Cuota Parte Pensional. Régimen de Transición. Instituto de Seguros Sociales
Conceptos | |
Concepto 2005017461-001 del 12 de octubre de 2006 Síntesis: Para el reconocimiento de las prestaciones a favor de los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicios), se debe tomar en cuenta "el tiempo de servicios al sector público" sin el concepto de "semanas de cotización". Las cotizaciones hechas al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 respondían a aquellas que estaban obligados los empleadores y trabajadores del sector privado y la afiliación al ISS implicaba la aceptación del régimen que administraba, y es la entidad empleadora del sector público la que debe concurrir en la cuota parte pensional respectiva. Los recursos que se cotizaron al ISS por las entidades empleadoras del sector público deben conservar su destinación específica y financiar la prestación del afiliado en caso de tener derecho a ella. Este pronunciamiento está sujeto a las observaciones que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que se está dando traslado de la presente comunicación. «(…) solicita concepto en relación con "Las pensiones reconocidas dentro del Régimen de Transición Ley 33 de 1985, con tiempos públicos cotizados al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones". Antecedentes Pensiones de Antioquia ha venido reconociendo la pensión de vejez a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, cuando han prestado 20 años de servicios al sector público y cuentan con 55 años de edad. Cuando se presentan períodos anteriores a la Ley 100 de 1993, que siendo servidos en el sector público fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, la entidad consulta el proyecto de resolución al referido Instituto toda vez que las entidades empleadoras objetan la cuota parte pensional respectiva con el argumento de haber cotizado al ISS para estos efectos. No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales objeta también la cuota parte argumentando que: "(…) el tiempo laborado en el sector público antes de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones de la ley 100, con cotizaciones al ISS, si bien debe ser tenido en cuenta para reconocer la pensión con base en la Ley 33 de 1985, no le corresponde al ISS concurrir en el pago de esa pensión, no obstante haber recibido esas cotizaciones toda vez que estas últimas las recibió para reconocimiento de la pensión del ISS y nunca para una pensión de servidor público , máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores privados y por tanto a los tiempos cotizados en esas circunstancias debe dárseles el carácter de privados". II. Interrogante En razón de lo expuesto, la entidad pregunta "(…) qué entidad será a la que le corresponde concurrir en el pago de la cuota parte, al ISS asegurador o la entidad pública en la que prestó servicios el futuro pensionado, no obstante haber efectuado aportes en su momento al ISS". III. Marco normativo Artículo 1º de la Ley 33 de 1985: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontínuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)". Artículo 2° de la Ley 33 de 1985: "La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos (…)" III. Análisis y conclusiones En primer lugar debe advertirse que frente al tema objeto de consulta se ha solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su pronunciamiento, en la medida en que no existe un marco legal claro que permita resolver el interrogante planteado. Sin perjuicio de lo anterior y con el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo estimamos pertinentes los siguientes comentarios: En la Ley 33 de 1985 como en las normas que le preceden, en lo que al reconocimiento de pensión de jubilación de servidores públicos se refiere, el factor determinante para el reconocimiento de la prestación, además de la edad, ha sido el tiempo de servicios y no la acumulación de cotizaciones. En efecto desde la Ley 6ª de 1945, encontramos que la pensión vitalicia de jubilación, se reconoce cuando "el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo". Así mismo en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 se indicaba que "el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontínuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación (…)".
Lo anterior para señalar que para el reconocimiento de las prestaciones a favor de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicios), se les debe tomar en cuenta el tiempo de servicios al sector público sin que el concepto de "semanas de cotización" sea determinantes para el reconocimiento de este derecho. Ahora bien, en el entendido que las cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 respondían en su generalidad a aquellas que por ley estaban obligados los empleadores y trabajadores del sector privado y que la afiliación a esa entidad implicaba la aceptación del régimen que administraba, esta Superintendencia considera que es la entidad empleadora del sector público la que debe concurrir en la cuota parte pensional respectiva. No obstante lo anterior, este Despacho considera que aquellos recursos que eventualmente se cotizaron al ISS por las entidades empleadoras del sector público deben conservar su destinación específica y financiar la prestación del afiliado en caso de tener derecho a ella, de manera tal que deben descontarse de lo que la entidad empleadora debe reconocer como cuota parte y trasladarse junto con sus rendimientos a la entidad pagadora para que se financie la respectiva pensión. Lo anterior, tomando en cuenta que se trata de recursos que hoy forman parte del Sistema General de Pensiones, los cuales según lo indica el artículo 48 de la Constitución Política tienen una destinación específica y que, en los términos del artículo 17 de la Ley 549 de 19991 deben financiar las prestaciones que el referido Sistema reconozca. Sin embargo, tal como se expresó anteriormente, este pronunciamiento está sujeto a las observaciones que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que en la fecha se le está dando traslado de la presente comunicación. (…).» | |
1 "(…) Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión (…)". |
Última modificación 17/12/2012