Riesgos laborales, pago de incapacidad temporal
Concepto 2016059975-002 del 15 de julio de 2016
Síntesis: Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad de este tipo tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario base de cotización, el cual deberá ser pagado en el periodo en que el trabajador recibe regularmente su salario. De igual manera, las administradoras de riesgos laborales podrán pagar el monto del subsidio por incapacidad temporal, directamente o a través del empleador y en cualquiera de estos casos, dicho pago se debe realizar en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario, el cual en todo caso no podrá exceder el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva.
« (…) comunicación mediante la cual formula la siguiente consulta “(…) se le consulta a la Superintendencia Financiera, acerca del tiempo de pago de las prestaciones económicas que se enuncian a continuación y su respectivo sustento normativo:
- Incapacidad Temporal.
- Incapacidad Permanente Parcial.
- Pensión.
- Auxilio Funerario.
(…)”. Sobre el particular, proceden las siguientes observaciones:
Consideraciones:
De manera preliminar, es procedente indicar que la Ley 776 de 2002 establece de manera expresa las prestaciones económicas que otorga el Sistema General de Riesgos Laborales que son:
- Incapacidad Temporal.
- Incapacidad Permanente Parcial.
- Pensión.
- Auxilio Funerario.
(…)”. Sobre el particular, proceden las siguientes observaciones:
Consideraciones:
De manera preliminar, es procedente indicar que la Ley 776 de 2002 establece de manera expresa las prestaciones económicas que otorga el Sistema General de Riesgos Laborales que son:
- Subsidio por incapacidad temporal
- Indemnización por incapacidad permanente parcial
- Pensión de invalidez
- Pensión de sobrevivientes
- Auxilio funerario
En este sentido, a continuación nos permitimos hacer una breve reseña de cada una de las prestaciones enunciadas, así:
Incapacidad Temporal
El derecho al subsidio por incapacidad temporal con ocasión de un evento calificado como de origen laboral, se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, así:
“ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (Negrilla fuera del texto original)
“Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
“El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
“Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal”.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario.
(…) PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.
Así las cosas, todo afiliado a quien se le defina una incapacidad de este tipo tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario base de cotización, el cual deberá ser pagado en el periodo en que el trabajador recibe regularmente su salario.
De igual manera, las administradoras de riesgos laborales, podrán pagar el monto del subsidio por incapacidad temporal, directamente o a través del empleador y en cualquiera de estos casos, dicho pago se debe realizar en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario, el cual en todo caso no podrá exceder el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva.
Incapacidad permanente parcial
El derecho a la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, se encuentra regulada en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 776 de 2002, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.”
“ARTÍCULO 6°. DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional.
La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.”
“ARTÍCULO 7°. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.
El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.”
En este sentido, respecto de esta prestación económica, procede señalar que corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador, el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación, de acuerdo con el IBL a que haya lugar.
Así mismo, en los términos del artículo 8 de la ley en mención, el empleador está obligado a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Pensión
Ahora bien, frente a la prestación económica de la pensión, es procedente señalar que esta prestación puede darse por dos (2) situaciones que son, pensión por invalidez y pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado o del pensionado.
Pensión de invalidez
En primer lugar, el artículo 9° de la mencionada ley, establece el estado de invalidez en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 9°. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.
En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.”
Una vez determinado el estado de invalidez, el artículo 10 de la citada ley, determina el monto de esta prestación económica de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
PARÁGRAFO 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.
El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.” (Negrillas fuera de texto).
Esta prestación será reconocida desde el mismo día en que se defina el estado de invalidez del afiliado al sistema general de riesgos laborales de acuerdo al porcentaje señalado en precepto normativo antes mencionado.
Pensión de sobrevivientes
El artículo 11 señala que, si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos laborales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
En este sentido, el artículo 12 establece el monto de la pensión para los sobrevivientes en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 12. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:
a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación;
b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.
Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante.” (Negrillas fuera de texto).
Es así que el monto de la pensión de sobrevivientes se pagará mensualmente de acuerdo a los casos descritos en el anterior precepto normativo.
Así mismo, el artículo 13 señala que ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.
Auxilio funerario
Esta prestación económica se encuentra regulada en el artículo 16 de la citada ley el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.”
En este sentido, el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 establece que “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.
(…)”
Por último, es importante señalar que el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012 establece los términos de prescripción para las prestaciones económicas en los siguientes términos:
“Artículo 22. Prescripción. Las mesadas pensiónales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.”
No obstante lo anterior, en relación con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, resulta necesario aclarar que el derecho a la pensión de es de carácter imprescriptible, lo cual significa que su reconocimiento por ser un beneficio periódico, no tiene vencimiento alguno para su exigibilidad, pero contrario a ello, si existe un término extintivo para reclamar las mesadas pensionales, el cual corresponde al determinado en la ley, esto es, de tres (3) años.
Del marco normativo antes señalado es posible concluir que, el pago de la incapacidad temporal se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario, el cual en todo caso no podrá exceder el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva; y para las demás prestaciones económicas, el inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 dispone que: “Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.” (Negrillas fuera de texto).
(…).»
Última modificación 06/09/2016