instituto de Seguros Sociales asume la pensión por vejez, el empleador sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión. Pensión por aportes. Ingreso base de liquidación Sentencia del 31 de agosto de 2006. Radicación 24008. La discrepancia presentada está en la norma que tomó en consideración el Tribunal para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, si se tiene en cuenta que el censor estima que esa Corporación se apartó de la aplicación del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que lo condujo a aplicar indebidamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el procedimiento utilizado por el organismo demandado para obtener el ingreso base de liquidación de la susodicha pensión. No es de recibo la afirmación de la censura respecto a que la liquidación de la pensión del actor debió hacerse con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, en tanto la norma reguladora para ello, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro hermenéutico que se le endilga. Pensión sanción. Indexación Sentencia del 1 de agosto de 2006. Expediente 28879. Para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal se fundó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la pensión a que el demandante se hizo acreedor nació a la vida jurídica cuando cumplió 60 años de edad, el 6 de octubre de 2000, es decir, en vigencia de esa ley. El demandado discrepa de ese razonamiento, por cuanto a su juicio en materia de pensión sanción el cumplimiento de la edad exigida no es un requisito para el nacimiento del derecho sino para su exigibilidad y en tal sentido en el presente caso el derecho se configuró el 11 de noviembre de 1974, cuando el trabajador fue despedido de manera injusta contando con más de 10 años de servicio, y por ende la mesada no podía indexarse con base en la citada normativa. De modo que incurrió el Tribunal en el error jurídico que la censura le enrostra cuando al entender que el derecho había nacido en vigencia de la Ley 100 de 1993 procedió a actualizar la pensión en los términos señalados en el artículo 36 del indicado cuerpo legal. En el presente caso no es posible la actualización de la base salarial porque según el criterio actual de la Sala ninguna norma legal autoriza tal corrección, ni ello tampoco es posible a la luz del principio de equidad establecido en los artículo 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887 dado que la propia ley determina el porcentaje de la pensión y la base salarial sobre la que éste debe aplicarse, o sea que sobre ese asunto no hay laguna legal. Pensión sanción. Indexación Sentencia del 1 de agosto de 2006. Expediente 28879. Para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal se fundó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la pensión a que el demandante se hizo acreedor nació a la vida jurídica cuando cumplió 60 años de edad, el 6 de octubre de 2000, es decir, en vigencia de esa ley. El demandado discrepa de ese razonamiento, por cuanto a su juicio en materia de pensión sanción el cumplimiento de la edad exigida no es un requisito para el nacimiento del derecho sino para su exigibilidad y en tal sentido en el presente caso el derecho se configuró el 11 de noviembre de 1974, cuando el trabajador fue despedido de manera injusta contando con más de 10 años de servicio, y por ende la mesada no podía indexarse con base en la citada normativa. De modo que incurrió el Tribunal en el error jurídico que la censura le enrostra cuando al entender que el derecho había nacido en vigencia de la Ley 100 de 1993 procedió a actualizar la pensión en los términos señalados en el artículo 36 del indicado cuerpo legal. En el presente caso no es posible la actualización de la base salarial porque según el criterio actual de la Sala ninguna norma legal autoriza tal corrección, ni ello tampoco es posible a la luz del principio de equidad establecido en los artículo 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887 dado que la propia ley determina el porcentaje de la pensión y la base salarial sobre la que éste debe aplicarse, o sea que sobre ese asunto no hay laguna legal. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Impuestos. Deducciones. Bancos. Bonificaciones otorgadas para captar recursos Sentencia del 2 de agosto de 2006. Radicación 14549. Los pagos o bonificaciones que el banco actor otorga a los contribuyentes, con el fin de captar los recursos provenientes del pago de sus impuestos, si bien es cierto, no son gastos propios e inherentes a su actividad principal productora de renta, cual es la actividad financiera, dado que se trata de un incentivo que sólo en forma esporádica y voluntaria es otorgado por las entidades financieras a sus clientes, sí puede resultar necesario y ser válido dentro de una economía de libre competencia, indispensable para poder incrementar la renta. Lo anterior porque, el objeto principal de las entidades financieras es la captación de dineros del público, para su posterior colocación o inversión con la finalidad de obtener ganancias, actividad económica y productiva de donde normalmente proviene su renta. Así que, la recaudación de impuestos, aún cuando en estricto sentido no constituya una actividad financiera, sí corresponde al ejercicio de una actividad que le permite captar recursos de los contribuyentes que pagan allí sus impuestos, de los cuales puede derivar una utilidad y por ende, una causa de producción de la renta. Ahora, si bien es cierto los bancos autorizados para el recaudo de los impuestos, actúan en cumplimiento de un contrato suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también lo es, que los recursos recaudados por concepto de impuestos, en desarrollo del mismo contrato, les permiten de manera temporal, realizar operaciones que inciden directamente en el incremento de sus ingresos, y para ello, en una economía de libre competencia, los incentivos otorgados a sus clientes resultan necesarios para la producción de la renta, siempre que guarden la correspondiente proporcionalidad. Impuesto. Recaudos. Bancos. Liquidación Sentencia del 2 de agosto de 2006. Referencia 14197. La vinculación entre el fisco y las instituciones financieras, cuando son autorizadas para recaudar tributos, no las limita a ser simples "agentes de transferencia de bienes ", en los términos del literal j) del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues las obligaciones de los bancos no provienen del convenio autónomo entre partes, sino que emanan directamente de la ley y normas reglamentarias. La justificación para entregar la función de recaudo a los bancos y demás entidades financieras, radica en la experiencia y profesionalización que tienen en el manejo de dinero y en los riesgos propios que conlleva dicha actividad, ello no significa que al ser autorizados para recaudar, estas operaciones se enmarquen dentro de sus objetivos comerciales de carácter privado, ni que la relación con el fisco sea contractual. El Ministerio de Hacienda a través de la Resolución 770 de 1995, vigente para la época de los hechos, determinó en su artículo 1° que la autorización de recepción y recaudo no debe ser "contraria a las funciones que para cada una de estas instituciones señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", lo que ratifica que al Fisco le interesa obtener la colaboración de las entidades financieras, atendiendo su profesionalización en cuanto al manejo y administración de recursos del público, pero sin que con ello se afecten los objetivos comerciales y funciones para las cuales están autorizadas. La Sala reitera que la autorización para recaudar impuestos y tributos aduaneros y para recibir declaraciones tributarias que se extiende a los bancos y demás entidades especializadas, corresponde al ejercicio de funciones públicas. Una vez los bancos y demás entidades especializadas manifiestan su voluntad para ser autorizadas para recaudar tributos y recibir declaraciones, su actividad queda completamente reglada y sujeta a la ley y a las demás regulaciones sobre la materia, por lo que no son aplicables para estos efectos las normas del derecho privado. Los dineros recaudados por concepto de impuestos y tributos aduaneros no hacen parte de la masa de la liquidación, como lo reconoció expresamente la parte demandada en el acto acusado, es decir, son sumas que deben ser reintegradas antes que cualquier otro valor, tal como lo determinó la Corte Constitucional, pues el Estado no tiene por qué asumir la depreciación monetaria y los perjuicios que se generan por la mora en consignar sus recursos propios, independientemente de las causas por las cuales ello haya ocurrido. El Banco pretendió financiarse con los recursos del Estado y por lo tanto no fue un imprevisto imposible de evitar. En efecto, la Resolución proferida por el Ministerio de Hacienda, en la cual se canceló la autorización para la recepción de declaraciones y recaudo de tributos, concedida al Banco, se fundamentó en el incumplimiento reiterado de esta entidad para realizar los reembolsos de los recaudas efectuados. Se concluye que se causaron intereses moratorias a favor de la DIAN por la mora en la entrega de los recaudos de impuestos del Banco y en consecuencia, procede declarar la nulidad de los actos del liquidador que negaron dicha solicitud. Leasing operativo. Impuestos. Demanda de nulidad parcial del Decreto 618 de 2004 Sentencia del 25 de septiembre de 2006. Referencias 15045 y 15278. Contrario a los señalado por el demandante, la expresión "únicamente" no modificó el alcance del artículo 127 -1 del Estatuto Tributario, pues al igual que la norma superior, está consagrando que el tratamiento establecido en el numeral 1º solamente es procedente `'para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing de inmuebles, cuyo plazo sea igualo superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igualo superior a 24 meses", lo cual resulta acorde con el texto de la norma legal. El aparte acusado no desvió el contenido de la norma reglamentada y se ajusta al texto como a la finalidad de la disposición superior que prevé el carácter excepcional del leasing operativo. Se niega la solicitud de nulidad de la expresión "únicamente" contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 618 de 2004. La lectura que los demandantes hacen del artículo 127-1 del Estatuto Tributario no es correcta, pues no es posible entender como lo hacen los actores, que permite la deducción del "total de cánones pagados durante el periodo gravable". Atendiendo al tenor literal de la norma, cuando el numeral 1º del artículo 127-1 dispuso que "el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado", lo que pretendió el legislador fue diferenciar el tratamiento de los cánones de arrendamiento para el leasing operativo, frente al del leasing financiero señalado en el numeral 2º; porque en este último caso no es posible deducir "la totalidad" del canon periódico de arrendamiento causado, sino que éste se debe descomponer en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero y sólo esta última parte es deducible de la renta. Liquidación. Bancos. Impuestos Sentencia del 25 de septiembre de 2006. Radicación 15095. No puede desconocerse que existe una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa, en virtud de la cual, la sociedad intervenida queda impedida para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas sólo es posible en la medida en que se agoten los trámites que ordena la ley para el efecto, que no dependen de la voluntad del funcionario liquidador designado, quien está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, según los artículos 292 y 300 -del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No es posible exigir el pago efectivo de los mayores valores aceptados, so pena de negarle el derecho al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud, menos aún cuando existe un reconocimiento expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa, que comprende los valores que se originen en las correcciones efectuadas por la contribuyente. En el proceso de liquidación forzosa administrativa, todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones previstos en la ley para el pago de sus acreencias (art. 293 EOSF) y que también tienen las entidades intervenidas, el derecho de acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud (art. 709 E. T.), aún estando ante la imposibilidad legal de hacer efectivo el pago de los mayores valores aceptados y la sanción reducida, pues el bien jurídico que protege la normatividad aplicable es el derecho a la igualdad. Póliza de seguro global bancario. Llamamiento en garantía. Tribunal de Arbitramento Sentencia del 27 de septiembre de 2006. Expediente número interno 31.966. Con fundamento en la póliza de seguro global bancario la apoderada del Banco de República llamó en garantía a las compañías de seguros y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2002, admitió el llamamiento en garantía formulado, al considerar que se reunían los requisitos de forma previstos en los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, al haber acreditado la demandada la existencia de una relación contractual que le permitiría exigir, en principio, el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenada en la sentencia. Las compañías de seguro apelaron el auto mencionado, recurso que fue admitido respecto de ambas aseguradoras, las que argumentaron la falta de competencia del Tribunal, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguros, según la cual las partes acordaron someter a la decisión de 3 árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la póliza de seguro. Como quiera que la voluntad de las partes estuvo encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento quien definiera las controversias suscitadas con motivo de la póliza de seguros global bancaria, la única decisión ajustada a derecho y procedente, en este caso, será negar el llamamiento en garantía formulado por la demandada y, para ello, habrá de revocarse el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto admitió el llamamiento en garantía de las aseguradoras. Seguro de cumplimiento Sentencia del 27 de julio de 2006. Expediente 14766. El contrato de seguro crea obligaciones que dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no y se originan, con la realización del riesgo asegurado. Al no presentarse el pago de las cuotas pactadas por parte del contribuyente, se configuró el siniestro amparado, surgiendo así para la aseguradora la responsabilidad de asumirla hasta la concurrencia de la suma asegurada. En relación con el cargo de la apelación, según el cual con la expedición de la resolución que modificó la tasa de interés y reliquidó la deuda, se presentó la novación de la obligación principal, advierte la Sala que no le asiste razón a la compañía de seguros, como quiera que la intención de las partes no fue sustituir unas obligaciones por otras, sino modificar la tasa de interés con el fin de favorecer al contribuyente, en relación con la misma obligación, la cual se mantuvo, teniendo en cuenta que se refiere a la deuda por concepto de sanciones e impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Cuando se suscribe una facilidad de pago no surgen nuevas obligaciones tributarias, sino que se busca favorecer al contribuyente con el fin de facilitarle la cancelación de las obligaciones fiscales ya existentes, ya sea otorgándole cuotas diferidas para el pago o modificando la tasa de interés a la más favorable. Por ello, la aseguradora no le puede atribuir efectos diferentes, ni entender que se configura una nueva obligación tributaria. Seguro de depósito. Fogafín Sentencia del 17 de agosto de 2006. Expediente 15820. Observa la Sala que no es posible decidir sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de carácter particular, en virtud de los cuales se liquidó a la demandante la prima adicional por seguro de deposito correspondiente al año 2001, sin que se emita la decisión que en derecho corresponde sobre la validez de los actos de carácter general. Ello en atención, a que son los actos de carácter general los que rigen lo concerniente al seguro de depósitos; y es mediante el acto administrativo liquidatorio de carácter particular que expide Fogafín a la entidad financiera, que se determina el derecho a la devolución de la prima a favor de ella y el monto para su devolución o el cobro de la prima adicional. Ha sido criterio que si un acto administrativo de carácter general, con base en el cual la administración profiere una decisión de carácter individual, es impugnado en acción de nulidad y el acto particular y concreto igualmente se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe prestarse en el proceso que respecto de este ultimo acto curse, la suspensión por prejudicialidad, porque la decisión que se tome en relación con el acto general es definitiva para decidir en el otro proceso. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo al decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que el Consejo de Estado se pronuncie respecto del expediente en el cual se demandó la simple nulidad. Toma de posesión Sentencia del 11 de septiembre de 2006. Referencia 13694. La Superintendencia Bancaria, previamente a la toma de posesión, sometió a vigilancia especial al Banco intervenido; realizó un juicioso análisis de la situación financiera de la entidad e hizo sugerencias concretas para prevenir la toma de posesión. Adicionalmente suscribió un Plan de Ajuste, cuya ejecución era responsabilidad de la entidad bancaria. Se encuentran debidamente probadas las circunstancias previstas en el artículo 114 del EOSF, como causales que motivan la toma de posesión del Banco para su liquidación. En cuanto al argumento del apelante según el cual, el acto acusado es nulo por no incluir consideraciones acerca de la improcedencia de otras medidas de salvamento, o del por qué se optaba por la liquidación y no por la administración, la Sala considera que ello equivaldría a desconocer la facultad legal con que cuenta la Superintendencia Bancaria para disponer la toma de posesión inmediata con fines de liquidación, cuando a su juicio lo considere necesario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda. En el contexto de finales de los años noventa, en el cual las entidades financieras vieron deteriorados sus indicadores económicos y en algunos casos como el que se analiza se presentaron graves problemas de solvencia y de cesación de pagos, correspondía al Estado intervenir para prevenir una crisis sistémica que se advertía en ese momento. Si el Gobierno se hubiese mantenido al margen y hubiera permitido un mayor deterioro de las instituciones que estaban en problemas, la consecuencia más probable habría sido la quiebra de dichas entidades con las consecuentes pérdidas de los depositantes. Este panorama hacía obligatorio para el Gobierno la toma de medidas drásticas con miras a conservar la confianza en el sistema financiera y para evitar incurrir en mayores costos fiscales de los que en efecto se generaron al tener que acudir con recursos para solventar el seguro de depósitos. |