Normas destacadas, boletín 12 diciembre de 1999
2.1. Ley 546 DE 1999
Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaciación, se crean instrumentos de ahorro destinados a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.
La presente ley en el numeral 7º del artículo 9º establece que la Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los bonos hipotecarios, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez, y en todo caso serán desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores
1. Bonos hipotecarios.
El artículo 9º autoriza la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR por parte de los establecimientos de crédito bajo los siguientes lineamientos:
1. Serán títulos valores de contenido crediticio.
2. Serán emitidos por establecimientos de crédito que tienen como finalidad cumplir con los contratos de crédito para construcción de vivienda y su financiación a largo plazo.
3. Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podrá garantizar ninguna otra obligación.
4. Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen, ni utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el artículo siguiente.
5. El emisor o quien haya asumido la obligación de pagarlos será responsable por la administración y gestión de los activos que se financien con ellos ante los tenedores de bonos.
6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del público sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de crédito, no forma parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidación de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º de la presente ley.
2. liquidación de establecimientos de crédito que tengan bonos hipotecarios en circulación.
El artículo 10 de la ley en comento consagra las normas que deben regir la liquidación de establecimientos de crédito que tenga en circulación bonos hipotecarios, o que haya asumido la obligación de pagarlos así:
1. Pertenecen a los tenedores de bonos y no a la entidad en liquidación los créditos financiados mediante dichos bonos, los fondos recaudados y las garantías o derechos que los amparen o respalden.
2. En ningún caso la entidad en liquidación podrá ceder, con la responsabilidad de pagar los bonos, la cartera hipotecaria.
3. La Superintendencia de Valores convocará a las asambleas de tenedores de tales títulos para que decidan, respecto de cada emisión, la enajenación de los créditos y el prepago total de los respectivos bonos, o la cesión a otro establecimiento de crédito o a una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos, del contrato de administración de los bonos, incluyendo la cesión de los créditos y de sus respectivas garantías, y la entrega de los fondos recaudados y de los pendientes de recaudo y de las demás garantías o derechos que los amparen o respalden. En el evento de cesión del contrato de administración, el cesionario sólo será responsable de la administración de la emisión.
4. Si se optare por la enajenación de los créditos otorgados bajo este Sistema y por cualquier razón quedare un remanente después del pago de los bonos hipotecarios, éste se restituirá a la entidad en liquidación.
En los parágrafos de la citada norma se estipula que en caso de que se decida la venta de los activos hipotecarios o la cesión de contrato de administración, se entenderá que los tenedores de bonos pierden su calidad de acreedores de la entidad en liquidación.
Si dentro del término de noventa días, no se decida la cesión del contrato de administración de la emisión o la venta de los activos, los activos hipotecarios se reintegrarán a la masa de la liquidación y los tenedores de los bonos se entenderán reconocidos por sus respectivas acreencias en el proceso liquidatorio.
Si algún establecimiento de crédito o una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos acepta la cesión del contrato de administración, deberá informar al depósito centralizado de valores donde se encuentren inscritos los bonos, que dicha emisión sólo cuenta con la garantía de la cartera hipotecaria.
3 Titularizaciones.
El capitulo III de la presente ley consagra el marco general conforme al cual se podrán efectuar procesos de titularización.
En su artículo 12 establece la titularización de cartera hipotecaria por parte de los establecimientos de crédito y entidades previstas en el artículo 1º de la presente ley referente a las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro etc. podrán emitir títulos representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, siempre y cuando tengan el propósito.
Los establecimientos de crédito podrán transferir sus créditos, al igual que sus garantías a sociedades titularizadoras, fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos que se colocaran entre el público.
En desarrollo de la anterior autorización se movilicen activos o se transfieran estos para su posterior movilización, estos no se restituirán al patrimonio originador, ni al emisor, en los casos en que este se encuentre en concordato, liquidación o cualquier otro proceso de naturaleza concursal.
La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de una titularización, promoviendo su homogeneidad y liquidez, títulos estos que serán desmaterializados.
En el parágrafo de la citada norma se estipula que la cesión de cualquier crédito garantía o derecho sobre los mismos que se realice para movilizar activos financieros no producirá efectos de novación.
El artículo 14 estipula que las sociedades titularizadoras tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios y estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Valores
Se autoriza a la Nación para que, directamente o por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras participe en el capital de una o más sociedades titularizadoras. (artículo 15)
4. Régimen tributario de los bonos hipotecarios y de los títulos representativos de cartera hipotecaria.
El capitulo IV de la presente ley consagra el Régimen Tributario de los Bonos hipotecarios y de los títulos representativos de cartera hipotecaria.
En su artículo 16 se establece el beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para financiación de vivienda estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios.
Los títulos y bonos expresados en UVR, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses.
Para gozar del beneficio anterior, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.
5. Régimen especial de negociación en bolsa
La Superintendencia de Valores podrá establecer reglas de acceso que permitan a las compañías de seguros, las sociedades fiduciarias, administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades que administren reservas pensionales del régimen de prima media con prestación definida, a los sistemas de negociación de las bolsas de valores que operen en el país para realizar operaciones sobre bonos hipotecarios y títulos hipotecarios, por cuenta de los fondos o reservas que administren o para la inversión de las reservas técnicas, de acuerdo a su régimen de inversión.
Las anteriores entidades se les prohibe negociar títulos emitidos, avalados, garantizados u originados por ellas, por sus filiales subsidiarias, vinculadas o por la matriz, sus filiales, subsidiarias o vinculadas. (Artículo 51)
A continuación, se efectúa una descripción general de la estructura y el contenido de la ley 546 de 1999
Capitulo I: Disposiciones Generales
Consagra el ámbito de aplicación de la ley sustentado en los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en la regulación de un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor, al igual que define al UVR o Unidad de Valor Real Constante como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del
índice de precios al consumidor certificada por el DANE. También se crea el Consejo Superior de la Vivienda como un organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el tema de vivienda.
Capitulo V: Régimen de Financiación de Vivienda a largo plazo
En este capitulo se señalan las condiciones de los créditos de vivienda individual, los desembolsos, la homogeneidad contractual, el deber de información, el patrimonio de familia, los derechos notariales y gastos de registro, la cesión de créditos y los créditos para la construcción de vivienda.
Capitulo VI: Vivienda de Interés Social
Este capítulo señala los criterios para la distribución regional de los recursos del subsidio para la vivienda de interés social, la obligación de los establecimientos de crédito de destinar sus recursos para su financiación, destinación de subsidios a la vivienda de interés social que sean subsanables, garantías para bonos hipotecarios que financien cartera subsidiable de títulos emitidos en proceso de titularización de cartera VIS subsidiable, derechos notariales y gastos de registro, recursos de finagro para vivienda de interés social, beneficiarios del subsidio y la aplicación a los créditos para financiación de vivienda de interés social.
Capitulo VII: Mecanismos de Solución de conflictos
Consagra como mecanismo de solución de conflictos, en caso de controversia entre las entidades financieras que otorguen créditos para la construcción o adquisición de vivienda y los deudores de dichos créditos, el pacto arbitral. Exige, en todo caso la procedencia de la cláusula compromisoria salvo los casos en que el deudor hipotecario la solicite de manera expresa.
Adicionalmente, por remisión expresa dispone que este tipo de arbitramentos se adelantarán con sujeción del trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para los procesos de ejecución con título hipotecario y que en este evento los árbitros tendrán las mismas funciones, deberes, facultades y atribuciones legalmente asignadas a los jueces en relación con dichos procedimientos.
Capitulo VIII: Régimen de transición
Este capitulo, en su artículo 38 dispone que “dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.
Parágrafo. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos ”.
Igualmente, el capítulo en comento consagra normas relativas a la adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de crédito, inversión social para vivienda, abonos a los créditos que se encuentren al día, excepción de pago, inversión de títulos de reducción de Deuda, sujetos obligados a invertir en IRD, opción de readquisición de vivienda, fondo de reserva para la estabilización de la cartera hipotecaria y las coberturas de riesgo.
Capitulo IX: Otras disposiciones
Este capitulo se encuentra conformado por el régimen especial de negociación en bolsa, los avalúos y avaluadores, registro en centrales de riesgo, fomento a la competencia, comisión de seguimiento, protección especial para los adquirentes de vivienda individual y los incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
2.2. Ley 550 DE 1999
Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.
1. Bonos de Riesgo
Dentro de la presente ley por su importancia para el mercado público de valores se resalta el artículo 40 que consagra la capitalización de los pasivos en empresas reestructuradas, capitalización que podrá realizarse mediante la suscripción voluntaria por parte de cada acreedor interesado en acciones, bonos de riesgo. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen propio de los bonos de riesgo.
Las acciones o bonos de riesgo correspondientes a acreencias capitalizadas por los establecimientos de crédito, se contabilizarán como inversiones negociables y deberán venderse dentro del plazo de vigencia del acuerdo.
Los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la presente ley, se computaran como una cuenta patrimonial para enervar la causal de disolución por perdidas, y en caso de liquidación de la empresa reestructurada se pagarán con posterioridad a todos los pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.
Los créditos laborales podrán así mismo capitalizarse, siempre y cuando sus titulares convengan individual y expresamente las condiciones, proporciones, cuantías y plazos en que se mantengan o modifique total o parcialmente la prelación que legalmente les correspondía como acreencias privilegiadas, en especial para el evento en que llegare a incumplirse el acuerdo de reestructuración. Tales capitalizaciones se entienden condicionadas suspensivamente a su autorización por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá pronunciarse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud; vencido el término antes citado sin que se haya dado respuesta a la solicitud, la correspondiente capitalización podrá llevarse a cabo. La recuperación de la preferencia de primer grado de los créditos laborales capitalizados en el evento en que el acuerdo fracase, pueda pactarse en forma distinta de la prevista en el Decreto 1425 de 1996.Las acciones y bonos de riesgo provenientes de la capitalización de pasivos podrán conferir a sus titulares toda clase de privilegios económicos e, incluso, derechos de voto especiales en determinadas materias, siempre y cuando tales prerrogativas sean aprobadas por los acreedores internos en las mismas condiciones previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 30 de la presente ley.
Para la emisión y colocación de las acciones y bonos de riesgo provenientes de capitalización de créditos, será suficiente la inclusión en el acuerdo del reglamento de suscripción. En consecuencia, no se requerirá trámite o autorización alguna para la colocación de los títulos respectivos y el aumento del capital podrá ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio competente, acompañado de la copia del acuerdo y el certificado del representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto del contador de la entidad, sobre el número de títulos suscritos y el aumento registrado en el capital.
La enajenación de las participaciones sociales provenientes de capitalizaciones implicará una oferta preferencial a los socios en los términos previstos en el acuerdo. Para la enajenación a terceros se recurrirá a mecanismos de oferta pública o privada, según se disponga en el acuerdo y de conformidad con las disposiciones propias del mercado público de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales especiales que sean aplicables a la enajenación de participaciones sociales en determinadas entidades o por parte de cierta clase de socios.
2.Facultades de la Superintendencia de Valores.
Se faculta a la Superintendencia de Valores para promover los acuerdos de reestructuración de forma oficiosa de las empresas sujetas a su control, una vez acreditado el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos o mas obligaciones mercantiles. En cualquier caso el valor acomulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa.
La presente ley no le es aplicable a las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Valores como las bolsas de valores, los comisionistas independientes de valores, los comisionistas de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósito centralizado de valores, las sociedades calificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores (Artículo 1º del Decreto 2115 de 1992)
A continuación, se informa en términos generales la estructura y el contenido de la Ley 550 de 1999 así:
Titulo I: Fines y alcances de la Intervención
En este título se presenta el ámbito de aplicación de la ley, sustentado por los fines de la intervención del Estado en la economía y los instrumentos para este fin, así como los límites a la actividad económica. Con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores (Artículo 1º ).
Titulo II: De los acuerdos de reestructuración
En siete capítulos el presente título dicta las reglas para la promoción de los acuerdos de reestructuración, la designación de promotores y peritos, la remuneración, la constitución de las garantías y la recusación de los mismos, así como la publicidad del acuerdo de reestructuración.
Así mismo regula la negociación de los acuerdos, desde su iniciación, sus efectos, la continuidad de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario, la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la actividad del empresario durante la negociación del acuerdo, la causal de disolución por pérdidas y las partes que intervienen en el mencionado acuerdo. Además se dictan normas sobre el estado de relación de acreedores e inventario de acreencias y la respectiva responsabilidad penal de las actuaciones así como, la determinación de los derechos de voto de los acreedores y la subrogación de derechos de voto y la determinación de las acreencias.
En el campo de las acciones judiciales se establecen los mecanismos para la solución de controversias, el incumplimiento de acreedores y las acciones revocatorias y de simulación.
Titulo III: De los demás instrumentos de intervención
Se determinan los instrumentos adicionales de intervención, compuestos por la capitalización de pasivos, normalización de los pasivos pensionales, concertación de condiciones laborales temporales especiales, flexibilización de las condiciones para la suscripción y pago de capital, código de conducta empresarial, mecanismos que permitan la utilización y readquisición de bienes operacionales entregados en pago, daciones en pago de bienes no operacionales, gestión y obtención de recursos de la banca de segundo piso, obligaciones con entidades territoriales, sociedades de promoción empresarial, capitalización del IFI y la capitalización del Fondo Nacional de Garantías S.A.
Titulo IV: Régimen Tributario
Se establece el régimen tributario compuesto por la exclusión respecto a las obligaciones negociables, así como la exoneración al empresario del impuesto por renta presuntiva, el régimen especial para
retención en la fuente, la suspensión del proceso de cobro coactivo, las condiciones para el pago de obligaciones tributarias y el pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación.
Titulo V: De la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales
Reglamenta los acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales y lo
relativo al cruce de cuentas con entidades Departamentales y Municipales.
Titulo VI: Disposiciones finales
Establece las disposiciones finales regulando el tema de Avalúos y Avaluadores, dictando el procedimiento para su selección, las causales de recusación e impedimento de los promotores, peritos y avaluadores. Establece los requisitos impuestos a los empresarios en trámite de concordato y con concordatos en ejecución para acogerse a los beneficios de la presente Ley.
Titulo VII: Vigencia
Esta Ley regirá durante 5 años, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.
2.3. DECRETO NUMERO 2418 DE 1999
A través del presente decreto se determina el procedimiento aplicable a la liquidación de las entidades financieras.
1. Medidas preventivas en la toma de posesión.
La toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la
Superintendencia Bancaria se ordenará por medio de acto administrativo, decisión esta que será de inmediato cumplimiento por
medio del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente, y se notificará personalmente al representante legal, o en su defecto mediante aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.
Sin perjuicio del cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Artículo. 2º).
1. Inventario como consecuencia de la toma de posesión.
Dentro del mes siguiente de la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente
hará un inventario de los activos y pasivos de la entidad intervenida, plazo este que podrá ser prorrogado por dicha Superintendencia. (Artículo 3º )
2. Contenido del acto que ordene la liquidación.
El acto administrativo por el cual la Superintendencia Bancaria ordene la liquidación de una entidad que haya sido objeto de toma de posesión deberá disponer:
a. La orden de registro de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida.
b- La comunicación al fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que él mismo pueda nombrar liquidador o encomendar dichas funciones al agente especial y designar contralor o encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias de aquel.
c- En el caso de entidades aseguradoras, la advertencia acerca de la terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros de cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá ser ampliado hasta en seis meses. (Artículo 4º).
4. Procedimiento.
Dentro del proceso liquidatorio reglamentado mediante el presente decreto se distinguen entre otras las siguientes etapas: emplazamiento, término, traslado y decisiones sobre las reclamaciones, orden de restitución y prelación de pagos, pago del seguro de depósitos, cesión de contratos de seguro, inventarios, enajenación de activos de la entidad, restitución de sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación, constitución de provisión para restitución, pago de créditos a cargo de la masa, provisión para pago de créditos a cargo de la masa, culminación del proceso liquidatorio y declaración de terminación de la existencia legal.
5. Integración y reunión de la junta Asesora.
Se determina la existencia, integración y reunión de una junta asesora del agente especial o del liquidador integrada por cinco miembros y se regulan sus funciones.
Adicionalmente el decreto en comento, reglamenta entre otras los siguientes temas:
a. Directorio de acreedores (Artículo 8º )
b. Rendición de Cuentas a los Acreedores (Artículo 9º )
c. Instructivos del proceso de liquidación (Artículo 10º )
d. Suspensión del proceso liquidatorio por iliquidez transitoria o por procesos judiciales.
e. Suspensión del proceso liquidatorio por procesos judiciales pendientes de resolver (Artículo 11) .
f. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento: El presente Decreto se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación (Artículo 12).
g. Disposiciones Especiales: Cuando la liquidación de una institución financiera o entidad aseguradora sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno deberá designar la entidad que asumirá las funciones legales especiales, así como los derechos y obligaciones relacionados con las mismas, que se le hubiere asignado, con el fin de preservar la continuidad en el ejercicio de las mismas. (Artículo 13).
2.4 DECRETO NUMERO 2578 DE 1999
Se reglamenta la forma como opera en algunos eventos la exención del 2x1000 y consagra el deber de identificación de cuentas a cargo de las entidades de depósito.
1. Identificación de Cuentas.
Las cuentas corrientes o de ahorro por medio de las cuales se realicen los pagos en virtud de la compensación y liquidación de operaciones de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados y, los pagos que realicen los depósitos de valores cuando administra valores, deberán estar identificadas como tales ante cada entidad de depósito y sólo podrán destinarse para realizar dichos pagos.
Las anteriores cuentas deberán ser identificadas por el depósito de valores respectivo y en el caso de las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto,
La obligación de identificación de cuentas a cargo de las entidades de depósito es indelegable. (Arts 1º y 2º ).
2. Compensación y liquidación de valores
Se entiende como compensación el procedimiento mediante el cual se realiza el traspaso del título negociado y se cancelan las sumas arrojadas en la liquidación correspondiente. (Arts 4º )
El artículo 5º del presente decreto a la letra dice que de conformidad en el parágrafo 3º del artículo 116 y en el artículo 125 de la ley 508 de 1999, solo se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados, cuando todas las partes que intervienen en la operación sean depositantes directos y puedan actuar como agentes de compensación y liquidación, en la entidad de depósito respectiva.
3. Liquidación y compensación a través del DCV
En las operaciones de liquidación y compensación de títulos depositados en el Depósito Central de Valores del Banco de la República o DCV que se realizan a través de las cuentas de depósito transfiriendo los recursos vía Sebra en el Banco de la República, la exención del impuesto opera, siempre y cuando se identifiquen las cuentas que se utilizarán en las anteriores operaciones y se utilicen sólo para dichas transferencias. En consecuencia:
1.- Si la transferencia de títulos depositados en el DCV la efectúa una entidad bancaria, se encuentra exenta la transferencia de dinero de la cuenta de depósito del banco comercial que realiza la compra, a la cuenta de depósito del banco comercial que vende el título.
2.- Si la transferencia de títulos depositados en el DCV la efectúa un establecimiento financiero, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera compradora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente (Artículo 6º).
4. Impuesto del 2 x 1000 y algunas exenciones.
Las transacciones que realicen las entidades financieras, que impliquen débitos a las cuentas de depósito para el giro de cheques de gerencia o cualquier otra transferencia de recursos de dichas cuentas efectuadas a través de medios electrónicos, se encuentran gravadas con el impuesto del 2 x 1000, salvo los créditos interbancarios, los débitos de las
cuentas en los establecimientos de crédito por las operaciones de canje, las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.
De otra parte, se considera que únicamente aplica la exención cuando se efectúen traslados de recursos entre cuentas corrientes abiertas en un mismo establecimiento de crédito, que pertenezcan a un mismo y único titular. Por lo tanto, no opera la exención cuando figuren como titulares más de una persona o entidad.
Igualmente, se encuentra excluido del pago del impuesto de transacciones financieras de las transacciones financieras, la disposición de recursos que realice el usuario del sistema financiero para pagar exclusivamente cualquier impuesto de orden nacional o territorial. Por lo tanto, la disposición de recursos para el pago de tasas o contribuciones de cualquier índole no se encuentran excluidas. (Arts 7º 10º y 11).
Última modificación 12/02/2013