Corte Constitucional CAXDAC. PensiónSentencia C-191 del 15 de marzo de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 13 de la Ley 32 de 1961 y contra los artículos 8°, 9° y 10 del Decreto Legislativo 1015 de 1956. La Sala infiere que las normas demandadas perdieron su vigencia y, en el mismo sentido, no continúan produciendo efectos. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas. Crédito de vivienda. Tutela. Vía de hecho Sentencia T-251 del 30 de marzo de 2006. Acción de tutela con el fin de amparar el derecho al debido proceso. Respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no sólo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005. Crédito de vivienda. Tutela. Vía de hecho Sentencia T-258 del 30 de marzo de 2006. Jurisprudencia de la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999. En este caso se está ante un hecho superado, pues el hecho que originó la acción de tutela ya desapareció ya que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decretó la nulidad de lo actuado después de aportada la reliquidación del crédito, y la terminación y archivo del expediente. Pero, la Corte estima que la acción de tutela invocada por el interesado debió prosperar ordenándose el amparo de su derecho al debido proceso, pues las decisiones proferidas por el Juzgado y la Sala Civil del Tribunal Superior incurrieron en vías de hecho. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debió decretar pruebas sobre el estado actual del crédito y del proceso ejecutivo, las actuaciones del accionante para lograr la nulidad de lo actuado y la terminación y archivo del proceso, la situación económica del accionante, así como su capacidad de pago en lo relativo a las cuotas del crédito hipotecario a su cargo. Crédito de vivienda. UVR. Modificación a las condiciones del crédito Sentencia T-207 del 16 de marzo de 2006. Principio de buena fe, respeto de la autonomía y del acto propio. Deber de las entidades financieras de concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos de vivienda con ellos pactados. El banco nunca informó verbalmente o por escrito a los deudores respecto de la redenominación del crédito de moneda legal a UVR, dando por hecho que conocieron esto al recibir los extractos bancarios y pagar varios de ellos antes de incurrir en mora. Democratización de la propiedad. Acciones. Fondos de capitalización social. Servicios públicos domiciliarios Sentencia C-075 del 8 de febrero de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley 812 de 2003. El hecho de que el legislador le haya atribuido a las empresas de servicios públicos domiciliarios la posibilidad de establecer en los contratos de condiciones uniformes, el derecho a que una parte del pago de los servicios públicos le confiera a los suscriptores la alternativa de adquirir acciones o partes de interés social, o de participar en los fondos de capitalización social que se constituyan para asegurar la recuperación y estabilización de dichas empresas; no quebranta la Constitución Política, pues lo que se persigue es obtener los recursos de capital suficientes para la permanente prestación de los servicios, en el marco de la viabilidad comercial de las empresas y de acuerdo al deber superior de los usuarios de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Depósitos judiciales. Demanda de inconstitucionalidad Sentencia C-119 del 22 de febrero de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 6° y 10 parciales de la Ley 66 de 1993, que establece la distribución de los recursos originados por los depósitos judiciales, al considerar que las disposiciones establecen un aprovechamiento a favor del Estado por tales depósitos, violando la propiedad privada de los depositantes. La Corte declaró exequible la norma acusada considerando que los depositarios no adquieren derecho sobre los rendimientos financieros de los recursos, guardando una relación con la organización y funcionamiento de la administración de justicia sin violar la propiedad privada ni generar enriquecimiento injustificado del Estado. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cooperativas. Actividad financiera Sentencia C-188 del 15 de marzo de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 98, 99, 100, 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 795 de 2003, "por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones". Requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad cuando se invoca la violación del principio de unidad de materia. Economía solidaria y cooperativismo, relación entre el cooperativismo y el sistema financiero. Las normas acusadas no violan el principio de unidad de materia pues se relacionan con la actividad financiera que realizan las cooperativas. Hábeas data. Crédito hipotecario Sentencia T-204 del 16 de marzo de 2006. La entidad financiera inicialmente accionada, a diferencia del actual acreedor de dicha obligación, la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA- sí efectuó un reporte negativo respecto de la obligación hipotecaria actualmente en litigio ante la justicia ordinaria, afectando el historial del accionante, reporte que no se debió realizar vista la duda y discrepancia jurídica que es objeto de discusión en los estados judiciales. Tan sólo cuando la decisión de la justicia ordinaria resuelva el conflicto contractual existente, sólo en ese momento, y si la decisión favorece a los intereses de las entidades que reportan, es decir a las entidades bancarias, se podrá generar un dato negativo del comportamiento financiero del accionante respecto de la obligación hipotecario en discusión. Ley 546 de 1999. Crédito comercial Sentencia T-286 del 5 de abril de 2006. El crédito otorgado no es de vivienda sino comercial o de consumo y no es posible que le sean aplicadas las normas de terminación automática del proceso ni los alivios que creó la Ley 546 de 1999. La demandante conocía que era un crédito distinto a vivienda y su destino era la compra de la cartera con otro banco, sin que haya alegado en el proceso ejecutivo hipotecario ni durante la acción de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida por un crédito de vivienda con otra institución financiera para los fines de financiamiento, adquisición o construcción de una unidad de vivienda. No puede pretenderse por la vía de tutela se reclasifique el crédito como de vivienda y se le apliquen los beneficios y alivios creados por la Ley 546 de 1999. Mesadas pensionales. ISS Sentencia T-162 del 2 de marzo de 2006. La suspensión de pagos de mesadas pensionales no obedece a razones de orden presupuestal o administrativo que impidan a la entidad responsable en materia de seguridad social cumplir con sus obligaciones pensionales. El Seguro Social aduce que las prestaciones no fueron reclamadas en el banco en el transcurso de tres meses, razón por la cual los dineros se reintegraron al ISS según convenio de prestación de servicios bancarios celebrado con el establecimiento bancario. El ISS no puede pasar por alto su deber de consignar las sumas debidas. Pensión. Caprecom. Reconocimiento Sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006. La Corte considera que la no aplicación de las normas del régimen pensional al que se pertenece, reflejada en la forma de liquidar la pensión, constituye una vulneración de derecho al debido proceso y a la seguridad social por cuanto el último incluye el derecho a recibir la mesada que corresponde y no otra. Alguno de los criterios establecidos en sentencias anteriores relacionadas con el tema pueden en determinado momento servir como guía e inspiración para el análisis del caso presente, pero en modo alguno constituyen precedente judicial obligatorio, pues los supuestos del caso que se analice contradicen las reglas con base en las cuales se decidieron los asuntos anteriores relacionados con la correcta liquidación de las mesadas pensionales. Seguros médicos. Preexistencias. Exclusiones Sentencia T-152 del 27 de febrero de 2006. El actor suscribió un contrato de seguros médicos con la entidad demandada, en el cual no se dejó constancia de preexistencia alguna relacionada con la enfermedad que padece el demandado. La aseguradora tiene la carga de estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa, las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye alguna cobertura ésta deberá ser determinable para que en forma posterior la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las ambigüedades o vacíos del texto elaborado por ella. En el evento en que el accionante decida efectuarse la cirugía bajo su cuenta y la responsabilidad del médico tratante, la entidad aseguradora deberá rembolsar el valor de lo que corresponda hasta el monto del contrato, sin que pueda oponerse exclusión respecto de dicho procedimiento. Vivienda de interés social. Redenominación. Debido proceso Sentencia T-207 del 16 de marzo de 2006. El Banco omitió informar previamente a los deudores solidarios la redenominación del crédito contraído con la entidad para la compra de vivienda de interés social. Esta actuación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que, en abuso de su posición dominante, el banco modificó de manera unilateral el crédito hipotecario inicialmente pactado en pesos colombianos, sin consultar la voluntad del deudor sobre este punto, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Esta decisión no tuvo la publicidad necesaria ni otorgó la información que el demandante pudo requerir para conocer cuáles eran sus derechos frente a la modificación del crédito. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Fiducia mercantil. Fiducia en garantía Sentencia del 14 de febrero de 2006. Expediente 1999-1000-01. En el Derecho Colombiano las estipulaciones contenidas en contratos de fiducia mercantil en garantía, en cuanto permitan al fiduciario, según el caso, vender o transferir en dación en pago al acreedor los bienes fideicomitidos, no constituyen una expresión del pacto comisorio, por lo que bien pueden las partes acordarlas, en un todo de acuerdo a esta sentencia, respetando los límites de la autonomía privada. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Cheque. Endoso Sentencia del 30 de enero de 2006. Radicación 24937. El actor dispuso del derecho incorporado en el título valor mediante su endoso, lo que implica que su valor entró en su patrimonio y por ello la obligación del empleador quedó satisfecha. No era necesario al sentenciador entrar a verificar cuándo se pagó el cheque, o quién cobró su importe o si éste fue descargado efectivamente por el banco librado de la cuenta del girador. Resultaría inane el ataque planteado, pues el hecho que el banco esté manifestando que no tiene evidencia física del cheque y que "(...) al revisar el extracto del cliente, evidenciamos que en la fecha indicada, no se registra el número del documento", no desvirtúa que el actor dispuso, mediante endoso, del importe del cheque, que fue lo que en definitiva tuvo en cuenta el Tribunal para dar por demostrado el pago. Pensión de jubilación. Intereses moratorios Sentencia del 30 de enero de 2006. Radicación 24065. La Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de dicho estatuto legal. Si bien, la Corte en fallos recientes, como el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da en este caso. Pensión de vejez. Indexación Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicación 24805. El reconocimiento de la pensión del demandante no obedeció a un capricho, liberalidad o decisión unilateral de la entidad empleadora, para que se entienda que corresponde a una pensión de carácter "voluntario", sino que aquella estaba comprendida dentro de la obligación asumida por la empresa, consistente en conceder una pensión previamente establecida en normas de rango legal. El juez colegido, al actualizar la primera mesada correspondiente a la pensión reconocida a favor del actor en vigor de la Ley 100 de 1993, no pudo cometer el yerro fáctico atribuido de inapreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, y si incurrió en algún error en su valoración, no lo fue en el grado de manifiesto. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Cupo individual de crédito. Administradores. Régimen sancionatorio Sentencia del 6 de abril de 2006. Radicación 00391 01 13883. El patrimonio técnico, respecto del cual debe establecerse el posible exceso del 10%, en la aprobación de los cupos individuales de crédito, es el del balance del mes inmediatamente anterior remitido a la Superintendencia Bancaria. Cuando la transmisión no ha sido oportuna y la información contable disponible indica que el patrimonio técnico es inferior, debe acudirse a dicha información. El crédito otorgado a que se refiere el informe de inspección, no excedió el patrimonio técnico registrado en el balance del mes respectivo. Según el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando cualquier director o gerente de una entidad vigilada autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de la ley o el reglamento, o de norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo. Existe correspondencia entre los cargos planteados en la solicitud de explicaciones y los expuestos para imponer la sanción. La falta de diligencia del actor, como miembro de la Junta Directiva, fue puesta en su conocimiento en el pliego de cargos para las explicaciones pertinentes. No se configura violación al derecho de defensa y debido proceso. Fusión. Conversión. Acción de nulidad Sentencia del 6 de abril de 2006. Expediente Radicación 00020 01 N° Interno 13091. Acción de nulidad instaurada contra el acto administrativo contenido en el oficio 97033015-18 del 28 de julio de 1998 expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia mediante el cual no se encontró objeción alguna respecto de la fusión pretendida y se autorizó la conversión de '(…)' en banco comercial. "Red (…) no es una nueva clase de institución financiera, sino la razón social de un establecimiento bancario que fue autorizado para realizar las operaciones contempladas en el artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En el proceso no se demostró que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la creación de un nuevo tipo de institución financiera y el demandante no acreditó ninguna de las circunstancias que permitieran al Superintendente Bancario objetar la fusión. Inversiones obligatorias. Establecimientos de crédito. Régimen sancionatorio Sentencia del 6 de abril de 2006. Expediente 01027 01 14378. La Junta Directiva del Banco de la República dispuso que los establecimientos de crédito efectúen la inversión en títulos de desarrollo agropecuario a que haya lugar dentro del mes siguiente al trimestre calendario, demostrando a la Superintendencia Bancaria el cumplimiento del requerido de inversión. Si existiese la ilegalidad advertida en cuanto al horario establecido para activar las operaciones de inversión, considera la Sala que tal circunstancia no desvirtúa la legalidad de la multa impuesta en los actos acusados, pues no hay prueba en el expediente que la sociedad actora haya realizado todas las diligencias para activar la inversión. La fuerza mayor constituye un hecho que exime de responsabilidad, pero legalmente debe cumplirse con dos elementos esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Llamamiento en garantía. Banco de la República. UPAC Sentencia del 13 de marzo de 2006. Expediente 28.298. Para la parte actora, el daño antijurídico cuya indemnización solicita en la demanda, se produjo tanto por la actuación del Banco de la República, que expidió el acto administrativo de fijación de la fórmula para el cálculo de la UPAC y que fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, así como por la actuación del banco, que aplicó tal normatividad en el contrato de mutuo celebrado con la demandante. No advierte la Sala cuál sea el vínculo legal en virtud del cual el banco deba responder por una eventual condena en el caso del Banco de la República, ya que contrario a lo afirmado por la apoderada de este último, la responsabilidad que se le imputa a él no proviene del pago de lo no debido puesto que nada recibió-, sino de la falla del servicio. Llamamiento en garantía. Incidente de nulidad. Compañías de seguros Sentencia del 30 de marzo de 2006. Radicación 30.764. Las llamadas en garantía son sociedades aseguradoras que propusieron incidente de nulidad. La persona que es llamada en garantía debe ser vinculada al proceso una vez adquiere tal calidad y a partir de ese momento puede actuar con los mismos derechos y prerrogativas dadas a las demás partes. El llamado en garantía es una parte en el proceso, y tendrá las mismas facultades y derechos de las demás. En esa medida puede contestar la demanda y el llamamiento, pedir pruebas, proponer incidentes de nulidad, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros. Como se observa las normas procesales garantizan el ejercicio del derecho de defensa del llamado durante todo el proceso. Pensión de jubilación. Tiempo de servicios. Docentes Sentencia del 23 de febrero de 2006. Expediente número interno 2588-2005. Las normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Los docentes que prestan sus servicios en entidades del estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial que comprende, entre otros, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores pero, en manera alguna, regula lo relativo a régimen especial de pensión. Para hacerse acreedora a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, la demandante debió cumplir quince (15) años de servicios, contínuos o discontínuos, en el momento de promulgación de la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2° del artículo 1°) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Régimen sancionatorio. Superintendencia Financiera de Colombia. Apelación. Debido proceso. Cheque Sentencia del 6 de abril de 2006. Radicación número interno 13735. El Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005, por el cual se fusionaron en la Superintendencia Financiera las Superintendencias Bancaria y de Valores, previó que el Superintendente Financiero es el inmediato superior de los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Delegados adjuntos y, por tanto, conoce de los recursos de apelación contra las sanciones impuestas por dichos funcionarios (artículo 11 numerales 3 y 10). Al no ser procedente el recurso de apelación contra la sanción impuesta por la entidad demandada, no le asiste razón a la parte actora al sostener que se le desconoció el debido proceso. Precisa la Sala que la demandada si solicitó las explicaciones antes de imponer la sanción a la actora, por lo que no se advierte la alegada violación al debido proceso. El pago de unos cheques, como conducta que originó la sanción, tenían restricción legal a su negociabilidad y tal limitación no fue levantada por el librador y el banco librado no podía negociarlos. Sin embargo, como los pagó a un tercero, desconoció el mandato del artículo 716 del Código de Comercio. Vigilancia especial. Acción de nulidad contra resoluciones de la Superintendencia Bancaria Sentencia del 4 de mayo de 2006. Radicación 0003001(14576). La validez de la medida de vigilancia especial depende de la existencia de circunstancias que pongan en peligro el ahorro privado (cesantías) y por ende la confianza pública, circunstancias de orden operativo (aspectos tecnológicos, contables y de gestión en el FNA) detectadas por la Superintendencia Bancaria. El hecho de que los requisitos que permiten superar tal medida no estén contenidos en el acto administrativo que la impone, no produce su ilegalidad, ya que una vez adoptada se le señalaron a la entidad vigilada los que debía cumplir para su óptimo funcionamiento. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Pensión de vejez. Régimen de transición. Acumulación de aportes y tiempo de servicio Concepto del 9 de marzo de 2006. Radicación 1718. En el régimen de transición aplicable a las personas que al 1° de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para efectos del requisito del tiempo necesita acumular los años de servicio a empleadores públicos con las cotizaciones al ISS causadas por vinculación laboral de carácter privado, es el de la Ley 71 de 1998, en el cual, si se trata de hombres, la edad para adquirir el derecho pensional es de 60 años. En el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el requisito del tiempo de servicios sólo puede reunirse acumulando los servicios prestados en el sector público. La suma de este tiempo con cotizaciones al ISS se rige por la Ley 71 de 1988, pues se trata de dos regímenes pensionales diferentes. Seguros. Garantías de cumplimiento. Contratos estatales. Garantía de seriedad de la oferta Concepto del 30 de marzo de 2006. Radicación 1723. La administración no puede declarar el siniestro de incumplimiento de la seriedad de le oferta ante situaciones diferentes de la no suscripción o legalización del contrato contempladas en el artículo 30 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, salvo cuando las compañías de seguros asuman este riesgo voluntariamente. El rechazo de la oferta, incluyendo el caso de falta de respuesta a los requerimientos efectuados por la administración, por sí mismo no da lugar a que la administración se quede con el depósito o la garantía de seriedad, pues no hay norma que lo autorice. Sin embargo, si se desprende que puede haber culpa o mala fe, podrá la entidad pública demandar para solicitar las correspondientes sanciones derivadas de la actuación del licitador, y los perjuicios causados. |