Proyecto especial
PRESENTACIÓN
El artículo 100 de la Ley 100 de 1993 señala que "La Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación de recursos de los fondos de pensiones".
En virtud de dicho mandato esta Superintendencia considera que los emisores de valores que pretendan ser destinatarios de los recursos a que hace referencia el mencionado artículo, deben adoptar sistemas de gobierno o gobernabilidad entendidos como el conjunto de mecanismos encaminados a preservar los derechos de los accionistas y demás inversionistas de la sociedad emisora, maximizando sus dividendos y aumentando el valor de la sociedad, en un ambiente de eficiencia e integridad empresarial, y en cumplimiento de la función social de la misma.
Actualmente, en el ámbito internacional, la adopción de sistemas de gobierno o "corporate governance", es visto como un factor determinante en la toma de decisiones de inversión, ya que contribuye de manera determinante a promover la confianza de los inversionistas en la capacidad ética y financiera del emisor. En ese sentido, los sistemas de gobierno se han convertido en vehículos idóneos para canalizar el ahorro hacia las empresas del sector productivo, reduciendo el costo del capital e induciendo, en ultimas, a una fuente más estable de recursos.
Como núcleo fundamental de los sistemas de gobierno está la adopción de Códigos de Buen Gobierno, que recogen las normas de conducta que deben adoptar las instancias de administración, dirección y gestión del emisor, para garantizar una adecuada administración de la sociedad, sin tensiones internas en la propiedad de la misma.
De otra parte, en aras del principio de transparencia y la salvaguardia de los intereses de los inversionistas, se establecen mecanismos de revelación de información que le permiten a aquellos verificar la condición financiera del emisor, la política de la administración, la estrategia de gestión de riesgo, así como la veracidad de la información.
Teniendo en cuenta, que una estructura accionarial más liquida es un requisito indispensable para la seguridad financiera de las inversiones en acciones, y particularmente para facilitar la liquidación de posiciones, la Superintendencia propone que los emisores que pretendan acceder a los recursos de los fondos, deberán tener colocados, entre inversionistas diferentes del grupo o persona controlador, cuando menos el 20% del total de las acciones emitidas.
De otro lado, se establece como requisito que los títulos de renta fija emitidos y que sean materia de inversión o colocación por parte de los fondos de pensiones deben ser estandarizados, es decir con características financieras homogéneas, para facilitar el calculo y la comparación de las respectivas inversiones mobiliarias.
Por último, se dispone la desmaterialización de los valores que se emitan con posterioridad a la vigencia de la resolución, y arreglos que permitan asegurar la transferencia de la propiedad en el momento adecuado, con el fin de contribuir a la seguridad de los inversionistas que efectúen inversiones en los respectivos títulos.
La Superintendencia de Valores solicita comentarios a los interesados sobre el proyecto de Resolución que aparece a continuación. Dichos comentarios se recibirán dentro de los treinta días calendario siguientes al de la presente publicación, que deberán ser dirigidos a la Superintendencia de Valores, Asesor Jurídico Despacho, Dra. María Clara Sánchez Ballesteros (E-mail: msanchez@supervalores.gov.co).
PROYECTO
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2001
( de )
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el tercer inciso del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 establece que la Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas destinatarias de inversión o colocación de recursos de los fondos de pensiones, RESUELVE: REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS PERSONAS JURIDICAS DESTINATARIAS DE INVERSION O COLOCACION DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES: ARTÍCULO PRIMERO: Ámbito de aplicación: El cumplimiento de las normas previstas en la presente Resolución deberá ser acreditado por todas las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o de colocación de recursos de los fondos de pensiones o patrimonios pensionales administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, las Sociedades Fiduciarias o las Compañías de Seguros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 550 de 1999. ARTÍCULO SEGUNDO: Criterios de gobernabilidad de los emisores: Las normas de gobernabilidad contempladas en la presente Resolución tienen origen en los presupuestos contenidos en la Constitución Política, en el Código Civil, en el Código de Comercio, en el Código Penal, y en las demás regulaciones especiales vigentes en materia de contabilidad, auditoría y en general del mercado de valores, así como en aquellas que los adicionen, modifiquen o reglamenten. Así mismo, las normas de gobernabilidad dispuestas están en concordancia con las bue3nas prácticas y usos de los mercados internacionales de valores. Los emisores de valores deberán adoptar sistemas de gobierno que, en aras de maximizar el valor de la empresa y de los accionistas, en un ambiente de eficiencia e integridad empresarial, garantice los derechos de los inversionistas, y en cumplimiento de su función social de la propiedad, propendan por: 1. La certeza y taxatividad de los derechos y obligaciones de los accionistas y de los demás inversionistas . 2. El tratamiento equitativo de los accionistas y de los demás inversionistas. 3. La divulgación oportuna de información completa, exacta y regular sobre los aspectos esenciales de la sociedad, sus líneas de negocio, sus proyectos de inversión, el marco regulatorio y el entorno competitivo particularmente los referente con series históricas de participación en el mercado en el que se desenvuelve. 4. La divulgación oportuna de información completa, exacta y regular sobre las condiciones personales y profesionales de los miembros de las juntas directivas o consejos directivos, órganos de control interno, al igual que de los representantes legales y demás funcionarios ejecutivos de la sociedad, de tal manera que permitan conocer su calificación y experiencia, entre otros aspectos relaciones con la capacidad de gestión de los negocios sociales. 5. El reconocimiento de los derechos de terceros tales como inversionistas, clientes, proveedores, acreedores, consumidores, y la colectividad, en general, cuyos intereses ya están protegidos por el ordenamiento jurídico vigente. 6. El control de las instancias de gestión, administración y dirección del emisor. 7. La debida representación de los diversos grupos de accionistas ? sean o no controlantes - en las instancias de dirección del emisor y los mecanismos de control sobre la dirección misma. ARTÍCULO TERCERO. Códigos de Buen Gobierno: Los emisores de valores deberán adoptar Códigos de Buen Gobierno. Se entiende por Código de Buen Gobierno el conjunto de normas de conducta del emisor, que responden a los principios de corrección y racionalidad y que se formule en cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución. Las reglas contenidas en los Códigos de Buen Gobierno deberán garantizar la adecuada administración de la sociedad emisora, la oportuna, completa y veraz información financiera a los inversionistas y accionistas minoritarios, así como el control de los riesgos del emisor. Igualmente, deberán permitir la prevención y el manejo de los potenciales conflictos de interés, que puedan llegar a interferir en las relaciones entre administradores y accionistas, entre mayorías y minorías, y entre el emisor y los inversionistas. ARTÍCULO CUARTO. Contenido de los Códigos de Buen Gobierno: Los Códigos de Buen Gobierno deberán contener los elementos esenciales que componen la organización societaria. Igualmente, deberán ser flexibles de manera que les permitan adecuarse a las diferentes formas societarias, hacer posibles futuras revisiones sobre la base de la experiencia acumulada, y adaptarse a los cambios y variaciones en las normas del mercado de valores. Los Códigos de Buen Gobierno tendrán en cuenta, en todo caso, los siguientes aspectos: 1. Composición, elección, funciones, responsabilidades e independencia de la junta directiva o consejo directivo, así como de los principales accionistas o grupos de ellos controlantes de la sociedad. 2. Designación y sistemas de compensación o remuneración de los administradores y principales ejecutivos, las relaciones de estos con los socios, las relaciones de negocios entre el emisor y sus funcionarios, y las compras, ventas y demás negocios que dichos funcionarios hagan con las acciones y los valores emitidos por el correspondiente emisor. 3. Criterios de selección de los principales proveedores de insumos o materias primas cuando sea del caso, así como los vínculos jurídicos y económicos existentes entre éstos y el emisor 4. Régimen de tratamiento a la información, tanto de la que debe ser divulgada como de la que tiene carácter reservado o privilegiado. 5. Mecanismos de control interno y auditoría empresarial. 6. Políticas, compromisos y normas de conducta de la administración para con el emisor, adoptadas por los administradores del emisor. 7. La obtención de los objetivos previstos en el artículo segundo de la presente Resolución. 8. La divulgación a los inversionistas, tanto de las políticas generales contenidas en el Código de Buen Gobierno, como de las decisiones concretas que resulten de la aplicación del mismo, en todos los aspectos mencionados en el presente artículo. PARÁGRAFO: Los Códigos de Buen Gobierno deberán adoptarse sin perjuicio del cumplimiento de las normas de organización societaria contenidas en el Código de Comercio y de las demás que lo reglamenten, modifiquen y adicionen, así como de normas especiales expedidas con el fin de reglamentar la contabilidad, la auditoría y el mercado de valores.
ARTÍCULO QUINTO. Obligaciones respecto de los inversionistas: Adicionalmente a lo previsto en el articulo anterior, y en aras de asegurar la efectividad de los criterios enunciados en los Códigos de Buen Gobierno, los emisores deberán adoptar, como parte de dichos códigos, procedimientos que permitan a los inversionistas interesados, actuales y potenciales, la verificación directa de la condición financiera del emisor, su política de administración, su estrategia de gestión de riesgo, la composición accionaria, la composición, elección y responsabilidades de la junta directiva, así como comprobar la veracidad de la información.
En todo caso los inversionistas podrán solicitar al emisor que dicha información sea verificada por un auditor externo e independiente, escogido a sus expensas por éstos entre firmas de reconocida reputación y trayectoria. Dicho auditor deberá cumplir con lo establecido en la Ley 43 de 1990 y cualquier otra que la derogue modifique o adicione. Los resultados de la verificación deberán ser públicos.
Adicionalmente, los emisores deberán:
1. Revelar la información respecto de los sistemas de compensación salarial de los administradores y directores de la sociedad.
2. Establecer reglas en materia de control interno, el control contable y el control sobre la actividad de gestión de los administradores.
3. Revelar en forma instantánea sobre toda transacción o negocio jurídico vinculado a los valores emitidos por el emisor y realizado, directa o indirectamente, por las personas a que hace alusión este inciso.
4. Organizar una dependencia encargada de atender en forma exclusiva y permanente los requerimientos de los inversionistas en relación con el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de las obligaciones del emisor.
5. Establecer mecanismos de manejo y control de los conflictos de interés.
6 Establecer mecanismos que permitan a los inversionistas requerir a los accionistas controladores y obtener de estos, la convocatoria de las asambleas generales de accionistas para tratar temas que conciernan a los accionistas minoritarios, o a los demás inversionistas,
7. Suministrar al publico oportuna y periódicamente aquella información financiera, - incluida pero no limitada a flujos de caja proyectados para el emisor y de las garantías si estas consisten en fideicomisos - contable, de manejo de los riesgos ?entre ellos, la exposición cambiaria, márgenes promedio de precios- y de políticas de administración e inversiones, que, teniendo en cuenta las características especificas del negocio del respectivo emisor, ilustre clara, oportuna y precisa a los inversionistas actuales y potenciales sobre el estado de los negocios del emisor y su condición financiera, de manera que puedan tomar apropiadamente sus decisiones de inversión. La forma, periodicidad y detalle de la información a suministrar deberá estar contenida en los prospectos de emisión respectivos.
En todo caso, el informe deberá detallar sobre el estado de endeudamiento bancario, los principales acreedores, así como las garantías comprometidas en su propio beneficio o de terceros, su clase, estado y desempeño, y el valor del mercado de las mismas.
8 Organizar, mediante medios idóneos, programas y campañas de difusión de los derechos y obligaciones de los accionistas y demás inversionistas en títulos de renta fija, así como su alcance.
PARÁGRAFO: Se entenderá que las obligaciones y la información contenida en los Códigos de Buen Gobierno aquí establecidos, deberá ser incluida en su totalidad, en los prospectos de emisión y colocación que los emisores sometan a autorización de la Superintendencia de Valores, en el entendido de que constituyen condiciones de la respectiva emisión.
Cuando quiera que en la elaboración de la información a que se refiere el inciso anterior participen funcionarios distintos del emisor tales como asesores financieros o legales o banqueros de inversión, deberá dejarse expresamente constancia de tal intervención.
En el caso de los emisores para quienes esté previsto el registro automático de sus títulos en la regulación aplicable, salvo la Nación, se entenderá que deberán cumplir con todo lo previsto en la presente resolución, para lo cual incluirán lo pertinente sobre obligaciones e información, en las condiciones contractuales de los títulos que emitan y que gocen de registro automático.
ARTÍCULO SEXTO. Sociedades Titularizadoras.- Toda Sociedad Titularizadora vigilada por la Superintendencia de Valores, que se encuentre en las condiciones previstas en la presente Resolución deberá, adicionalmente, mantener en su Junta Directiva, en calidad de invitado, a un representante de la comunidad de administradoras de fondos de pensiones. El representante de los fondos de pensiones, será designado anualmente a través de la Asociación de Fondos de Pensiones, ASOFONDOS, mediante mecanismos democráticos.
El representante al que hace referencia el inciso anterior no podrá ser representante legal o funcionario de ninguna Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones.
PARÁGRAFO: El representante de los fondos no podrá estar presente en las discusiones sobre el precio de las emisiones que se adelanten en la Junta Directiva de la respectiva Sociedad Titularizadora.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Liquidez mínima obligatoria de acciones :- Los emisores de valores que tengan, a la fecha de expedición de la presente Resolución, sus acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán, como requisito para ser destinatarios de inversión o colocación de recursos por parte de los fondos de pensiones en cualquier valor emitido por ellos, tener colocados, entre inversionistas diferentes del grupo o persona que lo controle, cuando menos el 20% del total de total de las acciones emitidas.
Igual requisito se predicara de quienes en adelante inscriban sus acciones en el registro nacional de Valores e Intermediarios.
PARÁGRAFO: En el caso de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, bastará con que, dentro de los cuatro años siguientes a la promulgación de la presente Resolución, quienes incumplan esta previsión realicen ofertas publicas primarias o secundarias, consistentes con los procesos regulados para la democratización de acciones, por un numero total de acciones equivalente al porcentaje aquí establecido, para que se considere cumplido lo previsto en el presente articulo.
Quienes se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del presente articulo,
deberán realizar las ofertas a las que se refiere el inciso anterior dentro de los cuatro años siguientes a la inscripción de sus acciones en el registro Nacional de Valores e Intermediarios, para que se entienda cumplida la obligación prevista en el presente articulo.
ARTÍCULO OCTAVO. Estandarización de los términos de los títulos de renta fija.- Los títulos valores de renta fija que sean materia de inversión o colocación por parte de los fondos de pensiones deberán ser emitidos con características financieras homogéneas. En todo caso, en dichos títulos no podrá pactarse que los intereses se paguen anticipadamente a la fecha de su causación.
ARTÍCULO NOVENO. Desmaterialización de los valores.- Los valores a los que se refiere la presente Resolución, que se emitan con posterioridad a su vigencia, deberán estar desmaterializados.
ARTÍCULO DÉCIMO. Depósitos centralizados de valores.- Los emisores de los valores nominativos a los que se refiere la presente Resolución deberán estar conectados en línea con el depósito centralizado de valores donde hayan sido depositados, o deberán convenir con dicho depósito que éste lleve el respectivo libro de registro en su nombre, de forma tal que se garantice que las transferencias registradas en el correspondiente depósito coincidan con el traspaso de la propiedad, según lo previsto en la ley aplicable.
ARTÍCULO DÉCIMOPRIMERO .- La presente resolución rige dos meses después de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
Última modificación 04/01/2013