Análisis de jurisprudencia, boletín -11 Noviembre 1999
EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS DE LA VÍA GUBERNATIVA EXCLUYE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La imposibilidad de ejercitar la revocatoria directa de los actos administrativos cuando se ha utilizado la vía gubernativa no atenta contra el debido proceso.
Análisis del pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sentencia C – 742 del día 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo, mediante la cual se declaro la exequibilidad del artículo 70 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
Considera el actor que la disposición acusada viola los artículos 4 y 29 de la Constitución Política.
En primer término expresa que la disposición acusada contradice el artículo 69, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, según el cual es causal de revocación del acto administrativo la manifiesta oposición a la Constitución Política o a la Ley.
En tal sentido el legislador - a juicio del actor-, permitió erróneamente que la aplicación de la figura de la revocación directa de los actos administrativos fuera exclusiva para su aplicación voluntaria por parte de la Administración y, entonces, hizo que el administrado no pudiera solicitarla si previamente interpuso los recursos de reposición o apelación ( agotando la vía gubernativa), pese a existir oposición con disposiciones constitucionales o legales.
Considera violatoria del artículo 4 de la Constitución la circunstancia planteada,
según la cual, si el petente no invocó en
esos precisos recursos la vulneración de un derecho fundamental, nunca sería posible jurídicamente conseguir, a petición del interesado, la revocación del acto administrativo.
En conclusión, el demandante manifiesta que la norma atacada, al no prever o permitir la procedencia de la revocatoria de actos administrativos " a petición de parte" cuando se le haya violado un derecho fundamental, vulnera la Constitución política.
Sostiene el impugnador, además, que el artículo 70 demandado viola el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Sustenta la anterior afirmación en lo expuesto por la Sentencia C-088 de 1997, proferida por la Corte Constitucional.
A pesar de que no menciona expresamente la violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución, considera que de esta forma se desconoce el principio de primacía de lo sustancial frente a lo procesal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
1.2 Intervenciones
La Ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Afirma que la revocatoria directa y los mecanismos de agotamiento de la vía gubernativa son excluyentes, dada su naturaleza, y que encuentra su plena justificación en el hecho de evitarle un desgaste al aparato administrativo respecto de la revisión de actos que han sido con anterioridad debidamente analizados y de los cuales se presume su legalidad.
1.3 Concepto del Ministerio Publico
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la Constitucionalidad de la disposición demandada.
Manifiesta que "esta norma en manera alguna vulnera la supremacía de la Constitución, consagrada en el artículo 4, toda vez que el legislador en virtud de la cláusula general de competencia goza de autonomía para determinar no sólo los tipos de controles que se pueden ejercer sobre los actos administrativos, sino el ámbito del control jurídico que procede contra los mismos".
Concluye afirmando que " permitir, como lo pretende el actor, que el interesado en la revocación de un acto administrativo no sólo tenga la oportunidad de interponer los recursos de la vía gubernativa sino que adicionalmente solicite la revocación directa de los actos administrativos que ya han sido objeto de impugnación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política".
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Exequibilidad de la disposición demandada. Distinción entre la atribución oficiosa de revocar los actos administrativos y los requisitos que la ley puede establecer para que los administrados la soliciten. No vulneración del derecho de defensa de quienes tienen interés en impugnar los actos administrativos.
Manifiesta la Corte que en numerosas providencias ha destacado que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.
Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos - que deben darse para su ejercicio.
A juicio de la Corte, con la consagración de tales recursos, queda salvaguardado de manera suficiente, en la etapa administrativa, el derecho de defensa de los gobernados ante los actos proferidos por la administración, pues basta operar los mecanismos previstos en la ley para que quien adoptó la decisión la reconsidere y su superior jerárquico, si es el caso, la examine desde una perspectiva diferente y resuelva si habrá de confirmarla, reformarla, reformarla, adicionarla, aclararla, modificarla o revocarla.
Pero, además, por si las actuaciones correspondientes en el interior mismo de la Administración pudiesen ser insuficientes respecto de las garantías reconocidas a los administrados, éstos, agotada la fase gubernativa, pueden acudir a la vía contenciosa, ante los tribunales, para que la Rama Judicial del poder público decida en forma definitiva acerca de la validez o nulidad de los actos que los afectan y, en su caso, en torno a las posibilidades de restablecimiento del derecho lesionado.
La revocación directa no corresponde, por tanto, a la categoría de recurso y, como tiene un carácter extraordinario - en especial cuando están de por medio situaciones jurídicas individuales y concretas fundadas en el acto administrativo -, deben reunirse al menos los requisitos mínimos que el legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y también con miras a la realización de la seguridad jurídica.
La revocación de los actos administrativos, tal como hoy está prevista, puede adelantarla en forma directa la administración en cualquier tiempo , incluso en relación con actos en firme, o aún cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo. Esto significa que la administración no pierde su facultad de enmendar sus errores, pudiendo en todo tiempo proceder a la revocación de los actos administrativos que están dentro de las previsiones del artículo 69 C.C.A.
Estas normas, que no están sujetas al examen de la Corte, se toman como referencia en lo pertinente a las posibilidades que el sistema jurídico ofrece a los gobernados en relación con la disposición en estudio.
Las partes pueden optar por pedir la revocación de los actos administrativos o ejercer los recursos en la vía gubernativa a que se refiere el artículo 50 C.C.A. Pero resulta claro que si ya se ejercieron los recursos en la vía gubernativa no puede pedirse después la revocación del acto administrativo en cuestión pues precisamente se supone que es allí, en la vía gubernativa, donde se debió solicitar no solo la aclaración o modificación de un acto administrativo sino también su revocación.
Por último, la Corte Constitucional considera que la norma acusada en nada obsta para la efectividad y uso del mecanismo de control previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, que tiene lugar, como allí se indica, en todo caso de incompatibilidad entre la ley u otra norma jurídica, por lo cual, ante la hipótesis que la Carta contempla, el precepto legal del que se trata no podría en modo alguno implicar excepción al perentorio mandato superior.
III FALLO
La Corte Constitucional resuelve: Declárese EXEQUIBLE el artículo 70 del Decreto 01 de 1.984, Código Contencioso Administrativo.
Última modificación 12/02/2013