Boletín Jurídico No 3
El Gobierno Nacional ha reglamentado algunos aspectos centrales de la Ley 964 de 2005. Por ello, el presente número del Boletín Jurídico incluye las disposiciones contenidas en los Decretos 1511, 1564 y 1565 de 2006, relacionados con las normas aplicables a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la regulación de la oferta pública de valores efectuada por emisores extranjeros y sucursales de entidades extranjeras, así como las disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores.
Se publican también los Decretos 1049 y 1389 de 2006 que, respectivamente, reglamentan los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio sobre derechos y deberes del fiduciario y patrimonios autónomos e incorporan una modificación del Decreto 2951 de 2004 sobre oficinas de representación.
En materia de jurisprudencia, se editan, entre otras, la Sentencia C-188 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional, con la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos relacionados con cooperativismo y actividad financiera incluidos en la Ley 795 de 2003 y una providencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2006, que resolvió la acción de nulidad instaurada contra un acto administrativo expedido por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia en que se declaró la no objeción sobre la fusión y conversión de unos establecimientos de crédito.
De otra parte, el Boletín incluye conceptos sobre ofertas públicas de valores en el mercado secundario que prevén un trámite especial y sobre la aplicación de procedimientos de control de lavado de activos para emisores de valores de conformidad con la Circular 10 de 2005, proferida por la entonces Superintendencia de Valores.
En la sección `Temas de Consulta' se incorpora un concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre el régimen de transición aplicable a las personas que, para efectos del requisito del tiempo para pensión, necesitan acumular aportes por años de servicios en los sectores público y privado. Igualmente, la sección en cita incluye un concepto de la DIAN sobre el gravamen a los movimientos financieros en el caso de compras de divisas realizadas por un intermediario cambiario vigilado por la Superintendencia Financiera.
Esperamos que este número resulte de interés para nuestros lectores.
Subdirección de Doctrina
Decreto 1511 de 2006*
(mayo 19)Por el cual se establecen normas aplicables a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por su conducto y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b), c), e), g), h) y k) del artículo 4° y el artículo 71 de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
TÍTULO PRIMERO
BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIESCapítulo Único
Disposiciones GeneralesArtículo 1°. Objeto. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas.
En desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.
Para el efecto, dichas bolsas deberán facilitar el acceso y garantizar la igualdad de condiciones de participación para todos los oferentes y demandantes, así como desarrollar normas sobre las características mínimas de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sobre las cláusulas básicas que deben incluir los contratos respectivos. De igual manera, suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y condiciones del mercado.
Las juntas directivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán establecer mecanismos adecuados tendientes a brindar la máxima seguridad de cumplimiento de las operaciones que se realicen en el mercado.
Artículo 2°. Accionistas. Podrá ser accionista de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo con su régimen legal y/o convencional.
Parágrafo. Cada uno de los miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá poseer en la misma un número de acciones no inferior al que establezca el respectivo reglamento.
Artículo 3°. Constancia de operaciones celebradas en los sistemas de negociación y de registro. De las operaciones realizadas en los sistemas de negociación y de registro que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por los miembros que lo celebren y por un representante de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities debidamente facultado para tal efecto.
Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original se le entregará a sus respectivos miembros y la copia del original será conservado por la bolsa.
Artículo 4°. Organización de subastas. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán organizar subastas públicas de todo lo que sea objeto de negociación en dichas bolsas, en la forma que lo determine el reglamento general de las mismas.
Artículo 5°. Reglamentos generales de las bolsas. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con reglamentos que rijan su organización, administración, funcionamiento, así como las operaciones y actividades que se realicen por conducto de los mercados que administren.
Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities que administren sistemas de registro de operaciones, deberán establecer las normas que regulen la organización, administración y funcionamiento de dichos sistemas.
Estos reglamentos y sus modificaciones deberán ser aprobados por la junta directiva y autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 6°. Contenido mínimo de los reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán hacer referencia como mínimo a los siguientes aspectos:
1. Criterios para la admisión y desvinculación de sus miembros. Los criterios de admisión a que hace referencia el presente numeral deberán prever requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral en relación con los socios, administradores y revisores fiscales.
2. Derechos y obligaciones de la bolsa y de sus miembros.
3. Bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que serán objeto de negociación a través de la bolsa respectiva.
4. Modalidades de operaciones que podrán celebrarse a través de la bolsa respectiva y las reglas y condiciones a las cuales se sujetarán las mismas.
5. Características y estándares de los contratos que se negociarán por su conducto.
6. Requisitos para la inscripción en la bolsa respectiva de títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
7. Las reglas para el funcionamiento y operación de los mercados respectivos, las cuales deben aludir entre otros aspectos al proceso de formación de precios, al proceso de negociación y ejecución de operaciones, al tipo de ofertas que se pueden colocar en el sistema, a la información que se debe ingresar al sistema sobre las ofertas de compra y venta, así como a los criterios y parámetros para el cierre y adjudicación de operaciones.
8. Órganos, mecanismos y procedimientos a través de los cuales se deberá realizar la compensación y liquidación de las operaciones que se realicen a través de la bolsa respectiva.
9. Condiciones y reglas a las cuales se sujetarán sus miembros en el desarrollo de las actividades de comisión, corretaje, cuenta propia, administración de valores, asesoría en el mercado, y demás actividades que puedan realizar, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y las demás normas que resulten aplicables.
10. Horarios de funcionamiento de los mercados bajo su administración.
11. Normas que garanticen el suministro de información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y los mercados, mediante el establecimiento de sistemas de información adecuados.
12. Los mecanismos de medición, control y gestión integral de los riesgos.
13. Los mecanismos de contingencia que garanticen el contínuo y normal funcionamiento de los mercados bajo su administración y aseguren el debido funcionamiento de la compensación y liquidación de las operaciones.
14. Mecanismos para dotar a los mercados de la máxima seguridad de cumplimiento de los compromisos que se adquieran en ellos, de manera que las partes que intervengan en las negociaciones respondan por sus obligaciones contractuales.
15. Normas acerca de la expedición de los comprobantes de transacción de las operaciones celebradas por conduct o suyo. Estos comprobantes deberán expresar al menos la especie, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su precio, lugar y plazo de entrega, y la comisión cobrada.
16. Criterios y parámetros objetivos tenidos en cuenta para establecer el régimen de cobros, tarifas y otros pagos por la prestación de los servicios respectivos.
17. Integración y funciones de sus comités internos.
18. Criterios para la conformación y elección de los miembros de sus órganos internos.
Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán unificar sus reglamentos en todos sus aspectos, incluidos los de autorregulación.
Para tal efecto, presentarán conjuntamente a la Superintendencia Financiera de Colombia el correspondiente proyecto, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
En el evento en que se presenten diferencias acerca de la forma en que deben ser unificados los reglamentos, y las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no lograren ponerse de acuerdo al respecto, dichas diferencias serán resueltas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.
Artículo 7°. Órganos internos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, además de los órganos sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas a conformar, deberán contar por lo menos con los siguientes comités:
1. Comité de estándares, que se encargará de determinar las calidades de los bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y los términos y condiciones de los títulos, valores, derechos, derivados y contratos que se negocien en la respectiva bolsa.
2. Comité arbitral, que se encargará de solucionar los conflictos que pudieran derivarse de las negociaciones que se hagan en la respectiva bolsa.
3. Comité de riesgos, que se encargará de hacer el seguimiento de los riesgos que afecten la actividad de la respectiva bolsa y de formular recomendaciones para su manejo, dentro del marco fijado por el sistema de control y gestión de riesgos.
Parágrafo. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por su conducto, también deberán contar con el Comité previsto en el numeral 3 del presente artículo.
Artículo 8°. Modalidades de operaciones. En los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrarse operaciones de entrega inmediata; operaciones sobre físicos disponibles; operaciones a término, forward, de futuros, y opciones sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities de que trata el artículo 1° del presente decreto y las demás que sean autorizadas por sus reglamentos y se ajusten a lo permitido por su régimen legal.
Artículo 9°. Características de los sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán procurar la más alta participación de personas en los mismos, promover la eficiencia y liquidez del mercado, asegurar niveles apropiados de protección a los inversionistas y usuarios, incluir reglas de transparencia en las operaciones, así como garantizar la difusión de información en tiempo real, con respecto a las operaciones que se celebren por su conducto.
Dichos sistemas se deben diseñar para operar y ofrecer precios eficientes, así como para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes. En consecuencia, las metodologías de negociación que adopten deberán ser justas y ordenadas, de tal manera que se permita a los participantes obtener el mejor precio disponible en el sistema, de acuerdo con el tamaño de la oferta de compra o venta y el momento de su realización.
TÍTULO SEGUNDO
MIEMBROSCapítulo I
Disposiciones GeneralesArtículo 10. Adquisición de la calidad de miembro. Para ser admitido como miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la entidad interesada deberá solicitar su ingreso a la junta directiva, acreditando dentro del término que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por los administradores de las mismas.
En ningún caso, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities permitirá que actúe por su conducto una persona que no se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.
Artículo 11. Objeto social. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán constituirse como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto de esas bolsas.
Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
En todo caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva, los miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones derivadas de los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores celebran estos contratos, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Artículo 12. Otras actividades. Además de las actividades señaladas en el artículo anterior, los miembros de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad.
Capítulo II
Operaciones por Cuenta PropiaArtículo 13. Operaciones por cuenta propia en el mercado primario. Son operaciones por cuenta propia en el mercado primario las siguientes:
1. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. La bolsa respectiva establecerá, para cada tipo de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el tiempo durante el cual un miembro podrá conservar la propiedad de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza y características del respectivo bien, producto o servicio.
2. La adquisición temporal, dentro de la modalidad garantizada, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
3. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión de títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.
4. La adquisición temporal del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por el miembro de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.
Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto, se denomina colocación en firme de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities adquiere ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obligándose a ofrecer al público tales bienes, productos o servicios, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente decreto, se denomina colocación garantizada de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se compromete a conseguir comprador para ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, dentro de un plazo determinado, con la obligación de adquirir el remanente no vendido en dicho plazo.
Parágrafo 3°. Los conceptos de "colocación en firme" y "colocación garantizada" tendrán para los efectos del presente decreto, tratándose de títulos, valores, derechos y contratos con origen en bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o que tengan como subyacente tales bienes, productos o servicios, el significado que les atribuye el parágrafo del artículo 2.2.3.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
Parágrafo 4°. En el evento en que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deba adquirir total o parcialmente los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos objeto del contrato de colocación en firme o garantizada, se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.
Artículo 14. Operaciones por cuenta propia en el mercado secundario. Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario aquellas adquisiciones de títulos, valores, derechos o contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que se negocien en una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y se realicen por miembros de las mismas con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones señaladas en el presente decreto. La enajenación de los títulos, valores, derechos o contratos así adquiridos, igualmente se considerará como operación por cuenta propia.
En ningún caso el tiempo de permanencia promedio ponderado de la totalidad de las inversiones en títulos, valores, derechos o contratos que se mantengan por cuenta propia, en desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, podrá ser superior a un (1) año. En todo caso, ninguna inversión podrá mantenerse por un plazo superior a cuatrocientos cincuenta (450) días.
Parágrafo 1°. El Superintendente Financiero de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia.
Parágrafo 2°. Para desarrollar este tipo de operaciones, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán designar por lo menos un (1) representante legal de la entidad, para que se encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia.
Con antelación al desarrollo de tales operaciones, los miembros de dichas bolsas deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, el nombre del(os) representante(s) legal(es) que se designe(n) con el propósito señalado en el inciso anterior.
Parágrafo 3°. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, se entiende por tiempo de permanencia promedio ponderado, la sumatoria de los productos obtenidos al multiplicar el valor presente de cada inversión por su respectivo tiempo de permanencia calculado con base en días comerciales, dividida por la sumatoria de los valores presentes del total de las inversiones que el respectivo miembro haya realizado por cuenta propia en títulos, valores, derechos o contratos.
Artículo 15. Principios generales para operaciones por cuenta propia. En la realización de las operaciones por cuenta propia, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, atenderán las siguientes previsiones:
1. No podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes.
2. Se abstendrán de realizar operaciones por cuenta propia que tengan por objeto títulos emitidos, avalados o aceptados por la matriz del respectivo miembro, o por filiales o subsidiarias del mismo.
3. No podrán actuar en detrimento de los intereses de sus clientes.
4. En todo caso en que entren en contraposición el interés del cliente y el del miembro respectivo o el de sus administradores, prevalecerá el de aquél.
5. Deberá atender las normas aplicables a las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores dirigidas a evitar la ocurrencia de conflictos de interés y el uso de información privilegiada, así como lo que establezca el respectivo reglamento de autorregulación.
6. Deberá anotar cronológicamente en el libro de registro de operaciones las compras y ventas realizadas por cuenta propia, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Se entiende que un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obra en detrimento de los intereses de sus clientes, entre otros casos, cuando quiera que dé prelación, de manera directa o indirecta, con el fin de obtener mejores condiciones de precio o liquidez, a las ventas o compras por cuenta propia sobre aquellas ventas o compras por cuenta de sus clientes, tratándose de bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados o contratos de la misma naturaleza y similares características.
Capítulo III
Nuevas ActividadesArtículo 16. Nuevas actividades autorizadas. Se autoriza a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para que previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, realicen las siguientes actividades:
1. Administración de valores con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
2. Asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
3. Celebración de contratos de liquidez.
Parágrafo. La realización de nuevas operaciones autorizadas estará sujeta al cumplimiento de los requerimientos especiales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, quien para el efecto podrá señalar regímenes de autorización general o individual.
Artículo 17. Actividades y operaciones. Las actividades y operaciones autorizadas a los miembros de la bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo podrán realizarse cuando hayan sido objeto de reglamentación por parte de la junta directiva de la bolsa respectiva y el respectivo reglamento sea aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Capítulo IV
Administración de ValoresArtículo 18. Administración de valores. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores con cualquiera de tales subyacentes, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y con sujeción a las condiciones previstas en el presente capítulo.
Artículo 19. Facultades de los miembros. En desarrollo de la actividad de administración de valores, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sólo están facultados para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuenten con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:
1. Realizar el cobro de los rendimientos.
2. Realizar el cobro del capital.
3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito.
4. Valorar a precios de mercado los valores recibidos en administración.
Parágrafo. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar al cliente sobre las facultades de que trata el presente artículo, para que éste pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva constancia.
Artículo 20. Reglas. La ejecución de los servicios de administración de valores por parte de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estará sujeta a las siguientes reglas:
1. En los actos de administración que realicen, deberá emplearse el mayor grado de diligencia y cuidado que la ley establece, debiendo responder el miembro respectivo hasta por la culpa leve, de acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil.
2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital.
3. Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que imparta el cliente.
4. En caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas correspondientes en forma inmediata, y
5. Remitir mínimo mensualmente a sus clientes reportes acerca del saldo, estado y movimiento de sus cuentas.
Artículo 21. Cuentas especiales. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir en su contabilidad una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecuten con motivo del respectivo mandato.
Artículo 22. Registro contable. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información:
1. Nombre y dirección del cliente.
2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, cuando sea del caso, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión, cuando sea del caso, y demás información necesaria para su debida individualización.
3. Fecha de entrega.
4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas hubiere lugar.
Parágrafo 1°. El original del certificado deberá ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.
Parágrafo 2°. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos del Decreto 2649 de 1993. En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo.
Artículo 23. Administración de valores en depósitos centralizados de valores. Cuando se trate de la administración de valores que se encuentren en depósitos centralizados de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del respectivo depósito.
Capítulo V
Asesorías en Actividades Relacionadas con el Mercado Propio de las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de Otros CommoditiesArtículo 24. Servicios de asesorías. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, ofrecer y prestar a sus clientes del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, servicios de asesoría en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Artículo 25. Modalidades. Los servicios de asesoría a que se refiere el presente capítulo, podrán revestir las siguientes modalidades:
1. Asesoría en ingeniería financiera dirigida a empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, en aspectos tales como, sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.
2. Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización, tales como, la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contratos, y liquidación de empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
3. Asesoría en procesos de privatización de empresas del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
4. Asesoría en programas de inversión relacionados con el sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
Artículo 26. Obligaciones. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en desarrollo de los servicios de asesoría previstos en el presente capítulo, cumplirán, entre otras, con las siguientes obligaciones:
1. Conocer las necesidades y expectativas del cliente, así como informarle a éste acerca de la naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le ofrece.
2. Establecer y mantener con el cliente un permanente contacto a lo largo de la ejecución del contrato.
3. Informar al cliente de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el cliente y el miembro respectivo y entre éste y sus demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello hubiere lugar.
4. Prestar al inversionista, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo.
5. Dar adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley, en especial la de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como cualquier situación de conflicto de interés, absteniéndose de actuar, cuando a ello hubiere lugar.
6. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos cuando el miembro actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como colocador.
De esta forma, cuando la entidad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.
Artículo 27. Limitación. En desarrollo de la actividad prevista en el presente capítulo, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Capítulo VI
Contratos de LiquidezArtículo 28. Contratos de liquidez. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrar contratos de liquidez, a través de los cuales éstos se obligan a intervenir durante un tiempo determinado, empleando fondos provenientes del emisor o fondos propios, para proveer liquidez en el mercado a los títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva.
Parágrafo. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 2.2.19.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.Capítulo VII
Obligaciones de los MiembrosArtículo 29. Obligaciones generales de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
1. Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligados a transmitir.
2. Realizar las operaciones que celebre en desarrollo de su objeto social por conducto de los sistemas de negociación de la bolsa de que sean miembros y dentro de los horarios establecidos para el efecto en sus reglamentos. Las operaciones que de conformidad con el reglamento de la bolsa respectiva puedan celebrarse por fuera de los mencionados sistemas de negociación, deberán registrarse a través del sistema que para tal efecto establezca la bolsa correspondiente. En todo caso el registro respectivo deberá efectuarse antes de iniciarse la nueva sesión de negociación en los respectivos sistemas.
3. Tener a disposición de sus clientes los comprobantes de las operaciones que celebre para éstos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización.
4. Guardar reserva, respecto de terceros, sobre las actividades que realice en relación con su profesión, en especial sobre las órdenes que se le encomienden, salvo que exista la autorización expresa del interesado, o medie solicitud de cualquier autoridad administrativa o judicial legalmente autorizada para ello, y en los demás casos determinados por la Constitución Política y la ley. Lo anterior se entiende, sin perjuicio de sus obligaciones relacionadas con los mecanismos para la prevención y control de actividades delictivas.
5. Obtener, en cada caso, autorización expresa y documentada del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por sujetos a los que estén prestando una asesoría de las que trata el capítulo V del título segundo del presente decreto, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión.
6. Pagar el precio de compra o hacer la entrega de los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión de los mismos.
7. Cerciorarse de la autenticidad de la firma de sus mandantes y la validez de los poderes de los representantes de sus clientes, y responder por la autenticidad del último endoso de los títulos valores que se transen por su conducto.
8. Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, y precisión, procurando la satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores.
9. Informar a sus clientes sobre la ejecución de las transacciones ordenadas.
10. Actuar como expertos prudentes y diligentes respecto de sus clientes, en especial en lo que se refiere a su deber de asesoría a los mismos.
11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros o con los demás agentes del mercado, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva.
12. Otorgar las garantías que sean exigidas por el reglamento de la bolsa de la cual sea miembro.
13. Llevar, además de los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia y las demás disposiciones aplicables, un libro de órdenes, un libro para el registro de las operaciones que celebren y un libro en el cual registre los valores que haya recibido de sus comitentes para su administración. Los libros a los que se refiere el presente numeral deberán ajustarse a las disposiciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
14. Conservar los soportes documentales de las órdenes que se ejecuten por su conducto.
15. Acatar las instrucciones que les imparta la bolsa respectiva o el organismo de autorregulación respectivo, cuando sea del caso, y cumplir las órdenes e instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Someterse al código de conducta que adopte la bolsa respectiva para sus miembros, en el cual se dispondrán las medidas necesarias para asegurar que dichos miembros prevengan los conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada.
17. Informar adecuadamente a los clientes, previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por el mismo miembro, la matriz de éste, o por sus filiales o subsidiarias de ésta.
18. Ejecutar los encargos conferidos por sus clientes de conformidad con las instrucciones que se le impartan, y
19. Abstenerse de:
a) Utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros;
b) Realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado;
c) Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla;
d) Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro en el libro de órdenes;
e) Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, este dé por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo;
f) Utilizar para su propio beneficio o negocio los bienes o activos de sus clientes, o destinarlos para fines diferentes del encargo conferido;
g) Con base en la información privilegiada que conozca en razón de sus funciones, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado;
h) Actuar de modo tal que en cualquier forma puedan inducir en error a las partes contratantes, al mercado, a las autoridades o al público en general;
20. Cumplir las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo. Cuando un miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, reciba de sus clientes dinero con el objeto de adquirir bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al cliente el monto de dinero por él entregado.
Cuando se le confiera al miembro respectivo el encargo de vender bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos sin que se especifique el término de la comisión, éste se entenderá conferido por cinco (5) días hábiles.
Capítulo VIII
Reglas de ConductaArtículo 30. Independencia en la realización simultánea de actividades. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que realicen varias de las actividades previstas en el presente decreto, deberán establecer una estricta independencia entre los departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás actividades.
De tal forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.
Artículo 31. Prácticas no autorizadas e inseguras y sanos usos y prácticas. A los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus administradores y funcionarios, les serán aplicables las normas sobre prácticas no autorizadas e inseguras y las relacionadas con sanos usos y prácticas previstas en la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 32. Información sobre vinculaciones económicas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en el cual se concrete el hecho que las origine, los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas respectivas, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, y demás circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés.
TITULO TERCERO
AUTORREGULACIÓNArtículo 33. Autorregulación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título IV de la Ley 964 de 2005, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, siempre que éstos no cuenten con la posibilidad de inscribirse en otro organismo de autorregulación. Para tal efecto deberán contar con un reglamento que prevea lo necesario para el cumplimiento de los deberes de la bolsa como organismo autorregulador, incluyendo el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Función normativa. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con normas que aseguren el correcto funcionamiento de las actividades y operaciones que en ellas se realicen y establecer un código de conducta para sus miembros, el cual preverá, con arreglo a lo dispuesto por la ley y el presente decreto, por lo menos:
a) Los principios que regirán la conducta y actuación de sus miembros;
b) Los deberes de sus miembros;
c) Los deberes de las personas vinculadas a los miembros de la bolsa respectiva;
d) Las normas y procedimientos para prevenir los conflictos de interés, el uso indebido de información privilegiada, la manipulación del mercado, y la vulneración de las normas acerca de sanos usos y prácticas y en general de las normas del mercado;
e) Las conductas prohibidas;
f) Reglas que impidan la discriminación entre los miembros de la bolsa respectiva.
2. Función de supervisión. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán verificar el cumplimiento por parte de sus miembros de las normas que les sean aplicables y contar con los instrumentos y mecanismos necesarios para desarrollar dicha función.
3. Función disciplinaria. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tendrán la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas aplicables, para lo cual deberán regular al menos:
a) La organización y funcionamiento de una cámara disciplinaria u organismo que haga sus veces, el cual se encargará de conocer y decidir sobre la contravención de las normas que regulen la conducta de los miembros de la respectiva bolsa. La cámara disciplinaria o el organismo que haga sus veces deberá tener autonomía e independencia respecto de la administración de la bolsa correspondiente;
Para asegurar el adecuado funcionamiento de la cámara disciplinaria o el órgano que haga sus veces, la bolsa respectiva deberá asignarle el presupuesto necesario para el cabal cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El presupuesto respectivo deberá ser aprobado y asignado por la asamblea general de accionistas;
b) Los procedimientos que deben seguirse para la investigación y sanción de los sujetos pasivos de su función disciplinaria, los cuales se someterán a las reglas del artículo 32 de la Ley 964 de 2005;
c) Las sanciones aplicables a los sujetos pasivos de su función disciplinaria;
d) Criterios y parámetros para la imposición y graduación de sanciones.
TÍTULO CUARTO
COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓNArtículo 34. Compensación y liquidación de operaciones. Las operaciones que se efectúen a través de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán ser objeto de compensación y liquidación a través de una entidad legalmente autorizada para el efecto.
Las entidades que asuman la función de compensación y liquidación de las operaciones celebradas por conducto de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán prever mecanismos y procedimientos para verificar el traspaso de la propiedad de los bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como adelantar los trámites necesarios para atender el traspaso de los títulos, valores, derechos y contratos objeto de compensación y liquidación por conducto suyo, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos.
De igual manera, deberán mantener el soporte documental necesario que sustente la compensación y liquidación de las operaciones realizadas por su conducto.
Tales documentos deberán contener como mínimo toda la información que permita identificar en forma inequívoca cada operación registrada y el estado de la compensación y liquidación efectuada. Los reglamentos respectivos señalarán la forma y contenido del soporte documental a que se refiere el presente artículo.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNESCapítulo I
Administración y Control de RiesgosArtículo 35. Organización. Sin perjuicio de lo dispuesto para cada tipo de entidad en particular, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los miembros de las mismas y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por intermedio de tales bolsas, deberán contar en todo momento con la organización y recursos adecuados para su correcto funcionamiento, y en especial con la infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones adecuada.
Parágrafo. La infraestructura administrativa, física, tecnológica, operativa y de comunicaciones de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberá ser adecuada para que dichas bolsas puedan interconectarse.
Artículo 36. Sistemas de administración y control de riesgos. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas deberán diseñar, elaborar y poner en funcionamiento sistemas eficientes, idóneos y adecuados de administración y control de riesgos, los cuales tendrán como objetivos la prevención de pérdidas, la protección de los recursos y bienes bajo el control de las entidades, sean estos propios o de sus clientes, así como propender porque la actuación en los mercados en que participen se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad, corrección y seguridad.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, las entidades obligadas a la aplicación de esta disposición, deberán contar con una infraestructura que les permita la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas, su identificación, evaluación y monitoreo, así como la medición de los que sean cuantificables.
Dicha infraestructura deberá guardar proporción con la naturaleza y complejidad de los negocios, operaciones y actividades, así como con el volumen de las mismas.
Así mismo, la administración y control de riesgos hará parte de la estrategia institucional y del proceso de toma de decisiones de la respectiva entidad.
Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, deberán documentar cuidadosamente las reglas, políticas, procedimientos y metodologías que correspondan a los sistemas de administración y control de riesgos.
Además, deberán mantener y conservar los soportes, informes, recomendaciones, observaciones, papeles de trabajo y demás documentos que evidencien la operación, funcionamiento y eficacia de los mencionados sistemas.
Artículo 37. Responsables de los sistemas de administración y control de riesgos. El diseño, elaboración, eficiencia y funcionamiento de los sistemas de administración y control de riesgos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se celebren por conducto de estas bolsas, será responsabilidad de sus administradores.
Serán igualmente responsables, dentro del ámbito de sus funciones, los comités, unidades o grupos que se creen en cada entidad, con el propósito de cumplir alguna función o actividad relacionada con los sistemas de administración y control de riesgos.
Artículo 38. Funciones de la junta directiva en relación con los sistemas de administración y control de riesgos. Las juntas directivas serán responsables de la existencia de una infraestructura que, atendiendo la naturaleza, complejidad y volumen de los negocios, operaciones y actividades que desarrolle la respectiva entidad, resulte adecuada para la administración y control de riesgos, así como de que se disponga de los recursos y medios necesarios para tales propósitos, y, en todo caso, de lo siguiente:
1. Aprobar el sistema de administración y control de riesgos, el cual debe incluir la infraestructura necesaria para la identificación, gestión, medición, control, evaluación y manejo permanentes de todos los riesgos derivados de los negocios, operaciones y actividades en los que participe la entidad.
2. Adoptar y actualizar permanentemente las políticas de administración y control de riesgos, de acuerdo con la dinámica propia del mercado y de los negocios, operaciones y actividades que desarrolle la entidad, con identificación de los riesgos susceptibles de ser asumidos y sus límites.
3. Aprobar la apertura e incursión de la entidad en nuevos negocios, operaciones y actividades, con sujeción a las normas legales y estatutarias que resulten aplicables en cada caso.
4. Determinar y asignar el capital suficiente para soportar el riesgo global de la entidad, por áreas de negocio y demás fuentes de riesgo.
5. Asegurar que la organización cuenta con la infraestructura y los recursos humanos necesarios para garantizar la eficiente gestión del negocio, la adecuada separación de funciones, cuando sea del caso, y en general el funcionamiento adecuado de los sistemas de administración y control de riesgos dentro de la entidad.
6. Garantizar que el Comité de riesgos de que trata el artículo 7° del presente decreto, sea independiente de los demás comités de la entidad, se encuentre conformado con personal funcionalmente separado de los demás comités de la entidad, y cumpla por lo menos con las siguientes funciones:
a) Las necesarias para una adecuada administración y control de riesgos, incluyendo la evaluación, control y monitoreo de los riesgos a los que se encuentra expuesta la entidad, así como su cuantificación, cuando sea del caso;
b) Las necesarias para garantizar la oportuna detección y reporte de desviaciones, errores e irregularidades en el cumplimiento de las políticas y procedimientos trazados por la junta directiva y por el comité, unidad o grupo responsable de la administración y control de riesgos;
c) Las demás actividades que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones en relación con el sistema de administración y control de riesgos.
7. Establecer las políticas referidas al envío, el contenido y la periodicidad de los informes relacionados con la identificación, gestión, medición, control, liquidación, evaluación y manejo de los riesgos que asume la entidad, así como evaluar y aprobar tales informes.
8. Las demás funciones que en materia de administración y control de riesgos le sean asignadas estatutariamente.
Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán acreditar a la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con los medios necesarios que les permitan efectuar, de manera adecuada y suficiente, el seguimiento y control del cumplimiento, por parte de sus miembros, de lo establecido en sus sistemas de administración y control de riesgos.
Además, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán verificar que las reglamentaciones vigentes, tanto para las operaciones que se celebren por conducto de las mismas, como para aquellas que se adelanten por el mecanismo de registro, aseguren el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente decreto.
Artículo 39. Sistema de administración y control de riesgos. El sistema que se adopte para la administración y control de los riesgos deberá, de manera permanente, comprender la totalidad de los aspectos necesarios para la adecuada gestión y control integral de los mismos y, en todo caso, lo siguiente:
1. Políticas, procedimientos y límites de riesgo.
2. Criterios para la aceptación y la asunción de riesgos.
3. Identificación, evaluación y medición de los distintos tipos de riesgos.
4. Monitoreo y reporte del cumplimiento de los límites establecidos.
5. Determinación del capital suficiente para asumir la exposición al riesgo que se presente como consecuencia de los negocios, operaciones y actividades que se proponga desarrollar.
6. Guías para el desarrollo de nuevos productos y la inclusión de nuevas exposiciones al riesgo dentro de la estructura existente.
7. Aplicación de nuevos métodos de medición de riesgo a los productos existentes.
Artículo 40. Planes de contingencia y continuidad. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación, deberán diseñar y adoptar un plan de contingencia y continuidad del negocio para el manejo, procesamiento, difusión y conservación de la información de sus sistemas, en especial la relativa a las operaciones que se realicen, registren o asienten por su conducto.
Dicho plan deberá abarcar todos los elementos necesarios para el adecuado funcionamiento y operación de los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de operaciones, cuya finalidad primordial es prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos tecnológicos y de comunicaciones que conforman tales sistemas, según corresponda.
Parágrafo. Para estos efectos, se deberán combinar controles preventivos y correctivos, con estrategias de recuperación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia y de continuidad del negocio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación.
Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán contar con planes de contingencia y continuidad del negocio, en los términos y condiciones que determine la respectiva bolsa en su reglamento.
Capítulo II
Principios y Definiciones en Materia de Conflictos de Interés e Información PrivilegiadaArtículo 41. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se entiende por:
a) Información privilegiada: Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva; la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello y aquella de carácter concreto que no ha sido dada a conocer al público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores;
b) Conflicto de interés: Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2) de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado.
Artículo 42. Principios orientadores. Para los efectos del presente decreto se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los siguientes:
a) Transparencia: Mediante el cual es posible una apropiada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en el intervienen;
b) Reserva: Mediante el cual se establece el deber de abstenerse de revelar aquella información sujeta a reserva;
c) Utilización adecuada de la información: Mediante el cual los agentes que intervienen en el mercado deben abstenerse de emplear información privilegiada para si o para un tercero;
d) Lealtad: Mediante el cual los agentes tienen la obligación de obrar simultáneamente de manera integra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado.
Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (1) abstenerse de obrar frente a conflictos de interés; (2) abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta; (3) omitir conductas que puedan provocar por error la compra o venta de valores, títulos, productos, servicios o contratos y (4) evitar participar bajo cualquier forma en operaciones no representativas del mercado;
e) Profesionalismo: los agentes que actúan en el mercado regulado por el presente decreto, deben suministrar su consejo para la mejor ejecución del encargo con fundamento en información sería, completa y objetiva, y en función de las necesidades del cliente;
f) Adecuación a la ley: señala la exigencia de dar apropiado cumplimiento a todas las disposiciones legales, en especial a los deberes de información en ellas contenidos, subrayándose la importancia de comunicar al cliente cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar su voluntad contractual.
Capítulo III
Otras DisposicionesArtículo 43. Inversiones. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo podrán realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.
Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.
Las inversiones de capital que se pretenda realizar en otras sociedades o entidades requerirán de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Si alguna de las entidades a que se refiere este artículo recibiere bienes inmuebles en pago de deudas contraídas en el curso de sus negocios, por no existir medio distinto para su cancelación, tales bienes deberán ser enajenados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición, cuando no fueren a utilizarse como sede para la realización de sus actividades. De esta situación deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan entre sus activos inversiones distintas de las autorizadas por este artículo, y salvo en el evento descrito en el primer inciso de este parágrafo, deberán desmontar dichas inversiones dentro de los plazos que, en cada caso, señale la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta el monto de los activos y su facilidad de realización. En ningún caso podrán mantenerse tales inversiones por un período superior a dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 44. Programas publicitarios. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación se someterán, en sus programas publicitarios, a las normas vigentes al respecto para las bolsas de valores, los miembros de éstas, y los organismos de compensación y liquidación del sector.
Artículo 45. Medidas cautelares. Sin perjuicio de las demás facultades legales, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros o los organismos de compensación y liquidación, sin contar con la debida autorización.
Artículo 46. Utilización indebida del nombre de entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sólo las empresas debidamente autorizadas para el efecto podrán utilizar las palabras "bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", "bolsa de productos agropecuarios", "bolsa agropecuaria", "miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", "comisionista agropecuario", "organismo de compensación y liquidación de operaciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities", u otras equivalentes para identificar el ejercicio de las actividades previstas en el presente decreto.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 964 de 2005.
Artículo 47. Negociaciones por parte de administradores. Los administradores de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación a los que se refiere el presente decreto no podrán negociar, directamente ni por interpuesta persona, bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.
Artículo 48. Régimen de tarifas. En tanto la Superintendencia Financiera de Colombia regula de manera especial la materia, se aplicarán a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en el artículo 3.3.1.1 y siguientes de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 49. Obligaciones de información de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus miembros, además de sus obligaciones generales de información resultantes de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar al público en general, y a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas en particular, información suficiente, oportuna, y veraz sobre los mercados que administran y sobre las transacciones que se realicen por su conducto.
La Superintendecia Financiera de Colombia determinará el alcance, medio de difusión, contenido y periodicidad de la información que deberá ser suministrada de conformidad con el inciso anterior.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán garantizar, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, que se mantenga informado a éste sobre los siguientes aspectos:
1. El nombre de las entidades que tienen calidad de miembros indicando si su estado es activo o inactivo o si ha sido objeto de intervención por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Las sanciones impuestas a sus miembros, en especial las consistentes en suspensión o expulsión de la bolsa respectiva.
3. Las operaciones realizadas por su conducto.
Artículo 50. Reglamentos. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación, sólo podrán realizar operaciones con commodities diferentes a los actualmente autorizados, previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 51. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 36 del Decreto 789 de 1979, el Decreto 2000 de 1991 y la Resolución 278 de 2003 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
* Diario Oficial 46.273 de 2006.
Decreto 1565 de 2006*
(mayo 19)Por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; los literales a), c), y h) del artículo 4°, el parágrafo 1° del artículo 24, el parágrafo 1° del artículo 25, el literal a) del artículo 26 y el inciso 2° del numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005; y el numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Decreta:
Capítulo Primero
Aspectos Generales de la Autorregulación del Mercado de ValoresArtículo 1°. Obligación de autorregulación. Están en la obligación de autorregularse en los términos del presente decreto quienes realicen actividades de intermediación de valores. Esta obligación se entenderá cumplida siempre y cuando sobre la actividad de intermediación de valores se surtan en todo momento las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de uno o más organismos de autorregulación de los cuales sea miembro el intermediario de valores.
La membresía en un organismo de autorregulación será necesaria para poder actuar en el mercado de valores.
Parágrafo 1°. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Tampoco estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto los fondos mutuos de inversión en la medida en que realicen sus actividades de intermediación exclusivamente por conducto de otros intermediarios. En caso que las actividades de intermediación de los fondos mutuos de inversión se realicen directamente, estarán sujetos a las normas del presente decreto.
Artículo 2°. Sujetos de autorregulación. Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación.
Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto. La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que éste podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario.
Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores.
Artículo 3°. Alcance de la autorregulación. Los organismos de autorregulación desarrollarán las actividades previstas en el Capítulo Tercero del presente decreto en relación con las actuaciones de los intermediarios de valores, tanto en los sistemas de negociación como en el mercado mostrador, así como en relación con las demás actuaciones propias de la actividad de intermediación, incluyendo las relaciones de los intermediarios con sus clientes.
Los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las actividades y operaciones que estarán a cargo del mismo.
Parágrafo. Los organismos de autorregulación no ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos no relacionados con el desarrollo de la actividad de intermediación de valores.
Artículo 4°. Reglamentaciones expedidas por las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación. Sin perjuicio de las funciones normativas que pueden realizar los organismos autorreguladores, las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán expedir reglamentos en relación con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos.
En tales reglamentos también se establecerán las medidas y los mecanismos tendientes a mantener el funcionamiento de un mercado organizado, la forma de hacer cumplir las disposiciones previstas en dichos reglamentos, al igual que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos.
En todo caso, el cumplimiento de tales reglamentos, en lo que tiene que ver con la actividad de intermediación de valores, será objeto de las funciones de supervisión y disciplina del organismo de autorregulación al que esté vinculado el respectivo intermediario.
Capítulo Segundo
Constitución y Funcionamiento de los Organismos de AutorregulaciónArtículo 5°. Forma del organismo de autorregulación. Pueden actuar como organismos de autorregulación las siguientes entidades:
a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin;
b) Organizaciones gremiales o profesionales;
c) Las bolsas de valores;
d) Las Sociedades administradoras de sistemas de negociación.
Parágrafo 1°. Cuando las funciones de autorregulación se realicen a través de las entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del presente artículo, deberá existir un área interna especializada en dichas funciones.
Parágrafo 2°. Los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro podrán realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación.
Ninguna persona podrá ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital de un organismo de autorregulación.
Parágrafo 3°. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 6°. Requisitos para obtener el certificado de autorización de un organismo de autorregulación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar permiso a un organismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a) Contar con por lo menos diez (10) miembros. Dicho número de miembros debe mantenerse de forma permanente por el organismo autorregulador;
b) Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas del mercado de valores, los reglamentos que la misma entidad expida y los reglamentos que expidan las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro;
c) Contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y naturales que sean intermediarios de valores para que sean miembros del organismo autorregulador;
d) Que sus reglamentos, en materia de administración y gobierno corporativo, se ajusten a lo previsto en el presente decreto;
e) Que los reglamentos del organismo autorregulador provean una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros;
f) Que los reglamentos del organismo autorregulador estén diseñados para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado, promover la coordinación y la cooperación con los organismos encargados de regular, hacer posible los procesos de compensación y liquidación, procesamiento de información y facilitar las transacciones, así como eliminar las barreras y crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos a nivel nacional e internacional y, en general, proteger a los inversionistas y el interés público;
g) Que se prevenga la discriminación entre los miembros, así como establecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y propósitos de la normativa del mercado de valores;
h) En el caso de aquellos organismos autorreguladores que adelanten la función disciplinaria, que los reglamentos del organismo autorregulador provean la posibilidad de disciplinar y sancionar a sus miembros y personas naturales vinculados a éstos, de acuerdo con la normatividad del mercado de valores y sus propios reglamentos.
Para obtener el certificado de autorización, se observará el procedimiento establecido en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con excepción del numeral 1, el cual deberá aplicarse atendiendo la naturaleza de este tipo de entidades.
Artículo 7°. Órganos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin. Los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin deberán tener una organización que contemple una asamblea de miembros, un consejo directivo y un presidente. Tratándose de las entidades que decidan desarrollar funciones disciplinarias, deberán contar, además, con un órgano disciplinario.
Artículo 8°. Asamblea de miembros. La asamblea de miembros estará integrada por los intermediarios de valores miembros del organismo autorregulador y tendrá, además de las funciones que prevean los estatutos o reglamentos, la de establecer la forma como deben elegirse los directores del consejo directivo, así como la de recibir los informes del consejo directivo y del Presidente sobre la gestión del organismo autorregulador.
Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las reglas de convocatoria, quórum y mayorías decisorias de la asamblea de miembros, así como el sistema para calcular los votos de cada miembro, todo lo cual deberá asegurar una adecuada representación de los miembros. En el caso de entidades que hubieren condicionado la membresía a la participación en el capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, el número de votos de cada miembro podrá corresponder al número de unidades en que se halle dividido el capital social, pertenecientes a cada miembro.
Artículo 9°. Integración del consejo directivo de los organismos de autorregulación. La integración de los consejos directivos de los organismos de autorregulación se sujetará a las siguientes reglas:
a) Con el objetivo de asegurar la independencia y la apropiada administración de los conflictos de interés, así como la representación de los miembros del organismo de autorregulación, el consejo directivo deberá estar conformado por directores representantes de los miembros y por directores independientes. El número de directores independientes debe ser igual o mayor al número de aquellos no independientes;
b) Todos los directores deben ser elegidos para períodos fijos escalonados, de tal manera que no se modifique en ningún caso la totalidad del consejo directivo en un solo momento;
c) El presidente del organismo de autorregulación hará parte del consejo directivo, el cual asistirá con voz pero sin voto.
Artículo 10. Funcionamiento del consejo directivo del organismo de autorregulación. El consejo directivo tendrá en cuenta para su funcionamiento lo siguiente:
a) Será responsable de la estrategia, del planeamiento, del presupuesto y de las políticas del organismo de autorregulación;
b) Deberá sujetarse a las reglas y procedimientos establecidos en los estatutos o reglamentos del organismo autorregulador;
c) Deberá presentar un informe de gestión a la asamblea de miembros, con la periodicidad y contenido que señalen los estatutos o reglamentos;
d) Deberá supervisar las finanzas, la estrategia de comunicación y las políticas de administración de riesgos;
e) Deberá abstenerse de intervenir en casos específicos, especialmente en las investigaciones en curso, y en los procedimientos disciplinarios;
f) Podrá establecer los comités que estime necesarios, conformados por miembros del consejo directivo, para el estudio de los diversos temas que implique el desarrollo de las funciones del organismo de autorregulación.
Parágrafo. Tanto los directores representantes de los miembros como los independientes deberán actuar en los mejores intereses de los inversionistas y en la integridad del mercado de valores.
Artículo 11. Presidente del organismo de autorregulación. Los organismos de autorregulación tendrán un presidente nombrado por el consejo directivo por el período que señalen los estatutos. El presidente de los organismos de autorregulación ejercerá la representación legal de los mismos y, además de las facultades que por la ley o los estatutos le corresponden, será responsable de ejecutar las políticas aprobadas por el consejo directivo.
El presidente de los organismos de autorregulación tendrá los suplentes que determine el consejo directivo. Los suplentes ejercerán sus funciones en las faltas absolutas o temporales del presidente de la forma como se determine en los estatutos.
Artículo 12. Independencia de los directores. Para los efectos del presente decreto, se entenderá como director independiente cualquier persona natural que se encuentre en las siguientes situaciones:
a) No sea funcionario o directivo del organismo autorregulador o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente;
b) No sea funcionario o directivo de algún intermediario de valores, de una bolsa de valores, de una sociedad administradora de sistemas de negociación o de una entidad administradora de un sistema de registro, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección;
c) No sea beneficiario real de más del cinco por ciento (5%) del capital de algún intermediario de valores, de una bolsa de valores, de una sociedad administradora de sistemas de negociación o de una entidad administradora de un sistema de registro, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección;
d) No sea socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios a los intermediarios de valores, a sus matrices o subordinadas, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquéllos el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales;
e) No sea funcionario o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos de los intermediarios de valores que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución;
f) No se encuentre prestando, personalmente o por medio de una persona jurídica, asesoría a un intermediario de valores o una persona natural vinculada con éste en un proceso disciplinario ante el organismo autorregulador ni lo haya hecho durante el año inmediatamente anterior a su elección;
g) No sea administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal del organismo autorregulador;
h) No sea cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de algunas de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo.
Artículo 13. Ejercicio de la autorregulación por un área interna de una entidad autorizada. En el caso de entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del artículo 5° del presente decreto, los estatutos o reglamentos de la entidad de la cual haga parte la respectiva área de autorregulación, deberán contener las siguientes previsiones:
a) Deberá existir una asamblea de miembros en los términos del presente decreto. Cuando la membresía de los intermediarios del organismo de autorregulación no esté atada a la participación en el capital, deberá en todo caso preverse la existencia de la asamblea de miembros establecida en este decreto, sin perjuicio de la existencia de la asamblea que los estatutos de la entidad o la ley tengan previstos para la actividad de la entidad, diferente de la de autorregulación;
b) El área de autorregulación de la entidad deberá contar con un cuerpo colegiado que estará sometido a las disposiciones previstas en este decreto para los consejos directivos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, cuyos directores serán elegidos por la asamblea de miembros. Dicho cuerpo colegiado será el máximo estamento de dirección del área de autorregulación;
c) En caso que se vayan a realizar funciones disciplinarias, el área de autorregulación debe prever un órgano disciplinario en los términos del presente decreto;
d) El área interna deberá contar con un administrador designado por el órgano colegiado a que se refiere el literal b) del presente artículo, quien tendrá las mismas responsabilidades y funciones que se establecen en este decreto para el presidente de un organismo de autorregulación especialmente constituido para tal fin y contará con la representación legal de la entidad para los efectos de la actividad de autorregulación. Dicho administrador debe tener el nivel jerárquico adecuado dentro de la organización que garantice la efectividad de sus decisiones y el cumplimiento cabal de sus funciones;
e) Deberá garantizarse la total independencia del área de autorregulación de las actividades propias de la entidad de la cual hace parte. En tal sentido, se deberán establecer mecanismos para independizar física y presupuestalmente el área interna encargada de las actividades de autorregulación.
Tratándose de las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación, deberá garantizarse la separación de funciones de autorregulación de la gestión de administración de los mercados.
Artículo 14. Posesión. La Superintendencia Financiera de Colombia dará posesión a los directores, representantes legales y revisor fiscal de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, de conformidad con el artículo 73 numeral 3 y el artículo 74 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Tratándose de áreas internas de una entidad autorizada para actuar como organismo de autorregulación, los miembros del órgano colegiado que hará las veces de consejo directivo y el administrador deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del inciso anterior.
Artículo 15. Distribución de cobro, tarifas y otros pagos entre los miembros de los organismos de autorregulación. Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán proveer una adecuada distribución de los cobros o tarifas entre sus miembros, tanto con ocasión de la admisión, como en relación con los pagos periódicos a que haya lugar. El organismo de autorregulación podrá establecer en sus estatutos o reglamentos que dichos importes no serán reembolsables.
Las cuotas de sostenimiento deberán determinarse con base en criterios objetivos y podrán tasarse a partir de componentes fijos y variables, para lo cual se podrán utilizar criterios tales como el número y el volumen de las transacciones realizadas en el mercado de valores, el número de sucursales o pantallas de negociación del miembro, entre otros.
Los organismos de autorregulación que establezcan mecanismos de inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto, podrán cobrar un importe por la inscripción de aquéllas y una cuota periódica para el sostenimiento del mismo.
De igual forma, los organismos de autorregulación deberán establecer en sus estatutos o reglamentos los servicios adicionales que prestarán a sus miembros, a las personas naturales vinculadas con éstos y al público en general, el valor de los derechos que éstos causan, así como el factor de ajuste periódico de los mismos, incluyendo el correspondiente a la labor de certificación a que se refiere el artículo 36 del presente decreto.
Las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán acordar el pago de una contribución o cuota de sostenimiento a los organismos de autorregulación por la supervisión del cumplimiento de los reglamentos de la respectiva bolsa o sistema de negociación y la función disciplinaria correspondiente.
Parágrafo 1°. Los organismos de autorregulación podrán convenir total o parcialmente el recaudo de las cuotas originadas en el volumen de operaciones con las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades administradoras de sistemas de registro.
Parágrafo 2°. Los recursos del organismo de autorregulación provenientes de las multas serán destinados a los conceptos que determine el consejo directivo. En ningún caso, el producto de las multas impuestas por el organismo de autorregulación podrá ser utilizado para financiar gastos de funcionamiento. Estos recursos deberán ser manejados en cuentas independientes.
Artículo 16. Reglamentos de los organismos de autorregulación. Sin perjuicio de las disposiciones que por su naturaleza deban ser incorporadas en los estatutos, los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán tratar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Los mecanismos para la aprobación y modificación de los reglamentos;
b) El mecanismo, criterios y proceso de admisión y retiro de los miembros, así como la obligación de informar a la Superintendencia Financiera sobre las admisiones y retiros;
c) El mecanismo, criterios y proceso de registro de los miembros y de las personas naturales vinculadas a éstos, así como aquellos relativos a su cancelación y readmisión;
d) La estructura de financiamiento;
e) Los mecanismos que garanticen que se dará trato a una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros, así como una adecuada representación de sus miembros en sus diferentes órganos;
f) Los derechos y obligaciones de los miembros;
g) Los derechos y obligaciones de los organismos de autorregulación, así como los límites y exclusiones de responsabilidad del mismo;
h) Los mecanismos previstos para eliminar o mitigar los conflictos de interés existentes en el ejercicio de la actividad de autorregulación;
i) El funcionamiento e integración de la asamblea de miembros, consejo directivo y presidencia del organismo, así como las condiciones que deben reunir las personas que pretendan hacer parte de tales órganos;
j) El proceso disciplinario en el que se establezcan, como mínimo, los aspectos señalados en el artículo 21 del presente decreto.
Capítulo Tercero
Funciones de los Organismos de AutorregulaciónArtículo 17. Funciones de autorregulación. Los organismos de autorregulación podrán ejercer las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 964 de 2005.
Artículo 18. Criterios de la autorregulación. En el desarrollo de sus funciones, los organismos de autorregulación deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Propenderán por el establecimiento de normas uniformes, así como por su consistente interpretación y aplicación;
b) Las labores de autorregulación deberán estar encaminadas a la protección del inversionista y al mantenimiento de la transparencia e integridad del mercado;
c) Propenderán por no realizar una gestión que conlleve duplicidad de funciones con la de la Superintendencia Financiera de Colombia;
d) Promoverán el profesionalismo de los miembros y personas naturales vinculados a éstos, sujetos a su competencia;
e) Velarán por la sana competencia entre los diversos miembros sujetos a su competencia;
f) Publicarán las normas, actos y decisiones que adopten por medios que garanticen su adecuada difusión;
g) Evitarán la imposición de cargas innecesarias para el desarrollo competitivo del mercado de valores.
Artículo 19. Función normativa de los organismos de autorregulación. La función normativa de los organismos de autorregulación consiste en la adopción de reglamentos que deben ser observados por los miembros sometidos a su competencia, así como por las personas naturales vinculadas a éstos, para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores.
De conformidad con el artículo 28 de la Ley 964 de 2005, estos reglamentos, así como los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro en donde actúen, se presumen conocidos y aceptados por los miembros del organismo de autorregulación, así como por las personas naturales vinculadas a éstos.
Así mismo, los reglamentos de los organismos autorreguladores deben ser autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual manera, las modificaciones que se realicen a estos reglamentos deberán ser dadas a conocer a la Superintendencia Financiera de Colombia para su autorización de forma previa a su entrada en vigencia.
En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores establecerán normas acerca de la conducta de los intermediarios del mercado de valores y de las personas vinculados a éstos, definición de prácticas, usos, aspectos éticos y, en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del inversionista y a la integridad del mercado, relacionadas con la actividad de intermediación de valores.
La aprobación de los reglamentos de autorregulación, así como de las modificaciones o adiciones a los mismos es una función normativa propia del consejo directivo.
Con el objeto de permitir el acceso del público en general al proceso normativo de los organismos autorreguladores, de forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación o modificación, éstos deberán publicar por un período de tiempo razonable, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, los proyectos de normatividad para los respectivos comentarios. De la misma forma, los reglamentos aprobados o sus modificaciones deberán ser oportunamente publicados.
Parágrafo. Los reglamentos de autorregulación deberán prever expresamente la posibilidad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 20. Función de supervisión de los organismos de autorregulación. La función de supervisión de los organismos de autorregulación consiste en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores relativas a la actividad de intermediación, los reglamentos expedidos por los organismos de autorregulación respectivos y los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación y los sistemas de registro, a través de metodologías y procedimientos de reconocido valor técnico.
La labor de supervisión del autorregulador puede ser desarrollada, por lo menos, a través de las siguientes herramientas:
a) Monitoreo del mercado cuyas operaciones se realizan por medio de sistemas y plataformas de negociación de las bolsas de valores y sistemas de negociación, así como de las operaciones realizadas en el mercado mostrador que sean objeto de registro;
b) Establecimiento y cumplimiento de un plan periódico de visitas selectivas a los miembros;
c) Evaluación de la información y documentos remitidos por sus miembros según lo dispuesto en los reglamentos del organismo de autorregulación, y
d) Planes de ajuste y actividades de gestión preventiva.
Parágrafo. La función de supervisión debe desarrollarse de forma coordinada con las labores de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrán suscribirse los memorandos de entendimiento previstos en el artículo 30 del presente decreto.
Artículo 21. Función disciplinaria de los organismos autorreguladores. La función disciplinaria de los organismos de autorregulación consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar.
Los procesos disciplinarios se podrán referir tanto a los intermediarios de valores como a las personas naturales vinculadas a éstos.
En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores deben establecer en sus reglamentos, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Que las labores de investigación se encuentren separadas de las labores de decisión;
b) Las medidas tendientes a asegurar la eficacia de los resultados del procedimiento disciplinario;
c) Las etapas de iniciación, desarrollo y finalización del proceso disciplinario, garantizando en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso;
d) Los mecanismos para la terminación anticipada de los procesos disciplinarios;
e) El procedimiento para el decreto, práctica y traslado de pruebas;
f) El procedimiento para tramitar impedimentos y recusaciones de los miembros del órgano disciplinario;
g) Las clases de sanciones aplicables y criterios de graduación;
h) La forma de notificar las decisiones así como los recursos que caben contra las mismas;
i) Mecanismos para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, y
j) Forma en que se certificarán los antecedentes disciplinarios de los miembros.
Artículo 22. Órgano disciplinario del organismo de autorregulación. Los organismos de autorregulación que adelanten la función disciplinaria deberán contar con un órgano disciplinario, el cual será encargado de las funciones de decisión.
Para la conformación de dicho órgano, se tendrán en cuenta por lo menos las siguientes reglas:
a) Todos los miembros del órgano disciplinario deberán ser nombrados por el consejo directivo, y tendrán un período fijo;
b) Por lo menos la mitad de los miembros del órgano disciplinario deberán ser independientes. Para estos efectos, se entenderá que una persona natural es independiente si no es funcionario de un intermediario de valores que participa directamente en actividades de intermediación o se encuentre en los supuestos del artículo 12 del presente decreto, excepto el previsto en el literal b);
c) Los miembros del órgano disciplinario deberán contar con un alto nivel de integridad moral y credibilidad en el sector financiero o bursátil;
d) Los miembros del órgano disciplinario deberán contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en el mercado financiero o bursátil.
Capítulo Cuarto
Aspectos Particulares del Proceso Disciplinario de los Organismos AutorreguladoresArtículo 23. Principios. Los organismos de autorregulación que desarrollen la función disciplinaria deberán observar en los procedimientos disciplinarios que adelanten los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.
Los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción y efecto disuasorio tendrán el significado señalado en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005.
En desarrollo del principio de oportunidad, los organismos de autorregulación evaluarán el costo y beneficio de la iniciación de procesos disciplinarios y podrá optar por no iniciar actuaciones de índole disciplinaria, si la infracción no lo amerita. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la autorregulación busca el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores, así como los costos asociados al despliegue de la actividad disciplinaria frente a los posibles resultados y a la materialidad y efectos de la conducta reprochable, entre otros aspectos. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de mecanismos para prevenir la reiteración de infracciones, como la suscripción de planes de ajuste o la remisión de comunicaciones formales de advertencia.
En virtud del principio de economía los organismos de autorregulación adoptarán, interpretarán y aplicarán normas de procedimiento de tal forma que las actuaciones se adelanten de manera eficaz y sin incurrir en costos innecesarios.
En desarrollo del principio de celeridad los organismos de autorregulación impulsarán los procesos de manera ágil, evitando dilaciones injustificadas.
Los procesos disciplinarios que adelanten los organismos de autorregulación se regirán únicamente por los principios señalados en este artículo y el procedimiento será el establecido en los reglamentos.
Artículo 24. Actuaciones en el proceso disciplinario. El proceso disciplinario que se prevea en los reglamentos de autorregulación, deberá observar, por lo menos, las siguientes actuaciones:
a) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario;
b) La oportunidad para que la persona investigada de respuesta a la comunicación formal de apertura del proceso disciplinario, la cual podrá ser verbal o escrita. En esta misma oportunidad podrá allegar y solicitar las pruebas que desee hacer valer en el proceso;
c) El traslado al investigado de todas y cada una de las pruebas y su posibilidad de contradicción;
d) Cuando a ello haya lugar, la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, en la cual consten, de manera clara y precisa, las infracciones disciplinarias en que presuntamente se incurrió por los hechos o conductas objeto de investigación;
e) La indicación de un término durante el cual el imputado pueda formular sus descargos y controvertir las pruebas en su contra y solicitar aquéllas que considere aplicables;
f) El pronunciamiento verbal o escrito que impone la sanción o exonera al imputado, el cual debe ser motivado y congruente con los cargos formulados;
g) La posibilidad de controvertir, mediante los recursos previstos en el respectivo reglamento, las decisiones adoptadas;
h) Los mecanismos que permitan la resolución anticipada del procedimiento.
Parágrafo 1°. Los reglamentos de los organismos de autorregulación podrán prever un procedimiento sancionatorio abreviado, mediante el cual la formulación de cargos coincida con la apertura del procedimiento disciplinario, para los casos en los cuales la naturaleza objetiva de la infracción así lo justifique.
Parágrafo 2°. Las actuaciones verbales en los procesos disciplinarios deberán ser registradas mediante mecanismos técnicos que permitan su consulta oportuna.
Parágrafo 3°. Para los efectos del literal g) del presente artículo debe entenderse que la Superintendencia Financiera de Colombia no constituye instancia de ningún tipo contra las decisiones del organismo de autorregulación. En tal sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá revisar las decisiones disciplinarias de los organismos de autorregulación, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos hechos.
Artículo 25. Pruebas. Los procesos disciplinarios tendrán libertad probatoria. En tal sentido, en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado.
En el desarrollo del proceso disciplinario, los miembros del organismo autorregulador, las personas naturales vinculados conéestos, aquellos con quienes dichos miembros celebren operaciones, los clientes de unos y otros, las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación y los administradores de sistemas de registro, así como los terceros que pueda contar con información relevante, podrán ser requeridos para el suministro de información en su poder.
Las pruebas recaudadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones podrán ser trasladadas a los organismos de autorregulación, cuando estos últimos lo requieran para el cumplimiento de su función disciplinaria, garantizando el derecho de contradicción respecto de las mismas. En este evento, los organismos de autorregulación deberán mantener la reserva sobre el contenido de la prueba trasladada. Igualmente, las pruebas recaudadas por los organismos de autorregulación deberán trasladarse a la Superintendencia Financiera de Colombia cuando ésta lo requiera.
Artículo 26. Responsabilidad por la información. Los representantes legales de los miembros son responsables de verificar, en todo caso, que la información que se suministre al organismo autorregulador sea confiable, oportuna, verificable, suficiente y veraz.
Artículo 27. Publicidad de las decisiones de los organismos de autorregulación. Las decisiones sancionatorias, una vez en firme, y los acuerdos de terminación anticipada, se enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia con destino al Sistema de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y deberán publicarse por un medio idóneo que permita su difusión entre los miembros del organismo autorregulador y el público en general. Los organismos de autorregulación establecerán en su reglamento el mecanismo para responder ágil y oportunamente al público las solicitudes de información sobre sanciones disciplinarias que se encuentren en firme y que hayan sido impuestas a sus miembros, así como sobre los acuerdos de terminación anticipada. Por esta labor los organismos de autorregulación podrán realizar un cobro.
Artículo 28. Sanciones. Las sanciones de carácter disciplinario que pueden ser impuestas por parte de los organismos de autorregulación podrán tener la forma de expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas con anterioridad a su imposición en el reglamento del organismo de autorregulación.
Parágrafo. La expulsión de un organismo de autorregulación conlleva la pérdida de todos los derechos como miembro del mismo. Cuando la membresía esté asociada a la participación en el capital del organismo de autorregulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, los estatutos deberán prever la obligación de enajenar las participaciones y los mecanismos para definir el precio, en caso de controversia.
Capítulo Quinto
Supervisión de los Organismos de AutorregulaciónArtículo 29. Supervisión de los organismos de autorregulación. Los organismos de autorregulación estarán sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando la actividad de autorregulación se lleve a cabo por un área interna de una entidad autorizada que no sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la supervisión se circunscribirá a las labores de dicha área.
La Superintendencia Financiera de Colombia velará porque los organismos autorreguladores lleven a cabo sus funciones de forma coordinada y cumplan con los criterios de autorregulación.
Así mismo, en desarrollo de sus funciones de supervisión de los intermediarios de valores, la Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por la utilización eficiente de los recursos respecto de las funciones que desarrollen los organismos de autorregulación.
En todo caso, con independencia de las labores de supervisión que desarrollan los organismos de autorregulación de forma coordinada con la Superintendencia Financiera de Colombia, esta última no pierde competencia en materia de supervisión y sanción de los miembros de dicho organismo.
La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá facultades de inspección, control y vigilancia respecto de los organismos de autorregulación y podrá sancionarlos por incumplimiento a la normatividad que rige su actividad conforme al régimen sancionatorio aplicable a las entidades vigiladas.
Artículo 30. Memorandos de entendimiento entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación. Los memorandos de entendimiento son mecanismos que permiten la coordinación entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación en materia disciplinaria, de supervisión y de investigación. Sin perjuicio de los demás aspectos que pueda ser incluidos en los memorandos de entendimiento, los mismos:
a) Podrán determinar las actividades de supervisión sobre la actividad en las bolsas de valores y en los sistemas de negociación, respecto de las cuales el organismo autorregulador será el encargado de surtir su labor de control y monitoreo permanente, sin perjuicio de que en cualquier tiempo dicha Superintendencia pueda entrar a verificar que estas actividades se desarrollan dentro de marco legal aplicable;
b) Podrán definir criterios objetivos que permitan establecer los casos en los cuales, atendiendo los principios de economía y oportunidad, los organismos de autorregulación podrán abstenerse de adelantar determinadas actividades de supervisión o abstenerse de iniciar los procesos disciplinarios por hechos irregulares que lo ameriten y que sean de su conocimiento, cuando dichas actividades de supervisión o los procesos administrativos correspondientes hayan sido iniciados por la Superintendencia Financiera de Colombia;
c) Podrán establecer los eventos y el procedimiento para la realización de traslados de procesos disciplinarios que iniciados por los organismos de autorregulación, por su contenido y temas, deban ser conocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación promoverán la conformación de comités conjuntos con el organismo autorregulador con el fin de verificar el desarrollo de sus actividades y coordinar investigaciones conjuntas.
Capítulo Sexto
Miembros de los Organismos de AutorregulaciónArtículo 31. Inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores. Ningún organismo de autorregulación aceptará como uno de sus miembros a un intermediario de valores que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.
Artículo 32. Admisión de intermediarios del mercado de valores. Los intermediarios de valores serán considerados miembros del organismo de autorregulación, siempre y cuando sean admitidos por éste, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en los estatutos o reglamentos, los cuales podrán establecer, entre otras, las siguientes condiciones:
a) Que participen en el capital o patrimonio del organismo de autorregulación en la proporción que señalen los estatutos;
b) Que paguen el valor de la inscripción o de la membresía del organismo de autorregulación.
Para uno y otro caso, procederá la inscripción en el registro que para el efecto lleve el organismo de autorregulación.
Artículo 33. Trámite de admisión. Los organismos de autorregulación establecerán en sus reglamentos el trámite de admisión de los intermediarios y, cuando así lo determinen los reglamentos, de las personas naturales vinculadas a éstos, los requisitos para la misma, así como el órgano interno encargado del estudio y decisión acerca de las solicitudes que se presenten.
Los organismos de autorregulación podrán negar la solicitud de admisión a quienes no reúnan los estándares de idoneidad financiera, técnica o moral, capacidad para operar o los estándares de experiencia, entrenamiento y los demás requisitos que hayan sido debidamente establecidos en el reglamento de dicho organismo.
Los organismos de autorregulación también podrán negar la admisión de personas que se encuentren suspendidas o hayan sido expulsadas de alguna bolsa de valores o de otros organismos de autorregulación dentro de los veinte (20) años anteriores a la solicitud o de un postulante que realice o haya realizado prácticas que pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, de otros agentes o profesionales del mercado o del mismo organismo de autorregulación. En estos eventos, el organismo de autorregulación deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia.
De igual forma podrán negar la admisión cuando el solicitante figure en listas, registros internacionales o cualquier otro tipo de informe de organismos oficiales naciones o internacionales que puedan implicar un riesgo reputacional para el organismo autorregulador, aun cuando dicho solicitante figure inscrito en Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores o en un sistema de negociación.
Parágrafo. Las personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, aun cuando se inscriban en los organismos autorreguladores, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no se considerarán miembros de los mismos.
Artículo 34. Cancelación de la inscripción de miembros del organismo de autorregulación. Los organismos de autorregulación podrán en cualquier tiempo cancelar la inscripción de cualquiera de sus miembros o, cuando sea el caso, de las personas naturales vinculadas a éstos, cuando se verifique que incumple con cualquiera de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su admisión o incumpla reiteradamente las obligaciones, entre ellas las patrimoniales, derivadas de la inscripción como miembro. No obstante, si se subsana la causal de cancelación de la inscripción con el cumplimiento de los requisitos, la persona respectiva podrá ser readmitida nuevamente en el organismo de autorregulación.
La cancelación de la inscripción de un miembro o, cuando sea el caso, de una persona natural vinculada a éste, deberá informarse al público en general y a la Superintendencia Financiera de Colombia en particular, entidad que evaluará las razones que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicha medida, con el objeto de que esta entidad adopte las decisiones que le corresponden en lo referente al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y al Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.
Artículo 35. Motivación de las decisiones. Para los casos en que se niegue la inscripción de un intermediario de valores o de una persona natural vinculada con éste, o se decida la cancelación de la inscripción, el organismo de autorregulación deberá notificar a la persona sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones y las pruebas que considera pertinentes. Estas explicaciones serán evaluadas por el consejo directivo del organismo de autorregulación por una sola vez y servirán de fundamento para ratificar o modificar la decisión adoptada. La oportunidad para presentar las explicaciones no suspende los efectos de la medida adoptada por el organismo autorregulador.
Artículo 36. Certificaciones de inscripción en organismo autorregulador. Los organismos de autorregulación están en la obligación de certificar la vinculación de sus miembros o de las personas naturales vinculados a éstos, en cualquier tiempo. No obstante, la certificación que expida el organismo de autorregulación que ejerza funciones disciplinarias no se referirá a la idoneidad o solvencia moral del miembro o persona vinculada que la solicita.
Capítulo Séptimo
Otras Disposiciones Relacionadas con los Organismos de AutorregulaciónArtículo 37. Responsabilidad de los organismos de autorregulación. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, las decisiones de los organismos de autorregulación podrán impugnarse ante la jurisdicción ordinaria cuando exista culpa grave o dolo. Para estos casos, los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y sólo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso.
Artículo 38. Información compartida con otras entidades. Los organismos autorreguladores podrán compartir cualquier tipo de información, documentación o pruebas que conozcan o adquieran en desarrollo de sus funciones, con organismos de autorregulación, defensorías del cliente, entidades supervisoras de mercados de valores y autoridades estatales, nacionales o extranjeras, previa suscripción de acuerdos o memorandos de entendimiento con dichos organismos o entidades, con el fin de proteger la integridad del mercado de valores y al público inversionista.
Los memorandos de entendimiento que se suscriban, deberán establecer que la información reservada que sea objeto de traslado, mantendrá tal carácter.
Artículo 39. Transición. Para efectos del cumplimiento de la obligación de autorregulación de los intermediarios de valores que ordena la Ley 964 de 2005, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
a) Salvo que decidan adoptar el carácter de organismo de autorregulación en los términos y condiciones previstos en el presente decreto, las bolsas de valores deberán desmontar las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria relacionadas con la intermediación de valores, a más tardar el 8 de julio de 2006.
Sin embargo, las bolsas de valores mantendrán su facultad respecto de los procesos disciplinarios iniciados con anterioridad a la inscripción del respectivo intermediario en un organismo autorregulador, los cuales continuarán rigiéndose por lo establecido en los reglamentos vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso, las bolsas podrán acordar con el organismo autorregulador para que continúe instruyendo los procesos ante la Cámara Disciplinaria de la respectiva bolsa.
Lo anterior sin perjuicio de las funciones de autorregulación de las bolsas de valores en asuntos relacionados con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos;
b) Los organismos de autorregulación sólo podrán ejercer sus funciones sobre sus miembros y las personas naturales vinculadas a éstos respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la respectiva inscripción de los miembros;
c) La inscripción en el organismo de autorregulación de los intermediarios de valores se entenderá realizada de forma transitoria con la solicitud escrita que tales intermediarios realicen a dicho organismo.
Los intermediarios contarán con un año (1) para obtener su admisión definitiva al organismo de autorregulación mediante la acreditación de los requisitos exigidos en el reglamento de dicho organismo;
d) Las personas naturales vinculadas a los intermediarios podrán inscribirse en el organismo de autorregulación de forma transitoria. Para tal efecto, la solicitud prevista en el literal anterior deberá contener la relación de las personas vinculadas que serán inscritos por el respectivo intermediario. El intermediario tendrá la responsabilidad de actualizar dicha información y notificar cualquier modificación que tenga la misma.
Artículo 40. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.233 de 2006.
Decreto 1564 de 2006*
(mayo 19)Por el cual se regula la oferta pública de valores por emisores extranjeros y sucursales de entidades extranjeras
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
Decreta:
Artículo 1°. El artículo 1.2.4.66 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.4.66 Autorización de la oferta pública. Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.
2. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor.
3. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad.
4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrán los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos.
5. La entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.
6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser emitidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.
Parágrafo. Las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y realizar oferta pública de valores que otorguen a sus titulares derechos de crédito, siempre que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que el período de operación de la sucursal en el país no sea inferior a tres (3) años. En caso que la sucursal se encuentre en etapa preoperativa o tenga menos de tres (3) años de haber iniciado operaciones en el país, deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado o, en el evento que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, demostrar que ésta tiene inscritos valores, en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Que el plazo de los valores objeto de oferta pública no supere el plazo establecido para la duración de sus negocios en el país.
3. El prospecto y demás documentación soporte de la emisión deberá precisar de manera inequívoca si la emisión cuenta con el respaldo de la entidad extranjera. En tal caso, deberá indicarse cuando menos:
3.1 El alcance de la obligación de la entidad extranjera, en particular, si se respalda total o parcialmente la emisión de la sucursal y si la obligación de la entidad extranjera es solidaria o subsidiaria.
3.2 El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la sucursal, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera.
3.3 La ley y la jurisdicción aplicables a la obligación de la entidad extranjera, incluyendo una descripción del procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial.
Para efectos de verificar la información a que se refiere el numeral 3 del presente parágrafo, deberá presentarse una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, deberán presentarse las autorizaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente de la entidad extranjera.
Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, en caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, el prospecto deberá contener el nombre comercial de la entidad extranjera, su objeto social, su domicilio principal, la dirección de la oficina principal y la información financiera de la entidad extranjera, necesaria para el cabal conocimiento por parte de los inversionistas de los riesgos que asumen.
La sucursal estará sometida a las obligaciones de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores previstas para las entidades colombianas. En caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, ésta deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los deberes de información eventual previstos en la presente resolución, para todos los emisores, y con los deberes de información periódica previstos para las entidades extranjeras.
La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales de entidades extranjeras se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en consecuencia, no estará sujeta a lo previsto en este parágrafo".
Artículo 2°. El artículo 1.2.4.67 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:
"Artículo 1.2.4.67 Menciones del prospecto de colocación. Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, tratándose de emisiones realizadas por entidades extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:
1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento que se utilizará para la colocación de la emisión, indicando las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.
2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.
3. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del país en que tenga su domicilio principal el emisor.
4. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.
5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y
6. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensables para los fines que la ley ha dispuesto.
Parágrafo 1°. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el castellano, deberá allegarse su traducción oficial.
Parágrafo 2°. Los estados financieros del emisor incluidos en el prospecto deberán ser auditados por una firma de reconocido prestigio, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia".
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
* Diario Oficial 46.273 de 2006.
Decreto 1389 de 2006*
(mayo 5)Por el cual se modifica el Decreto 2951 de 2004
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Decreta:
Artículo 1°. Modifícase el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 2951 de 2004, el cual quedará así:
"7. Las filiales y subsidiarias de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior cuya matriz tenga una oficina de representación en Colombia o una representación autorizada en el país de conformidad con el artículo 4° del presente decreto; o la institución financiera o reaseguradora establecida en el extranjero que tenga una filial o subsidiaria con oficina de representación en Colombia o con representación autorizada en el país de conformidad con el artículo 4° del presente decreto. Para efectos de la correspondiente autorización, la matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, deberá informar previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia que la oficina de representación o el representante en Colombia realizará actos de promoción o publicidad respecto de las entidades que correspondan;
Lo previsto en el presente numeral también será aplicable a las filiales y subsidiarias de instituciones financieras o reaseguradoras o de una sociedad controlante bancaria establecidas en el extranjero, cuando tales instituciones financieras o reaseguradoras o sociedad controlante bancaria, tengan otra filial o subsidiaria con oficina de representación en Colombia o representación autorizada en el país de conformidad con el artículo 4° del presente decreto".
Artículo 2°. Adiciónase un parágrafo al artículo 4° del Decreto 2951 de 2004, del siguiente tenor:
"Parágrafo 1°. La institución financiera o reaseguradora del exterior que no se acoja a la excepción consagrada en los numerales 8 y 9 del artículo 2° del presente decreto y, en consecuencia, decida abrir una oficina de representación en Colombia, podrá realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país, para lo cual deberá atender las mismas reglas especiales señaladas en el presente artículo en cuanto al uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el territorio nacional".
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.259 de 2006
Decreto 1049 de 2006*
(abril 6)por el cual se reglamentan los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 2035 del Código de Comercio y el artículo 48, numeral 1 literal f), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Decreta:
Artículo 1°. Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.
El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.
Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
* Diario Oficial 46.233 de 2006.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Ligia López Díaz. Sentencia del 6 de abril de 2006. Radicado 00020 01 No. Interno 13091.
Síntesis: Acción de nulidad instaurada contra el acto administrativo contenido en el oficio 97033015-18 del 28 de julio de 1998 expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia mediante el cual no se encontró objeción alguna respecto de la fusión pretendida y se autorizó la conversión de '(…)' en banco comercial. "Red (…) no es una nueva clase de institución financiera, sino la razón social de un establecimiento bancario que fue autorizado para realizar las operaciones contempladas en el artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En el proceso no se demostró que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la creación de un nuevo tipo de institución financiera y el demandante no acreditó ninguna de las circunstancias que permitieran al Superintendente Bancario objetar la fusión.
«(…)
Decide la Sala la acción de nulidad instaurada por el señor (…) contra el acto administrativo contenido en el oficio 97033015-18 del 28 de julio de 1998 expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia, cuyo contenido se transcribe:
"(…) Damos alcance a nuestro oficio 97033015-18 de fecha mayo 29 de 1998, relacionado con el proceso de "conversión -fusión", que viene adelantando el Banco (…) con la corporación que usted representa; en el sentido de informar que una vez obtenido el concepto favorable del Consejo Asesor de esta Superintendencia, no se encuentra objeción alguna respecto de la fusión pretendida; así mismo, se autoriza la conversión de '(…)' en banco comercial, bajo el entendido que, una vez aprobada dicha conversión por la Asamblea General de Accionistas, se allegue a esta Agencia Estatal el Acta correspondiente.
Adicionalmente, como medida de supervisión se ratifica la solicitud efectuada en el oficio atrás referenciado, según el cual se debe allegar a esta Superintendencia "(...) una proyección de las principales variables del Balance y del Estado de Pérdidas y Ganancias de los tres años siguientes a la integración patrimonial. Para el primer año las proyecciones se harán mensuales y para los otros dos años podrán ser anuales. Estas proyecciones deberán estar atadas a patrimonio técnico con el fin de determinar la relación de apalancamiento y los activos ponderados por nivel de riesgo (...). "
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 97033015-18 del 28 de julio de 1998 expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Sobre la forma como fueron expuestos los cargos en la demanda, es necesario resaltar que frente a los artículos 333 a 335 de la Constitución Política, así como los Capítulos I al VI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si bien se relacionan en forma precisa, respecto de la mayor parte de ellas no se explican razones que configuran la infracción; sin embargo, se hacen unos planteamientos por parte del actor, que permiten confrontar la legalidad del acto, atendiendo a la facultad de interpretación de la demanda que tiene el Juez, toda vez que se trata de una acción pública.
No proceden las excepciones propuestas de ineptitud de la demanda, toda vez que es posible al interpretar el libelo, desentrañar los argumentos del actor garantizándole la efectividad de sus derechos, sin desconocer los de las demás partes. Por ejemplo cuando indica que existió posición dominante de la Red (…).
Los cargos del demandante se concretan en la vulneración de las normas invocadas, bajo el argumento que el acto demandando autorizó un sistema denominado "Red (…)" que no está contemplado en la legislación y que permitió el abuso de posición dominante, la desaparición de la Corporación de Ahorro y Vivienda (…), así como el despido de trabajadores.
Teniendo en cuenta lo anterior se declararan no probadas las excepciones formuladas por la Superintendencia Bancaria y la Red (…) y a continuación se estudiarán los cargos planteados.
Al respecto, se observa que las entidades financieras Banco (…) y la Corporación de Ahorro y Vivienda (…) iniciaron el proceso tendiente a su fusión ante la Superintendencia Bancaria. Dentro de dicho trámite, la Corporación de Ahorro y Vivienda (…) se convirtió en Banco Comercial, como lo autoriza el artículo 66 del EOSF y a instancias de la Superintendencia Bancaria que así lo exigió mediante oficio del 29 de mayo de 1998.
La asamblea general de accionistas de la Corporación de Ahorro y Vivienda (…) en reunión del 25 de agosto de 1998 aprobó la conversión de la entidad en banco comercial bajo la denominación "Banco (…) - Red (…)". En la escritura pública correspondiente se indica que ésta será su denominación social. (Fls. 24 y 25)
Contrario a lo señalado por el demandante "Red (…) no es una nueva clase de institución financiera, sino la razón social de un establecimiento bancario que fue autorizado para realizar las operaciones contempladas en el artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En el proceso no se demostró que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la creación de un nuevo tipo de institución financiera, por lo que este cargo no prospera.
En relación con los demás planteamientos de la demanda, la Sala observa que en el proceso no se demostró que el Banco (…) - Red (…) tenga una posición dominante en el mercado, que tenga algún monopolio o que esté de alguna forma limitada la libre competencia. De los antecedentes administrativos, se observa que la Superintendencia Bancaria intervino activamente a lo largo del proceso de fusión entre el Banco (…) y la Corporación de Ahorro y Vivienda (…), sin que se haya observado ninguna causal para objetarla, en especial las señaladas en los literales d) y e) del artículo 58 del EOSF los cuales le permiten al Superintendente Bancario objetar la fusión, con la aprobación del Ministerio de Hacienda en los siguientes eventos:
"d) Cuando, como resultado de la fusión, la entidad absorbente o nueva pueda mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como matriz o por medio de sus filiales, y a su juicio, no se tomen las medidas necesarias y suficientes para prevenirlo. Se entenderá que ninguna de las hipótesis previstas en esta letra se configura cuando la entidad absorbente o nueva atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de los mercados correspondientes; e) Cuando, a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la estabilidad del sistema financiero."
El demandante no acreditó alguna de estas circunstancias que permitieran al Superintendente Bancario objetar la fusión. En sus cargos, le atribuye a esta operación, la desaparición de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, a lo cual debe responderse que las normas que regulaban este tipo de instituciones financieras fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.1
En el proceso tampoco se demostró que hubiesen ocurrido los despidos que alega el demandante, pero en todo caso, el acto administrativo demandado no tiene relación alguna con la supuesta salida de empleados, éstas son decisiones que no le corresponden, ni ha asumido la Superintendencia Bancaria.
Por lo expuesto, no se advierte incompatibilidad entre la Constitución Política y el acto administrativo demandado, porque aunque si bien se adujo que el acto demandado contrariaba los artículos 333 a 335 constitucionales -que se refieren a la libertad en las actividades económicas y la iniciativa privada; a la función del Estado como director general de la economía y a la naturaleza pública de las actividades financiera, bursátil y aseguradora- en el expediente no se configuran los elementos que permitan afirmar que aquél se aparta de estos preceptos.
En consecuencia, la demanda no tiene vocación de prosperidad, por lo que se negarán las pretensiones. No se condenará en costas por tratarse de una acción pública, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
DECLÁRANSE NO PROBADA las excepciones formuladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y el Banco (…) Red (…) S. A.
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda instaurada por el señor (…)
(…).»
1 Las normas que regulaban la actividad de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El artículo 5° de la Ley 546 de 1999 precisó que las corporaciones de ahorro y vivienda tendrían la naturaleza de bancos comerciales, para lo cual disponían de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-286 del 5 de abril de 2006. Expediente T-1245328. Síntesis: El crédito otorgado no es de vivienda sino comercial o de consumo y no es posible que le sean aplicadas las normas de terminación automática del proceso ni los alivios que creó la Ley 546 de 1999. La inconformidad de la actora, como el abuso de posición dominante, el cobro de anatocismo, etc., fueron resueltos por el juez en el ejecutivo hipotecario. La demandante conocía que era un crédito distinto a vivienda y su destino era la compra de la cartera con otro banco, sin que haya alegado en el proceso ejecutivo hipotecario ni durante la acción de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida por un crédito de vivienda con otra institución financiera para los fines de financiamiento, adquisición o construcción de una unidad de vivienda. No puede pretenderse por la vía de tutela se reclasifique el crédito como de vivienda y se le apliquen los beneficios y alivios creados por la Ley 546 de 1999. «(…) III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS (…) 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a los demandados la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la indebida clasificación del crédito otorgado a la demandante como de consumo o comercial, cuando en realidad, a partir de la aplicación de la Ley 546 de 1999, las circulares de la Superintendencia Bancaria que la reglamentan y las normas que la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto, se trata de un crédito de vivienda. Las entidades bancarias demandadas, por su parte, afirman que el crédito otorgado a la accionante es de tipo comercial o de consumo, por lo que no había lugar a la aplicación de las normas contenidas en la Ley 546 de 1999, ya que ellas fueron establecidas para regular exclusivamente lo referente a los créditos de vivienda. Los despachos judiciales accionados señalan que durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, además, el procedimiento para el cobro de la obligación siguió -en su integridad- el estricto cumplimiento de las normas aplicables al mismo. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho que haga procedente el amparo tutelar, al haber omitido dar aplicación a las normas que regulan los créditos de vivienda, bajo la consideración de que el crédito otorgado a la actora es de naturaleza comercial o de consumo. Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar y brevemente, al ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999, reiterando para el efecto la jurisprudencia constitucional existente, para luego determinar si en el caso concreto hay lugar a sostener la aplicación de la misma. 3. Del propósito, ámbito de aplicación y finalidad de la Ley 546 de 1999. 3.1 Con la expedición de la Ley 546 del 23 de diciembre de 19991, se quiso poner freno a un grave problema de orden social y económico que había surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras. Dicha ley fue expedida entonces por el Congreso de la República, con el fin de dar una solución real a la crisis social, económica y financiera que se acentuó durante la década de los noventa, provocada, entre otras cosas, por el incremento desmedido de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo, la situación en la que se encontraban muchos deudores frente a la imposibilidad de cancelar las respectivas cuotas y el aumento desmedido de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de dichas obligaciones. (…) Tal y como lo estableciera esta Corporación en anterior oportunidad, la expedición de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la misma, buscó: "(...) solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago." 2 En ese contexto, el artículo 2º de la mencionada normatividad señaló como objetivo general de la ley, el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de estrategias dirigidas, según su propio texto, específicamente a: "1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. 2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos. 3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda. 4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo. 5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores. 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. 7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias. 8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas." En ese sentido y con el propósito de garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador consideró que bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no solamente había superado la capacidad de pago de los deudores, sino también, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que éstos últimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calificó como inequitativas y desproporcionadas, frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados.
3.2 Por tal razón, y mediante la expedición de la Ley 546 de 1999, el legislador dispuso una serie de mecanismos legales con el fin de solucionar la grave situación que se presentaba a nivel de financiación de vivienda a largo plazo, para lo cual estableció unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para su compra y construcción y generó igualmente herramientas específicas para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, mecanismos que han sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad, como en sede de revisión de acciones de tutela -control concreto-.3 Tales medidas, de manera esquemática, fueron las siguientes: (i) La suspensión inmediata de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de efectuar la reliquidación de los respectivos créditos. (ii) Posteriormente, la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de dichos procesos, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pudiera adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito4. (iii) El reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte, a servir de abono a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación de vivienda individual a largo plazo o, por la otra, a constituir un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, que les permitiese estructurar la cuota inicial de una nueva. La aplicación del alivio se hizo extensiva no solo a los créditos que se encontraran al día, sino igualmente a los que estaban en mora a 31 de diciembre de 1999. Ahora bien, para proceder a la aplicación de dichos beneficios, el texto de la ley señala en sus artículos 40, 41 y 42, mediante los cuales se reguló lo concerniente a la aplicación del régimen de transición descrito, que estas medidas se aplicarán únicamente a los créditos que hubieren sido otorgados para financiar la adquisición de vivienda individual a largo plazo, que cumplan con las condiciones que la propia ley exige. En ese sentido, para efectos de la solución del caso concreto, basta con señalar que esta Corporación ha establecido que la inobservancia por parte de los operadores jurídicos de los mecanismos de protección establecidos en la Ley 546 de 1999 y determinados en la jurisprudencia constitucional, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, que comporta una violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los afectados. 3.3 Establecido entonces el ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999, entra la Sala a determinar si, en el caso concreto, había lugar a aplicar los alivios y beneficios creados por la mencionada Ley y si, en consecuencia, las autoridades judiciales acusadas incurrieron con su actuación en la vía de hecho alegada por la accionante. 4. El caso concreto 4.1 Como se expuso con anterioridad, a través de la presente acción de tutela la demandante afirma que los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho judicial, al negarse a dar aplicación a la Ley 546 de 1999, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el BCH, en liquidación, específicamente, por cuanto omitieron reconocer la terminación automática del proceso y los alivios creados en la mencionada ley. A juicio de la actora, la actuación de los jueces que decidieron las distintas instancias del proceso ejecutivo fue irregular y desconoció la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional existente, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, todo lo cual deviene de la indebida clasificación del crédito otorgado como de consumo o comercial, cuando en realidad se trataba de un crédito de vivienda. Establecida la situación fáctica que plantea la presente acción, entra la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 4.2 En primer lugar, es necesario señalar, de acuerdo a lo establecido en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, que la característica fundamental de los créditos de vivienda no es el plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el crédito haya sido garantizado con una hipoteca. En efecto, la nota determinante de un crédito de vivienda es la destinación del mismo; esto es, que el préstamo se haya destinado a la adquisición o financiación de una unidad de vivienda. Así las cosas, ésta se convierte en la única hipótesis en la que es posible exigir la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999, previamente reseñados. En el presente asunto, con fundamento en el material probatorio que obra tanto en el proceso ejecutivo hipotecario como en el trámite de la acción de tutela, la accionante arguye como razones para calificar el crédito que le fue otorgado por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, como de vivienda, las siguientes: (i) el plazo otorgado; (ii) la denominación del mismo en pesos y (iii) la constitución de una hipoteca como garantía de la obligación. El hecho de que el destino real del crédito se dirigía a la adquisición de una vivienda no fue siquiera insinuado por la accionante en ninguna de las etapas procesales. En ese sentido, y con relación al plazo y la modalidad en la que fue pactado el crédito, la demandante asegura que el hecho de que se haya establecido un plazo de 15 años (180 cuotas) para la cancelación de la obligación y la circunstancia de que la forma en que se pactó fue en pesos, constituyen razones suficientes para afirmar que el crédito que le fue otorgado en el año de 1997 por el Banco Central Hipotecario es de vivienda. Sin embargo, para esta Sala tales afirmaciones no resultan de recibo como quiera que, partiendo del plazo y de la modalidad en la que se ha pactado un crédito no es posible derivar la clase del mismo. Y ello es así por cuanto lo que diferencia a una clase de crédito de otra distinta, es el destino de los dineros que se obtienen por virtud del préstamo de que se trate. Por otra parte, el hecho de que el crédito que le fue otorgado se haya garantizado mediante la constitución de una hipoteca que afecta una unidad de vivienda, no constituye un criterio suficiente para categorizar a un crédito bancario como de vivienda, por cuanto, en primer lugar, el inmueble mediante el cual se garantizó la obligación adquirida por la accionante no es strictu sensu una unidad de vivienda, sino -tal como figura en la escritura de constitución de hipoteca5 -, es un edificio de tres pisos de altura, en el que se desarrollan diferentes actividades comerciales y económicas6 y, en segundo lugar, por cuanto el hecho de que un crédito se garantice mediante la constitución de una hipoteca sobre un inmueble en donde habite el deudor, no es suficiente por sí solo para que sea considerado como crédito de vivienda, ya que el criterio que sirve para diferenciar un crédito de otro no es la garantía que se otorga, sino la finalidad a la cual se destinan los recursos que se prestan.
4.3 Ahora bien, la demandante también alega que la entidad bancaria accionada de manera unilateral e inconsulta clasificó el crédito como de consumo o comercial, lo que -a su juicio- resulta arbitrario y constituye un abuso de posición dominante por parte del Banco Central Hipotecario -BCH-, hoy en liquidación. En este punto resulta necesario señalar, en primer lugar, que con fundamento en el numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) modificado por la Ley 510 de 1999, a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, le corresponde: "Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades". En ese sentido, la estructura de la cartera de créditos de una entidad sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, debe realizarse conforme a los principios y criterios generales, que las entidades vigiladas están obligadas a adoptar, establecidos en el capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, esta es, la Circular Externa 100 de 1995, expedida por la entidad señalada. En efecto, este reglamento define la tipología de los diferentes créditos que pueden ser otorgados por las entidades que se encuentran bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, así como las notas características y fundantes de los mismos, con los fines de información, evaluación del riesgo crediticio, aplicación de normas contables y constitución de provisiones, por lo que todas las entidades sujetas a su control y vigilancia deben clasificar los créditos con fundamento en tales criterios. Por tal razón, la clasificación que el BCH, en liquidación, realizó del crédito otorgado a la actora no fue producto de su actuar caprichoso sino de la aplicación de los criterios y lineamientos que para el efecto señaló la Superintendencia Financiera7, situación que fue, además, de pleno conocimiento de la demandante desde el inició del crédito, conclusión a la que llega esta Sala luego de considerar la prueba que obra en el expediente, respecto de una comunicación remitida a la accionante el día 8 de julio de 1997, donde se le informa que su solicitud de crédito fue aprobada con las siguientes características:8
De lo anterior, es claro que la demandante tenía pleno conocimiento desde el momento en que le fue aprobado el crédito, de la clasificación que del mismo había realizado el Banco Central Hipotecario, en liquidación; que, además, conocía que se trataba de un préstamo distinto a vivienda y que el destino del mismo era la compra de la cartera que la actora tenía con el Banco de Colombia, sin que la accionante haya alegado en ninguna etapa del proceso ejecutivo hipotecario ni tampoco durante el trámite de la presente acción de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida por un crédito de vivienda con otra institución financiera para los fines de financiamiento, adquisición o construcción de una unidad de vivienda. Por esta razón, no puede ahora la accionante pretender que por la vía de la acción de tutela se reclasifique su crédito como de vivienda y, en consecuencia, que se le apliquen los beneficios y alivios creados por la Ley 546 de 1999. 4.4 Por las razones anteriormente señaladas, para esta Sala es claro que los despachos judiciales accionados no estaban obligados a dar aplicación a las disposiciones normativas consagradas en la Ley 546 de 1999, por cuanto esta ley únicamente tienen operancia frente a los créditos de vivienda, ya que, tal como se señaló en el aparte de consideraciones generales, el objetivo de la ley fue el de crear un nuevo sistema para la financiación de vivienda individual a largo plazo. En anterior oportunidad esta Corporación ya había establecido la imposibilidad de aplicar a otro tipo de créditos, distintos al de vivienda, las disposiciones de la citada ley. En ese sentido, la Corte Constitución señaló: "2.5 En efecto, el objeto de esta tutela radica en determinar si existe vía de hecho en el proceso ejecutivo hipotecario, al no darlo por terminado el juez de la causa, tal como lo dispuso el artículo 42, inciso 3°, de la Ley 546 de 1999, que ordenó concluir por mandato de la ley, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que hubieren sido susceptibles de reliquidación. El proceso ejecutivo sub exámine se inició en el mes de septiembre de 1999. La Sala de Revisión no observa que se está ante la vía de hecho planteada por la actora, por la sencilla razón de que el crédito objeto del proceso ejecutivo hipotecario no es de vivienda sino comercial, y concierne a un local comercial, local que se persigue en el proceso ejecutivo. Si el crédito es comercial y no de vivienda, no hay lugar a examinar el contenido de la ley de vivienda y de las sentencias de la Corte sobre los créditos para adquisición de vivienda y su incidencia concreta en el proceso ejecutivo que se le adelanta en el juzgado demandado. La incidencia reclamada por la demandada le corresponde al juez de la causa decidirla en el proceso correspondiente, ya que se trata de una controversia meramente patrimonial en la aplicación de la ley."9 (negrilla fuera de texto) En conclusión y como quiera que el crédito otorgado a la accionante no tiene la calidad de crédito de vivienda sino comercial o de consumo, no es posible que a su situación concreta le sean aplicadas las normas de terminación automática del proceso ni los alivios que creó la Ley 546 de 1999. En ese sentido, los temas de inconformidad a los que alude la actora en este proceso, tales como el supuesto abuso de posición dominante, el cobro de anatocismo, etc., fueron alegados y resueltos por el juez de conocimiento en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario, tal como lo explicaron los jueces de instancia y lo señaló la propia accionante. Así, el hecho de que se encuentre inconforme frente a lo decidido por los despachos judiciales ante los cuales se desarrolló el proceso ejecutivo de la referencia, no hace que los fallos provenientes de esas autoridades judiciales constituyan vías de hecho, máxime cuando es claro que dichas autoridades estudiaron y analizaron cada una de las excepciones propuestas en su momento y las desecharon como resultado de interpretaciones razonables. La Sala observa, además, que el proceso ejecutivo hipotecario se desarrolló dentro de las normas legales pertinentes, que la demandada fue debidamente notificada y que tuvo la oportunidad de intervenir y presentar todos los argumentos que consideró relevantes para ejercer su derecho de defensa. En este orden de ideas, en el presente caso la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que se encuentra acreditado que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en vías de hecho judiciales que hagan necesario el amparo tutelar. 4.5 En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión habrá de confirmar el fallo proferido el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las consideraciones manifestadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia del primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.»
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1 Publicada en el Diario Oficial 43.827 de 23 de diciembre de 1999 y "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones." 2 Sentencia T-606 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-235 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-258 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Folio 48 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia. 6 Así, en la escritura previamente mencionada se afirma que en el primer piso del edificio "se encuentra un local y un baño, en el segundo y tercer piso se localiza (sic) dos salones y oficinas con dos baños" y en el tercer piso, además, se encuentra "un apartamento con sala-comedor, cocina, un baño, dos alcobas". Dicho inmueble se avaluó en el año de 1997, de acuerdo al valor comercial, en la suma de ciento noventa y nueve millones doscientos doce mil pesos ($199, 212,000.00). Allí funciona el apartamento de la accionante y diversos locales comerciales, oficinas y salones. 7 A partir de los criterios fijados por el legislador a través de la Ley 546 de 1999, la Circular 100 de 1995 define el crédito de vivienda de la siguiente manera: "2.1.3 Créditos de vivienda. Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual. De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características: 2.1.3.1 Estar denominados en UVR o en moneda legal. 2.1.3.2 Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada. 2.1.3.3 El plazo de amortización debe estar comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo. 2.1.3.4 Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse. 2.1.3.5 El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble. 2.1.3.6 La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, los cuales están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil. 2.1.3.7 Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación. 2.1.3.8 Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.". 8 Folio 58 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo hipotecario. 9 Sentencia T-105 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. |
Concepto 2006011868-001 del 18 de abril de 2006 Síntesis: Las ofertas públicas de adquisición y para democratización son las únicas clases de ofertas públicas de valores en el mercado secundario que prevén un trámite especial. «(…) consulta si las ofertas públicas de valores dirigidas a la enajenación de acciones en el mercado secundario que no correspondan a una oferta pública de adquisición ni a una oferta pública para democratización deben surtir algún procedimiento especial, o si en estos casos sólo deben observarse las disposiciones generales contenidas en el Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995. Sobre el particular este Despacho estima procedente realizar las siguientes observaciones: 1. De conformidad con el artículo 1.2.1.1 de la Resolución 400 de 1995 proferida por la Sala General de la entonces Superintendencia de Valores1, se considera como oferta pública de valores aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías, sin dejar de lado las salvedades hechas por la propia norma. Las ofertas públicas del mercado de valores se pueden adelantar bien sea en el mercado primario o en el mercado secundario. En el mercado primario, se colocan títulos que se emiten o salen por primera vez al mercado, a este mercado recurren las empresas para obtener recursos y los inversionistas para realizar sus inversiones. En el mercado secundario se realiza la compra y venta de valores ya emitidos y en circulación y tiene por objeto proporcionar liquidez a los propietarios de los títulos. Las entidades que desean adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, esto es, que desean realizar una oferta sobre títulos que sean emitidos por primera vez, deberán dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 1.2.2.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos por la misma Resolución 400 para cada valor. Ahora bien, respecto de las ofertas públicas de valores en el mercado secundario, debe indicarse que la Resolución 400 de 1995 ha previsto que éstas pueden ser ofertas públicas de adquisición -OPA- u ofertas públicas para democratización, casos en los cuales deberá darse cumplimiento a lo previsto por el Capítulo Quinto del Titulo II de la Parte Primera de la Resolución 400 de 19952. Respecto de las OPA, las normas del mercado de valores establecen cuatro supuestos de hecho que originan la obligatoriedad de surtir el procedimiento de oferta pública de adquisición de conformidad con las reglas contenidas en la Resolución 400 de 1995, a saber: En primer lugar, en virtud de lo establecido en el primer inciso del artículo 1.2.5.6 de la citada resolución, cuando una persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real3, directamente o por interpuesta persona, quiera convertirse en beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad, deberá adquirir las acciones con las cuales se supere dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición dirigida a todos los titulares de tales acciones. En segundo lugar, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.2.5.6 de la misma resolución, cuando una persona o grupo de personas que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones ordinarias en circulación y desee incrementar, directamente o por interpuesta persona, su participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%) de las acciones ordinarias en circulación deberá hacerlo a través de una oferta pública de adquisición dirigida a todos los titulares de dichas acciones. En tercer lugar, el parágrafo 5° del artículo 1.2.5.6 establece que cuando, como consecuencia de un proceso de fusión o de escisión, independientemente del lugar donde se realice, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en los porcentajes señalados anteriormente en otra sociedad, cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana, cualquier accionista de la sociedad afectada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se haga pública la información sobre la respectiva fusión o escisión, podrá exigir que el adquirente realice una oferta pública de adquisición por una cantidad de acciones igual a la adquirida en los mencionados procesos. Puede suceder en este caso, que de manera voluntaria o en virtud de un compromiso contractual resultante del respectivo proceso de fusión, el adquirente realice una oferta pública de adquisición a los accionistas minoritarios de la respectiva sociedad, en cuyo caso, debe tenerse en cuenta, que si bien, no existe regulación específica para estos casos de ofertas públicas de adquisiciones voluntarias, la entonces Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, ha sostenido que en pro de la protección de los derechos e intereses de los accionistas de la sociedad afectada, y de la transparencia que debe existir en cualquier proceso de oferta pública, es apropiado aplicar los trámites establecidos para la oferta pública de adquisición obligatoria -OPA-, contemplados en los artículos 1.2.5.7 y siguientes. Naturalmente, si algún accionista no desea participar de la mencionada oferta pública de adquisición voluntaria, y prefiere optar por la oferta pública de adquisición prevista en el parágrafo 5° del 1.2.5.6 de la Resolución 400 de 1995, bien puede solicitarlo. Y por último, la situación contemplada en el artículo 1.1.4.2 de la citada resolución, en virtud de la cual, cuando se vaya a cancelar la inscripción de acciones en una bolsa de valores y la decisión respectiva fuere tomada por una mayoría que represente menos del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones en circulación, será necesario que los accionistas que votaron en favor de la misma promuevan una oferta de adquisición, la cual deberá tener por destinatarios a los accionistas ausentes y disidentes de la reunión en la cual la asamblea de accionistas aprobó la cancelación. Respecto de las ofertas públicas para democratización debe indicarse, de conformidad con el artículo 1.2.5.18 de la resolución en cita, que son aquéllas que propenden por la masiva participación en la propiedad accionaria, utilizando procedimientos para la venta que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, tales como campañas publicitarias a través de medios masivos de comunicación que incorporen el concepto de democratización de la propiedad accionaria, así como el uso de la red de los establecimientos de crédito. Para adelantar este tipo de ofertas debe darse cumplimiento a lo previsto por los artículos 1.2.5.17 y siguientes de la Resolución 400 de 1995.
De conformidad con lo expuesto respecto de las ofertas públicas en el mercado secundario, es importante precisar que las descritas (Oferta pública de adquisición y Oferta pública para democratización) son las únicas clases de ofertas públicas de valores en el mercado secundario que prevén un trámite especial de acuerdo con lo previsto en la Resolución 400 de 1995, y por consiguiente será obligatorio surtir dicho trámite sólo en los eventos allí descritos, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 1.2.5.1 ibídem señala de manera expresa que como regla general "se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado secundario que se realice con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución". En ese orden, una oferta pública de valores en el mercado secundario que no corresponda a una oferta pública de adquisición o a una oferta pública para democratización no debe surtir trámite especial alguno en los términos del artículo 1.2.5.1 de la Resolución 400 de 19954 . Finalmente, además de lo dispuesto por la Resolución 400 de 1995 puede consultar las Guías Informativas disponibles en la página web de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co. (…).» |
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1 Mediante el Decreto 4327 de 2005 se efectuó la fusión de la Superintendenci Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, de cuyo resultado nace la actual Superintendencia Financiera de Colombia. 2 El texto completo de esta resolución puede ser consultado en la página web de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co. 3 La definición de beneficiario real se encuentra en el artículo 1.2.1.3 de la Resolución 400 de 1995. 4 Resolución 400 de 1995." Art. 1.2.5.1 Regla general. Se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado secundario que se realice con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución. Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas no determinadas y no podrán formularse estableciendo condiciones adicionales para su aceptación diferentes de las usuales del negocio jurídico que se pretende celebrar. En tal sentido no se podrá establecer la exigencia para quien acepte la oferta de que lo haga por una cantidad mínima o máxima de valores". |
Concepto 2006018977-001 del 23 de mayo de 2006 Síntesis: La Circular 10 de 2005, proferida por la entonces Superintendencia de Valores, aplica a los emisores de valores de que trata el numeral 1.1 y sólo en las eventualidades descritas en el numeral 1.2, esto es, en el mercado primario, cuando la colocación de los valores sea realizada directamente por el emisor; y en el mercado secundario, cuando la enajenación de los valores se realice sin intermediación de cualquiera de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Se excluyen del ámbito de aplicación de la citada circular aquellos emisores de valores que hayan actuado en el mercado primario y secundario a través de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, en cuyo caso el control de la actividad del lavado de activos lo hará el respectivo intermediario. «(…) consulta sobre el ámbito de aplicación de la Circular 10 del 5 de agosto de 2005 proferida por la entonces Superintendencia de Valores, específicamente respecto de las siguientes instituciones: 1. Entidades especialmente de servicios públicos (ETB, Codensa S.A., EPM), las cuales, según lo manifiesta en su escrito, informan no estar obligadas al cumplimiento de la norma o que dicha norma no les aplica dada su naturaleza jurídica. 2. Algunas entidades consideran que la Circular no les aplica por la forma de emitir sus valores, bien sea directa o a través de un intermediario vigilado por la Superintendencia Financiera. 3. Algunas entidades consideran que por el tamaño reducido de sus emisiones no les aplica la Circular 10 de 2005. 4. Las entidades multilaterales y multinacionales. 5. Entidades que manejan sus emisiones a través de firmas comisionistas de bolsa. 6. Los departamentos e institutos descentralizados. 7. Bogotá D.C. y departamentos. Para dar respuesta a sus inquietudes, este Despacho considera pertinente realizar las siguientes observaciones: 1. La Circular 010 del 5 de agosto de 2005 de la entonces Superintendencia de Valores1 , actualmente vigente en materia del control del lavado de activos, en sus numerales 1.1 y 1.2 determina los sujetos destinatarios de la misma y el ámbito de aplicación, en los siguientes términos: "1.1 Sujetos destinatarios de la Circular. La presente circular se aplicará a los emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores en los términos del artículo 3° del Decreto 203 de 2004 y a los emisores de valores sometidos a control concurrente en los términos del artículo 4° del mismo decreto; en este último caso, siempre y cuando la superintendencia que ejerza la vigilancia de la respectiva entidad no haya expedido normas sobre prevención y control de lavado de activos. "Así mismo, la presente circular se aplica a las entidades estatales emisoras de valores, con excepción de la Nación y el Banco de la República". De la disposición transcrita debe precisarse, en primer término, que el Decreto 203 de 20042 fue derogado de manera expresa por el artículo 94 del Decreto 4327 de 2005, y por consiguiente, debe acudirse para el efecto a lo dispuesto por el numeral 2 del parágrafo 3° del artículo 75 de la ley del mercado de valores3 y a lo señalado por el artículo 73 del Decreto 4327 de 20054. En segundo lugar, debe resaltarse que la mencionada circular aplica a las entidades estatales con excepción de la Nación y el Banco de la República. Y por último, que si bien el numeral 1.1 del instructivo en mención determina quienes son los destinatarios de la circular, en el numeral 1.2 del mismo se precisa el ámbito de su aplicación de la siguiente manera: "1.2 Ámbito de aplicación de la circular. La presente circular será aplicable exclusivamente en los siguientes eventos: "1.2.1 Mercado primario. Cuando el emisor coloque de manera directa en el mercado primario los valores emitidos, esto es, cuando dicha colocación no se realice por intermedio de una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores o la Superintendencia Bancaria, en los términos del numeral 2.2.3.1 de la presente circular. "1.2.2 Mercado secundario. Cuando los valores del respectivo emisor se transfieran en el mercado secundario, en los términos del numeral 2.2.3.2 de la presente circular". (Negrilla fuera de texto). 2. Conforme al texto transcrito de la Circular 010 del 2005 se observa que la misma resulta aplicable a los emisores de valores sometidos a control exclusivo y concurrente5 de este organismo, incluyendo dentro de tales emisores a las entidades estatales (con excepción de la Nación y el Banco de la República), siempre que concurran los supuestos previstos en los numerales 1.2.1 y 1.2.2 de la misma, de la siguiente manera: - Según el numeral 1.2.1 se señala que dicha circular será aplicable a aquellos emisores de valores en el mercado primario cuando la colocación de los respectivos valores se realice directamente por el emisor, sin intermediación de alguna de las entidades descritas en el numeral 2 del artículo 325 del EOSF o de las señaladas por el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores, es decir, en tanto dichas entidades no estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Para el efecto, el emisor deberá cumplir con lo previsto por el numeral 2.2.3.1 de la respectiva circular, en punto a la obligación de asegurar y verificar que los inversionistas alleguen (a través del diligenciamiento de los formularios de vinculación) la información relacionada con sus ingresos, su actividad económica y demás aspectos relevantes para evitar que sean instrumento del lavado de activos.
Cuando la colocación de los valores no ha sido realizada directamente por el emisor sino a través de una de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, el control de lavado de activos lo hará la respectiva entidad en concordancia con lo previsto por la Circular 03 del 1 de febrero de 2005 expedida por la entonces Superintendencia de Valores y de acuerdo con lo previsto en el Título Primero Capítulo Undécimo de la Circular Básica Jurídica de la antigua Superintendencia Bancaria6. - Ahora bien, el numeral 1.2.2 del instructivo varias veces señalado, establece que éste será aplicable en el mercado secundario cuando los valores del respectivo emisor se transfieran en los términos del numeral 2.2.3.2, el cual textualmente prescribe: "2.2.3.2 Procedimientos para el conocimiento de los inversionistas en el mercado secundario. Si se trata de valores nominativos, el emisor, antes de proceder a inscribir la respectiva enajenación en el libro de registro correspondiente, deberá solicitar el diligenciamiento del formulario de vinculación de inversionistas y realizar las gestiones necesarias para confirmar los datos suministrados, de acuerdo con los parámetros mínimos señalados en el numeral anterior, salvo que la enajenación se haya producido con la intermediación de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores, en cuyo caso el control de lavado de activos corresponderá a dicha entidad, debiendo el emisor dejar constancia de tal hecho en el libro de registro correspondiente. "Si se trata de valores a la orden, el emisor, antes de pagar los rendimientos al inversionista, deberá seguir el mismo procedimiento señalado en el párrafo anterior. "El emisor no podrá registrar transferencias ni pagar rendimientos a los inversionistas que no hayan allegado el formulario de vinculación debidamente diligenciado y la totalidad de los anexos requeridos. "Cuando la administración de la emisión haya sido delegada en un tercero, el emisor deberá asegurarse que en el respectivo contrato se haya incluido como obligación del administrador el cumplimiento de los procedimientos de control de lavado de activos previstos en esta circular, sin perjuicio del cumplimiento por parte del administrador de las disposiciones sobre lavado de activos que le resulten aplicables, cuando sea el caso. "Si los valores están desmaterializados, el emisor no estará obligado a realizar el control de lavado de activos de que trata el presente numeral, pues en este caso tal control deberá realizarlo la entidad depositante directa que se haya encargado de informar sobre la enajenación a la sociedad administradora del depósito centralizado de valores." "Parágrafo. Los emisores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán procurar actualizar y mantener actualizada la información señalada en el numeral 2.2.3.1 respecto de los accionistas que posean el uno por ciento (1%) o más de sus acciones en circulación, para lo cual deberán enviar el formulario de vinculación a la última dirección registrada, por lo menos una vez al año". De acuerdo con la disposición transcrita toda enajenación de valores en el mercado secundario (sean estos nominativos o a la orden) que no se realice con la intermediación de una de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deberá sujetarse a los parámetros previstos en la mencionada circular en materia de control de lavado de activos y de conocimiento del inversionista. En otras palabras, se exceptúa del ámbito de aplicación de dicho instructivo a aquellos emisores que realicen la enajenación de los valores en el mercado secundario por conducto de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, pues en este último evento el control de lavado de activos lo realizará la respectiva entidad a través de la cual se enajenen los valores.
En el caso en que se delegue la emisión, será obligación del emisor verificar que el administrador de la respectiva emisión cumpla los procedimientos de control de lavado de activos previstos en la Circular 010 de 2005, sin perjuicio de las normas que sobre lavado de activos le resulten aplicables al respectivo administrador. Así mismo, la circular en mención establece otra excepción a su aplicabilidad al señalar que el emisor no estará obligado a realizar el control de lavado de activos respecto de valores desmaterializados, en cuyo caso el control lo realizará la entidad depositante directa que haya informado sobre la enajenación a la sociedad administradora del depósito centralizado de valores. 3. De otra parte, este Despacho considera importante resaltar que frente a los inversionistas, la Circular 010 de 2005 consagró algunas excepciones a la obligación de diligenciar el formulario de vinculación que deben exigir los emisores de valores. En efecto, el numeral 2.2.3.3 del citado instructivo señala lo siguiente: "2.2.3.3 Excepciones a la obligación de diligenciar el formulario de vinculación de inversionistas. "Los requerimientos de información previstos en los numerales 2.2.3.1 y 2.2.3.2 de la presente circular no serán aplicables a los siguientes inversionistas: " a) Emisores de valores o entidades inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. "b) Entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. "c) Organismos multilaterales. "d) Entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, salvo que se trate de empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público o sociedades de economía mixta que no estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria." 4. En suma, conforme a lo expuesto puede concluirse que la Circular 10 de 2005 aplica a los emisores de valores de que trata el numeral 1.1 y sólo en las eventualidades descritas en el numeral 1.2, esto es, en el mercado primario, cuando la colocación de los valores sea realizada directamente por el emisor; y en el mercado secundario, cuando la enajenación de los valores se realice sin intermediación de cualquiera de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superinten-dencia Financiera. En ese orden, si cualquiera de las entidades enunciadas en su consulta, además de ostentar la calidad de emisor de valores en los términos del numeral 1.1 del respectivo instructivo se encuentra en alguno de los supuestos descritos por el numeral 1.2 (con las excepciones allí previstas) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por la Circular en materia de control del lavado de activos. En todo caso, tal y como se expuso con anterioridad, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la respectiva circular objeto de los presentes comentarios, aquellos emisores de valores que hayan actuado en el mercado primario y secundario a través de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, en cuyo caso el control de la actividad del lavado de activos lo hará el respectivo intermediario. (…).»
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1 Mediante Decreto 4327 de 2005 la Superintendencia Bancaria de Colombia se fusiona en la Superintendencia de Valores, cambiando su denominación a la actual Superintendencia Financiera de Colombia. 2 El Decreto 203 de 2004 en sus artículos 3° y 4° definía a los emisores de valores sometidos a control exclusivo y concurrente por parte de la entonces Superintendencia de Valores, así como las funciones que debía cumplir dicha Superintendencia sobre los mismos dada su participación en el mercado de valores. 3 Ley 964 de 2005. Artículo 75. Parágrafo 3°. Numeral 2. "Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores. Aquellas entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado". 4 Decreto 4327 de 2005. Artículo 73. Emisores de Valores. "Para los efectos del presente decreto son emisores de valores las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores. "La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el inciso siguiente. "En el caso de los emisores de valores que por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra Entidad del Estado, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a las que hubiere lugar". 5 Cuando los emisores de valores se encuentran sometidos a la inspección y vigilancia de otra Superintendencia, resulta aplicable la Circular 10 de 2005 siempre y cuando la Superintendencia que vigile la respectiva entidad no haya expedido normas sobre control y lavado de activos. 6 Las Circulares expedidas por la entonces Superintendencia de Valores y por la entonces Superintendencia Bancaria referidas en este documento, pueden ser consultadas en la página web de la Superintendencia Financiera www.superfinanciera.gov.co en el icono Normativa. |
Acciones. Inscripción de acciones. Sucesión
Registro en el libro de accionistas y expedición de títulos en una situación que involucra la transferencia por muerte del accionista. Juicio de sucesión para la adjudicación de acciones.
Concepto 2005060491-004 del 11 de mayo de 2006.
Acuerdos de accionistas
La obligación de divulgar al mercado los acuerdos de accionistas se predica respecto de las sociedades anónimas que tengan acciones o bonos convertibles en acciones inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
Concepto 2006004642-005 del 26 de mayo de 2006.
Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Socios
Quiénes pueden ser socios de las cámaras de riesgo central de contraparte. Término para ajustarse al límite legal de participación accionaria. Alcance de la prohibición contenida en el inciso 3, artículo 16 de la Ley 964 de 2005 frente a la necesidad de una capitalización.
Concepto 2006014383-002 del 2 de junio de 2006.
Garantía bancaria
Garantía bancaria para dar seriedad a la oferta de un interesado en un proceso de venta de una compañía, pública o privada, contando con el respaldo patrimonial del solicitante o con el respaldo de una carta de crédito stand by emitido por una entidad financiera del exterior.
Concepto 2006014163-001 del 3 de mayo de 2006.
Inversiones. Compañías de seguros. Fondos de inversión índice. Índices bursátiles
Los `fondos de inversión índice' incluidos en el régimen de inversiones de entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, previstos en el Decreto 2779 de 2001. Relación de algunos de los índices bursátiles que operan en el mercado internacional.
Concepto 2006018209-001 del 24 de mayo de 2006.
Novación. Reestructuración. Refinanciación. Alivio
Pronunciamientos de la Superintendencia Financiera relacionados con los siguientes conceptos o acepciones en materia de obligaciones crediticias: novación, reestructuración, refinanciación y alivio.
Concepto 2006021394-002 del 31 de mayo de 2006.
Peritaciones. Intereses. Proceso ejecutivo
Consideraciones sobre informes técnicos requeridos dentro de procesos ejecutivos en materia de intereses corrientes y moratorios. Listado de auxiliares de la justicia conformados por la Oficina Judicial para atender las peritaciones de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
Concepto 2006027095-002 del 2 de junio de 2006.
Prevención de lavado de activos. Conocimiento del inversionista. Emisores de valores
Ámbito de aplicación de la Circular 10 del 5 de agosto de 2005 (proferida por la entonces Superintendencia de Valores) en materia de control del lavado de activos y conocimiento del inversionista. Su aplicación cuando el emisor coloca de manera directa en el mercado primario los valores emitidos o cuando los valores del respectivo emisor se transfieren en el mercado secundario.
Concepto 2006018977 del 23 de mayo de 2006.
Seguro de cumplimiento. Garantía única
Vigencia de la garantía única que respalda un contrato estatal.
Concepto 2006012820-001 del 27 de abril de 2006.
Sobregiro. Cuenta corriente
Sobregiro bancario en una cuenta corriente cuyo titular falleció. Marco legal y conceptual del sobregiro.
Concepto 2006016096-001 del 12 de mayo de 2006.
Sociedades calificadoras de valores. Calificación del riesgo crediticio. Grado de inversión
Sociedades calificadoras de valores establecidas en Colombia. Estas sociedades se encuentran facultadas para efectuar calificaciones de riesgo crediticio. Las calificaciones otorgadas por las sociedades calificadoras de valores pueden estar dentro del llamado `grado de inversión' o `grado especulativo', dependiendo de la situación de cada entidad y de su capacidad de pago.
Concepto 2006020686-001 del 23 de mayo de 2006.
Tasas de interés. Certificación. Usura
Certificación del interés bancario corriente. Límites a las tasas de interés, interés moratorio y usura.
Concepto 2006027095-001 del 26 de mayo de 2006.
Títulos valores. Espacios en blanco
Instrucciones impartidas sobre condiciones, requisitos y procedimientos que deben observar las instituciones financieras en la suscripción o diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco.
Concepto 2006014375-001 del 3 de mayo de 2006.
Títulos valores. Espacios en blanco. Carta de instrucciones. Pagarés
Es legalmente posible emitir títulos con espacios en blanco, para lo cual es necesario contar con una carta de instrucciones para su diligenciamiento. Instrucciones impartidas a los establecimientos de crédito sobre la correcta utilización de los pagarés en blanco firmados por sus deudores.
Concepto 2006023024-002 del 24 de mayo de 2006.
Títulos valores. Mercado de valores. Habituabilidad. Compañías de financiamiento comercial
Las operaciones habituales de adquisición o enajenación de valores, ejecutados directamente y por cuanta propia, constituye uno de los tipos de operaciones de la intermediación en el mercado de valores. El concepto de habituabilidad se configura cuando se presenta una actividad constante o continúa para la persona o entidad que realiza operaciones de adquisición o enajenación de títulos dentro del parámetro de frecuencia y monto previsto en la Resolución 400 de 1995. Las compañías de financiamiento comercial, habituabilidad e intermediación de valores.
Concepto 2006018701-001 del 26 de mayo de 2006.
Dirección de Impuestos Nacionales DIAN. Concepto 021955 del 14 de marzo de 2006
Síntesis: La compra de divisas a profesionales del cambio, personas naturales o jurídicas realizada por un intermediario cambiario vigilado por la Superintendencia Financiera, está sometida al gravamen a los movimientos financieros como quiera que esta operación implica disposición de recursos en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario, sin que pueda calificarse como una operación exenta.
«(…)
En los numerales 1, 2, 3 y 4 de su consulta plantea usted diferentes inquietudes con respecto a la compra de divisas por parte de casas de cambio a profesionales del cambio, personas naturales o jurídicas y la forma de pago de las mismas. De acuerdo con el artículo 871 del Estatuto Tributario, el gravamen a los movimientos financieros se causa por la disposición de recursos depositados en las cuentas corrientes, de ahorros, cuentas de depósito en el Banco de la República, los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, entre otros hechos generadores allí contemplados.
Con respecto a las operaciones de compra y venta de divisas, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 879 ibídem se encuentran exentas del gravamen las efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes realizadas entre intermediarios de mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
De acuerdo con lo anterior, la compra de divisas a profesionales del cambio, personas naturales o jurídicas realizada por un intermediario cambiario vigilado por la Superintendencia Financiera, está sometida al gravamen a los movimientos financieros como quiera que esta operación implica disposición de recursos en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario, sin que pueda calificarse como una operación exenta en los términos del numeral 12 del artículo 879 ibídem.
Debe tenerse en cuenta que la transacción analizada no puede canalizarse a través de las cuentas destinadas a la compra y venta de divisas realizadas entre intermediarios del mercado cambiario conforme con lo previsto por el inciso segundo del ya referido numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
En cuanto a la causación o no del gravamen en los pagos de divisas en dinero por parte del intermediario cambiario, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario considera que están sujetos al gravamen los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título. En consecuencia, se causa el gravamen a los movimientos financieros en la compra de divisas por parte del intermediario cambiario así el pago se realice en efectivo, estando el agente retenedor en la obligación de causar y declarar el impuesto. Téngase en cuenta que si el intermediario dispone de sus recursos para comprar divisas es sujeto pasivo y por ende debe retenerse el impuesto, independientemente que llegue a un acuerdo con el tercero, el cual no es oponible a la administración tributaria en los términos del artículo 553 del Estatuto Tributario.
El pago por la adquisición de las divisas a un no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante transferencia o cheque para abono en cuenta del primer beneficiario, implica la causación del gravamen a los movimientos financieros, en ambos casos en cabeza de la Casa de Cambio como sujeto pasivo al disponer de sus recursos. El impuesto se causa en este caso una sola vez conforme con lo señalado por el inciso primero del artículo 3° del Decreto 449 de 2003 el cual preceptúa que cuando el movimiento contable se origine en disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, se considera que existe una sola operación, por lo que la retención del gravamen cuando se efectúan pagos en cheque para ser cobrados por ventanilla, el impuesto se causa en el momento en que se debita la respectiva cuenta corriente o de ahorros con cargo a la cual se giró el cheque, caso en el cual el retenedor es la entidad donde se encuentre la respectiva cuenta corriente o de ahorros, sin perjuicio claro está del impuesto que cause en cabeza del vendedor (Profesional del Cambio) cuando disponga de los recursos consignados en su cuenta corriente o de ahorros. Sobre el tema de manera general el Concepto Unificado 0002 de 2003 señala:
"(…) El movimiento contable que origine la disposición de recursos de una cuenta corriente o de ahorros se considera una sola operación y el gravamen se retiene por la entidad financiera en donde se encuentre la respectiva cuenta (…)".
Así, la retención en la fuente del GMF en el caso antes señalado por la operación de compra de las divisas está a cargo de la entidad financiera donde se encuentre la cuenta corriente o de ahorros con cargo a la cual se dispuso de los recursos respectivos. Si el pago en efectivo al adquirir las divisas lo hace directamente la Casa de Cambios, es sujeto pasivo y agente retenedor por el movimiento contable.
Con respecto a su pregunta 5ª referente a la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones fiscales en cuanto al gravamen a los movimientos financieros, ha de tenerse en cuenta lo ordenado por el artículo 878 del Estatuto Tributario que se transcribe a continuación:
"Artículo 878. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales la administración del gravamen a los movimientos financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente".
El régimen sancionatorio está señalado en el Título III del Libro V del Estatuto Tributario, sanciones dentro de las que se encuentran las siguientes: Por mora en el pago, sanción por extemporaneidad, por corrección de las declaraciones, por inexactitud, por hechos irregulares en la contabilidad entre otras.
En cuanto a sus preguntas 6ª y 7ª relativas a la responsabilidad de terceros sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros para con la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se tiene que para aquellas operaciones en que la intermediaria deba efectuar retención por concepto del GMF a sus usuarios o clientes y no lo hiciere, conforme con el artículo 370 del Estatuto Tributario, responde por la suma que está obligado a retener. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de reembolso por parte del agente retenedor contra el contribuyente cuando aquél satisfaga la obligación, siendo de exclusiva responsabilidad del agente las sanciones o multas por el incumplimiento.
En consecuencia, entre el sujeto pasivo de la obligación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no existe responsabilidad jurídica alguna, salvo en los casos en que por sus operaciones siendo agente retenedor debe actuar como tal. En todo caso, responde como retenedor.
El Concepto 00002 de 2003 sobre la obligación de retener aclara:
"En caso de no efectuar la retención del gravamen a los movimientos financieros por parte del agente retenedor, éste responderá por las sumas por las cuales estaba obligado a retener, sin perjuicio de las sanciones y multas a que haya lugar. Es decir, responde por la suma dejada de retener más los intereses por mora y sanciones que se le impongan por el incumplimiento.
Cuando se presente la declaración en forma extemporánea la sanción será equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) del valor total de las retenciones practicadas en el mismo periodo. Se debe tener en cuenta que las sanciones no pueden ser inferiores a la mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Estatuto Tributario. Lo anterior no aplica a los intereses por mora".
En cuanto a sus preguntas contenidas en los numerales 10, 11, 12 y 13, en aquellas operaciones cambiarias en que deba efectuarse retención a usuarios o clientes por parte de agentes retenedores, no existe norma en el Estatuto Tributario que establezca solidaridad para el pago del tributo entre el sujeto pasivo y el agente retenedor. Por tanto es obligación exclusiva del agente retenedor el responder ante la DIAN por las sumas que ha dejado de retener.
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 875 del Estatuto Tributario, las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias y su posterior cobro, se deben adelantar contra el agente retenedor por ser éste el responsable por el recaudo y pago del gravamen a los movimientos financieros.
En cuanto a la posibilidad de deducir el gravamen a los movimientos financieros, es de anotar que el artículo 115 del Estatuto Tributario señala de manera taxativa aquellos impuestos que pueden ser deducidos, sin que en ellos figure el impuesto objeto de análisis, así como tampoco existe norma alguna que permita su compensación con otro impuesto. El artículo 872 del Estatuto Tributario, es expreso en señalar que en ningún caso el gravamen a los movimientos financieros es deducible del impuesto sobre la renta.
En cuanto a la manera en que debe figurar el gravamen a los movimientos financieros cuando la entidad retenedora lo asuma, deberá usted remitirse al Consejo Técnico de la Contaduría, por corresponder a normas de carácter contable que escapan a la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en todo caso el agente retenedor como ya se adujo responde ante la administración Tributaria por las sumas dejadas de retener, sin perjuicio del derecho de reembolso cuando sea el caso.
Respecto del término con que cuenta la DIAN para el cobro, conforme lo dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario, es de cinco (5) años, pues prescribe en ese término la acción de cobro, sin perjuicio de las interrupciones consagradas en el artículo 818 ibídem.
En todo caso, la administración tributaria tiene el término de dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar para proferir requerimiento especial. Cuando la declaración es extemporánea los dos (2) años se cuentan a partir de la presentación de la misma, esto conforme lo dispuesto por el artículo 705 del Estatuto Tributario. La liquidación de aforo por no declarar se puede emitir dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, una vez agotado el procedimiento referente a la sanción por no declarar del artículo 643 ibídem y del emplazamiento previo como declarar del artículo 715 del mismo estatuto.
En cuanto al control y vigilancia que debe ejercer la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se remitirá copia de su consulta a la Subdirección de Fiscalización Tributaria DIAN.
Situación diferente se presenta con relación a las operaciones de giro de divisas desde el exterior, para lo cual es aplicable lo señalado en el Concepto 074370 de 2003 donde de manera expresa dispone el inciso 5° del artículo 3° del Decreto 449 de 2003, que el sujeto pasivo es el beneficiario de la operación a quien se le debe practicar la retención por parte del intermediario a saber:
La Casa de Cambio, como intermediario del mercado cambiario, debe marcar una cuenta en la entidad financiera en donde exclusivamente se manejen recursos para el pago de giros provenientes del exterior. |
"(...)
La Casa de Cambio, como intermediario del mercado cambiario, debe marcar una cuenta en la entidad financiera en donde exclusivamente se manejen recursos para el pago de giros provenientes del exterior.
-Al tener marcada la cuenta y al señalar el artículo anotado que se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación cambiaría, no se causa el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la Casa de Cambio cuando retira de la entidad de crédito con el fin de pagar en efectivo al beneficiario.
-La Casa de Cambio por ser agente retenedor debe efectuar la retención del GMF cuando entregue al beneficiario el efectivo (…)".
Cuando el pago del giro del exterior se efectúe mediante cheque por la Casa de Cambios, el Concepto 076418 de 2005 precisó:
"(…) de esta manera, si una Casa de Cambio gira los recursos de su cuenta marcada mediante cheque de gerencia a nombre del beneficiario del pago, si bien no se afecta la cuenta marcada por el retiro ni es objeto del impuesto el cheque de gerencia cuando corresponda a la misma entidad donde tiene la cuenta el ordenante, de todas maneras la Casa de Cambio es responsable de la retención del GMF por los valores entregados a su cliente, razón por la cual el valor a girar al beneficiario en principio debe afectarse con el impuesto correspondiente antes de ordenar el cheque de gerencia. De igual forma, es agente de retención si gira mediante un cheque que no es de gerencia, independiente de la forma de negociabilidad del mismo."
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica."(…).»
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Sentencia del 9 de marzo de 2006. Radicación 1718 . Síntesis: El régimen de transición aplicable a las personas que al 1° de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para efectos del requisito del tiempo necesita acumular los años de servicios a empleadores públicos con las cotizaciones al ISS causadas por vinculación laboral de carácter privado, es el de la Ley 71 de 1988, en el cual, si se trata de hombres, la edad para adquirir el derecho pensional es de 60 años. «(...) El señor Ministro de la Protección Social ha elevado la consulta que se concreta en las siguientes preguntas: 1. Cuál es el régimen de transición aplicable a las personas que a 1º de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se encontraban vinculadas a una entidad de derecho público, como trabajadores oficiales o como empleados públicos cuando para acreditar el tiempo de servidos o de cotizaciones, acumulan tiempos laborados para empleadores públicos y tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales."
"2. Pueden sumarse para efecto de establecer el cumplimiento del requisito "tiempo de servicios" en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los tiempos de aportes al ISS?" (…) Agrega la consulta que la Ley 33 de 1985 al referirse a las Cajas de Previsión y a las prestaciones sociales del sector público, y la Ley 71 de 1988 al prever la acumulación de aportes sufragados tanto a entidades oficiales como al Instituto de Seguros Sociales, discrepan en la determinación del "régimen anterior" al que se encontraba afiliado un servidor público para los efectos del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explica el señor Ministro que algunos consideran que "si estaban en el sector oficial su régimen de transición es el de la Ley 33 de 1985 pero que pueden cumplir el requisito de tiempo de servicios con la suma de tiempos públicos o con el cómputo de éstos y de tiempos laborados en el sector privado, con la diferencia de que en el primer caso, se pensionarán con arreglo a la Ley 33 de 1985 y, en el segundo evento, se jubilarán con arreglo a la Ley 71 de 1988, en cuanto, cada una de ellas establece un régimen pensional independiente, cuya principal diferencia es la edad requerida en tratándose de varones. Establecer esta diferencia implica para la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que quien se pensione con régimen de Ley 71, si es varón, se le exija la edad de este régimen o sea 60 años de edad." Continúa señalando que otros estiman que la Ley 71 de 1988 "no contiene un régimen pensional, sino que simplemente permite la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, para efecto de acreditar los veinte (20) años exigidos en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por lo cual todo servidor público que antes de la Ley 100 se encontraba afiliado al régimen oficial puede pensionarse a la edad de 55 años, sin importar que el tiempo servido o cotizado se cumpla sólo en el servicio oficial o que se necesite acumular cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales", porque: (i) la Ley 100 de 1993 "equiparó los regímenes pensionales de los sectores mencionados y estableció, como premisa fundamental del Sistema General de Pensiones que todos los tiempos cotizados o servidos se tomarían en consideración para la liquidación de las pensiones"; y (ii) si la Ley 71 de 1988 establece un régimen que permite acumular tiempos privados y públicos pero incrementando la edad de pensión para los hombres, "genera una diferencia de trato desproporcionada." El párrafo final de la consulta expresa textualmente: ''Dado lo anterior no se ajustaría a la lógica del Sistema General de Pensiones y al derecho a la igualdad, que quienes han efectuado sus cotizaciones por 20 años o más, en el sector público o en el privado, no puedan acceder a los beneficios del régimen de transición en las condiciones del régimen que los cubría a la fecha prevista en la ley, so pretexto de que incluyen en su historia laboral tiempos cotizados en el ISS." Para responder la Sala CONSIDERA: En los términos de los párrafos finales, la consulta hace explícita la preocupación por la diferencia de trato y el eventual desconocimiento del derecho a la igualdad que se presentarían respecto de los hombres que por requerir, para efectos pensionales, la suma de tiempos de vinculación laboral con los sectores público y privado, tendrían que esperar a cumplir 60 años de edad (Ley 71 de 1988), frente a los hombres que al acreditar solamente vinculaciones laborales con el sector público accederían a ese derecho una vez cumplidos los 55 años de edad (Ley 33 de 1985). A la expresada preocupación se agrega la de establecer cómo operan entonces las dos disposiciones anotadas cuando se trate de la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Para dilucidar las inquietudes planteadas por el señor Ministro de la Protección Social, la Sala acudirá al criterio histórico de interpretación de las normas confrontadas, analizando, en primer término, los antecedentes normativos de los regímenes pensionales que aplicaban en los sectores público y privado cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones organizado y regulado por la Ley 100 de 1993; en segundo término, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y sus antecedentes legislativos; a continuación el tema del derecho fundamental a la igualdad en punto a las pensiones; y finalmente la hipótesis consultada. (…) 4. La hipótesis consultada Se trata de establecer el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que aplicaría a quien siendo destinatario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de esa ley, el primero de abril de 1994 estaba vinculado laboralmente al sector público como empleado público o trabajador oficial, y necesita, para completar el requisito de tiempo para pensionarse, acumular tiempos laborados a empleadores públicos y tiempos aportados al ISS. Para abordar la respuesta, recuerda la Sala que el artículo 481 de la Constitución Política de 1991, se refiere a la seguridad social como un "derecho irrenunciable" que se reconoce a todos los habitantes, y como un "servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley". En desarrollo de la norma superior en cita, se expidió la Ley 100 de 1993, que crea y organiza el sistema de seguridad social integral2, conformado por ''los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios" que define la misma ley3. De manera que con apoyo en la Constitución Política, las pensiones, si bien continuaron siendo uno de los efectos de las relaciones de trabajo, también se configuran como parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, garantizado por el Estado y de regulación reservada al legislador bajo los principios establecidos en el artículo 48 constitucional. El legislador de 1993 al expedir la Ley 100, incluyó en el artículo 11 el reconocimiento expreso de los derechos adquiridos en la fecha de su entrada en vigencia4, y en el artículo 36 estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen que para entonces gobernara su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, pues dice textualmente el inciso segundo del artículo 36 en cita: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personan para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Agrega la Sala que en los términos del inciso transcrito, en armonía con otras disposiciones de la Ley 100 de 1993, es claro que la expresión "régimen'' hace referencia a las condiciones reguladoras del derecho a la pensión, sin considerar la institución que lo administre, pues son la edad, el tiempo y el monto de la pensión, los elementos respecto de los cuales establece la garantía de continuidad de los regímenes pensionales, que se asumen como más favorables, en comparación con los de la Ley 100 de 1993. La cuestión es entonces: para el destinatario del régimen de transición, que el 1° de abril de 1994 tenía vinculación laboral como empleado público o trabajador oficial, que requiere acumular tiempos públicos y cotizaciones al ISS para completar el requisito del tiempo y pensionarse, ¿cuál es el régimen "anterior" aplicable? Para la Sala, si se hiciera abstracción de la Ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la Ley 71 de 1988, artículo 7°, que permite acreditar "aportes sufragados en cualquier tiempo" en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma Ley 71 para acceder al derecho pensional. Como el requisito del tiempo en la Ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la Ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada. Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 se torna en el "régimen anterior" aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la Ley 100, o sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la Ley 71 de 1988. Desconocer que la Ley 71 de 1988 contiene uno de los regímenes pensionales "anteriores" a la Ley 100, y en particular el que resuelve la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo, como lo indica la misma solicitud de concepto del Ministro, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo5 en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral. Por estas últimas razones expresadas, no puede perderse de vista la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, que tiene la persona que no obstante haber laborado y cotizado en el sector público y en el sector privado, puede completar el requisito del tiempo solamente con su vinculación laboral en entidades públicas, y que se constituye en un régimen más favorable si se trata de hombres pues les fija el requisito de la edad en 55 años. Ahora bien, como se trata de diferentes regímenes pensionales, debe tenerse presente que la selección de uno u otro comporta la aceptación de todas sus condiciones, sin que sea jurídicamente posible acoger solamente lo favorable de uno y de otro, en razón del principio de inescindibilidad6 que rige la interpretación de la ley. Con base en las premisas anteriores, la Sala, RESPONDE: 1. El régimen de transición aplicable a las personas que al 1° de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para efectos del requisito del tiempo necesita acumular los años de servicios a empleadores públicos con las cotizaciones al ISS causadas por vinculación laboral de carácter privado, es el de la Ley 71 de 1988, en el cual, si se trata de hombres, la edad para adquirir el derecho pensional es de 60 años. 2. No, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el requisito del tiempo sólo puede reunirse acumulando servicios prestados en el sector público; la suma de este tiempo con cotizaciones al ISS se rige por la Ley 71 de 1988, pues se trata de dos regímenes pensionales diferentes. Transcríbase al señor Ministro de la Protección Social y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. (…).» |
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1 Constitución Política, Art. 48 original de 1991: "La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante." 2 Ley 100 de 1993, "Preámbulo. La seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad." Art. 5º. "Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley," 3 Ley 100 de 1993, Art. 8º. "Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley." 4 Ley 100 de 1993, Art. 11. (Texto original): "El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes." 5 Constitución Política. Art. 53. El Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." 6 Código Civil. Art. 31. "Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes". |
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Acciones. Granbanco. Programa de enajenación
Decreto 1741 de 2006 (junio 1°). Mediante este decreto el Gobierno Nacional aprueba el programa de enajenación de las acciones de Granbanco S. A. de propiedad de Fogafín, Cisa S.A. y Bancos del Estado y BCH, los dos en liquidación, estableciendo los procedimientos del proceso de venta en las diferentes etapas previstas para el efecto.
Bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities
Decreto 1511 de 2006 (mayo 15). Establece las normas aplicables a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y reglamenta aspectos relacionados con operaciones por cuenta propia, administración de valores, reglas de conducta, autorregulación, compensación y liquidación de operaciones, conflictos de interés y administración de control de riesgo, entre otros.
Caja de Crédito Agrario, en liquidación. Término de liquidación
Resolución Ejecutiva 113 de 2006 (mayo 12). Se prorroga hasta por diez meses el término de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. De acuerdo con la última prórroga, el plazo de la liquidación de esta entidad estaba previsto hasta el 14 de mayo de 2006.
Consejo Asesor. Modificación del Decreto 422 de 2006
Decreto 1563 de 2006 (mayo 19). Se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2° del Decreto 422 de 2006, el que señala que durante la vigencia de la prohibición prevista en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, siempre que no se hayan designado los miembros del Consejo Asesor, el Superintendente Financiero quedará relevado de la obligación de escuchar a dicho colectivo como condición para la adopción de las decisiones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 2° del decreto en mención.
Fiducia mercantil. Patrimonio Autónomo
Decreto 1049 de 2006 (abril 6). Reglamenta los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio estableciendo los derechos y deberes del fiduciario y ordenando que los patrimonios autónomos conformados en contratos de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.
Mercado de valores. Autorregulación
Decreto 1565 de 2006 (mayo 19). Se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores en desarrollo de la Ley 964 de 2005, señalando los aspectos generales de la autorregulación, la constitución y funcionamiento de los organismos de autorregulación, las funciones y miembros de los organismos de autorregulación, aspectos de los procesos disciplinarios y sometimiento de estos organismos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Oferta pública de valores. Emisores extranjeros. Sucursales de entidades extranjeras
Decreto 1564 de 2006 (mayo 19). Se regula la oferta pública de valores por emisores extranjeros y sucursales de entidades extranjeras, modificando para los efectos los artículos correspondientes de la Resolución 400 de 1995.
Oficinas de representación
Decreto 1389 de 2006 (mayo 5). Adiciona un parágrafo al artículo 4° del Decreto 2951 de 2004, entre otros, ordenando que la institución financiera o reaseguradora del exterior que no se acoja a la excepción consagrada en los numerales 8 y 9 del artículo 2° del decreto citado y, en consecuencia, decida abrir una oficina de representación en Colombia, podrá realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país, para lo cual deberá atender las mismas reglas especiales señaladas en el artículo 4° en cuanto al uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el territorio nacional.
TES. Ley 546 de 1999. Alivio
Resolución 719 de 2006 (abril 29). Revoca en forma directa el derecho sobre unos Títulos de Tesorería-TES-Ley 546 que se entregaron para realizar los alivios hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999 a algunos establecimientos bancarios y a la Central de Inversiones S. A., considerando que existen causales que generan la pérdida del alivio establecido en los artículos 40 y siguientes de dicha ley, por lo que deben proceder a devolver a la Nación y consignar en moneda legal colombiana a favor de ésta en las cuentas en el Banco de la República que señale la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional las sumas correspondientes.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Finagro. Alivio. Deuda cafetera
Resolución 102 de 2006 (abril 17). Finagro queda facultado para recibir abonos y/o prepagos de los créditos comprados en desarrollo del Programa de Alivio a la Deuda Cafetera con calificación A, B, C, D y E, por el valor total de la obligación y sus intereses corrientes, y de mora cuando haya lugar, ajustando la aplicación de los dineros recibidos a lo establecido en esta resolución. Para deudas con calificaciones C, D, y E se establece un estímulo de prepago de la obligación consistente en la reducción de 1.3 veces el valor efectivamente consignado.
Ministerio de Minas y Energía
Pensión. Reconocimiento. Cajanal
Resolución 180430 de 2006 (abril 7). El Ministerio de Minas y Energía asume transitoriamente la función de reconocimiento de pensiones y cuotas partes, de los extrabajadores de Carbones de Colombia S. A., Carbocol S. A., que hayan cumplido la totalidad de los requisitos legales o convencionales para adquirir este derecho mientras el Gobierno Nacional determina la entidad que debe hacerse cargo de esta función, en reemplazo de Cajanal, EPS.
Banco de la República- Junta Directiva
Derivados financieros. Negocios fiduciarios. Operaciones cambiarias. Régimen de cambios
Resolución Externa 2 de 2006 (abril 28). Introduce modificaciones al Régimen de Cambios (Resolución Externa 8 de 2000) con el fin de facilitar la realización de algunas operaciones de cambio y modernizar la actividad de los agentes económicos. Los cambios se relacionan con operaciones de exportación, derivados financieros, negociación profesional de divisas en zonas de frontera, depósitos en moneda extranjera y negocios fiduciarios. En el caso de derivados financieros, además de permitir derivados sobre tasa de cambio, permite a los no residentes que tengan inversión extranjera o que hayan realizado emisiones de títulos en Colombia, entre otras operaciones, transar derivados con los intermediarios del mercado cambiario sobre tasas de interés o índices accionarios. De otra parte, los intermediarios del mercado cambiario podrán recibir depósitos en moneda extranjera de sociedades fiduciarias en desarrollo de encargos fiduciarios o de patrimonios autónomos, constituidos con empresas relacionadas con la actividad comercial con el exterior, permitiendo también la celebración de negocios fiduciarios en moneda extranjera, facilitando la actividad de los patrimonios autónomos que reciben pagos de residentes en divisas de acuerdo con lo previsto en el régimen cambiario.
Servicios financieros postales. Operaciones cambiarias. Régimen de cambios
Resolución Externa 3 de 2006 (abril 28). Reglamenta que los servicios financieros postales podrán ser utilizados para las operaciones de mercado libre y establece las obligaciones de reporte a las autoridades. Los giros, transferencias electrónicas o cheques postales o en general servicios de pago postales sólo podrán efectuarse sobre divisas que no correspondan a operaciones obligatoriamente canalizables en el mercado cambiario. Establece la obligación de conservar declaraciones de cambio con la identificación del declarante y beneficiario de la operación y los concesionarios de servicios de correo que presten servicios financieros de correos deberán suministrar a las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y al Banco Emisor la información que soliciten en relación con las operaciones que desarrollan.
Sistemas de compensación y liquidación de divisas
Resolución Externa 4 de 2006 (mayo 26). Reglamenta la ley del mercado de valores, con el fin de regular el funcionamiento de los sistemas de compensación y liquidación de divisas, definiendo reglas sobre gestión de riesgos en los procesos de compensación y liquidación de pagos en las negociaciones de compra y venta de divisas efectuadas en el mercado interbancario colombiano. El fin de esta reglamentación es contribuir a mantener la estabilidad del sistema financiero y favorecer el desarrollo de los mercados.
Corte Constitucional
CAXDAC. PensiónSentencia C-191 del 15 de marzo de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 13 de la Ley 32 de 1961 y contra los artículos 8°, 9° y 10 del Decreto Legislativo 1015 de 1956. La Sala infiere que las normas demandadas perdieron su vigencia y, en el mismo sentido, no continúan produciendo efectos. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas.
Crédito de vivienda. Tutela. Vía de hecho
Sentencia T-251 del 30 de marzo de 2006. Acción de tutela con el fin de amparar el derecho al debido proceso. Respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no sólo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005.Crédito de vivienda. Tutela. Vía de hecho
Sentencia T-258 del 30 de marzo de 2006. Jurisprudencia de la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999. En este caso se está ante un hecho superado, pues el hecho que originó la acción de tutela ya desapareció ya que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decretó la nulidad de lo actuado después de aportada la reliquidación del crédito, y la terminación y archivo del expediente. Pero, la Corte estima que la acción de tutela invocada por el interesado debió prosperar ordenándose el amparo de su derecho al debido proceso, pues las decisiones proferidas por el Juzgado y la Sala Civil del Tribunal Superior incurrieron en vías de hecho. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debió decretar pruebas sobre el estado actual del crédito y del proceso ejecutivo, las actuaciones del accionante para lograr la nulidad de lo actuado y la terminación y archivo del proceso, la situación económica del accionante, así como su capacidad de pago en lo relativo a las cuotas del crédito hipotecario a su cargo.Crédito de vivienda. UVR. Modificación a las condiciones del crédito
Sentencia T-207 del 16 de marzo de 2006. Principio de buena fe, respeto de la autonomía y del acto propio. Deber de las entidades financieras de concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos de vivienda con ellos pactados. El banco nunca informó verbalmente o por escrito a los deudores respecto de la redenominación del crédito de moneda legal a UVR, dando por hecho que conocieron esto al recibir los extractos bancarios y pagar varios de ellos antes de incurrir en mora.Democratización de la propiedad. Acciones. Fondos de capitalización social. Servicios públicos domiciliarios
Sentencia C-075 del 8 de febrero de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley 812 de 2003. El hecho de que el legislador le haya atribuido a las empresas de servicios públicos domiciliarios la posibilidad de establecer en los contratos de condiciones uniformes, el derecho a que una parte del pago de los servicios públicos le confiera a los suscriptores la alternativa de adquirir acciones o partes de interés social, o de participar en los fondos de capitalización social que se constituyan para asegurar la recuperación y estabilización de dichas empresas; no quebranta la Constitución Política, pues lo que se persigue es obtener los recursos de capital suficientes para la permanente prestación de los servicios, en el marco de la viabilidad comercial de las empresas y de acuerdo al deber superior de los usuarios de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.Depósitos judiciales. Demanda de inconstitucionalidad
Sentencia C-119 del 22 de febrero de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 6° y 10 parciales de la Ley 66 de 1993, que establece la distribución de los recursos originados por los depósitos judiciales, al considerar que las disposiciones establecen un aprovechamiento a favor del Estado por tales depósitos, violando la propiedad privada de los depositantes. La Corte declaró exequible la norma acusada considerando que los depositarios no adquieren derecho sobre los rendimientos financieros de los recursos, guardando una relación con la organización y funcionamiento de la administración de justicia sin violar la propiedad privada ni generar enriquecimiento injustificado del Estado.Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cooperativas. Actividad financiera
Sentencia C-188 del 15 de marzo de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 98, 99, 100, 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 795 de 2003, "por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones". Requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad cuando se invoca la violación del principio de unidad de materia. Economía solidaria y cooperativismo, relación entre el cooperativismo y el sistema financiero. Las normas acusadas no violan el principio de unidad de materia pues se relacionan con la actividad financiera que realizan las cooperativas.Hábeas data. Crédito hipotecario
Sentencia T-204 del 16 de marzo de 2006. La entidad financiera inicialmente accionada, a diferencia del actual acreedor de dicha obligación, la Compañía Central de Inversiones S.A. -CISA- sí efectuó un reporte negativo respecto de la obligación hipotecaria actualmente en litigio ante la justicia ordinaria, afectando el historial del accionante, reporte que no se debió realizar vista la duda y discrepancia jurídica que es objeto de discusión en los estados judiciales. Tan sólo cuando la decisión de la justicia ordinaria resuelva el conflicto contractual existente, sólo en ese momento, y si la decisión favorece a los intereses de las entidades que reportan, es decir a las entidades bancarias, se podrá generar un dato negativo del comportamiento financiero del accionante respecto de la obligación hipotecario en discusión.Ley 546 de 1999. Crédito comercial
Sentencia T-286 del 5 de abril de 2006. El crédito otorgado no es de vivienda sino comercial o de consumo y no es posible que le sean aplicadas las normas de terminación automática del proceso ni los alivios que creó la Ley 546 de 1999. La demandante conocía que era un crédito distinto a vivienda y su destino era la compra de la cartera con otro banco, sin que haya alegado en el proceso ejecutivo hipotecario ni durante la acción de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida por un crédito de vivienda con otra institución financiera para los fines de financiamiento, adquisición o construcción de una unidad de vivienda. No puede pretenderse por la vía de tutela se reclasifique el crédito como de vivienda y se le apliquen los beneficios y alivios creados por la Ley 546 de 1999.Mesadas pensionales. ISS
Sentencia T-162 del 2 de marzo de 2006. La suspensión de pagos de mesadas pensionales no obedece a razones de orden presupuestal o administrativo que impidan a la entidad responsable en materia de seguridad social cumplir con sus obligaciones pensionales. El Seguro Social aduce que las prestaciones no fueron reclamadas en el banco en el transcurso de tres meses, razón por la cual los dineros se reintegraron al ISS según convenio de prestación de servicios bancarios celebrado con el establecimiento bancario. El ISS no puede pasar por alto su deber de consignar las sumas debidas.Pensión. Caprecom. Reconocimiento
Sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006. La Corte considera que la no aplicación de las normas del régimen pensional al que se pertenece, reflejada en la forma de liquidar la pensión, constituye una vulneración de derecho al debido proceso y a la seguridad social por cuanto el último incluye el derecho a recibir la mesada que corresponde y no otra. Alguno de los criterios establecidos en sentencias anteriores relacionadas con el tema pueden en determinado momento servir como guía e inspiración para el análisis del caso presente, pero en modo alguno constituyen precedente judicial obligatorio, pues los supuestos del caso que se analice contradicen las reglas con base en las cuales se decidieron los asuntos anteriores relacionados con la correcta liquidación de las mesadas pensionales.Seguros médicos. Preexistencias. Exclusiones
Sentencia T-152 del 27 de febrero de 2006. El actor suscribió un contrato de seguros médicos con la entidad demandada, en el cual no se dejó constancia de preexistencia alguna relacionada con la enfermedad que padece el demandado. La aseguradora tiene la carga de estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa, las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye alguna cobertura ésta deberá ser determinable para que en forma posterior la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las ambigüedades o vacíos del texto elaborado por ella. En el evento en que el accionante decida efectuarse la cirugía bajo su cuenta y la responsabilidad del médico tratante, la entidad aseguradora deberá rembolsar el valor de lo que corresponda hasta el monto del contrato, sin que pueda oponerse exclusión respecto de dicho procedimiento.Vivienda de interés social. Redenominación. Debido proceso
Sentencia T-207 del 16 de marzo de 2006. El Banco omitió informar previamente a los deudores solidarios la redenominación del crédito contraído con la entidad para la compra de vivienda de interés social. Esta actuación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que, en abuso de su posición dominante, el banco modificó de manera unilateral el crédito hipotecario inicialmente pactado en pesos colombianos, sin consultar la voluntad del deudor sobre este punto, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Esta decisión no tuvo la publicidad necesaria ni otorgó la información que el demandante pudo requerir para conocer cuáles eran sus derechos frente a la modificación del crédito.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación CivilFiducia mercantil. Fiducia en garantía
Sentencia del 14 de febrero de 2006. Expediente 1999-1000-01. En el Derecho Colombiano las estipulaciones contenidas en contratos de fiducia mercantil en garantía, en cuanto permitan al fiduciario, según el caso, vender o transferir en dación en pago al acreedor los bienes fideicomitidos, no constituyen una expresión del pacto comisorio, por lo que bien pueden las partes acordarlas, en un todo de acuerdo a esta sentencia, respetando los límites de la autonomía privada.Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación LaboralCheque. Endoso
Sentencia del 30 de enero de 2006. Radicación 24937. El actor dispuso del derecho incorporado en el título valor mediante su endoso, lo que implica que su valor entró en su patrimonio y por ello la obligación del empleador quedó satisfecha. No era necesario al sentenciador entrar a verificar cuándo se pagó el cheque, o quién cobró su importe o si éste fue descargado efectivamente por el banco librado de la cuenta del girador. Resultaría inane el ataque planteado, pues el hecho que el banco esté manifestando que no tiene evidencia física del cheque y que "(...) al revisar el extracto del cliente, evidenciamos que en la fecha indicada, no se registra el número del documento", no desvirtúa que el actor dispuso, mediante endoso, del importe del cheque, que fue lo que en definitiva tuvo en cuenta el Tribunal para dar por demostrado el pago.Pensión de jubilación. Intereses moratorios
Sentencia del 30 de enero de 2006. Radicación 24065. La Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de dicho estatuto legal. Si bien, la Corte en fallos recientes, como el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da en este caso.Pensión de vejez. Indexación
Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicación 24805. El reconocimiento de la pensión del demandante no obedeció a un capricho, liberalidad o decisión unilateral de la entidad empleadora, para que se entienda que corresponde a una pensión de carácter "voluntario", sino que aquella estaba comprendida dentro de la obligación asumida por la empresa, consistente en conceder una pensión previamente establecida en normas de rango legal. El juez colegido, al actualizar la primera mesada correspondiente a la pensión reconocida a favor del actor en vigor de la Ley 100 de 1993, no pudo cometer el yerro fáctico atribuido de inapreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, y si incurrió en algún error en su valoración, no lo fue en el grado de manifiesto.Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso AdministrativoCupo individual de crédito. Administradores. Régimen sancionatorio
Sentencia del 6 de abril de 2006. Radicación 00391 01 13883. El patrimonio técnico, respecto del cual debe establecerse el posible exceso del 10%, en la aprobación de los cupos individuales de crédito, es el del balance del mes inmediatamente anterior remitido a la Superintendencia Bancaria. Cuando la transmisión no ha sido oportuna y la información contable disponible indica que el patrimonio técnico es inferior, debe acudirse a dicha información. El crédito otorgado a que se refiere el informe de inspección, no excedió el patrimonio técnico registrado en el balance del mes respectivo. Según el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando cualquier director o gerente de una entidad vigilada autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de la ley o el reglamento, o de norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo. Existe correspondencia entre los cargos planteados en la solicitud de explicaciones y los expuestos para imponer la sanción. La falta de diligencia del actor, como miembro de la Junta Directiva, fue puesta en su conocimiento en el pliego de cargos para las explicaciones pertinentes. No se configura violación al derecho de defensa y debido proceso.Fusión. Conversión. Acción de nulidad
Sentencia del 6 de abril de 2006. Expediente Radicación 00020 01 N° Interno 13091. Acción de nulidad instaurada contra el acto administrativo contenido en el oficio 97033015-18 del 28 de julio de 1998 expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia mediante el cual no se encontró objeción alguna respecto de la fusión pretendida y se autorizó la conversión de '(…)' en banco comercial. "Red (…) no es una nueva clase de institución financiera, sino la razón social de un establecimiento bancario que fue autorizado para realizar las operaciones contempladas en el artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En el proceso no se demostró que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la creación de un nuevo tipo de institución financiera y el demandante no acreditó ninguna de las circunstancias que permitieran al Superintendente Bancario objetar la fusión.Inversiones obligatorias. Establecimientos de crédito. Régimen sancionatorio
Sentencia del 6 de abril de 2006. Expediente 01027 01 14378. La Junta Directiva del Banco de la República dispuso que los establecimientos de crédito efectúen la inversión en títulos de desarrollo agropecuario a que haya lugar dentro del mes siguiente al trimestre calendario, demostrando a la Superintendencia Bancaria el cumplimiento del requerido de inversión. Si existiese la ilegalidad advertida en cuanto al horario establecido para activar las operaciones de inversión, considera la Sala que tal circunstancia no desvirtúa la legalidad de la multa impuesta en los actos acusados, pues no hay prueba en el expediente que la sociedad actora haya realizado todas las diligencias para activar la inversión. La fuerza mayor constituye un hecho que exime de responsabilidad, pero legalmente debe cumplirse con dos elementos esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.Llamamiento en garantía. Banco de la República. UPAC
Sentencia del 13 de marzo de 2006. Expediente 28.298. Para la parte actora, el daño antijurídico cuya indemnización solicita en la demanda, se produjo tanto por la actuación del Banco de la República, que expidió el acto administrativo de fijación de la fórmula para el cálculo de la UPAC y que fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, así como por la actuación del banco, que aplicó tal normatividad en el contrato de mutuo celebrado con la demandante. No advierte la Sala cuál sea el vínculo legal en virtud del cual el banco deba responder por una eventual condena en el caso del Banco de la República, ya que contrario a lo afirmado por la apoderada de este último, la responsabilidad que se le imputa a él no proviene del pago de lo no debido puesto que nada recibió-, sino de la falla del servicio.Llamamiento en garantía. Incidente de nulidad. Compañías de seguros
Sentencia del 30 de marzo de 2006. Radicación 30.764. Las llamadas en garantía son sociedades aseguradoras que propusieron incidente de nulidad. La persona que es llamada en garantía debe ser vinculada al proceso una vez adquiere tal calidad y a partir de ese momento puede actuar con los mismos derechos y prerrogativas dadas a las demás partes. El llamado en garantía es una parte en el proceso, y tendrá las mismas facultades y derechos de las demás. En esa medida puede contestar la demanda y el llamamiento, pedir pruebas, proponer incidentes de nulidad, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros. Como se observa las normas procesales garantizan el ejercicio del derecho de defensa del llamado durante todo el proceso.Pensión de jubilación. Tiempo de servicios. Docentes
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Expediente número interno 2588-2005. Las normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Los docentes que prestan sus servicios en entidades del estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial que comprende, entre otros, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores pero, en manera alguna, regula lo relativo a régimen especial de pensión. Para hacerse acreedora a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, la demandante debió cumplir quince (15) años de servicios, contínuos o discontínuos, en el momento de promulgación de la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2° del artículo 1°) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año.Régimen sancionatorio. Superintendencia Financiera de Colombia. Apelación. Debido proceso. Cheque
Sentencia del 6 de abril de 2006. Radicación número interno 13735. El Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005, por el cual se fusionaron en la Superintendencia Financiera las Superintendencias Bancaria y de Valores, previó que el Superintendente Financiero es el inmediato superior de los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Delegados adjuntos y, por tanto, conoce de los recursos de apelación contra las sanciones impuestas por dichos funcionarios (artículo 11 numerales 3 y 10). Al no ser procedente el recurso de apelación contra la sanción impuesta por la entidad demandada, no le asiste razón a la parte actora al sostener que se le desconoció el debido proceso. Precisa la Sala que la demandada si solicitó las explicaciones antes de imponer la sanción a la actora, por lo que no se advierte la alegada violación al debido proceso. El pago de unos cheques, como conducta que originó la sanción, tenían restricción legal a su negociabilidad y tal limitación no fue levantada por el librador y el banco librado no podía negociarlos. Sin embargo, como los pagó a un tercero, desconoció el mandato del artículo 716 del Código de Comercio.Vigilancia especial. Acción de nulidad contra resoluciones de la Superintendencia Bancaria
Sentencia del 4 de mayo de 2006. Radicación 0003001(14576). La validez de la medida de vigilancia especial depende de la existencia de circunstancias que pongan en peligro el ahorro privado (cesantías) y por ende la confianza pública, circunstancias de orden operativo (aspectos tecnológicos, contables y de gestión en el FNA) detectadas por la Superintendencia Bancaria. El hecho de que los requisitos que permiten superar tal medida no estén contenidos en el acto administrativo que la impone, no produce su ilegalidad, ya que una vez adoptada se le señalaron a la entidad vigilada los que debía cumplir para su óptimo funcionamiento.Consejo de Estado
Sala de Consulta y Servicio CivilPensión de vejez. Régimen de transición. Acumulación de aportes y tiempo de servicio
Concepto del 9 de marzo de 2006. Radicación 1718. En el régimen de transición aplicable a las personas que al 1° de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para efectos del requisito del tiempo necesita acumular los años de servicio a empleadores públicos con las cotizaciones al ISS causadas por vinculación laboral de carácter privado, es el de la Ley 71 de 1998, en el cual, si se trata de hombres, la edad para adquirir el derecho pensional es de 60 años. En el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el requisito del tiempo de servicios sólo puede reunirse acumulando los servicios prestados en el sector público. La suma de este tiempo con cotizaciones al ISS se rige por la Ley 71 de 1988, pues se trata de dos regímenes pensionales diferentes.Seguros. Garantías de cumplimiento. Contratos estatales. Garantía de seriedad de la oferta
Concepto del 30 de marzo de 2006. Radicación 1723. La administración no puede declarar el siniestro de incumplimiento de la seriedad de le oferta ante situaciones diferentes de la no suscripción o legalización del contrato contempladas en el artículo 30 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, salvo cuando las compañías de seguros asuman este riesgo voluntariamente. El rechazo de la oferta, incluyendo el caso de falta de respuesta a los requerimientos efectuados por la administración, por sí mismo no da lugar a que la administración se quede con el depósito o la garantía de seriedad, pues no hay norma que lo autorice. Sin embargo, si se desprende que puede haber culpa o mala fe, podrá la entidad pública demandar para solicitar las correspondientes sanciones derivadas de la actuación del licitador, y los perjuicios causados.
Última modificación 10/07/2023