Crédito, riesgo especial, víctimas del conflicto armado
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2012100563-001 del 5 de diciembre de 2012 Síntesis: Esta Superintendencia atendiendo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el artículo 141 del decreto 4800 del mismo año, emitió la Circular Externa 021 de 2012 con la cual adicionó el numeral 2.7 al Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) e impartió instrucciones a las entidades crediticias vigiladas relativas a la categoría de riesgo especial aplicable a las víctimas del conflicto armado interno del país. «(…) comunicación mediante la cual, con fundamento en la situación de víctima de desplazado por la violencia, solicita se le informe sobre las medidas de condonación de pasivos de que tratan los artículos 121, 128 y 129 de la Ley 1448 de 2011, a las cuales tiene derecho, así como el procedimiento para hacerlas efectivas. Sobre el particular, de manera atenta le informo que esta Superintendencia atendiendo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el artículo 141 del decreto 4800 del mismo año, emitió la Circular Externa 021 de 2012 con la cual adicionó el numeral 2.7 al Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995)1 e impartió instrucciones a las entidades crediticias vigiladas relativas a la categoría de riesgo especial aplicable a las víctimas del conflicto armado interno del país. En dicho instructivo, y dentro de las facultades otorgadas por la Ley 1448 de 2011 sobre el asunto en cuestión, se estableció la obligación para las entidades vigiladas de disponer de mecanismos ágiles de atención para tramitar y resolver de manera clara y oportuna las inquietudes, consultas y solicitudes en relación con las medidas en materia crediticia previstas en la citada Ley. Adicionalmente se expresó en la precitada circular que si los créditos activos de un deudor entran o han entrado en mora, o son o han sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, y siempre que el deudor víctima ponga en conocimiento de dicha situación al establecimiento de crédito, la entidad correspondiente deberá incluirlos inmediatamente en una categoría interna especial que les permita identificarlos y clasificarlos. Esta categoría tendrá los siguientes efectos: 2.7.1. Los créditos deberán conservar la calificación que tenían al momento del hecho victimizante, la cual deberá ser actualizada en los correspondientes reportes a las centrales de información y mantenida por el término de un (1) año. En el evento de celebrarse el acuerdo de pago al que se hace referencia más adelante, la modificación de la calificación atenderá al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el acuerdo correspondiente. 2.7.2. No se podrán cobrar intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta un (1) año después de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los secuestrados por virtud de la Ley 986 de 2005. En el acuerdo de pago al que se refiere el siguiente numeral se deberá respetar esta situación. 2.7.3. Los créditos incluidos en esta categoría especial estarán exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en el numeral 2.2.4. Adicionalmente, el establecimiento de crédito deberá promover la celebración de un acuerdo de pago con el deudor víctima en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permita el cumplimiento de sus obligaciones, y sólo podrá recalificarse o clasificarse como incumplido si, después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas. En el evento que los acuerdos contemplen periodos de gracia, se deberán suspender durante estos periodos la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito. Estos acuerdos de pago no serán considerados como reestructuraciones, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del presente Capítulo2, ni tendrán los efectos previstos para las mismas en el Anexo II del mismo Capítulo. Se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, se presume que la mora, refinanciación, reestructuración o consolidación son consecuencia del hecho victimizante si se presentan con posterioridad al momento en que ocurrió el daño. En ese orden de ideas, para acceder a la categoría especial de créditos de que trata la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y la Circular Externa 21 de 2012, es necesario que se acerque a las entidades financieras que le otorgaron los créditos, acredite su condición de víctima y solicite lo pertinente. En caso de que los establecimientos de crédito respectivos no presten la atención debida podrá instaurar una queja ante esta Entidad a través del -Correo electrónico super@superfinanciera.gov.co, o -Página web: www.superfinanciera.gov.co/Quejas, así como en las instalaciones ubicadas en la Calle 7ª. No. 4-49. También puede iniciar una queja ante el defensor del cliente de la respetiva institución. Puede consultar el nombre y dirección del defensor del consumidor en: www.superfinanciera.gov.co/link izquierdo –Consumidor Financiero/Defensor del Consumidor Financiero/Ubique aquí el Registro del Consumidor Financiero. (…).» 1 Puede ser consultada en nuestra página web:www.superfinanciera.gov.co/Normas/Normativa. 2 Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995. |
Última modificación 27/03/2013