Síntesis de jurisprudencia, boletín 12 diciembre de 1999
4.1 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO
1.- Los contratos de tracto sucesivo deben liquidarse dentro del término fijado por las partes en el contrato. En su defecto, la ley establece un término de 4 meses para que las partes procedan de común acuerdo. De no lograrse el acuerdo, la Administración puede efectuar la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes a la expiración del término. Así las cosas, el término de caducidad de la acción contractual respecto de los contratos se cuenta a partir de su liquidación hecha de mutuo acuerdo por las partes o unilateralmente por la Administración. Cuando no se liquidó, la caducidad se contará así: Si el contrato no pactó término para su liquidación de mutuo acuerdo, vencidos los seis meses
correspondientes, y si el contrato pactó término para liquidar bilateralmente el contrato y no se liquidó, después de vencidos los dos meses siguientes al vencimiento del término para liquidar bilateralmente. 2.- La conciliación prejudicial suspende el término de caducidad de la respectiva acción, hasta por un término de 60 días. Sin embargo, esto no significa que dicha conciliación suspenda automáticamente el término de caducidad por 60 días, sino que deberá estarse al término real que duró el trámite conciliatorio, sin que éste pueda ser superior al plazo legal de 60 días.(Consejo de Estado. S-3 Sentencia Exp. 16946 del 14 de octubre de 1999. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 280 de diciembre de 1999).
4.2. INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL CONTRIBUYENTE
Se declaran exequibles los literales b) y c) del artículo 580, así como el artículo 650-1 del Estatuto Tributario, referentes a las declaraciones tributarias que se tiene por no presentadas y la sanción por no informar la dirección, Los argumentos de la Corte son: Las normas demandadas no hacen otra cosa que proteger los derechos sustanciales tanto del contribuyente, como del Estado, en cuanto al nacimiento de la obligación fiscal. La información tributaria es el medio idóneo para que la administración pueda controlar el cumplimiento de los deberes ciudadanos en materia fiscal, y las normas en comento contienen unos requisitos que garantizan la efectividad del sistema tributario. Además, una información completa y adecuada respecto de la dirección, garantizará al contribuyente la posibilidad de exponer ante la administración las razones por las cuales considera justa o injusta una decisión de la administración tributaria. Así las cosas, la imposición de la sanción no viola el debido proceso ni el derecho de contradicción que tiene el contribuyente, puesto que en todo caso, es necesaria la actuación de la autoridad tributaria a través de acto administrativo, de carácter particular y concreto, al cual le son aplicables los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Es decir, los artículos acusados no operan de pleno derecho. (Sentencia C- 844 del 27 de octubre de 1999 Corte Constitucional Magistrado ponente Fabio Morón D. Tomado de Fax Derecho Vigente 281 / 99)
4.3. ACTO ADMINISTRATIVO
El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo establece: “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”. El Consejo de Estado entiende que esta norma debe aplicarse cuando se pretende tanto la anulación del acto modificatorio, como la del acto inicial. Esto se basa en la necesidad de que si no se demandan los actos que modifiquen o confirmen lo decidido en el acto inicial, se anule éste y queden vigentes aquellos, e igualmente, de demandarse sólo los actos modificatorios o confirmatorios, de ser anulados, quedaría vigente el acto inicial Sin embargo, cuando el acto modificatorio empeore la situación del interesado, este acto podrá ser demandado de manera independiente, ya que su anulación no afectaría en nada al acto inicial, que quedaría vigente. Es decir, la pretensión de la demanda se dirige contra el acto modificatorio, pero únicamente en cuanto a la nueva decisión que éste contiene y que agravó la situación del demandante. Con estos argumentos, el Consejo de Estado procedió al estudio de una resolución que resolvió un recurso de reposición, sólo en cuanto al incremento de una sanción pecuniaria inicialmente impuesta. (Consejo de Estado. S.1 Sentencia Exp. 5502 del 28 de octubre de 1999 Magistrado Ponente Juan Alberto Polo. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 281 / 99).
Última modificación 12/02/2013