Observaciones y comentarios proyecto: 14-2003- CS
PROYECTO No. 14-2003- CS
Fecha: 19 de enero de 2004
Bogotá D.C. Enero 19 de 2003
Doctor
Juan Fernando Lucio
Superintendente Delegado para Promoción y Desarrollo del Mercado
Superintendencia de Valores
Ciudad
Ref: Comentarios Proyectos de Resolución 13 y 14
Respetado Doctor:
De la manera más atenta y en atención a la convocatoria formulada por esa Superintendencia para allegar comentarios y sugerencias respecto de los Proyectos de Resolución 13 y 14 y dentro del término por usted señalado, me permito poner en su consideración, las apreciaciones de la BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A. respecto de estos documentos.
Sea lo primero manifestarle que compartimos la orientación de estas normas en el sentido de buscar una mayor transparencia y un mejor control respecto del mercado y las actividades de los agentes. Por lo tanto, los comentarios y observaciones que presentamos a continuación se hacen con el objeto de fortalecer el sentido de las mismas y facilitar su aplicación.
A. Proyecto de Resolución No. 13
1. Numeral 4.1
En relación con la obligación de grabación que se introduce en el numeral 4.1 para los intermediarios de valores inscritos en el RNVI, entendemos su importancia no sólo para el adecuado registro y control de operaciones sino también por su ámbito de aplicación a todos los intermediarios evitando así arbitrajes regulatorios entre los mismos.
No obstante lo anterior, sugerimos una redacción diferente en la medida en que la propuesta es demasiado amplia y podría conducir a interpretaciones equívocas respecto de su alcance.
"(...)
"4.1 Mecanismos apropiados, seguros y eficientes que permitan el registro de la totalidad de las operaciones de intermediación de valores realizadas de tal manera que quede constancia de las condiciones y términos de cada negocio. Dicho registro debe incluir como mínimo la hora de negociación, la contraparte, el monto, la tasa, el plazo, entre otros.
Los mecanismos a que se refiere el inciso anterior, deben incluir un sistema que permita grabar las conversaciones telefónicas que los funcionarios del intermediario sostengan en relación con las propuestas de negocio y la celebración y cierre de las operaciones sobre valores. Del uso de estos mecanismos debe ser advertido previamente el interlocutor.
Dentro del área de negociación, los intermediarios no deben permitir el uso de teléfonos celulares, inalámbricos, móviles, beepers, radioteléfonos o de cualquier otro equipo o sistema de comunicación de voz o de datos, que no permita la grabación o registro de las comunicaciones sobre la operación y las condiciones del negocio. (...)"
2. Plazo de conservación de la información
En relación con el plazo establecido en el parágrafo 1 del artículo 4 sugerimos que se amplié a cinco años para que coincida con el plazo que tienen las entidades financieras el cual está previsto en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
3. Concordancia de los numerales
De la misma manera, queremos llamar su atención respecto de la concordancia de los artículos y numerales contenidos en el proyecto de resolución. En efecto, la mención al numeral 4.2 efectuada en el parágrafo del artículo 5 la cual debe ser al numeral 5.2.
B. Proyecto de Resolución No. 14
1. Artículo primero
Entendemos la importancia de la separación de los negocios de posición propia e intermediación como una forma de evitar los conflictos de interés. No obstante, es conveniente señalar que esta exigencia, como está planteada en el proyecto, se refiere únicamente a las firmas comisionistas de bolsa, lo cual, podría conllevar un arbitraje regulatorio frente a los otros agentes del mercado que realizan las mismas actividades y a quienes no se les exige dicha separación. En consecuencia, nos permitimos sugerir que la obligación de separación propuesta se extienda a los demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta propia y por cuenta de clientes.
2. Artículo tercero
No sobra señalar que actualmente todas las sociedades comisionistas de bolsa tienen la obligación de adoptar y mantener un código de conducta por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 6.2.1.4 (Libro VI. Estructura de Cubrimiento de Riesgos Sociedades Comisionistas) del Reglamento de la BVC aprobado por esa Superintendencia mediante Resolución 578 de 2002, que establece que:
1.2. Código de conducta:
Cada sociedad comisionista debe adoptar por escrito y mantener un código de conducta que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:
1.2.1. Cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes a las que se encuentra sujeta la sociedad comisionista.
1.2.2. Situaciones generadoras de conflictos de interés.
1.2.3. Políticas sobre la actuación de sus funcionarios y agentes, en forma directa o indirecta, en cualquiera de las líneas de negocios y operaciones que realicen en desarrollo de su objeto social.
1.2.4. Manejo de la información privilegiada.
1.2.5. Relaciones con los clientes y proveedores, y
1.2.6. Conductas relacionadas con limitación de regalos y atenciones ofrecidas y recibidas.
Teniendo en cuenta que dicho código de conducta puede infringirse, se recomienda a las sociedades comisionistas que establezcan las medidas administrativas y las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
En el evento en que la sociedad comisionista haya adoptado un código de conducta con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, deberá proceder, si es el caso, a ajustarlo de acuerdo con los aspectos mencionados anteriormente.
Adicionalmente, el no tener dicho Código o la violación de sus disposiciones, da lugar a la imposición de las sanciones previstas en los reglamentos de la Bolsa para lo cual se seguirán los procedimientos allí establecidos. Por lo tanto, no estimamos viable informar en la página WEB de la Bolsa de los casos en los que se detecte el incumplimiento de los códigos de conducta por parte de las sociedades comisionistas, sin haber surtido los procedimientos correspondientes. Lo anterior en consideración a que, salvo que se trate de una medida preventiva tomada de acuerdo con los reglamentos de la Bolsa, la publicidad del incumplimiento se referiría a hechos sujetos a discusión en un proceso sujeto a reserva que podría conducir a que incluso se pruebe el no incumplimiento conllevando perjuicios en contra de la sociedad comisionista. En consecuencia, sugerimos eliminar la última frase del artículo 1.1.3.7.
Cordialmente,
Germán Darío Abella
Vicepresidente Jurídico
Bolsa de Valores de Colombia S.A.
PROYECTO No.? 14-2003- CS
Fecha: 19 de enero de 2004
Comentarios al Proyecto No. 14-2003 - CS
Artículo 1°, Literal b) y Modificación del Artículo 2°.
Sí bien se entiende en los Considerandos, especialmente en el Cuarto y Quinto, la intención del cambio en las normas aludidas, creemos que la redacción propuesta del literal b del artículo 1° y los dos parágrafos nuevos del artículo 2° merecen unos cuestionamientos en el siguiente sentido:
1. El alcance de "dedicación exclusiva" y "estricta separación" deben ser analizados a la luz de las normas que en ése sentido rigen para otro tipo de intermediarios vigilados por la misma Superintendencia de Valores y por la Superintendencia Bancaria, ya que parecería que sería una condición exclusivamente para las sociedades comisionistas de bolsa por una parte y sociedades comisionistas de bolsa e independientes por la otra.
En éste punto nos preocupa ver que la tendencia y práctica de otros intermediarios va en sentido contrario, consolidándose un esquema de "Piso Financiero", "Vicepresidente de Inversiones", "Trader común para portafolios de diferentes entidades pertenecientes a un mismo grupo financiero", "back office común", entre otros, donde fundamentalmente se tiene una estructura a todo nivel para compartir recursos, no solo físicos y económicos, sino humanos.
Dentro del tipo de entidades que se han volcado hacia el anterior esquema se encuentran aquellas que actúan por cuenta de clientes y operan para las posiciones de la entidad, sin distinción alguna (ejemplo: Sociedades Fiduciarias).
De quedar la norma como se propone se puede generar un arbitraje jurídico, normativo y operativo.
2. Los reglamentos de Divisas aprobados por la Superintendencia de Valores y Bolsa de Valores de Colombia, en el sentido del manejo de los conflictos de interés, contempla un esquema de "revelación de información" precisamente en el mismo sentido al que hace referencia la norma propuesta, exigiendo que el comisionista le indique al cliente la condición bajo la que está operando la sociedad, es decir sí lo hace en posición propia o por contrato de comisión.
La aplicación de ésta norma, hasta donde tenemos conocimiento ha producido el objetivo propuesto y el mercado ha operado con claridad y transparencia.
En éste punto el planteamiento recae sobre la importancia de analizar otros frentes donde la obligación de "revelación al mercado" tiene una altísima connotación dentro del desarrollo de la actividad de divisas y han sido positivos los resultados.
3. De la misma manera resulta conveniente estudiar sí a la luz de la adecuada protección a los inversionistas es oportuno diferenciar las condiciones requeridas para actuar ante un agente profesional del mercado y ante una contraparte no profesional, ya que en principio parecería que para un tesorero de una entidad financiera puede ser irrelevante la condición bajo la que actúa la sociedad comisionista, mientras que para una persona natural ésta sí puede ser una información trascendental.
Nuestro comentario está enfocado en que se debe profundizar más en la obligación de revelar información de manera clara y oportuna que en establecer unas barreras complejas, pesadas, que hacen necesario la estructuración de organizaciones ineficientes y que al final del camino seguramente no logran cumplir adecuadamente con el propósito de la norma.
El esquema anterior, de revelación de información, debería estar acompañado de una serie de sanciones severas para aquellas conductas que contravengan éstas normas.
4. Por último queremos anotar que aunque es un tema que ya estaba plasmado en la norma, nos preocupa la parte del artículo 1.1.3.5. que se refiere a "? de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá ?." (subrayado nuestro) ya que nadie puede asegurarse de que una función esté sin posibilidad de generar conflicto de interés. Creemos que es oportuno revisar el tema y direccionarlo hacia un enfoque para evitar conflicto de interés y en aquellos casos en que se presente, focalizarlo hacia el manejo y la forma de resolverlo.
Dado la trascendencia y complejidad del tema que trata éste proyecto de norma, de la que compartimos totalmente la intención de ésta, solicitamos a la Superintendencia que antes de expedir una norma definitiva se entre a estudiar cuidadosamente las complejas consecuencias y el alcance que tiene a la luz de los comentarios acá plasmados.
Atentamente,
DIEGO JIMENEZ POSADA
Presidente Ejecutivo
Última modificación 28/12/2012