Pensión de invalidez, subsidio por incapacidad, interés moratorio
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Concepto 2006026318-001 del 10 de julio de 2006 Síntesis: No existe una disposición que regule los intereses en los que incurriría la entidad administradora de pensiones en caso de que no pague oportunamente el subsidio por incapacidad en razón de lo cual es claro que resulta relevante el nombre de la prestación en mora, pues si se tratara de una mesada pensional, habría lugar a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, donde se señala sobre los Intereses de mora que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. «(…) I. Antecedentes Señala el consultante que (…) S.A. es la entidad responsable del pago de las prestaciones a que tiene derecho a partir del día 181 de incapacidad, mientras la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Tal como se observa en los documentos anexos a la consulta, el 19 de diciembre de 2005 la citada Sociedad Administradora comunica al peticionario que asumirá el pago del subsidio correspondiente "desde el día 181 hasta la fecha del dictamen otorgado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá". Así mismo obra constancia de la entidad promotora de salud, (…) EPS, en la que se señala que el día 17 de julio de 2005 el afiliado cumplió el día 180 de incapacidad. II. Inquietudes "1. ¿Las Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP, en este caso (…) S.A. debe reconocerme intereses de mora? ¿Interesa el nombre de las prestaciones económicas en mora: incapacidades, subsidio, pensión? En caso afirmativo: 2. ¿Cuál es el monto de esos intereses o el porcentaje mensual? 3. ¿A partir de qué momento se generarían esos intereses?" III. Marco normativo Artículo 1º de la Ley 100 de 1993 señala:
"El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro". Literal c), artículo 13 de la Ley 100 de 1993 "c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley" Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 "La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización (…) Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por el entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador" IV. Consideraciones En primera instancia es necesario recordar que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral tienen derecho al pago de un "auxilio monetario" cuando, con ocasión de una enfermedad, sufren una incapacidad laboral, prestación que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre vinculada la persona, hasta por 180 días1. Ahora bien, respecto a aquellas eventualidades en que la incapacidad supere los 180 días, encontramos lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, según el cual se entiende que antes de cumplirse el día 150 de incapacidad y emitido el concepto de rehabilitación integral en sentido desfavorable por la entidad promotora de salud, la entidad administradora de pensiones o de riesgos profesionales debe iniciar el proceso de calificación de invalidez ante la junta respectiva. En caso de contar con un concepto favorable de rehabilitación, la respectiva administradora podrá postergar el proceso de calificación por 360 días más, siempre y cuando otorgue al trabajador un subsidio equivalente al que venía disfrutando. En este orden de ideas, una vez vencido el término de 180 días de incapacidad y habiendo decidido postergar el trámite de calificación ante la Junta bajo las condiciones anteriormente expuestas, será la administradora de pensiones o de riesgos profesionales, según corresponda, la que entre a reconocer el subsidio respectivo; en caso contrario, deberá adelantar los trámites para que se proceda a la calificación de la invalidez. Hechas las anteriores precisiones encontramos necesario señalar que, en cuanto al reconocimiento de prestaciones como el subsidio por incapacidad que se analiza en el presente documento, el Sistema General de Pensiones no contempla una norma que regule lo concerniente al reconocimiento de intereses de mora por los retardos en que puedan incurrir las entidades administradoras en su pago2, razón por la cual acudimos a lo preceptuado por el Código Civil en su artículo 1608, cuyo tenor literal es el siguiente: "El deudor está en mora: 1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora (…)". Así las cosas, en términos generales la mora se configura a partir del día siguiente a aquél en que se vence el término para el cumplimiento de la obligación, es decir, desde el día siguiente a aquél en que se debe efectuar el pago. Dentro del caso que nos ocupa, se observa que si bien el afiliado tiene derecho al subsidio por incapacidad hasta tanto no se dé la calificación de la invalidez, la exigencia de este derecho depende del cumplimiento de las condiciones señaladas en la ley, específicamente del envío por parte de la EPS del concepto de rehabilitación integral, el cual, en caso de ser favorable, permite a la administradora de pensiones disponer si aplaza la calificación y, si esto sucede, reconocer el subsidio respectivo. Así las cosas, la exigibilidad del derecho y la consecuente obligación de pagar el subsidio por incapacidad, en criterio de este Despacho, se da desde el momento en que la entidad opta por aplazar la calificación de la invalidez y reconoce el subsidio respectivo, momento que a su vez determina la causación de la mora y la procedencia de cobrar intereses moratorios. Es necesario adicionar que aun cuando el afiliado tiene derecho al pago de la pensión de invalidez en forma retroactiva, desde la fecha en que se produce el estado de invalidez3, en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, al regular la noción de la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, se precisa que "(...) en todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez", razón por la cual es claro que el subsidio por incapacidad es incompatible con la mesada pensional y sólo a partir del momento en que deje de percibirse procede el pago de las mesadas pensionales respectivas. Hechos los anteriores comentarios y refiriéndonos a sus interrogantes, es necesario señalar que no existe una disposición que regule los intereses en los que incurriría la entidad administradora de pensiones en caso de que no pague oportunamente el subsidio por incapacidad en razón de lo cual y ante su primer interrogante, es claro que resulta relevante el nombre de la prestación en mora, pues si se tratara de una mesada pensional, habría lugar a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal señala: "Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago". Respecto a los 2 restantes interrogantes, consideramos que en la medida en que no exista una disposición que señale la tasa a aplicar, la decisión sobre su procedencia (es) por la vía judicial. (…).» | |
1 Artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. "Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante". Artículo 206 de la Ley 100 de 1993 "Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo (del Sistema General de Seguridad Social en Salud) reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto" (Subraya y texto entre paréntesis nuestros). 2 Basta observar que en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sólo se alude a la mora en el pago de mesadas pensionales. 3 Artículo 40 de la Ley 100 de 1993. |
Última modificación 17/12/2012