Observaciones y comentarios proyecto: 10-2003-S
PROYECTO 10-2003-S
Fecha: 26 de septiembre de 2003
Autor: ROBERTO HELD O.
Bogotá, 26 de Septiembre de 2003
Doctora
María José Ramírez
Delegatura de Carteras Colectivas
Superintendencia de Valores
Avenida el Dorado No. 68B – 85 Piso 2
Bogotá D.C.
Ref. Comentarios Proyecto Resolución 10- 2003-S
Fondos de Mercado Monetario
Estimada Doctora,
Por medio de la presente me permito transmitir a usted algunos comentarios realizados por parte del Comité de Fondos de Valores en relación con el proyecto de resolución de la referencia, en virtud del cual se regulan los denominados “Fondos de Mercado Monetario”:
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo octavo del proyecto de resolución, el cual modifica el artículo 2.4.3.13 de la Resolución 400 de 1995, consideramos que la escala de limitación a la participación de suscriptores establecida en para los fondos de mercado monetario debería mantenerse en el diez por ciento (10%) ya que las características del portafolio de los fondos de mercado monetario mantienen una estructura suficientemente sólida y líquida que permitirían responder a las necesidades de los suscriptores de manera cumplida. De esta forma consideramos que la escala gradual de limitación a la participación establecida en este artículo debería ser eliminada del proyecto de resolución para los fondos de mercado monetario.
2. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido artículo décimo del proyecto de resolución, el cual modifica el artículo 2.4.5.2 de la Resolución 400 de 1995, consideramos que para que este tipo de fondos sean atractivos para el mercado, la inversión en títulos con calificación diferente a triple A (AAA), debería ser un poco mayor, ya que en la actualidad y según el proyecto de resolución se establece una restricción del 5% como máximo de inversión en títulos con calificación diferente de triple A (AAA). Es así por lo cual se sugiere eliminar el numeral 5 del artículo 2.4.5.2. de la Resolución 400 de 1995, dado que el numeral 3 del mismo artículo establece el límite mínimo en títulos triple A (AAA) que debe contener el portafolio.
3. Consideramos que en lo establecido en el artículo décimo del proyecto de resolución, respecto del numeral 3 del artículo 2.4.5.2 de la Resolución 400 de 1995, el texto de dicho numeral debería quedar de la siguiente manera:
“3. Mínimo el 80% de los títulos deberán estar calificados como triple A, (AAA) para largo plazo ó 1 para la calificación de corto plazo”. (Se subraya el texto sugerido).
En el texto anterior, sugerimos modificar el “y” por el “o”, ya que los títulos en los cuales el fondo de mercado monetario esté invirtiendo, lo hará con base en la calificación de largo plazo ó en la calificación de corto plazo (y no simultáneamente)
4. Así mismo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo del proyecto de resolución, el cual modifica el artículo 2.4.5.2 de la Resolución 400 de 1995 e incluye el parágrafo al final del artículo, es importante establecer en el proyecto de normatividad cual sería el plazo de tiempo establecido para realizar ajustes al portafolio en caso que los títulos que conforman el portafolio sufran variaciones en el mercado y por ende los limites del fondo no puedan ser cumplidos por el administrador. Se sugiere que este plazo sea de sesenta (60) días siguientes a la fecha en la cual los títulos que se encuentran fuera de los parámetros de la composición del portafolio, para que aquellos fuera de los límites establecidos por la norma sean renovados por otros títulos que si cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.5.2. de la Resolución 400 de 1995. De no ajustarse dentro de este tiempo el portafolio, se aplicaría lo establecido en el parágrafo en mención.
5. Según lo indicado en el artículo undécimo del proyecto de resolución, el cual modifica el artículo 2.4.7.4. de la Resolución 400 de 1995, consideramos que a pesar de los lineamientos respecto de la composición del portafolio, los fondos de mercado monetario también deberían contar con una calificación de riesgo de crédito.
6. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo duodécimo del proyecto de resolución, es importante determinar cual sería la metodología establecida para la transición de fondos de valores abiertos en operación a fondos de mercado monetario, ya que este cambio implica cambios en los contratos y prospectos (entre otros), por lo cual es fundamental establecer que tipo de autorizaciones se requerirán, buscando así volver eficiente el proceso de transición, ya que la convocatoria de una asamblea y las aprobaciones respectivas de suscriptores podría tomar más tiempo de los seis (6) meses que trata el proyecto de resolución. Es así como se sugiere que las autorizaciones para este tipo de cambios sean dadas directamente desde la Superintendencia de Valores, de tal forma que si el administrador del fondo cumple con los parámetros establecidos para los fondos de mercado monetario en los términos de la presente resolución y expresa su deseo de conversión, sea permitida la transición del fondo por parte del ente de control y vigilancia, y el proceso sean más ágil.
7. De otro lado, consideramos que dentro de la composición del portafolio se debería estudiar la factibilidad que este tipo de fondos no estuvieran sujetos al límite del 30% en operaciones de liquidez, según lo establecido en el artículo 2.4.5.6 de la Resolución 400/95. Sugerimos este tema, ya que las operaciones de liquidez son consideradas como un mecanismo que permite adecuadas alternativas de inversión en el corto plazo, las cuales seguramente buscarían ser llevadas a cabo por parte de este tipo de fondos. De esta forma sugerimos que sea ampliado el porcentaje de este tipo de operaciones, siempre y cuando sean realizadas con títulos que cumplan las condiciones de calificación establecidas en el capítulo décimo del proyecto de resolución, así como que las mismas sean realizadas a través de los sistemas transaccionales de la Bolsa de Valores de Colombia, garantizando de esta forma el cumplimiento de las mismas.
8. Por último y con miras a que este nuevo mecanismo de inversión sea exitoso para el mercado, consideramos que dadas las características tan específicas del portafolio y de los títulos que conforman los fondos de mercado monetario (plazo promedio, calificación y portafolio), la valoración de los títulos que conformen el portafolio de los fondos de mercado monetario con vencimientos inferiores a 180 días sea realizada a la tasa de compra de los títulos (Costo Ajustado de Adquisición) y no según lo establecido en las resoluciones 550 de 2002 y 328 de 2003 expedidas por la Superintendencia de Valores, ya que las condiciones de portafolio de los fondos de mercado monetario deben reflejar estabilidad y no las altas volatilidades que presentan las otras carteras colectivas (por la composición de sus portafolios). De esta forma, dadas las características de los activos que componen el portafolio de este tipo de fondos (en especial el plazo de los títulos y calificación), consideramos que podría fácilmente aplicarse la metodología de valoración mencionada en este punto para este tipo de fondos.
Cabe anotar, que históricamente y en aquellos mercados en los cuales este tipo de fondos se encuentran operando, este tipo de fondos presentan grandes niveles de estabilidad y baja volatilidad, aún a pesar de las variaciones que se presenten en los mercados.
Cordialmente,
ROBERTO HELD O.
Director de Fondos de Valores y Corresponsalías
Bolsa de Valores de Colombia S.A.
PROYECTO 10-2003-S
Fecha: 26 de septiembre de 2003
Autor: ALFONSO VERGARA ORTIZ
Medellín, 26 de septiembre de 2003
Doctora
MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Bogotá D.C.
Asunto: Comentarios al proyecto de Resolución 10-2003-S.
Apreciada Doctora Maria José:
1. REFERENTE A LOS FONDOS DEL MERCADO MONETARIO:
1.1. ARTICULO DECIMO:
1.1.1. El primer cometario versa sobre los numerales 3 y 5 artículo propuesto, entre los cuales hay una contradicción lógica en su aplicación, es decir, o se aplica el límite del 80% o se aplica el del 95% para títulos AAA.
1.1.2. El segundo comentario se refiere al numera 7. En este punto nos preguntamos ¿bajo cuál criterio están colocando la restricción de inversión de máximo el 30% del portafolio en títulos diferentes a DTF???. Considero que esto debe dejarse a discrecionalidad del Administrador, y más aún cuando estamos hablando de portafolios de muy Corto Plazo y de Fondos a la Vista donde el benchmark para el mercado en este tipo de productos es la rentabilidad que han obtenido en términos de tasa de interés real, es decir, comparada con base en la Inflación. Haciendo un análisis comparativo, es como si el mercado comparara la tasa de intervención del Banco de la República con la DTF y no con la Inflación.
1.1.3. En este artículo no se menciona absolutamente nada sobre los límites que aplicarían en las operaciones de liquidez para este tipo de fondos, lo cual considero que, como mínimo, debiera ser el mismo que aplica para los demás fondos, ya que este tipo de portafolios va a ser mucho más liquido que los actualmente existentes.
1.1.4. Se está imponiendo una restricción de participación del 10% del portafolio por emisor, pero no se les está colocando restricción de Grupo Económico, el cual considero que debiera aplicar de la misma forma que aplica para lo demás fondos en la actualidad (25%).
1.2. ARTICULO OCTAVO:
No estoy de acuerdo con la restricción que se le impone a este tipo de Fondos en cuanto a la participación máxima por suscriptor a partir de los 18 meses, y más aún, si tenemos en cuenta que se le establecen altas restricciones al tipo de inversión, plazo máximo y días promedio del portafolio, restricciones que obligarían al administrador a invertir en valores supremamente líquidos, permitiéndole así cubrir con facilidad cualquier eventualidad de retiros de clientes que posean una alta participación dentro del Fondo de Mercado Monetario.
1.3. ARTICULO NOVENO:
En el parágrafo 2, punto 1, no se están incluyendo las titularizaciones, las cuales se pueden convertir en activos potenciales de inversión cuando a estas les falten menos de 18 meses para el vencimiento.
1.4. ARTICULO CUARTO:
Cuando hacen mención del cálculo del valor del fondo de mercado monetario al cierre del día, no veo ninguna diferenciación entre los rendimientos netos correspondientes a ese momento y los incrementos o disminuciones del bien o portafolio a valor de mercado. Mas aun cuando en el nuevo PUC estos dos conceptos no se van a manejar en cuentas diferentes como sucede en la actualidad.
1.5. ARTICULO UNDECIMO:
Considero que los fondos de mercado monetario también deberían ser obligados a ser calificados por su riesgo crédito y riesgo mercado, con la finalidad de asegurarle al mercado que están cumpliendo con los límites de inversión exigidos por la Superintendencia de Valores. Adicionalmente como se les está dando la posibilidad de invertir en títulos calificados como "1" en el corto plazo ( numeral 3 del artículo décimo ), este tipo de calificación permitiría generar mucha mas transparencia al mercado en cuanto a la calidad crediticia de los títulos valores que componen un determinado portafolio.
2. REFERENTE A LOS DEMAS ARTICULOS:
2.1. ARTICULO TERCERO:
Nos parece que debe haber un error de el planteamiento del artículo, toda vez que adiciona un inciso a un artículo que fue suprimido por la resolución 804 del 20 de Noviembre del 2001 en su artículo Séptimo, que al tenor literal expresa lo siguiente: : ARTÍCULO SEPTIMO.- Suprímase el artículo 2.4.3.4. de la Resolución 400 de 1995."
Tampoco nos parece clara la adición del inciso, si tenemos en cuenta que s redacción original hace referencia a un tema completamente diferente. Tal artículo decía lo siguiente:
" RESOLUCION 070 del 12 de Febrero del 2001; Artículo 2.4.3.4. Inscripción de los títulos representativos de los aportes en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Los títulos emitidos por los fondos escalonados y los de los fondos cerrados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios."
2.4. ARTICULO SEXTO:
En cuanto al tema relacionado con la vinculación al fondo y colocación de unidades, considero que se están generando con esto grandes inconvenientes operativos y comerciales al no poder producir la información completa que se le debe dar al cliente en el momento exacto en el que él esta realizando su aporte. Actualmente, a los clientes se le entrega una información completa en torno a monto del aporte, valor de la unidad y número de unidades que está adquiriendo. Dejar de entregar esta información podría generarle un traumatismo a los clientes y al mercado sin necesidad aparente para esta clase de fondos, tal como se verá a continuación en un archivo anexo de Excel. Este cambio de metodología en el cálculo del valor de la unidad, para los fondos de renta fija y de corto plazo, no genera valor agregado alguno para los clientes afiliados al fondo, ni siquiera para aquellos que estarían ingresando o retirando un monto equivalente al saldo total o parcial que posean dentro del mismo.
Veamos, tal y como se mencionó anteriormente, los problemas operativos por la adecuación del Software y los cambios en la información que se le debe dar al cliente generan mucho mas traumatismo al interior de cada una de las firmas comisionistas y de los fondos de valores que el valor agregado que se les estaría dando a los clientes y al mercado con este tipo de cambios, teniendo en cuenta la escasa volatilizad de la unidad por efecto de los plazos y la naturaleza de los activos que conforman la cartera del fondo.
Anexo encontraran un archivo en Excel con un cuadro comparativo del cálculo del valor de la unidad bajo la actual metodología y bajo la metodología que se está proponiendo. En él se puede observar que la rentabilidad para los afiliados no cambia de manera significativa de un día a otro y también se puede observar un aspecto negativo, el cual se ve reflejado en un aumento en la volatilidad de la rentabilidad del fondo. Tema que ha preocupado profundamente a los clientes dado los últimos cambios que se le han hecho a las carteras colectivas durante el último año. Por lo tanto se podría llegar a una conclusión en torno a lo injustificado que puede resultar el cambio de cara a los traumatismos técnicos, comerciales y operativos que generaría.
De esta manera exponemos nuestros comentarios en torno al proyecto 10 del presente año, con todo, en caso de requerir información o aclaración adicional, por favor no dude en comunicárnoslo, gustosos atenderemos cualquier comunicación de su parte.
Cordial saludo,
ALFONSO VERGARA ORTIZ
Gerente Fondos de Valores
SUVALOR S.A.
PROYECTO 10-2003-S
Fecha: 25 de septiembre de 2003
Autor: OLGA LUCIA RESTREPO E.
María José:
Los siguientes serían nuestros comentarios con relación a los Fondos Money Market.
1. Artículo 2.4.5.2 Composición del portafolio.
- Punto 2. El plazo de inversión o los días al vencimiento de los títulos no podrá exceder de 18 meses. Debería decir que excepto las inversiones obligatorias como es el caso de los TRD´s que son emitidos a un plazo superior a 18 meses.
- Punto 3. Mínimo el 80% de los títulos deberán estar calificados como triple A, (AAA) para largo plazo y 1 para la calificación de corto plazo. Cuando se define que el 80% del portafolio deberá estar en títulos triple A, esto incluye el 50% permitido para Deuda Pública? o en realidad el FMM solamente podría invertir el 20% en Deuda Pública.?
- Punto 5. Los títulos con calificación diferente a triple A (AAA), no podrán exceder del 5% del portafolio del fondo. No creemos que sea necesario limitar al 5% los títulos de calificación diferente a triple A. Lo anterior teniendo en cuenta que el 20% restante del portafolio podría encontrar opciones atractivas de inversión con los plazos indicados por la resolución sin que se esté corriendo un riesgo mayor para el inversionista. Adicionalmente, este sería un punto diferenciador entre los diferentes fondos desde el punto de vista comercial pues algunos asumiríamos menos riesgos que otros.
- Punto 6. Mínimo el 10% del portafolio del fondo estará representado en títulos de contenido crediticio con vencimiento menor de 30 días. Nos parece mejor que dijera que mínimo el 10% del fondo estará en inversiones líquidas (cuentas de ahorro por ejemplo) o cuyo plazo al vencimiento sea menor a 30 días.
- Parágrafo.- El fondo de mercado monetario que no cumpla con los límites de portafolio establecidos en este artículo, deberá convertirse de forma inmediata en un fondo de valores abierto y aplicar la normatividad general establecida para el mismo, sin perjuicio de la potestad sancionatoria que pueda ejercer la Superintendencia de Valores." Consideramos que debería existir un plazo de ajuste que una vez transcurrido si el fondo no cumple con los límites de portafolio establecidos deberá convertirse en fondo abierto. Lo anterior, teniendo en cuenta la situación de los suscriptores para quienes resultaría confuso contar con unas condiciones un día y otras diferentes al día siguiente.
2. Operaciones de liquidez. Consideramos que el límite del 30% establecido para operaciones de liquidez debería corresponder a las que celebre el FMM de forma pasiva. Para las operaciones de liquidez activas no debería existir límite.
3. La valoración de títulos con plazo de vencimiento inferior a 60 días se debería realizar por TIR no a precios de mercado teniendo en cuenta las volatilidades actuales en el sistema de valoración para estos plazos.
Si tienes alguna inquietud nos cuentas.
Cordial saludo,
Olga Lucía Restrepo E.
PROYECTO 10-2003-S
Fecha: 25 de septiembre de 2003
Autor: JUAN MANUEL VELASCO
Medellín, Septiembre 24 de 2003
Doctora
MARIA JOSE RAMIREZ BOTERO
Jefe de la División de Instituciones de Inversión Colectiva
Superintendencia de Valores.
comentarios_carterascolectivas@supervalores.gov.co
Avenida El Dorado 68 B 85 Piso 2
Bogotá D.C.
Estimada doctora Ramírez,
Luego de haber analizado el proyecto 10 del 2003 de la Superintendencia de Valores, nos vemos motivados a realizar los siguientes comentarios.
1. Valoración
Las consideraciones de valor de unidad para los Fondos del Mercado Monetario, contenidas en los artículos 2.4.1.8, 2.4.3.4, 2.4.3.5, 2.4.3.7, 2.4.3.8, 2.4.3.10, parten de la base de que dada las características tan restrictivas en términos de portafolio de inversiones, no se dará lugar a arbitraje de precios con las entradas y salidas de los fondos, pues la volatilidad de este tipo de instrumentos tiende a ser mínima. Para ser consecuentes con esta filosofía de los artículos mencionados anteriormente, consideramos fundamental para el desarrollo de los Fondos del Mercado Monetario, que éstos valoren sus inversiones a Costo Ajustado de Adquisición. Esto permitiría que los FMM transmitan a los suscriptores la estabilidad de rentabilidad consecuente con tan restrictiva política y filosofía de inversión.
De lo contrario lo que estarían reflejando sería una volatilidad de valoración a precios de mercado que no transmite realmente las condiciones de mercado, sino las condiciones puntuales sobre x o y papel que durante un día se transó con clientes institucionales y al día siguiente con clientes personas naturales, marcando precios que diferencian el tamaño en el mercado, pero no la tasa de mercado en realidad.
Para controlar que frente a esto no se presenten abusos (que sería muy difícil que se presentaran, dada las cortas duraciones de los papeles), se podrían implementar reportes diarios a la Supervalores para que a través de procesos automáticos, se detectaran variaciones significativas frente al resto de portafolios del mercado. Este tipo de valoración no puede ser satanizado en Colombia por algunas situaciones puntuales, pues es válido en diferentes mercados desarrollados del mundo. En determinado caso, lo que se podría hacer de manera preventiva, es un mayor nivel de seguimiento.
El punto es que esta propuesta de valoración a Costo Ajustado de Adquisición, no es algo salido de la realidad de los mercados internacionales. De hecho esta es la metodología que practican los denominados Money Market Funds que son la contraparte internacional a esta propuesta de Fondos del Mercado Monetario. Eso lo pueden observar en los anexos a esta carta, donde se observan las notas a los estados financieros más recientes de seis prestigiosas firmas de Asset Management tanto dentro de los Estados Unidos como Offshore. La volatilidad de tasas de corto plazo en estos mercados ha presentado tendencias alcistas en algunos períodos de tiempo como en 1994 cuando estas se incrementaron en 100% pasando del 3% al 6%, sin embargo los Money Markets no se vieron afectados significativamente dada la composición del portafolio.
Como conclusión a este punto, se podría decir que sin la valoración de los activos de estos portafolios de los Fondos del Mercado Monetario a Costo Ajustado de Adquisición, estos estarían destinados al fracaso como grupo de fondos. Los incentivos para crear este tipo de fondo serían casi nulos dada lo restrictivo que es en términos de tipos de inversiones admisibles, a sabiendas que un Fondo Abierto Conservador de Instrumentos de Renta Fija podría generar una tasa de rentabilidad potencial para los inversionistas más alta y sin tantas limitantes.
2. Entrada en Vigencia
Apreciamos la creación de los Fondos del Mercado Monetario (FMM) como un gran avance en el mercado de capitales, que debe ser parte integral de los cambios planteados en la resolución 584 de 2003. Es muy importante que la resolución resultante de este proyecto salga con suficiente antelación al 1 de Diciembre del 2003 para que ambos mecanismos puedan entrar a operar de manera simultánea y por tanto se puedan ofrecer alternativas a los clientes interesados en una alta disponibilidad de los recursos (mismo día) tal como está acostumbrado el mercado colombiano a la fecha.
Igualmente se debería disponer de un plan dentro de la Superintendencia de Valores para aprobar de manera más expedita los Fondos del Mercado Monetario que pretendan entrar a operar antes del 1 de Diciembre de este año para que la transición no genere traumatismos entre los clientes.
3. Limite de Participación de Suscriptores
Es altamente inconveniente y limitante para el desarrollo de los Fondos del Mercado Monetario, lo contenido en el artículo 2.4.3.13 relacionado con límites a la participación de suscriptores llegando a un 3% luego de 36 meses. Es claro que la intención es generar mayor estabilidad para los Fondos, sin embargo esta limitación pierde de vista el hecho de que las limitaciones tan restrictivas en términos de portafolio hacen que la posibilidad de obtener liquidez inmediata en títulos de corto plazo en emisores predominantemente AAA es muy alta. Por tanto retiros de hasta el 10% o más del portafolio en determinadas fechas sea posible de cumplir. De hecho es común que los Fondos de Valores o de Inversión actuales, con papeles de más largo plazo se enfrenten a porcentajes de redención del Fondo relativamente altos y que estén en capacidad de superarlos, aún en períodos de alta complejidad para el mercado tal como sucedió en el tercer trimestre del 2002.
De hecho un período de alta probabilidad de retiros de altos volúmenes de los Fondos, son períodos de inestabilidad del mercado o de tendencias alcistas de tasas de interés, que es justo cuando la mayor parte de los agentes del mercado estarían buscando comprar papeles del perfil de los que poseerían los Fondos del Mercado Monetario.
Por otra parte, teniendo en cuenta que los Fondos del Mercado Monetario son altamente líquidos y por tanto las entradas y salidas del portafolio serán una constante, es muy factible que se den variaciones del valor total del portafolio que ubiquen a determinado cliente por encima de los límites planteados de participación, de manera irregular sin permitir realizar un ajuste estructurado.
En conclusión, el límite del 3% debería ser subido hasta el 10% actual y en caso extremo de querer ser más restrictivo que frente a los Fondos de Valores y de Inversión diferentes a los del Mercado Monetario, se podría bajar del 20% al 10% el límite para los suscriptores de (…) “los derechos del fondo en concurso con su cónyuge o con su compañero permanente, sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o con sociedades de las cuales sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital social”.
4. Inversiones Obligatorias.
Dentro del cálculo de los días promedio al vencimiento para estos fondos del mercado monetario, así como para los demás esquemas donde la Supervalores utilice el vencimiento promedio o la duración promedio, debería sacarse del cálculo las inversiones obligatorias tales como los Títulos de Reducción de Deuda (TRD), pues estos generan una distorsión que no es propia del portafolio como tal. Para poner un ejemplo, el efecto en un Fondo de valor constante que hubiera comenzado a suscribir TRDs desde el inicio en enero del 2000, a 31 de Agosto de este año tendría invertido obligatoriamente el 2,49% de los activos en estos instrumentos (si el Fondo no hubiera crecido en volumen) y aportarían 89 días de plazo al vencimiento, es decir casi la mitad de lo propuesto para el Art. 2.4.5.2 numeral 2. Para la fecha final de inversión obligatoria en TRDs estos contarían como el 4.08% del valor del Fondo, aportando estos títulos 105 días.
Por tanto me permito sugerir que las inversiones obligatorias, impositivas y en general cualquiera que no sea de libre decisión por parte de los administradores del portafolio, sean excluidas de cualquier cálculo relacionado con límites de vencimientos promedios o duración promedio del portafolio.
5. Indexación DTF
No nos queda muy claro lo planteado en el numeral 7 del artículo 2.4.5.2. Los títulos indexados a instrumentos que representen tasas de interés o poder adquisitivo en pesos colombianos deberían ser considerados en general como aceptables para inversión, dado que se busca es una mayor estabilidad de los precios de los activos de los Fondos del Mercado Monetario. Colocar una restricción que ligue a un indicador como DTF es excluyente de desarrollos futuros del mercado colombiano y desconoce la pérdida de representatividad de este indicador referente a las tasas de captación del sistema financiero.
Me permito sugerir que el numeral 7 sea reemplazado por algo del tenor de “El portafolio no podrá tener instrumentos indexados que no sean representativos de tasas de interés o poder adquisitivo en pesos colombianos”
Esperamos que la información aquí consignada sea de utilidad e igualmente estaremos atentos a cualquier inquietud adicional que puedan tener.
Cordialmente,
JUAN MANUEL VELASCO
Gerente General
Anexo: Copia de Estados Financieros de algunos Money Market Funds.
Los siguientes serían nuestros comentarios con relación a los Fondos Money Market.
Artículo 2.4.5.2 Composición del portafolio.
- Punto 2. El plazo de inversión o los días al vencimiento de los títulos no podrá exceder de 18 meses. Debería decir que excepto las inversiones obligatorias como es el caso de los TRD´s que son emitidos a un plazo superior a 18 meses.
- Punto 3. Mínimo el 80% de los títulos deberán estar calificados como triple A, (AAA) para largo plazo y 1 para la calificación de corto plazo. Cuando se define que el 80% del portafolio deberá estar en títulos triple A, esto incluye el 50% permitido para Deuda Pública? O en realidad el FMM solamente podría invertir el 20% en Deuda Pública?
- Punto 5. Los títulos con calificación diferente a triple A (AAA), no podrán exceder del 5% del portafolio del fondo. No creemos que sea necesario limitar al 5% los títulos de calificación diferente a triple A. Lo anterior teniendo en cuenta que el 20% restante del portafolio podría encontrar opciones atractivas de inversión con los plazos indicados por la resolución sin que se esté corriendo un riesgo mayor para el inversionista. Adicionalmente, este sería un punto diferenciador entre los diferentes fondos desde el punto de vista comercial pues algunos asumiríamos menos riesgos que otros.
- Punto 6. Mínimo el 10% del portafolio del fondo estará representado en títulos de contenido crediticio con vencimiento menor de 30 días. Nos parece mejor que dijera que mínimo el 10% del fondo estará en inversiones líquidas (cuentas de ahorro por ejemplo) o cuyo plazo al vencimiento sea menor a 30 días.
- Parágrafo.- El fondo de mercado monetario que no cumpla con los límites de portafolio establecidos en este artículo, deberá convertirse de forma inmediata en un fondo de valores abierto y aplicar la normatividad general establecida para el mismo, sin perjuicio de la potestad sancionatoria que pueda ejercer la Superintendencia de Valores.” Consideramos que debería existir un plazo de ajuste que una vez transcurrido si el fondo no cumple con los límites de portafolio establecidos deberá convertirse en fondo abierto. Lo anterior, teniendo en cuenta la situación de los suscriptores para quienes resultaría confuso contar con unas condiciones un día y otras diferentes al día siguiente.
Operaciones de liquidez. Consideramos que el límite del 30% establecido para operaciones de liquidez debería corresponder a las que celebre el FMM de forma pasiva. Para las operaciones de liquidez activas no debería existir límite.
La valoración de títulos con plazo de vencimiento inferior a 60 días se debería realizar por TIR no a precios de mercado teniendo en cuenta las volatilidades actuales en el sistema de valoración para estos plazos.
Si tienes alguna inquietud nos cuentas.
Cordial saludo,
Olga Lucía Restrepo E.
PROYECTO 10-2003-S
Fecha: 12 de septiembre de 2003
Autor: Juan Pablo González Mejía
Apreciados señores:
En relación con el proyecto 10-2003-S por virtud del cual se regulan los denominados “Fondos del Mercado Monetario”, considero pertinente estudiar la posibilidad de que esos fondos no sean objeto de la restricción contenida en el artículo 2.4.5.6 de la Resolución 400, esto es el límite del 30% en operaciones de liquidez.
La razón fundamental para levantar esta restricción en este caso, consiste en que estas operaciones son usualmente la mejor alternativa de inversión de recursos a corto plazo. En tales condiciones, el límite que existe actualmente impediría que los fondos del mercado monetario produjesen rendimientos aceptables y, por tanto, probablemente no serían atractivos ni para los inversionistas ni para las administradoras.
Ahora bien, si se estima que las operaciones de liquidez entrañan un mayor riesgo que la posesión de un título a corto plazo, lo conveniente es establecer determinadas reglas para su realización. Una de ellas es que siempre se efectúen a través de la bolsa de valores, como repos o simultáneas, asegurando de esta manera el cumplimiento de las operaciones y la suficiencia de las garantías.
Cordialmente,
Juan Pablo González Mejía
Asesor Privado
Última modificación 28/12/2012