Síntesis de conceptos, boletín -11 Noviembre 1.999
3.1. CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
3.1.1 INTERMEDIACIÓN. INTERMEDIARIOS VIGILADOS POR SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Registro de Operaciones. Los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria, que efectúen las actividades de intermediación que autoriza su régimen legal, se encuentran legalmente obligados a registrar todas las operaciones que efectúen en el mercado mostrador.
Consulta algunos aspectos relacionados con la obligatoriedad de registrar en los sistemas centralizados de información las operaciones de captación de recursos que efectúen las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria a través de su tesorería. Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:
Como primer aspecto, cabe señalar que ésta Oficina ya se pronunció sobre el tema de la obligación de registrar en los sistemas centralizados de información para transacciones, las operaciones realizadas en el mercado mostrador por parte de los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria, en concepto 9711692 del 18 de mayo de 1998, cuya copia me permito anexar a la presente.
Como argumento central en el concepto antes detallado, se señaló que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que ostenten la calidad de intermediarios en los términos del artículo 1.5.1.2. de la resolución 400 de 1995, adicionado por el artículo 1º de la resolución 1201 de 1996, son las que se encuentran obligadas, a registrar en los sistemas centralizados de información para transacciones las negociaciones de valores que realicen en el mercado mostrador.
Así las cosas, de acuerdo con el citado concepto se recuerda que el artículo 1º de la resolución 1201, que adicionó el artículo 1.5.3.3. de la resolución 400 de 1995 dispone que “Las negociaciones de
valores que en el mercado mostrador ejecuten los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán registrarse a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia de Valores. El registro antes mencionado comprende las operaciones de valores realizadas en el mercado secundario y las de captación de recursos que efectúen las entidades mencionadas a través de su tesorería, y deberá efectuarse a más tardar el día siguiente a la fecha de realización de la operación o dentro del término que establezca la Superintendencia de Valores (…)” (resaltado nuestro).
Así mismo, se indica que la resolución 1278 de 1997 aclaró el inciso primero del mencionado artículo 1.5.3.3. en el sentido de señalar que “(…) son las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que ostentan la calidad de intermediarios de valores, las obligadas a registrar, a través de un mecanismo centralizado de información para transacciones, las negociaciones que realicen en el mercado mostrador”, negociaciones que a su vez “(…) comprenden todas aquellas operaciones que en virtud de los artículos 4.2.0.1. y 4.2.0.2. de la resolución 400 de 1995, pueden ser objeto de registro en los mencionados sistemas centralizados de información para transacciones, verbigracia, operaciones de crédito interbancario y de reporto (Resaltado nuestro)”.
En este sentido, señala que para que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se encuentren obligadas a registrar operaciones a través de un mecanismo centralizado de información, dichas entidades deben, de una parte, efectuar negociaciones en el mercado mostrador, y de otra, desarrollar la actividad de intermediación de valores, por lo que concluye que “(…) los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria deberán registrar a través de un mecanismo centralizado de información, las operaciones a que hace alusión el artículo 1.5.3.3. de la resolución 400 de 1995, siempre y cuando dichas operaciones sean ejecutadas en ejercicio de su condición de intermediarios de valores en el mercado mostrador (resaltado nuestro)”.
Así las cosas, resulta claro que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria únicamente se encuentran legalmente obligadas a registrar a través de un mecanismo centralizado de información las negociaciones de valores que realicen en el citado mercado si poseen la calidad de intermediarios de valores y negocian valores en el mercado mostrador, así como, que éste registro comprende todas las operaciones, tales como, aquellas sobre valores realizadas en el mercado secundario y las de captación de recursos que efectúen las entidades mencionadas a través de su tesorería.
Así mismo, se estima pertinente recordar que en cuanto hace a las actividades de intermediación de valores que pueden realizar los diferentes intermediarios, esta entidad señala como tales, aquellas contenidas en el artículo 1.5.1.2. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de esta Entidad, esto es “(…)las operaciones de comisión para la adquisición o enajenación de valores, y la adquisición o enajenación de valores en desarrollo de contratos de mandato; las operaciones de corretaje de valores; las operaciones habituales de adquisición o enajenación de valores ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario de inversión que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o constituyente respectivo a un fondo común ordinario o especial, así como las operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores realizadas en desarrollo de contratos de fiducia o encargo distintos de los de inversión.
“Así mismo, constituyen operaciones de intermediación la adquisición y enajenación de valores que ejecuten las sociedades comisionistas de bolsa en relación con fondos de valores, fondos de inversión de capital extranjero y portafolios de valores de terceros, las sociedades fiduciarias en relación con fondos comunes ordinarios o especiales, portafolios de fondos mutuos o fondos de inversión de capital extranjero, las sociedades en relación con fondos de inversión, y en general, la administración por cuenta de terceros de carteras de inversión integradas con valores; las operaciones de colocación de títulos en los cuales el intermediario coloca o garantice la colocación de la totalidad o parte de una emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia para colocarlos posteriormente en el mercado y las operaciones de colocación de títulos al mejor esfuerzo”.
En razón a lo anterior, resulta claro que los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria, que efectúen las actividades de intermediación que autoriza su régimen legal, se encuentran legalmente obligados a registrar todas las operaciones que efectúen en el mercado mostrador. (Concepto 19999 – 805 del 30 de noviembre de 1999 – Oficina Jurídica).
3.2. CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES
3.2.1 BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR REINVERSIÓN Y POR DONACIÓN.
Respecto a las sucursales de sociedades extranjeras u otras entidades extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia, las cuales se presumen remesadas en el exterior. Cuando se reinviertan en el país estas utilidades, y dicha reinversión se mantenga por cinco años o más, se exonera del impuesto. Sin embargo, a partir de la Ley 488 de 1998, se entiende que hay reinversión de utilidades con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa, por lo cual es a partir de la vigencia de esta ley que se empiezan a contar los cinco años de plazo para que opere la exoneración. 2.- Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que durante el año gravable de 1999 realicen donaciones a las entidades receptoras autorizadas por el Gobierno Nacional, para la recuperación, el fortalecimiento institucional y financiero y la atención de las necesidades básicas de las personas afectadas por el terremoto en el eje cafetero, podrán solicitar en la declaración de renta y complementarios de el mencionado año, un descuento del 70% del valor de los bienes donados, sin que exceda del 40% del impuesto neto de renta del mismo ejercicio. Para que dichas donaciones den derecho al beneficio tributario, las entidades receptoras autorizadas por el Gobierno Nacional deban expedir una certificación sobre tal hecho, previo cumplimiento de todos los parámetros legales. (Concepto 64597 del 15 de julio de 1999 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 277 / 99).
Última modificación 12/02/2013