Síntesis de jurisprudencia, boletín -11 Noviembre 1999
4.1 CASACIÓN. Dación en Pago.
1. En los casos en que el recurrente ante la Corte pretenda invocar la infracción de normas de derecho sustancial en el fallo impugnado, las normas jurídicas que son base esencial de ese fallo y que el recurrente invoca como soporte técnico de su acusación, no tienen que ser únicamente aquellas que tienen que ver con la pretensión del actor que dio inicio al proceso. También cumplen este requisito las disposiciones sustanciales que a pesar de no ser parte de la base esencial de la decisión que se ataca, si han “debido serlo”. Es decir, el actor en casación puede, a su propio juicio, relacionar cualquiera de las normas sustanciales que fueron, o han debido serlo, base esencial del fallo impugnado.
2. En este caso, la sentencia del tribunal consideró que la figura de la dación en pago exige, para que tenga la operancia legal como modalidad extintiva de una obligación, la determinación cuantitativa de la obligación preexistente como de la obligación sustitutiva, pues solo así se da el poder liberatorio de la figura. Determinó que en este caso, no se daban estos presupuestos. Sin embargo, los recurrentes dirigieron su actividad a demostrar que ambas obligaciones intercambiadas estaban perfectamente definidas (razón por la cual recurrieron erróneamente a la vía indirecta para impugnar el fallo) y no a acreditar que aparecían debidamente cuantificadas en el proceso, caso en el que debe proceder la vía directa. (Sentencia Exp. 5219 del 9 de septiembre de 1999 Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente Nicolás Bechara S.. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 275 / 99).
4.2. CONTRATO ESTATAL. Terceros intervinientes en un proceso licitatorio.
1. En el proceso licitatorio, la adjudicación debe ser notificada al proponente favorecido y comunicada a los no favorecidos dentro de los cinco días calendario siguientes. Sin embargo, el hecho de que los no favorecidos hayan sido informados por fuera de este término, no le resta validez a la adjudicación efectuada ni afecta la posibilidad de cuestionar su legalidad por parte de los proponentes no favorecidos, ya que dicha comunicación busca en estricto sentido, enterar a los proponentes de la culminación del proceso licitatorio.
2. Aquel proponente no favorecido que pretenda la nulidad del acto de adjudicación, debe probar simultáneamente que su propuesta era la mejor, y que las empresas favorecidas no satisfacían las exigencias del pliego de condiciones o las contenidas en las normas reguladoras del proceso de adjudicación.
3. Cuando una controversia se centra en la nulidad de un acto administrativo y su consecuencia restablecimiento del derecho, el legitimado para ejercer la acción es la persona que pretenda demostrar que el acto administrativo quebranta sus derechos amparados por el ordenamiento.
4. Si bien es cierto que la ley 80 de 1993 estableció que la nulidad absoluta del contrato estatal podría alegarse por cualquier persona, dicha situación fue temporal, ya que con la ley 446 de 1998 se asignó la titularidad de la acción a cualquier tercero que acredite un interés directo para pedir la nulidad. Estos terceros, en principio, son los terceros intervinientes en el proceso licitatorio para la adjudicación de un contrato, cuyo interés jurídico no nace solo del hecho de haber participado en la licitación sino que se requiere que el proponente que después decida impugnarla junto con el contrato que se celebró con ocasión de ella, haya licitado para ejecutar el contrato en cuestión. También estarán legitimadas las personas que a pesar de reunir las condiciones para presentarse al proceso, la entidad contratante les impidió el ingreso sin justificación legal. (Sentencia Exp. 10610 del 7 de octubre de 1999 Consejo de Estado Sección Tercera Magistrado Ponente Ricardo Hoyos D. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 275 / 99).
4.3 CONTRATOS ADICIONALES. Contribución.
1. La corte se declara inhibida para fallar respecto de los artículos 123 de la ley 104 de 1993 y 62 de la ley 241 de 1995, referentes a la contribución y mantenimiento de vías con entidades públicas. En este caso ha operado la sustracción de materia pues ambas normas han sido derogadas, por el artículo 120 de la ley 418 de 1997 la primera, y por el artículo 131 de la ley 418 de 1997 la segunda.
2. Se declara exequible el artículo 120 de la ley 418 de 1997, que trata el mismo tema de las dos disposiciones anteriores. Los argumentos de la Corte son: Esta norma es idéntica al artículo 1 del decreto 2009 de 1992, decreto que fue dictado por el Presidente de la República en desarrollo del decreto 1793 de 1992 por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior. Este decreto fue revisado en su constitucionalidad por la Corte y lo declaró exequible tanto en sus aspectos formales, como materiales. Sin embargo, no se da el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre esta norma, ya que es necesario examinar si el Ordenamiento Constitucional sobre la cual se estudió en su oportunidad el mencionado decreto, ha permanecido, o por el contrario se han producido cambios en razón del Poder Constituyente. Sin embargo, la Corte encuentra que lo decidido en aquella ocasión es igualmente aplicable actualmente. Efectivamente, la contribución que se debe pagar por la celebración de contratos de adición es viable constitucionalmente, ya que el contrato adicional tiene autonomía en cuanto a determinación de plazos y el valor del pago. Así, al estar ante una situación nueva, no prevista en el contrato principal, el cobro de la contribución no constituye una violación a la prohibición de la retroactividad de las normas tributarias. Es decir, el legislador no dispuso una vigencia retroactiva de la contribución ya que ésta recae sobre situaciones jurídicas nuevas. (Sentencia C-782 del 13 de octubre de 1999 Corte Constitucional Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 275 / 99).
4.4 HECHOS GENERADORES DE IMPUESTOS. Consagración Legal.
Se anula el acuerdo número 19 de 1994 expedido por el Consejo Municipal de Medellín, “por medio del cual se reglamenta el impuesto para la modalidad de telefonía móvil celular”. Los argumentos del Consejo de Estado son: En materia impositiva rige el principio de legalidad de los tributos, es decir que su creación es de reserva de la ley. Una vez creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento en que ésta no haya definido los presupuestos objetivos del gravamen y señalado los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde a las respectivas corporaciones de elección popular hacerlo. Sin embargo, esto no significa que una entidad territorial pueda contemplar como hecho generador del tributo uno diferente al autorizado por la ley. En este caso concreto, la ley definió entre otros hechos generadores, el “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”. El término “análogas” se refiere a las empresas de luz eléctrica y de gas pero no se extiende a los teléfonos urbanos y telégrafos, por lo cual, el Municipio de Medellín no podría crear un impuesto sobre un hecho generador no previsto en la ley como es la telefonía móvil celular. Además, se aclara que la telefonía móvil celular no corresponde a la calidad de “urbano”, concepto que significa “perteneciente o relativo a la ciudad”, mientras que es de la naturaleza de la telefonía móvil celular no pertenecer a una localidad específica. (Sentencia Exp. 9456 del 15 de octubre de 1999 Consejo de Estado Sección Cuarta Magistrado Ponente Julio E Correa. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 276 / 99).
Última modificación 12/02/2013