Síntesis de jurisprudencia, boletín - 10 de octubre - 1999
4.1. DESISTIMIENTO O RETRACTACIÓN DE LAS PARTES. Acuerdo Conciliatorio.
Cuando las entidades de derecho público acuden a los mecanismos de solución alternativa de conflictos, efectúan un acto de disposición de los dineros del Estado. Por eso la Ley los rodea de exigencias mayores que las establecidas en el tráfico jurídico entre particulares. La conciliación es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicialmente o judicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Así, la validez y eficacia de este negocio en materia administrativa, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación para verificar que se hayan presentado las pruebas que justifican la misma, que no sea violatoria de la ley y que no resulte lesiva para el patrimonio público. Hasta que no se produzca una aprobación o una homologación previa por parte del juez, el acuerdo conciliatorio no produce ningún efecto y por consiguiente las partes pueden desistir o retractarse del acuerdo. Por esta razón una vez expresado el desistimiento o la retractación, el juez no podrá impartir aprobación u homologación del acuerdo. (Sentencia.Exp.15721 del 1 de julio de 1999, Consejo de estado Sección Tercera. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 268 / 99).
4.2 VIA GUBERNATIVA. Interposición de recursos ante funcionario que dictó la disposición.
1.La norma general consagrada en el artículo 51 del C.C.A., consistente en la carga procesal de presentar los recursos de reposición y en subsidio apelación, o únicamente el de apelación, ante el funcionario que dictó la decisión, es una disposición procesal de naturaleza sustancial. Así, el presentar el recurso ante funcionario distinto al que profirió el acto constituye una desobediencia de una regla procesal y no de una simple formalidad, lo cual obstruye la posibilidad del debate previo ante la administración.
2. Si bien la presentación de peticiones ante funcionario incompetente, conforme lo consagra el artículo 33 del código contencioso administrativo, genera la obligación de que éste informe tal situación al interesado y que envíe tal petición al funcionario competente en un término no mayor de 10 días, dicha norma no es aplicable a los recursos gubernativos, ya que las peticiones a las que se refiere tal disposición son las efectuadas en ejercicio del derecho de petición, por lo cual la obligación del funcionario incompetente sólo se circunscribe a esta clase de peticiones. (Sentencia Exp. 9409 del 9 de julio de 1999 - Consejo de Estado Sección Cuarta. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 266 / 99).
4.3. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN. Violación Indirecta de la ley sustancial.
Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial en un fallo del Tribunal, no es procedente afirmar que tal violación se dio como consecuencia de yerros fácticos en la apreciación probatoria, ya que la violación directa descarta el error probatorio y supone conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del Tribunal. El error en la apreciación de los medios de convicción y su valoración legal, es característica de la violación indirecta de la ley. 2. En este caso, se interpone recurso e casación contra el fallo del Tribunal por haber negado la restitución de los dineros recibidos por un banco en pago de lo no debido, con la correspondiente corrección monetaria, aludiendo en la acusación que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por errores de hecho en el análisis de algunos medios probatorios. Consideran el Tribunal y la Corte que para que la restitución de tal pago se de con el reconocimiento de intereses corrientes, es necesario que el accipiens, es decir, el banco en este caso, actúe de mala fe, lo cual en esta ocasión no sucedió. (Sentencia Exp. 5200 del 2 de agosto de 1999, Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Magistrado ponente Nicolás Bechara. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 267).
4.4 PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. Delegación. Transferencia de funciones. Superintendencias con o sin personería jurídica.
Declara exequibles las expresiones acusadas de los artículos 9, 13 y 66 de la ley 489 de 1998 Argumentando lo siguiente: Los principios de carácter organizacional de la función administrativa son la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. El fin de estas figuras es descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y facilitar la gestión de los asuntos administrativos. De otra parte, el legislador fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar funciones en sus subalternos y en otras autoridades, incluyendo esto la facultad de señalar los funcionarios que por sus calidades profesionales puedan ser destinatarios de dicha delegación, no siendo esto una discriminación respecto de los demás servidores públicos, ya que ellos también colaboran, en la medida de sus competencias, en el desarrollo de la función administrativa.
Así mismo, el Congreso determinará la estructura de la administración nacional y en consecuencia puede crear, fusionar o suprimir entidades de orden nacional; al igual que expedir normas, a las cuales se sujetara el gobierno en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, siendo estas delegables por el Presidente de la República en las Superintendencias, sean que estén o no estén dotadas de personería jurídica a raíz de la autonomía que le dió el constituyente al legislativo para determinar la estructura de estas entidades.(Sentencia C-561 del 4 de agosto de 1999 Corte Constitucional Magistrado Ponente. Alfredo Beltran Sierra).
4.5. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Procedencia en Materia Administrativa
La figura del llamamiento en garantía no está regulada por el código contencioso administrativo, por lo cual es necesario acudir a la regulación que de ella hace el código de procedimiento civil. El llamamiento en garantía opera cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Dentro de los requisitos para la procedencia de esta figura está el de exponer los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación. Esto tiene un doble propósito: Establecer los extremos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez, y ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento. Así, es menester el cumplimiento de la carga procesal por parte de quien llama en garantía, de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. (Exp. 15942 del 12 de agosto de 1999 Consejo de Estado Sección Tercera, Magistrado ponente Germán Rodríguez V Tomado de Fax Derecho Vigente No. 266 / 99).
4.6. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Inhabilidad para Contratar con el Estado. Socios y Sociedad.
1. En vigencia del decreto ley 222 de 1983 las sociedades y sus socios podían inscribirse en el registro de proponentes que cada entidad llevaba, por lo cual podrían contratar con las entidades del Estado tanto la sociedad como sus socios individualmente considerados. Esto permitía que si a la sociedad se le declaraba la caducidad del contrato por incumplimiento de sus obligaciones, sus socios podían seguir contratando pues la inhabilidad de la sociedad no los cobijaba, y si la inhabilidad recaía en una persona natural, ésta podía acudir a la constitución de una sociedad para que a través de ella, continuara prestando los servicios que antes hacía como persona física. Esta conducta no era sancionada. La ley 80 de 1993, a pesar de que no prohibió la inscripción y contratación simultánea de la sociedad y de sus socios, si estableció medidas tendientes a evitar estas prácticas extendiendo la inhabilidad para participar en las licitaciones y para celebrar contratos por cinco años, tanto a los socios de las sociedades de personas a las que se haya declarado la caducidad, como a las sociedades de personas de los que ellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. 2. No obstante, una vez constituida legalmente la sociedad esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, no puede perderse de vista que la teoría de la ficción de la personalidad de las sociedades ha tenido una evolución importante. Si la personalidad jurídica es utilizada para lograr fines distintos a aquellos para los cuales se creó, puede prescindirse de tal persona y tomar en consideración los hombres e intereses que se esconden detrás de ella. La utilización de esta técnica en Colombia es restringida por el peligro que representa generalizar su aplicación y se ha dejado que la casuística señale cuándo procede el levantamiento del velo de la sociedad por parte de los tribunales. (Sentencia Exp. 10641 del 19 de agosto de 1999 Consejo de Estado. Sección Tercera, Magistrado Ponente Ricardo Hoyos D. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 269 /99).
4.7 CONTROL FISCAL. Perfeccionamiento Ejecución y Liquidación del Contrato Estatal.
1. Se declara exequible la expresión "Una vez liquidados o terminados los contratos según el caso…", contenida en el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 80 de 1993, referente a la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. Los argumentos de la Corte son: La Constitución de 1991 estableció el control posterior y selectivo para la vigilancia de la gestión fiscal sobre todas las entidades públicas y los particulares y entidades que manejen bienes o fondos de la Nación. El control fiscal sobre la actividad contractual de la administración pública se ejerce desde que la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, cuando quedan perfeccionados. Esto confirma la prohibición establecida para las contralorías de participar en el proceso de contratación. Así, la norma demandada no es contraria a la Constitución, ya que la función fiscalizadora no sólo comprende vigilar la gestión fiscal, sino también evaluar los resultados obtenidos con el gasto o la inversión y se ejerce sobre los contratos estatales a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de ejecución, y después de su liquidación. 2. Todo control debe ejercerse en forma oportuna. El control fiscal posterior no es inoportuno en si mismo, ya que la oportunidad se relaciona con el momento en que las autoridades respectivas deciden intervenir, es decir, cuando se hayan ejecutado las operaciones o procesos objeto de control, y antes de que las acciones que les competen iniciar o denunciar, hayan prescrito. (Sentencia C-623 del 25 de agosto de 1999 Corte Constitucional Magistrado Ponente Carlos Gaviria D. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 269 / 99).
4.8. ARBITRAMENTO. Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos.
Argumenta la Corte que con la innovación en la regulación de recurso de súplica contenida en el artículo 57 de la ley 446 que modificó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo no se viola el principio de unidad de materia ya que las disposiciones acusadas contienen regulaciones destinadas a desjudicializar la solución de conflictos, a través de mecanismos como la conciliación, el arbitraje y la amigable composición, e igualmente prevén el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia Bancaria, de sociedades y de valores, conforme a precisas reglas de competencia en materia comercial y financiera y siguiendo los procedimientos que en ellas se establecen.
En sentencia C- 037 de 1996 la Corte ha reiterado lo expresado en pronunciamientos anteriores con respecto a la constitucionalidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, manifestando que:
(…) " Las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser regulados por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A través de ellas, no solo no se desconoce el artículo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constitución, como es la búsqueda de la paz, la convivencia y el orden justo".
De otra parte, la Corte en el precitado fallo consideró que se ajustaba a la Constitución la función de administrar justicia a cargo de las autoridades administrativas o de los particulares actuando como conciliadores o árbitros, es materia propia de la ley ordinaria señalar las reglas sobre competencia y procedimiento correspondientes a dichas formas o modalidades de administración de justicia, salvo la posibilidad de que en cuanto atañen al arbitraje los particulares puedan acordarlas.
Si bien la Corte ha avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aquella resulte privilegiada frente a la función permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que esta pueda verse cada vez mas sustituida o reducida en su campo de acción.
Finalmente, la institución de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el reemplazo de la administración de justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de ésta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, de tal suerte que a la justicia arbitral sólo se acuda excepcionalmente y como mera opción. (Sentencia C- 672 del 9 de septiembre de 1999, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell)
4.9. GOBIERNO NACIONAL. Solicitud de Facultades Extraordinarias.
1. La Corte declara inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 el cual otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República. La exigencia constitucional de que las facultades extraordinarias sean solicitadas expresamente por el Gobierno, implica que el texto que aprueba las facultades se haya surtido en forma constitucionalmente válida, por haberse aprobado en los debates de rigor y por haberse dado cumplimiento a los requisitos que la Constitución y el reglamento del Congreso exigen para que un proyecto de ley pueda convertirse en ley de la República. Tras un examen a fondo realizado por la Corte sobre el trámite que se le dio a la solicitud de facultades extraordinarias hecha por el Presidente, concluye la Corte que el texto nuevo sobre las facultades extraordinarias, es una materia nueva, que no puede ser aprobada en primero y segundo debates en la Cámara de Representantes. Con esta omisión se desconocieron los requisitos constitucionales para que un proyecto se convierta en Ley de la República, relativos
a los principios de identidad relativa y consecutividad. Así, crear unas Comisiones Accidentales integradas para solucionar discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, preparando el texto que será sometido a la decisión final en sesión plenaria de cada Cámara, como efectivamente sucedió en este caso, no puede llenar el vacío que deja la falta de aprobación previa de la materia durante el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada Cámara. 2. Respecto de la misma ley 489 de 1998, la Corte declara inexequible la frase "que se le otorgan por medio" contenida en el artículo 7. Declaran exequibles las expresiones "permanentes" y "si fuere del caso, del sector privado" del parágrafo 2 del artículo 38; "y personas privadas" del artículo 59. Declara inexequible la expresión "prorrogables" del numeral 2 del artículo 111. Declara exequible el artículo 47. Declara inexequible el artículo 51. Declara exequibles el artículo 52 y los literales a), e), f), j), k), l) y m) del artículo 54. Declara inexequibles el artículo 53 y los literales b), c), d), g), h) e i) del artículo 54. Declara inexequible el artículo 55. Se inhibe de decidir en relación con la expresión "las superintendencias" del artículo 68 por ineptitud sustantiva de la demanda, ante la ausencia de concepto de violación. (Sentencia 702 del 20 de septiembre de 1999 Corte Constitucional Magistrado Ponente Fabio Morón D. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 268 / 99).
Última modificación 12/02/2013