Función disciplinaria de autorreguladores y régimen sancionatorio de la Superin-tendencia Financiera
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Concepto 2006034168-002 del 6 de octubre de 2006. Síntesis: El ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por la ley del mercado de valores, no se limita al ámbito del ejercicio de la actividad de intermediación de valores, como sí ocurre frente al ejercicio de la función disciplinaria por parte de los organismos autorreguladores y puede versar sobre los mismos hechos sobre los cuales se haya tomado una decisión por parte de un organismo autorregulador y es independiente y autónoma de la función disciplinaria que ejercen estos organismos. La función disciplinaria de los organismos autorreguladores y las sanciones que imponga dicha entidad por violación a sus reglamentos o a la normatividad del mercado de valores, no es óbice para que la Superintendencia Financiera de Colombia no pueda adelantar las actuaciones administrativas correspondientes cuando se estime necesario para preservar el buen y regular funcionamiento del mercado de valores. La facultad sancionatoria atribuida a los organismos autorreguladores tiene un carácter privado eminentemente disciplinario, y la de esta Superintendencia un carácter general y público. «(…) consulta a la Superintendencia Financiera sobre algunos aspectos relacionados con el ejercicio de la función disciplinaria de los organismos autorreguladores frente al ejercicio de la facultad sancionatoria de esta Entidad. Sobre el particular, se procederá a absolver los interrogantes formulados en el orden propuesto en su escrito, a saber: 1. Su interrogante "1. ¿Cuál es la diferencia entre facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia y la función disciplinaria otorgada a los organismos autorreguladores?" Sobre el particular debe señalarse lo siguiente: 1.1. Sea lo primero señalar que el ejercicio de la actividad de autorregulación no tiene el carácter de función pública, y en ese sentido es expresa la Ley 964 de 2005 del mercado de valores en el parágrafo 2° de su artículo 25, que señala "La función de autorregulación no tiene el carácter de función pública". Es claro que los actos que expiden los organismos de autorregulación en ejercicio de su función disciplinaria son de carácter privado, de ahí que sólo admitan controversia ante la jurisdicción ordinaria, como lo señala el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005 y el artículo 37 del Decreto 1565 de 2006, los cuales se transcriben a continuación: El artículo 25 de la Ley 964 de 2005 en su parágrafo 3° indica lo siguiente: "Parágrafo 3°. Los organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso". Así mismo, el Decreto 1565 de 2006 en su artículo 37 señala lo siguiente: "Artículo 37. Responsabilidad de los organismos de autorregulación. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, las decisiones de los organismos de autorregulación podrán impugnarse ante la jurisdicción ordinaria cuando exista culpa grave o dolo. Para estos casos, los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso". Si bien por mandato del artículo 335 de la Constitución Política, las actividades financiera, bursátil y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, son calificadas como de interés público, ello no determina que los organismos que desarrollen una actividad del mercado de valores como la de autorregulación, adquieran por esa sola circunstancia la naturaleza jurídica de entidades públicas, como tampoco que su función pueda ser considerada como pública, o que presten un servicio público o que su disciplina tenga carácter judicial o administrativo. De manera alguna puede llegarse a la conclusión de que los organismos autorreguladores cumplen funciones administrativas y que en tal virtud están facultadas para expedir actos administrativos equiparables a los que emite la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de su facultad sancionatoria. En tal sentido, debe advertirse que la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia se deriva del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 4327 de 2005, que señala lo siguiente: "El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados." Así, el ejercicio de la facultad sancionatoria de esta Entidad, contrario a la actividad de los organismos autorreguladores, tiene una naturaleza eminentemente pública la cual es exclusiva de las funciones de alta policía administrativa en materia económica que corresponde de manera privativa al Presidente de la República, que se desarrolla por intermedio de esta Superintendencia y que se traduce en la protección de un interés público que envuelve el desarrollo de actividades como la del mercado de valores. Las sanciones que impone la Superintendencia no son de índole privado y ello lo ratifica el inciso 2° del artículo 49 de la Ley 964 de 2005 al indicar "las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia de Valores1 se aplicarán sin perjuicio de que se adelanten las demás acciones establecidas en la ley". Valga señalar que los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera, contrario a los expedidos por los Organismos Autorreguladores, pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2 En segundo lugar, debe indicarse que la actividad de autorregulación comprende, entre otras, el ejercicio de la función disciplinaria, la cual recae sobre los aspectos relacionados con la actividad de intermediación de valores2. Al respecto, el artículo 3° del Decreto 1565 de 2006 señala en su parágrafo que "los organismos de autorregulación no ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos no relacionados con el desarrollo de la actividad de intermediación de valores". Por el contrario, es claro que las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera particular, la que se deriva del ejercicio de su facultad sancionatoria, no se reduce al ejercicio de la actividad de intermediación de valores, y no tiene límites diferentes a los que se hayan establecidos en la ley. Así lo señala el artículo 49 de la Ley 964 de 2005 que expresa "la Superintendencia de Valores tendrá la facultad de imponer, a quienes desobedezcan sus decisiones o a quienes violen las normas que regulen el mercado de valores las sanciones a que se refiere el presente título, cuando incurran en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley." Se observa entonces que el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto por la ley del mercado de valores, no se limita al ámbito del ejercicio de la actividad de intermediación de valores, como sí ocurre frente al ejercicio de la función disciplinaria por parte de los organismos autorreguladores. 1.3 Así mismo, debe indicarse que el ejercicio de la facultad disciplinaria de los Organismos de autorregulación, de conformidad con lo previsto por el artículo 2° del Decreto 1565 de 2005 se ejerce sobre los siguientes sujetos: "Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación. Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto. La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario. Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores". No así la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera de Colombia, que puede recaer sobre "quienes desobedezcan sus decisiones o a quienes violen las normas que regulen el mercado de valores" de acuerdo con el transcrito artículo 49 de la Ley 964 de 2005. En ese sentido, cabe advertir que el ejercicio de la facultad sancionatoria es comprensiva respecto de los asuntos relacionados con el mercado de valores, tanto así que su función puede recaer sobre cualquier persona que vulnere la normatividad que lo regula, diferente al ámbito del ejercicio de la función disciplinaria que tiene por destinatarios los sujetos de que trata el artículo 2° del citado decreto reglamentario, arriba transcrito. 1.4 También debe destacarse que la función disciplinaria tiene por objetivo fundamental profesionalizar el mercado en tanto busca introducir los más elevados estándares en el ejercicio de la actividad de intermediación de valores, preservar los buenos usos de sus participantes, velar por la integridad del mercado y la protección de los inversionistas, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley 964 de 2005. "El objetivo es que los organismos autorreguladores colaboren con la Superintendencia de Valores para la preservación de la integridad del mercado, la protección de los inversionistas, la estabilidad sistémica, y en general, en el cumplimiento de la ley y de las normas que la desarrollen o la complementen. La disciplina y la autorregulación se fundamentan en la adopción y aplicación de normas de conducta de quienes actúan en el mercado, con el fin de preservar los buenos usos de sus participantes, propender por el cumplimiento de sus compromisos, profesionalizar el mercado y la actividad de los intermediarios y velar por el cumplimiento y efectividad de la regulación". En tal sentido, puede señalarse que la función disciplinaria en cabeza de los organismos autorreguladores tiene por finalidad sancionar aquellos actos que representen una vulneración o trasgresión, fundamentalmente de normas de conducta de orden ético y profesional que se demandan del ejercicio de la intermediación de valores3, a efectos de corregir la prestación de dichos servicios, y sobre todo en pro de los intereses de los inversionistas. Si bien a través del ejercicio de la actividad de autorregulación, los organismos autorreguladores colaboran con la Superintendencia Financiera de Colombia en el cumplimiento de una finalidad última, cual es la protección del interés público que envuelve el desarrollo de las actividades del mercado de valores, la naturaleza del ejercicio de la misma difiere de la de ésta Entidad, en tanto, como se señaló, su esencia es la de reprender conductas que vayan en contra del ejercicio idóneo y adecuado de la profesión y de la actividad de intermediación de valores. Así mismo busca propender por la honorabilidad y corrección en las actuaciones de sus miembros y las personas vinculadas a éstos, de lo cual se deriva la obediencia y exigencia del cumplimiento de las normas que regulan el mercado de valores. Por su parte, la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera es mucho más general, se deriva de las atribuciones de inspección, vigilancia y control que le han sido legalmente conferidas en su calidad de autoridad de policía administrativa, es una función pública y por ello recae sobre todos aquellos que vulneren las normas que rigen el mercado de valores y tiene por objetivo la protección del interés público de que trata el artículo 335 de la Constitución Política. 2. Su interrogante "2. Cuándo (sic) en el parágrafo tercero del artículo 24 del decreto 1565 de 2006, se dice 'sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos hechos' se puede argumentar que el principio del nom (sic) bis in idem no aplica en el derecho disciplinario financiero?" Sobre esta materia es pertinente acudir en primer término al contenido del Decreto 1565 reglamentario de la ley, varias veces aludido, que señala lo siguiente: "Artículo 24. Actuaciones en el proceso disciplinario. (...) Parágrafo 3°. Para los efectos del literal g) del presente artículo debe entenderse que la Superintendencia Financiera de Colombia no constituye instancia de ningún tipo contra las decisiones del organismo de autorregulación. En tal sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá revisar las decisiones disciplinarias de los organismos de autorregulación, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos hechos. Artículo 29. Supervisión de los organismos de autorregulación. En todo caso, con independencia de las labores de supervisión que desarrollan los organismos de autorregulación de forma coordinada con la Superintendencia Financiera de Colombia, esta última no pierde competencia en materia de supervisión y sanción de los miembros de dicho organismo". Del contenido de las normas se desprende con claridad y certeza que el ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia puede versar sobre los mismos hechos sobre los cuales se haya tomado una decisión por parte de un organismo autorregulador. No obstante, es importante aclarar que el ejercicio de la primera es independiente y autónomo de la función disciplinaria que ejercen los organismos autorreguladores. Así mismo, es de señalar que ya sobre este punto se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 10 de febrero de 20004, en la cual manifestó que la entonces Superintendencia de Valores se encontraba facultada para sancionar a quienes desconocieran el contenido de los reglamentos de la Bolsa, con lo cual dejó claro que tanto la Bolsa (ente autorregulador) como la Superintendencia podían sancionar por los mismos hechos, cada uno desde el ámbito de sus facultades. En dicha oportunidad, el Tribunal señaló de manera expresa lo siguiente: "La Superintendencia de Valores tiene competencia para sancionar el incumplimiento de los Reglamentos expedidos por las Bolsas de Valores en ejercicio de la facultad de autorregulación concedida por el legislador, por ser éstas normas de obligatorio cumplimiento y con poder coercitivo de carácter general, dirigidas a regular el mercado público de valores y a garantizar las condiciones de transparencia, competitividad y seguridad". La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 16 de marzo de 20015, que confirmó el contenido de la Sentencia del Tribunal, manifestó: "Acorde con las jurisprudencias transcritas, el carácter de interés público de la actividad bursátil se concreta en la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, quien debe intervenir para mantener el mercado debidamente organizado, debe velar porque quienes participan en él desarrollen su actividad en condiciones de igualdad, transparencia y que no se ponga en peligro ni se lesione el interés público y específicamente el interés de los inversionistas. Desde esta perspectiva considera la Sala que la Superintendencia de Valores sí tenía la obligación de velar porque la venta, mediante la oferta pública, de acciones de la XXX, estuviera ajustada al Reglamento Operativo de Martillo Simultáneo de las Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente". En el mismo pronunciamiento, se manifiesta que las reglas incorporadas en los reglamentos no son de carácter privado y que por el contrario atienden un interés público y de ahí la facultad de la Superintendencia de sancionar con fundamento en las mismas, así: "Un análisis de los actos administrativos en mención, permite a la sección llegar a la conclusión de que el Reglamento Operativo del Martillo para la venta de las acciones de la Compañía (…) en liquidación, no corresponde, como afirma la bolsa de valores de Bogotá a un contrato privado; por el contrario son normas que rigen con carácter general el funcionamiento y operación de los martillos de las bolsas de valores". Al efecto, también resulta pertinente e ilustrativo traer a colación algunos apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en la cual manifiesta: "(…) Así, por medio del derecho penal, que no es más que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garantía de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores, con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales"6. La jurisprudencia ha coincidido reiteradamente en afirmar que no hay vulneración al principio del non bis in idem por el hecho de que jurisdicciones diferentes investiguen y sancionen los mismos hechos, en cabeza de las mismas personas, puesto que aún cuando ambos tipos de actuaciones son manifestaciones del poder punitivo del Estado, los bienes jurídicos protegidos y la naturaleza de las sanciones son diferentes7. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional: "No se viola el principio de non bis in idem, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, en relación con normas de carácter ético, contenidas principalmente en el estatuto de la abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado"8. También la doctrina ha venido entendiendo que el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho -non bis in idem-, "(…) implica la prohibición de aplicar dos o más sanciones que tengan idéntica naturaleza (como dos penales o dos disciplinarias o dos correccionales). Lo anterior, porque, en virtud de la autonomía e independencia de las responsabilidades administrativa, civil y penal, (…) puede suceder que por una misma conducta, el sujeto activo respectivo incurra simultáneamente en todas ellas y, por lo tanto, podría ser tres veces sancionado"9. La doctrina10 también se ha pronunciado respecto del cumplimiento de las funciones de la Bolsa como organismo autorregulador, de la siguiente manera: "(…) las funciones que cumplen tales organizaciones (refiriéndose a las bolsas de valores) cuando vigilan el comportamiento de sus miembros en las operaciones comerciales que adelantan dentro del espacio creado por ellos para cumplir dichas actividades, es no una atribución de poder público deferido, delegado, transferido o asignado por ley, sino, por el contrario, una mera obligación legal de las Bolsas. Obligación de mantener la regularidad, legalidad y pulcritud de las operaciones que se cumplen en su ámbito por la acción de sus miembros, disciplina interna sujeta al control del Estado, por intermedio, de la Superintendencia Bancaria y hoy de la Superintendencia de Valores, cuya inobservancia puede acarrearle sanciones disciplinarias. En el mismo sentido, la actividad de las Bolsas es actividad privada sometida a licenciamiento, inspección, control e intervención del Estado, en razón de la necesidad de mantener la confianza pública de ese mercado, que es asunto de orden público económico. Y, por ser así, están obligadas a que su organización, de la cual forman parte sus miembros, se ajuste a la ley, bajo vigilancia estatal. Lo cual autoriza para concluir que no existe, ni puede existir, porque sería inválida, delegación de función pública disciplinaria en la Cámara Disciplinaria y que la vigilancia que deben ejercer sobre sus miembros se funda en su obligación legal de mantenerlos en el marco de la ley, de cuya observancia responde ante la Superintendencia de Valores". Por su parte, cuando la Superintendencia Financiera de Colombia advierta que una de las personas sometidas a su inspección, vigilancia y control viola las normas que regulen el mercado público de valores, está facultada para imponer las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, en particular el artículo 53 de la Ley 964 de 200511 evento en el cual ejerce su facultad sancionatoria, de suerte que los actos administrativos que expida luego de la culminación de un procedimiento también administrativo, podrán ser demandados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, la entonces Superintendencia de Valores en la Resolución 0110 del 15 de febrero de 1994, precisó lo siguiente: "(...) es claro que las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y la competencia que le está atribuida por la ley respecto de los agentes que intervienen dentro del mercado público de valores, es absolutamente diferente de la potestad disciplinaria de las Bolsas, en razón, de una parte, al expreso mandato constitucional en cabeza del Presidente de la República y sólo delegable en los términos que la misma Constitución prevé, y de otra, por la naturaleza de las funciones y facultades de las bolsas, derivadas del papel que les corresponde ejercer dentro del mercado de valores, y las cuales, por consiguiente, no constituyen desde ningún punto de vista una delegación o un desarrollo de la atribución constitucional de inspección y vigilancia que ejerce esta Superintendencia sobre el mercado público de valores. De acuerdo con las anteriores premisas, las funciones atribuidas a las bolsas constituyen un mecanismo para asegurarles, como responsables de la organización del mercado, instrumentos idóneos para el logro de su adecuado funcionamiento, de naturaleza reglamentaria, que no inhiben o excluyen la atribución constitucional propia del Presidente de la República de ejercer la inspección y vigilancia sobre las personas que desarrollan la actividad bursátil. Por lo tanto, la naturaleza de la facultad radicada en cabeza de las bolsas y la que corresponde a la Superintendencia de Valores, no sólo es diferente en cuanto a los fines y objetivos para las bolsas, asegurar el funcionamiento de un mercado debidamente organizado y sólo en relación con las conductas de sus miembros vinculadas directamente con las operaciones allí efectuadas, y la de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores de carácter general sobre todos los agentes que intervienen en el mercado público de valores, dentro del ámbito que determina la ley, sino también por su naturaleza, la cual como ya se indicó es de orden constitucional. Así las cosas, la función punitiva de la Superintendencia de Valores no tiene límites diferentes a los que le señale la ley, y el ejercicio de su atribución no es excluyente y no se supedita a las facultades atribuidas a las bolsas, como quiera que una y otra, no obstante que en algunos casos recaigan sobre los mismos hechos, tienen una naturaleza diferente, para las bolsas en cumplimiento de su función de organizar el mercado bursátil que se desarrolla dentro de su recinto, no de inspección y vigilancia, la cual es exclusiva de las funciones de alta policía administrativa en materia económica que corresponde de manera privativa al Presidente de la República por intermedio de la Superintendencia de Valores. Cabe resaltar que la actuación de la Cámara no trae como consecuencia para esta Superintendencia la imposibilidad de imponer las sanciones referidas en la resolución que se impugna. En efecto, cuando la Superintendencia encuentra que las entidades por ella vigiladas y particularmente las sociedades comisionistas han actuado con violación de las normas a las que han debido sujetarse en desarrollo de su actividad, tiene, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia -la cual le corresponde por atribución de la propia Constitución y una de cuyas manifestaciones es la facultad sancionatoria-, la potestad de imponer la sanción que sea acorde con la infracción comprobada al agente. (…)". Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, así como lo previsto tanto por la ley del mercado de valores como por su decreto reglamentario, es procedente afirmar que el ejercicio de la función disciplinaria de los organismos autorreguladores y las sanciones que imponga dicha entidad por violación a sus reglamentos o a la normatividad del mercado de valores, no es óbice para que la Superintendencia Financiera de Colombia no pueda adelantar las actuaciones administrativas correspondientes cuando se estime necesario para preservar el buen y regular funcionamiento del mercado de valores. Lo anterior, en consideración a que, como se expuso en el numeral anterior, la facultad sancionatoria atribuida a los organismos autorreguladores tiene un carácter privado eminentemente disciplinario, y
la de esta Superintendencia un carácter general y público, por lo cual, cuando los organismos autorreguladores y la Superintendencia Financiera sancionan por unos mismos hechos, no se viola o desconoce el principio del Non bis in idem, pues, se reitera, se trata de sanciones de naturaleza jurídica y finalidades diferentes: una enteramente privada, impuesta por el organismo autorregulador y cuya finalidad es la de sancionar principalmente las transgresiones a normas de conducta, de orden ético y profesional; y otra, de naturaleza eminentemente pública, impuesta por la Superintendencia Financiera, cuya finalidad es la protección del interés público que envuelve el desarrollo de las actividades del mercado de valores.
3. Su interrogante
"3. ¿Una persona natural o jurídica podría recibir por los mismos hechos, sanciones administrativas de la Superintendencia Financiera de Colombia y de un organismo autorregulador al que se encuentre vinculado?"
De conformidad con lo que se ha expuesto en el numeral anterior y teniendo claro que las funciones, específicamente la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera y las del organismo autorregulador, particularmente la relacionada con el ejercicio de la función disciplinaria, tienen una naturaleza diferente, la Superintendencia Financiera de Colombia puede iniciar una investigación administrativa y sancionar, de ser procedente, con fundamento en los hechos o circunstancias con base en los cuales haya sancionado un organismo autorregulador.
4. Su interrogante
"4. ¿A título enunciativo, podría el despacho formularme un ejemplo hipotético en el cual una persona, ya sea natural o jurídica, reciba por los mismos hechos una sanción administrativa de la Superfinanciera y de un organismo autorregulador?" Podría presentarse dicha situación sobre asuntos relacionados con el ejercicio de la actividad de intermediación de valores, en tanto ese es el ámbito del ejercicio de la actividad de autorregulación (función disciplinaria) y teniendo en cuenta que sobre la misma también puede recaer el ejercicio de la facultad sancionatoria de ésta Superintendencia. No obstante lo anterior, esta Entidad se abstiene de formular hipótesis en las cuales una persona natural o jurídica pueda ser objeto de las sanciones de los organismos autorreguladores como de la Superintendencia Financiera de Colombia, en tanto en el ejercicio de dichas funciones se tienen en cuenta hechos y circunstancias particulares y propias de cada caso que se considera no pueden generalizarse. (…).»
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1 De conformidad con el artículo 74 de la Ley 964 de 2005 "las menciones hechas a la Superintendencia Bancaria de Colombia o la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la entidad encargada de adelantar las funciones asignadas a dicha entidad de vigilancia y control, o aquella que resulte del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización". En tal sentido, cabe señalar para el caso que la referencia efectuada a la Superintendencia de Valores ha de entenderse a la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4327 de 2005. 2 También las funciones normativa y de supervisión conferidas a los organismos autorreguladores tiene como marco la actividad de intermediación de valores. 3 Sobre el particular, debe destacarse que el contenido de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores, como el Decreto 1565 de 2006 reglamentario del ejercicio de la actividad de autorregulación, trazan unos lineamientos en punto a los aspectos que en principio deben conocer los organismos autorreguladores y que corresponden a temas relacionados con normas de conducta que tienen por objetivo propender por los buenos usos y prácticas en el desarrollo de la actividad de intermediación de valores, así como por la transparencia, seguridad y corrección del mercado. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia del 10 de febrero del 2000, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0480 de 3 de junio de 1997, expedida por la anterior Superintendencia de Valores, por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 16 de marzo de 2001. C. P. Germán Ayala Mantilla. Radicación 25000-23-24-000-1997-9755-01. Expediente 10668. 6 Sentencia C-27 de 1996 de la Corte Constitucional. 7 Sentencias C-622 de 1998, C-214 de 1994, C-181 de 2002, C-544 de 2001 y T-544 de 2004, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-194 de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara, mayo 7 de 1998. En igual sentido puede consultarse la Sentencia C - 259 de 1995 frente a las sanciones que impone el Tribunal de Ética Médica, según el cual, la imposición de una sanción por violación al régimen disciplinario ético médico, no impide que pueda determinarse también responsabilidad penal, civil o administrativa que tienen una naturaleza diferente a la disciplinaria. 9 RODRIGUEZ, Carolina. Conferencia Asociación Bancaria, Bogotá, 1.998. 10 El doctor Luis Carlos Sáchica se pronunció sobre el particular en concepto jurídico de noviembre de 1998 rendido a la entonces Superintendencia de Valores. 11 Antes las facultades se fundamentaban en el artículo 6° de la Ley 27 de 1990, entre otras normas que establecían las sanciones imponibles por parte de esta Superintendencia. |
Última modificación 17/12/2012