Observaciones y comentarios proyecto: No.14 de 2000
Fecha: 22 de diciembre de 2000
Autor: CHRISTIAN TORO LUDEKE
Medellín, 20 de diciembre de 2000
Doctora
LUZ STELLA DIAZ DE VEGA
Jefe de Ofertas Públicas
Superintendencia de Valores
Bogotá D.C.
Asunto: 082002
330
01
Respetada doctora:
En relación con el Proyecto No. 14, por el cual se busca adicionar un parágrafo al artículo 1.2.5.6. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintedencia de Valores, la Bolsa de Valores de Medellín S.A. se permite efectuar las siguientes observaciones:
- La redacción propuesta crea confusión en los siguientes puntos:
i) Si las acciones ya se adquirieron, por la fusión o la escisión, cual sería la finalidad de adelantar una OPA?. Lo anterior debido a que no tendría sentido llevar a cabo una OPA por parte de las personas cuya propiedad sobre las acciones ya está consolidada.
ii) Si la intención es que la OPA se haga por un porcentaje igual pero adicional al ya adquirido, sólo se estaría promoviendo que el accionista obtenga otro aumento sobre su ya incrementada participación, caso en el cual se estaría desconociendo la finalidad de la norma.
- Si el accionista supera el 10% establecido en el artículo 1.2.5.6. adquiriendo a través de la fusión o escisión menos del 5% de las acciones, en todo caso estaría obligado a hacer la OPA sobre 5%, lo cual excedería el aumento real que obtuvo con la reforma societaria.
- Si lo que se busca es que haya un control por parte de la Superintendencia, se sugiere una redacción similar a la del parágrafo del artículo 1.2.5.11 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintedencia de Valores, o prever como obligación que el accionista haga una oferta pública de venta del exceso adquirido dentro de un tiempo prudencial posterior a la fusión o escisión.
Atentamente,
CHRISTIAN TORO LUDEKE
Presidente
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Fecha: 19 de diciembre de 2000
Autor: Marcela Estrada Montoya
Medellín, diciembre 19 de 2000
Señores
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Bogotá
Apreciados señores:
En relación con el texto del proyecto Nro. 14, nos permitimos formular las siguientes consideraciones:
Como es de su conocimiento, por efecto de los procesos de fusión la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, y en los de escisión, opera entre las sociedades intervinientes la transferencia en bloque de activos y pasivos. De esta manera, las nuevas compañías o las absorbentes suceden a las anteriores en los bienes y derechos.
En consecuencia, las acciones de compañías inscritas en bolsa que pertenezcan a las sociedades disueltas o que transfieren en bloque su patrimonio pasan a las absorbentes o nuevas. Este efecto de los mencionados procesos es querido por las partes.
Sin embargo, de aprobarse el proyecto de resolución comentado, la sociedad adquirente de esas acciones, si éstas superan el 10% de las que están en circulación de la respectiva compañía, deberá formular oferta pública de adquisición frente a los demás accionistas, por un porcentaje igual al que
ya posee por efectos del proceso de reorganización de las sociedades. Esta adquisición es forzada, no voluntaria, e implica para esa sociedad una carga adicional, una compraventa que no desea, ni está en sus planes.
Respetamos la función de regular la intervención en el mercado público de valores de la Sala General de la Superintendencia, la cual se cumple por ejemplo al establecer que, cuando se pretende la adquisición de un porcentaje superior al 10% de las acciones de una sociedad, que estén inscritas en Bolsa, el interesado debe formular una OPA frente a todos los propietarios de la compañía emisora. Pero debemos hacer notar que en esa operación el interés versa sobre ese porcentaje determinado. Por el contrario, en la norma propuesta se obliga al adquirente a formular una OPA por unas acciones que no quiere adquirir.
La posición de la compañía que adquirió el porcentaje poseído por la absorbida en el capital de determinada sociedad es similar a la de la persona natural que hereda por sucesión las acciones de esta última. Mal podría imponerse al heredero la carga adicional de adquirir acciones que representen un porcentaje igual al que le correspondió en la sucesión.
De otra parte, la manera en que está redactado el proyecto podría afectar precisamente a los socios minoritarios de la sociedad en cuestión. En efecto, si por efecto de una fusión la participación de un accionista minoritario (pero con más del 10%) pasa a la sociedad que lo absorbió, es posible que esta última se vea obligada a formular una OPA por ese mismo porcentaje frente a otro accionista que posea, por ejemplo, el 60% de participación.
Creemos además que esta norma desestimularía los procesos de reorganización empresarial, fundamentales en el momento de crisis económica que atraviesa el país.
En nuestra opinión, resultaría mas sensato establecer, si es necesario, un derecho de retiro de los accionistas minoritarios, cuando la participación mayoritaria o que determina el control de la sociedad pasa de una compañía accionista a otra sociedad que la absorbió.
Cordialmente,
Marcela Estrada Montoya
Abogada Vicepresidencia Secretaría General
Bancolombia
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Fecha: 13 de diciembre de 2000
Autor: Luz Piedad Rugeles Ardila
Bogotá, D.C., 13 de Diciembre de 2000
LPRA-315-00
Doctora
LUZ STELLA DIAZ DE VEGA
Jefe de Ofertas Públicas
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Ciudad
ASUNTO: Proyecto de Resolución No. 14
Estimada doctora Díaz:
Una vez revisado el proyecto de resolución de la referencia, hemos considerado pertinente efectuar los siguientes comentarios al mismo:
Entendemos que el problema que se pretende solucionar con la norma proyectada, es el cambio de control de una sociedad cuyas acciones se negocian en bolsa sin la previa realización de una oferta pública, como ha ocurrido en el pasado mediante la utilización de mecanismos como la fusión y la escisión.
Sin embargo, con todo respeto, nos parece que la solución propuesta afectaría a aquellos accionistas que no tienen la calidad de controladores y que incluso pudieron en su momento estar en desacuerdo con la decisión de fusionar su entidad o escindirla. En efecto, como es de su conocimiento los porcentajes consagrados en el artículo 1.2.5.6. no corresponden a aquél con el cual una persona puede considerarse como controladora de una entidad. Por el contrario, resultan considerablemente inferiores a lo que puede ser considerado como control.
Así las cosas, nos encontraríamos con que una persona que es accionista de una sociedad que no tiene sus acciones inscritas en bolsa, cuya Asamblea decide aprobar un compromiso de fusión por absorción con una sociedad que tiene sus acciones inscritas en bolsa, siendo esta última la absorbente, al quedar en la absorbente con una participación accionaria del 10% se vería obligado a tener que formular una oferta pública de adquisición por el 10% de las acciones en circulación de la sociedad.
Esto genera una situación complicada pues la persona en comento simplemente terminó como accionista de la sociedad con acciones inscritas en bolsa por una decisión tomada por la Asamblea General de Accionistas de su sociedad, que incluso el pudo haber votado en contra. Además no es controlador de la sociedad absorbente y pese a ello termina siendo obligado a formular la OPA para lo cual incluso puede carecer de los recursos del caso.
En este orden de ideas, nos parece que la norma propuesta no debería referirse a los porcentajes del artículo 1.2.5.6. ibídem, sino a verdaderos porcentajes de control que lógicamente varían de una sociedad a otra teniendo en cuenta cuál sea su composición accionaria. De lo contrario nos parece, con todo respeto, que podrían llegarse a generar situaciones injustas como la del ejemplo anotado.
De otro lado, es preciso señalar que si lo que se busca con esta norma es proteger a los accionistas minoritarios, ello no se consigue si la OPA se formula sin unas reglas especiales, puesto que al ser la OPA una operación normal de bolsa, como está contemplada hoy en día, muchos accionistas minoritarios se quedarían sin la posibilidad de vender. En efecto, quienes primero acepten serían los adjudicatarios y los demás se quedarían por fuera.
Por lo demás, nos parece que las acciones que se obligue a comprar al controlador no pueden ser iguales a aquellas que le correspondieron con la fusión o escisión, pues ello no solamente podría resultar exageradamente oneroso y en tal sentido algo que desestimule las alianzas estratégicas tan necesarias hoy en día, sino que también en muchos casos resultaría inaplicable. En efecto, si el controlador adquirió con ocasión de la fusión el 60% de las acciones en circulación de la sociedad con acciones inscritas en bolsa, mal puede formular una OPA por este porcentaje.
Agradecemos su amable atención.
Atentamente,
Luz Piedad Rugeles Ardila
Última modificación 03/01/2013