Resolución 128 de 1996/02/08
PRIMERO.- Que, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 19 del artículo 3o. del decreto 2739 de 1991 y el artículo 6o. del decreto 2115 de 1992, corresponde al Superintendente de Valores señalar los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades y personas que participan en el mercado público de valores, en lo que se refiere a la forma y contenido de sus estados financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable.
SEGUNDO.- Que compete al Superintendente de Valores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 2969 de 1960, dictar las normas a las cuales deben acomodar su contabilidad las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa.
TERCERO.- Que resulta necesario
establecer reglas temporales en lo que se refiere a las inversiones negociables
de renta variable con el fin de atenuar los efectos de la primera valoración
en los estados financieros de las entidades, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el título séptimo de la resolución 1200
de 1995.
ARTICULO 1o.- Adicionar el artículo 1.7.1.14. de la resolución 1200 de 1995, con el siguiente parágrafo:
"PARAGRAFO.- Para efectos del tratamiento contable de las inversiones negociables de renta variable poseídas al 31 de marzo de 1995, las entidades podrán optar por el siguiente procedimiento:
La utilidad o pérdida derivada de la primera valoración, se determinará como la diferencia entre el valor de mercado y el valor registrado a la misma fecha incluyendo los saldos de valorizaciones y provisiones existentes. La utilidad o pérdida se deberá determinar para cada tipo de inversión y tratar en forma individual como se describe a continuación:
Si el resultado de la valoración genera una utilidad, ésta se registrará como superávit por valorización de inversiones negociables, incrementando el ya existente para dichas inversiones si es del caso. El valor total de ese superávit se podrá amortizar en alícuotas mensuales durante los siguientes 4 años contados a partir de abril de 1995, correspondiendo la última amortización al mes de marzo de 1999.
Si el resultado de la primera valoración genera pérdida, ésta se imputará en primera instancia al superávit por valorización registrado en la correspondiente inversión hasta agotarlo y, a partir de ahí, afectará el estado de resultados a título de pérdida por valoración de inversiones negociables de renta variable.
En las siguiente valoraciones, los efectos se registrarán en el estado de resultados y sólo se podrán imputar contra el superávit por valorizaciones cuando el valor de mercado sea inferior al determinado en la primera valoración.
Las entidades que se acojan al procedimiento descrito en este parágrafo, revelarán sus efectos en las notas a los estados financieros, hasta cuando se haya amortizado en su totalidad el superávit por valorizaciones aquí referido. Para efectos del ajuste que, en consecuencia, deba efectuarse en los estados financieros, dichas entidades podrán acordar con la Superintendencia de Valores el procedimiento a seguir."
ARTICULO 2o.- La presente
resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Última modificación 29/10/2012