Circular externa 001 de 1996/01/04
Carta circular externa 1 de 1996
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 1 DE 1996
(Enero 4)
Señores
REPRESENTANTES LEGALES, ADMINISTRADORES, DIRECTIVOS Y
REVISORES FISCALES DE ENTIDADES EMISORAS DE TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS
ASUNTO: Método de participación para contabilización de inversiones y consolidación de estados financieros.
Con el fin de lograr que la información que se suministre al mercado público de valores reúna los requisitos de calidad, oportunidad y suficiencia, este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones en uso de las facultades otorgadas al Superintendente de Valores en el artículo 2o. del Decreto 2115 de 1992.
1. MÉTODO DE PARTICIPACIÓN PARA VALORACIÓN DE INVERSIONES EN
SUBORDINADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, las inversiones en sociedades subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el "método de participación", excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo.
La aplicación del método de participación en los estados financieros de la matriz,
no elimina la obligación de presentar estados financieros consolidados, los cuales
se regirán por lo dispuesto en el Artículo 122 del Decreto 2649 de 1993 y en el
numeral 2o. de esta Circular. Los resultados de la aplicación del método de
participación y de la consolidación de los estados financieros deben coincidir o ser
conciliables entre si.
La valoración de inversiones en subordinadas por el método de participación
deberá hacerse en forma prospectiva a partir del 1o. de enero de 1994, es decir,
que dicho método debe ser aplicado únicamente a los eventos y transacciones
ocurridos después de la fecha antes señalada, aplicando los principios de
contabilidad generalmente aceptados. Las cifras y los estados financieros
correspondientes a períodos anteriores no deben ser ajustados por el
procedimiento señalado .
A partir de los estados financieros correspondientes a 1995, las entidades
emisoras de valores que no se encuentren sometidas al control y vigilancia de otra
entidad estatal deberán ajustar su método de participación a las siguientes reglas
generales:
1.1. Definición
Se conoce como "método de participación" el procedimiento contable por el cual
una sociedad registra su inversión ordinaria en otra, que se constituirá en su filial,
inicialmente al costo y posteriormente la va ajustando (aumentándola o
disminuyéndola) por los cambios en el patrimonio de la subordinada subsecuentes
a su adquisición, en lo que le corresponda según su porcentaje de participación.
Las contrapartidas de este ajuste en los estados financieros de la matriz se
registran en el estado de resultados y/o en la cuenta de superávit por
valorizaciones, según se indica a continuación:
- Los cambios en el patrimonio de la filial ocurridos durante el período serán
reconocidos por la matriz aumentando o disminuyendo el costo de su
inversión.
- Los cambios en el patrimonio de la filial que provengan del resultado neto
del ejercicio, afectarán el estado de resultados de la matriz.
- Las variaciones del patrimonio de la filial que no provengan de su estado
de resultados, no afectarán los resultados de la matriz, sino que serán
registrados en el grupo 38 del P.U.C para comerciantes, Superávit por
Valorizaciones, de esta última.
Los dividendos y participaciones de una sociedad en la que se invierte, recibidos
en efectivo, que correspondan a períodos en los cuales la sociedad matriz aplicó
el método de participación, reducen en ésta el valor en libros de la inversión
El método de participación deberá aplicarse para cada una de las inversiones
individualmente.
1.2 Sociedades subordinadas
Para efectos de la presente circular se consideran sociedades subordinadas las
filiales o subsidiarias, en términos de lo establecido en los artículos 260 y 261 del
Código de Comercio, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de
1995 y demás normas que los modifiquen o sustituyan.
En tal sentido, se considerará subordinada la entidad que se encuentre, entre
otros, en los siguientes casos:
- Cuando más del 50% del capital pertenezca a la matriz, directamente o
por intermedio de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para
este efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin
derecho a voto.
- Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el
derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio en
la junta de socios o en la asamblea de accionistas, o tengan el número de
votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva.
- Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las
subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada
o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los
órganos de administración de la sociedad.
1.3. Inversiones que deben reconocerse bajo el método de participación
Se deben reconocer bajo el método de participación las inversiones directas en
filiales, siempre que la matriz adicionalmente:
- Tenga el poder de disponer que en el período siguiente la filial le transfiera
sus utilidades,
- No tenga la intención de enajenar la inversión en el futuro inmediato, y
- La filial no tenga ninguna restricción para la distribución de sus utilidades.
Igualmente, al cierre del ejercicio de la matriz, o al cierre del mes que se esté
tomando como base para la preparación de estados financieros extraordinarios
de la matriz, cada una de las filiales de los emisores de valores deberá
reconocer bajo el método de participación las inversiones que posea en aquellas
sociedades que se consideren subordinadas de su matriz, aunque la respectiva
filial individualmente posea menos del 50% del capital de la subsidiaria.
De esta manera los cambios en las subsidiarias se reflejarán en la matriz a través
de las filiales, para lo cual la matriz debe impartir las instrucciones pertinentes
para que todas sus subordinadas apliquen el método de participación y se
ajusten a un cronograma que le permita finalmente a la matriz entregar
oportunamente sus estados financieros.
Se entenderán como estados financieros extraordinarios los definidos en el
artículo 29 del Decreto 2649 de 1993.
1.4. Estados financieros involucrados en la aplicación del método de participación.
Para establecer los cambios en el patrimonio de la filial, se comparan los
estados financieros preparados por ésta al cierre del período corriente con los del
período inmediatamente anterior.
Si eventualmente la filial no está obligada a cerrar sus cuentas en la misma fecha
que la matriz, aquella deberá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del
Decreto 2649 de 1993, preparar para este propósito estados financieros de
períodos intermedios a la fecha en que la matriz cierre sus cuentas.
La matriz, en desarrollo de su control de gestión sobre la subordinada adoptará
todas las medidas necesarias para que pueda disponer en cada cierre de la
información de la filial preparada a la fecha de cierre de la matriz.
Si la matriz y la filial utilizan políticas de contabilidad diferentes para
transacciones y eventos semejantes en circunstancias similares, se deben ajustar
los estados financieros de la filial. Si los ajustes carecieren de importancia relativa
podrán omitirse, siempre que así se revele.
El método de participación deberá ser aplicado por la matriz al cierre del ejercicio,
sea este anual, semestral o con cualquier otro corte, según se establezca en los
estatutos. Igualmente, si de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto
2649 de 1993 la matriz prepara estados financieros extraordinarios, deberá aplicar
el método de participación para la valoración de las inversiones en filiales , al
cierre del mes que se está tomando como base para la preparación de dichos
estados financieros. En esto caso la filial deberá preparar estados financieros
intermedios a la misma fecha.
Cada una de las filiales aplicará el mismo procedimiento respecto a sus propias
subordinadas.
1.5. Base del cálculo
La base de cálculo es el patrimonio de la subordinada. De dicha base se deben
eliminar las utilidades o pérdidas aún no realizadas originadas por operaciones
entre subordinada y matriz. Para hacerlo, al momento de reconocer el método, se
resta del valor con el cual se está actualizando el saldo de la inversión y del
ingreso por inversión la participación de la matriz en las utilidades o pérdidas aún
no realizadas.
Se entiende por utilidad o pérdida no realizada aquella que genera la subrdinada
al vender a la matriz y que ésta no ha realizado a través de ventas a terceros
extraños al grupo económico.
También se excluye la participación patrimonial que corresponde al capital
preferente, es decir, a aportes con dividendo garantizado, tales como las acciones
con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
La base así depurada servirá para aplicar el método de participación a las
inversiones en filiales, de conformidad con el procedimiento señalado en el
numeral 1.1. de esta circular.
1.6. Porcentaje de participación
El porcentaje de participación se calcula dividiendo el capital total poseído por la
matriz en la subordinada, por el capital total de esta última, excluyendo de uno
y otro factor el capital preferente.
Antes de calcular dicho porcentaje, el capital de la filial, así como la participación
de la matriz, se incrementarán en lo que corresponda a los aportes irrevocables,
tales como dividendos pagaderos en acciones, que a pesar de haber sido
decretados por la filial aún no estén reflejados en la cuenta de capital por estar
pendiente el cumplimiento de requisitos legales.
1.7. Ajustes por inflación
El efecto de la aplicación del método de participación queda reconocido en el
valor de las inversiones en cuestión, al cierre del período. Este valor será la base
para que, siguiendo las reglas generales, durante el transcurso del período
siguiente se continúen realizando los ajustes mensuales por inflación.
1.8. Ingresos
Las participaciones o dividendos recibidos de la filial que correspondan a
períodos en los que se aplicó el método de participación, reducen el costo de la
inversión si previamente lo hubiesen afectado. En caso contrario, se reconocen
como ingresos del período en el cual se decretan, generando los ajustes del caso
en las cuentas de valorizaciones correlativas.
1.9. Pérdidas
Los decrementos en el patrimonio de la filial reducen el costo reconocido por la
matriz, así como el saldo de las valorizaciones. Si las pérdidas superan uno y
otras, la inversión se muestra a valor cero. Solo se reconocen pérdidas
adicionales cuando, con base en reglas legales, estatutarias o convencionales, la
matriz no tuviere limitada su responsabilidad al monto de sus aportes.
Si posteriormente la filial obtiene utilidades, la matriz reinicia la utilización del
método de participación en esas utilidades solo después de que su participación
en ellas sea igual a su participación en las pérdidas netas no reconocidas en
ejercicios anteriores.
1.10. Revelaciones
Con relación a las inversiones en filiales se deberán hacer, como mínimo, las
revelaciones exigidas por los artículos 15, 115 numeral 3o. y 116 numeral 1o. del
decreto 2649 de 1993.
En el estado de resultados deberá presentarse en renglones separados las
utilidades o pérdidas producto de la aplicación del método de participación, y en
nota a los estados financieros revelar estas situaciones.
1.11. Procedimiento para establecer el valor de las inversiones por el método de
participación.
Para establecer el valor de las inversiones por el método de participación deberá
seguirse el siguiente procedimiento:
- Determinar las inversiones ordinarias que posea la compañía, esto es,
aquellas que no otorgan derechos preferenciales.
- Determinar cuáles de estas inversiones son de carácter permanente.
- Establecer sobre cuáles de estas inversiones el ente económico tiene el
poder de disponer que se le transfieran utilidades, no tenga intención de
enajenarlas en el futuro inmediato y no tenga ninguna restricción para la
distribución de las utilidades.
- Para cada una de las inversiones sujetas a la aplicación del método de
participación, obtener la variación patrimonial de la subordinada ocurrida
durante el ejercicio.
- De la variación patrimonial obtenida en el párrafo anterior, excluir las
utilidades y demás partidas patrimoniales originadas durante el ejercicio
por transacciones entre la matriz y la filial, así como también la
participación patrimonial que corresponda al capital preferente, es decir,
a aportes con dividendo garantizado, tales como las acciones con
dividendo preferencial y sin derecho a voto.
- Teniendo en cuenta el porcentaje de participación ordinario que posee el
ente económico en el capital ordinario de la subordinada, establecer la
participación del ente en la variación patrimonial ( depurada ) de esta
última.
- El valor así obtenido aumentará o disminuirá el valor en libros de la
inversión, según que la variación sea positiva o negativa. Los cambios
en el patrimonio de la subordinada que provengan del resultado neto del
ejercicio, se contabilizarán en las cuentas de resultados de la matriz.
- Las variaciones del patrimonio de la subordinada que no provengan de su
estado de resultados, se contabilizarán en la matriz como superavit por
valorizaciones en el grupo 38 del P.U.C., a través de auxiliares específicos
cuyos saldos serán objeto de ajuste por inflación, debiendo revelarse tal
circunstancia en notas a los estados financieros.
1.12. Aspectos fiscales
Las utilidades o gastos derivados de la aplicación del método de participación se
tratarán fiscalmente de acuerdo con las normas sobre la materia aplicables a cada
contribuyente.
Los impuestos diferidos originados por el uso del método de participación se
reconocerán con sujeción a lo previsto en los artículos 67 y 78 del decreto 2649
de 1993.
1.13. Normas generales para la aplicación del método de participación
La aplicación del método de participación para la valoración de las inversiones
ordinarias permanentes debe cumplir con las normas técnicas sobre revelación
contempladas en el capítulo III del título I del Decreto 2649 de 1993. En todo caso
se deberá incluir la siguiente información adicional:
- Descripción general de las inversiones valorizadas por el método de
participación, indicando razón social del titular de la inversión y de las
subordinadas ( filiales y subsidiarias ) objeto de la aplicación del método,
porcentajes de participación, objeto social principal de cada una de ellas,
así como el valor total de los activos, los pasivos, el patrimonio y el
resultado del ejercicio de cada una de las subordinadas incluidas en la
aplicación del método.
- Cuando existan inversiones ordinarias permanentes a las que no se les
aplique el método de participación, deberá detallarse para cada una de
ellas: razón social completa, domicilio, participación, monto de sus activos,
pasivos, patrimonio y resultados del ejercicio respectivo y, señalarse la
justificación para la no aplicación del método.
- Informar de manera sucinta el efecto de la aplicación del método de
participación en la estructura de los estados financieros de la matriz
(activos, patrimonio y resultados).
1.14. Aplicación de otras normas
Cuando en la aplicación del método de participación se presenten situaciones no
contempladas en esta circular, se podrán aplicar las normas internacionales de
contabilidad, siempre y cuando no contraríen las normas de contabilidad
generalmente aceptadas en Colombia, señaladas en el Decreto 2649 de 1993 y
demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
1.15. Valor de realización o mercado
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, las
inversiones cuyo valor se haya determinado por el método de participación no
serán objeto de ajuste al valor de realización o mercado .
1.16. Abandono del método de participación
Cuando la filial deje de serlo, o se pierda la capacidad de disponer la
transferencia de las utilidades, o se decida vender la inversión en el período
siguiente, se abandonará el método de participación y se regresará al método del
costo.
El valor en libros de la inversión a partir de la fecha en la cual la matriz no
continúa con el uso del método de participación, se considera costo. Sin embargo,
los dividendos o participaciones que correspondan a utilidades que previamente
la matriz hubiese reconocido bajo el método de participación, se registrarán como
menor valor de la inversión.
1.17. Papeles de trabajo
Los papeles de trabajo y, en general, toda la documentación que soporte e
ilustre las tareas y pasos realizados para la aplicación del método de participación
para la valuación de las inversiones, deben archivarse en forma organizada,
conservarse por un período mínimo de cinco años y mantenerse a disposición de
la Superintendencia de Valores.
2. CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto 2649 de 1993,
a partir del 1o. de enero de 1994 todos los entes económicos que posean más del
50% del capital de otros entes económicos, deben presentar junto con sus
estados financieros básicos, los estados financieros consolidados acompañados
de sus respectivas notas.
Igualmente, se deberán consolidar aquellas inversiones indirectas en las que la
matriz, a través de una o varias subordinadas, posea más del 50% del capital
de otros entes económicos, atendiendo el procedimiento dispuesto en el numeral
2.3.1. de esta circular. Para el efecto, se entienden por sociedades subordinadas
las señaladas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, en concordancia
con los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995 y demás normas que los
modifiquen o sustituyan.
La participación indirecta en una entidad, es decir, la realizada por medio de una
o varias entidades subordinadas, será equivalente al porcentaje total que las
subordinadas posean en la entidad respectiva. Por consiguiente, la participación
indirecta no se establecerá multiplicando el porcentaje que posea la matriz con los
porcentajes de participación que posean sus subordinadas en otros entes, sino
tomando en cuenta este último porcentaje.
También se podrán consolidar aquellos entes en que la participación, directa o
indirecta, sea inferior al 50%, cuando la sociedad tenga por cualquier forma
control económico, administrativo y/o financiero sobre ellos.
A partir de los estados financieros correspondientes a 1995, las entidades
sometidas al control de la Superintendencia de Valores deberán aplicar para la
consolidación de estados financieros las disposiciones contenidas en la presente
circular.
2.1. Definición
Estados financieros consolidados son aquellos que muestran la situación
financiera, resultados de operación, los cambios en el patrimonio y los flujos de
efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si
fuesen los de un solo ente.
Debe resaltarse que el empleo de los estados financieros consolidados no
significa que éstos sustituyan a los estados financieros individuales de cada
entidad legal, ya que cada uno de ellos tiene objetivos diferentes y debe ser
analizado desde puntos de vista diferentes. Por tanto, los emisores de valores
deben elaborar y presentar al mercado tanto sus estados financieros individuales
como los consolidados.
2.2. Requisitos previos a la consolidación
Antes de efectuar la consolidación, se deben tener en cuenta los siguientes
requisitos:
2.2. 1 Para efectos de la consolidación de estados financieros, la matriz y sus
subordinadas deben preparar estados financieros a una misma fecha y por el
mismo período. En todo caso la fecha de la consolidación de estados financieros
se elaborará como mínimo al cierre del ejercicio contable del 31 de diciembre del
respectivo año .
En casos excepcionales y por razones justificadas plenamente ante la
Superintendencia de Valores, se podrá consolidar estados financieros preparados
a fechas diferentes, siempre y cuando éstos no superen tres meses, según lo
dispuesto por el artículo 122 del Decreto 2649 de 1993 y se considere que dichos
estados financieros no se verán afectados en forma significativa posteriormente.
La información a utilizar en la consolidación de los estados financieros debe estar
expresada bajo los mismos criterios y métodos contables. Este requisito puede
no ser aplicable cuando existan disposiciones contables o principios contables
diferentes a aquellas normas y principios seguidos por la compañía matriz.
Cuando ello se presente deben efectuarse los ajustes correspondientes,
afectando únicamente los estados financieros consolidados, excepto cuando el
efecto de dicha situación no sea significativo.
En el evento que existan transacciones significativas entre la fecha de corte y la
fecha de la consolidación se deberán hacer los ajustes correspondientes.
2.2.2 Existen excepciones que limitan la inclusión de empresas en la formulación de los
estados financieros consolidados. Tales excepciones son:
- Subsidiarias en las que el control solo sea temporal, debido a que su
inclusión en la consolidación distorsionaría las cifras de un período a otro.
- Subsidiarias en que se haya perdido el control por encontrarse en
situaciones de suspensión de pagos, concordato, disolución o quiebra.
- Subsidiarias que se encuentren en alguna situación especial, como período
de reorganización o inicio de operaciones.
- Subsidiarias en otros países, en donde existan restricciones para la
remisión de utilidades o inestabilidad monetaria o política.
El artículo 122 del Decreto 2649 de 1993 señala que no se consolidan aquellas
subordinadas que su control por parte de la matriz sea impedido o evitado de
alguna forma, o que su control sea temporal. Los entes no consolidados deberán
ser objeto de revelación, explicando las razones por las cuales no se hizo la
consolidación.
2.2.3 Los estados financieros consolidados se deben preparar usando políticas
contables uniformes para transacciones y eventos semejantes en circunstancias
similares. Si no es práctico usar políticas contables uniformes en la preparación
de los estados financieros consolidados, este hecho se debe revelar, junto con las
proporciones, respecto de cada una de las cuentas mayores, de las partidas de
los estados financieros consolidados a las que se aplicaron políticas contables
diferentes.
La compañía matriz y sus subordinadas deben aplicar uniformemente los
principios de contabilidad para transacciones y eventos semejantes en
circunstancias similares. Por ejemplo, todas las compañías que integran los
estados financieros consolidados deben aplicar el mismo método para la
valuación de sus inventarios, activos fijos etc.
En caso de estados financieros que hayan sido preparados sobre bases
diferentes a principios de contabilidad generalmente aceptados, deberán
convertirse a éstos antes de su consolidación
2.2.4 Los estados financieros de cada una de las compañías a consolidar deben estar
suscritos por el respectivo representante legal y certificados o dictaminados por
el revisor fiscal. En caso de no existir revisor fiscal en alguna de las empresas a
consolidar, los estados financieros deberán ser certificados por el contador.
2.2.5 Se deben efectuar conciliaciones de las operaciones y saldos recíprocas con el
fin de evitar la existencia de diferencias en el momento de su eliminación .
2.3. Procedimiento para la consolidación
2.3.1. Para la preparación de los estados financieros consolidados se debe seguir el
procedimiento que se señala a continuación:
- Determinar cuál es la matriz y cuáles las compañías subordinadas
- Obtener los estados financieros tanto de la matriz como de las compañías
a consolidar.
- Comprobar la homogeneidad de las bases contables utilizadas por las
compañías a consolidar. Si se detectan diferencias y son significativas se
deben efectuar los ajustes correspondientes al consolidado.
- Si existen compañías subordinadas en el exterior, sus estados financieros
deben convertirse a pesos colombianos antes de iniciar el proceso de
consolidación. Igualmente, se deben expresar de acuerdo con las normas
de contabilidad aplicadas en Colombia.
- Comprobar que los saldos recíprocos entre compañías coincidan. Si no
coinciden preparar los ajustes correspondientes.
- Determinar el tipo de vinculación, para establecer la forma de realizar la
consolidación. Si se trata de una vinculación directa el procedimiento
consistiría en tomar los estados financieros de la matriz y consolidar con
sus subordinadas directamente. Si se trata de una vinculación indirecta el
proceso se lleva a cabo por etapas, esto es, se determinan cuáles son las
compañías controladoras de segundo y tercer nivel ( o subgrupos ) para
consolidar a esos niveles y posteriormente reunir el consolidado de cada
subgrupo y proceder a su consolidación con la matriz del grupo
- Preparar la hoja de trabajo para la consolidación.
- Los saldos y las transacciones entre las compañías consolidadas deben
ser eliminados en su totalidad.
- Determinar los intereses minoritarios los cuales se deben presentar en el
balance general consolidado separados de los pasivos y del capital
contable. Para este efecto, se entiende por intereses minoritarios como la
parte del patrimonio de la subsidiara, en poder de accionistas ajenos a la
compañía controladora o matriz.
- Preparar los estados financieros consolidados con sus respectivas notas.
2.3.2 Sin pretender hacer una relación exhaustiva de los saldos y transacciones que
deben eliminarse en la preparación de estados financieros consolidados, a
continuación se enumeran los más frecuentes.
- La inversión en acciones debe ser eliminada contra el patrimonio de la
subordinada.
- Las ventas de mercancía, el costo de ventas, los gastos y los dividendos
entre las compañías consolidadas.
- La utilidad o pérdida en la venta de activos fijos entre compañías
consolidadas.
- Los saldos por cobrar y por pagar que tengan entre sí las compañías a
consolidar.
- Los ingresos y gastos que por cualquier otro concepto se hayan registrado
durante el período contable respectivo entre las entidades consolidadas.
- Cualquiera otra transacción u operación entre las entidades a consolidar
que implique su duplicidad en el momento de presentar los estados
financieros consolidados.
2.3.3. Cuando en un grupo empresarial que deba consolidarse existan entidades
pertenecientes al sector financiero y entidades no financieras, se deberán
consolidar inicialmente por separado las entidades financieras de las no
financieras . Dichos subconsolidados servirán como base para la elaboración del
consolidado total, el cual se podrá elaborar a nivel de grupo de P.U.C. (dos
dígitos).
En este caso, a la asamblea de accionistas y a la Superintendencia de Valores
deberán presentarse tanto el consolidado total como los subconsolidados.
2.4. Tratamiento de las inversiones recíprocas
2.4.1 Cuando la inversión se adquiere a la par:
Se entiende que la inversión es adquirida a la par, cuando existe equivalencia
entre el costo de la misma y su valor patrimonial. En este caso el monto invertido
se elimina contra cada una de las cuentas que conforman el patrimonio de la
receptora en la proporción adquirida.
2.4.2 Cuando la inversión se adquiere a un valor diferente
Si la inversión es adquirida por un monto diferente al valor patrimonial, dicha
diferencia deberá tratarse de acuerdo con las siguientes reglas:
- Como activo o pasivo diferido, según que el valor de la inversión esté por
encima o por debajo del valor patrimonial respectivamente.
- El período de amortización de dicha diferencia será por regla general de
cinco años. No obstante, previa autorización de la Superintendencia de
Valores, la sociedad podrá amortizar la diferencia hasta en un período
igual al que haya tomado para efectos de determinar el precio a pagar por
adquirir el control de la respectiva sociedad, para lo cual deberá presentar
a esta Superintendencia copia de los estudios técnicos correspondientes.
Las diferencias (excesos o defectos) surgidas en posteriores adquisiciones
se amortizarán en el período restante para el cumplimiento del período
señalado anteriormente, contados a partir de la obtención del control.
- Cuando por cualquier razón se pierda el control sobre una entidad
subordinada y éste se recupere con posterioridad, la amortización de los
derechos o defectos se contará desde el momento en que se obtuvo el
control por primera vez.
- La amortización se debe registrar contra los resultados de ejercicios
anteriores o del ejercicio, según corresponda.
2.5. Normas generales para la presentación de estados financieros consolidados
Los estados financieros consolidados debe cumplir con las normas técnicas sobre
revelación contempladas en el capítulo III del título I del Decreto 2649 de 1993.
En todo caso se deberá incluir la siguiente información adicional:
2.5.1 Descripción general del grupo consolidado, indicando razón social de la matriz
y de las subordinadas objeto de consolidación, porcentajes de participación, objeto
social principal de cada una de ellas, así como el valor total de los activos, los
pasivos, el patrimonio y el resultado del ejercicio de cada una de las subordinadas
incluidas en la consolidación.
2.5.2 Cuando existan subordinadas no consolidadas deberá detallarse para cada una
de ellas la razón social completa; domicilio, participación; monto de sus activos,
pasivos, patrimonio y resultados del ejercicio respectivo y señalarse la
justificación de su exclusión.
2.5.3 En caso de que la fecha de alguno de los estados financieros de las entidades a consolidar difiera de la fecha de la consolidación, deberá revelarse esta situación, indicando en cada caso el corte utilizado y los hechos significativos ocurridos en el período no coincidente.
2.5.4 Presentar un resumen de las políticas y prácticas utilizados para cada uno de los conceptos revelados en los estados financieros consolidados, considerando su importancia relativa.
2.5.5 Informar de manera sucinta el efecto de la consolidación en la estructura de los estados financieros de la matriz (activos, pasivos, patrimonio y resultados).
2.5.6 Indicar los ajustes efectuados con el fin de uniformar los procedimientos y las normas de contabilidad , indicando sus efectos en los estados financieros consolidados, en la medida en que sean representativos.
2.5.7 Un resumen explicativo de los procedimientos utilizados para lograr la homogeneidad de las políticas contables aplicadas a los estados financieros incluidos en la consolidación.
2.6. Condiciones para la presentación de los estados financieros consolidados
2.6.1 Periodicidad
A partir de la fecha de la presente circular, la preparación y presentación de los estados financieros consolidados se hará por lo menos al corte de cada ejercicio contable de la matriz, según lo establecido en los estatutos sociales de cada entidad.
2.6.2. Responsabilidad
Los estados financieros consolidados deben ser firmados por el representante legal de la matriz y dictaminados por el revisor fiscal de la misma, en constancia de que las cifras correspondientes a las compañías involucradas en el proceso de consolidación se tomaron fielmente de los respectivos estados financieros y que en dicho proceso se aplicaron las disposiciones contenidas en la presente circular.
2.6.3. Plazo para su presentación
Los estados financieros consolidados de fin de ejercicio, con sus notas y anexos, deberán presentarse a la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas, como parte del informe de la administración, según lo dispone el artículo 122 del Decreto 2649 de 1993
Así mismo, deberán transmitirse a la Superintendencia de Valores vía modem, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la reunión del máximo órgano social en que se aprueben los estados financieros de fin de ejercicio. Con el fin de garantizar un ordenado acceso al sistema, en forma previa a la iniciación de la transmisión, deberá solicitarse a la División de Sistemas de la Superintendencia de Valores el turno correspondiente.
No obstante lo anterior, si así lo considera procedente, la Superintendencia de Valores podrá solicitar la presentación de los estados financieros consolidados en forma previa a la realización de la reunión del máximo órgano social.
Dentro de los dos(2) días hábiles siguientes a la transmisión vía modem de los estados financieros consolidados, las entidades emisoras deberán radicar en la Superintendencia de Valores o en la bolsa de valores que le corresponda como receptora de información, la certificación del representante legal y el revisor fiscal sobre los mismos.
2.7. Aspectos no contemplados en esta Circular
Cuando en la preparación de los estados financieros consolidados se presenten situaciones no contempladas en esta circular, se podrán aplicar las normas internacionales de contabilidad sobre la materia, siempre y cuando no contraríen las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, señaladas en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
2.8. Papeles de trabajo
Los papeles de trabajo y, en general, toda la documentación que soporte e ilustre las tareas y pasos realizados para la consolidación de los estados financieros, deben archivarse y mantenerse a disposición de la Superintendencia de Valores.
2.8. Tenencia recíproca
Cuando en un grupo económico se presenten tenencias recíprocas, será el mismo grupo quien determinará, de acuerdo con las particularidades de cada caso, cuál de los entes económicos involucrados en la consolidación, deberá dar inicio al proceso en mención. De la decisión adoptada y su fundamento deberá dejarse constancia en los papeles de trabajo.
3. APLICACIÓN .
Las normas contenidas en la presente circular rigen para todos los emisores de valores que no estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las cuales se regirán por las disposiciones emitidas por ese ente de control y vigilancia. Si la matriz no pertenece al sector financiero, deberá hacer la consolidación de acuerdo a lo previsto en el numeral 2.3.3. de la presente circular.
4. VIGENCIA Y DEROGATORIA
La presente circular deroga los numerales 3 y 4 de la Circular Externa No.7 de 1995 y rige a partir de la fecha de su publicación.
Cordialmente,
ANDRÉS URIBE ARANGO
Superintendente de Valores.
Última modificación 30/04/2013