Análisis de jurisprudencia, boletín - 08 de agosto de 1999
LA CONCILIACIÓN COMO MECANISMO ALTERNO EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. La conciliación judicial se concibe como un mecanismo alterno de solución de conflictos a través del cual se dirimen las diferencias existentes entre dos o más personas, cuyos intereses discrepan entre sí. Dicho mecanismo puede ser aplicado por las entidades de derecho público, bien a través de sus representantes legales, o bien por conducto de apoderado, siempre que tales conflictos sean de carácter particular y de contenido económico confluyendo necesariamente en la revocatoria del acto, mediante el cual se sustituye por el acuerdo logrado.
Análisis del pronunciamiento de la Sección Primera Sub-Sección A del día 12 de agosto de 1999, magistrado ponente Dra. Beatriz Martínez Quintero, mediante el cual se aprobó el acuerdo llegado por las partes en audiencia de conciliación celebrada el día 27 de julio del presente año.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La sociedad AAA S.A demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No 0049 del 27 de enero de 1998, y 0238 del 16 de abril del mismo año, expedidos por la Superintendencia de Valores, mediante las cuales, se impuso una multa a la sociedad demandante por el valor de xx, y se resolvió el correspondiente recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado en contra de las mismas, mediante los cuales se decidió su confirmación.
El apoderado del actor como fundamentos fácticos de las pretensiones aludidas señaló que, habiendo fallecido el doctor BBB, accionista de la demandante, y teniendo en cuenta que no tenía descendencia alguna no había contraído nupcias matrimoniales ni sostenido unión marital de hecho con nadie, las acciones que le pertenecían en la sociedad AAA. S.A. fueron adjudicadas a sus hermanas legítimas, hecho por el cual la Superintendencia de Valores la sancionó con la multa que originó el actual proceso, so pretexto de no haber sido informada sobre el traspaso de dichas acciones antes de su inscripción en el libro de registro de accionista, contrariando con ello lo dispuesto en la Circular Externa No. 004 del 7 de febrero de 1996.
1.2. Contestación de la demanda
La Superintendencia de Valores afirma que la circular No 004 del 7 de febrero de 1996, señala que la realización de cualquier negocio diferente a la compraventa, que implique una transferencia de dominio de acciones inscritas en bolsa de valores, debe informarse previamente a ésta con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción, sin que de esta obligación se excluya a las transferencias efectuadas con ocasión de una sucesión, por lo cual considera que no puede exonerarse al demandante.
II AUDIENCIA DE CONCILIACION
Los apoderados de las partes solicitaron de común acuerdo, y de conformidad con lo previsto por el artículo 66 del decreto 1818 de 1998 la realización de audiencia de conciliación.
Dentro de la audiencia de conciliación los apoderados de las partes llegaron a un acuerdo, del cual se destacan los siguientes puntos:
a. Se revocan los actos administrativos 0049 y 0238 de 1998, por la causal tercera del artículo 69 del C.C.A. y son sustituidos por el presente acuerdo de conciliación.
b. Como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos en cuestión, no se hará efectiva por parte de la Superintendencia de Valores la multa contenida en dichos actos.
c. La parte demandante asumirá las agencias en derechos y demás costas procesales en que ha incurrido para promover este proceso.
d. Se desiste de lo pretendido en la demanda.
Previamente al acuerdo conciliatorio, las partes han examinado la ausencia de detrimento patrimonial para el Estado, y de infracción alguna a la ley con el mismo, por lo que consideran viable esta conciliación y le solicitan al Tribunal la aprobación del mismo en los términos del artículo 73 de la ley 446 de 1998.
III CONCEPTO DE LA PROCURADORA
"En concepto de la procuradora, la interpretación teológica de la norma permite determinar que la obligación de información corresponde al accionista que pretende transferir la propiedad de sus acciones siendo esta obligación la que debe verificar la sociedad emisora que se haya cumplido, previamente a la inscripción en el libro de accionistas, por lo que puede concluirse que la violación alegada no corresponde a la descripción normativa y que por tanto, no se cumplió con el principio de legalidad previsto por el artículo 29 de la C.P."
Con base en lo anteriormente expuesto, se estima que es viable el acuerdo conciliatorio por cuanto, propuesto por las partes se ajusta a derecho y por tanto, debe considerarse totalmente válido.
IV CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
"La conciliación judicial se concibe como un mecanismo alterno de solución de conflictos a través del cual se dirimen las diferencias existentes entre dos o más personas, cuyos intereses discrepan entre sí. Dicho mecanismo puede ser aplicado por las entidades de derecho público, bien a través de sus representantes legales, o bien por conducto de apoderado, siempre que tales conflictos sean de carácter particular y de contenido económico habiéndose conocido o pudiéndose conocer por esta jurisdicción a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.; refiriéndose a éstos actos de carácter particular la ley no ha previsto la posibilidad de conciliar sobre sus efectos económicos pero sólo en el evento de presentarse alguna de las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. confluyendo necesariamente en la revocatoria del acto, el cual se sustituye por el acuerdo logrado.
"(…) Siendo claro, que el asunto se relaciona directamente con un acto administrativo de carácter particular, como es la multa, y que dada esta naturaleza es lógico que lo que pretendió conciliarse fueron sus efectos económicos, la procedencia del acuerdo pendería de la existencia de alguno de los requisitos exigidos por la legislación contenciosa para poderse revocar el acto. Al respecto, las partes invocaron la causal contenida en el numeral 3 del artículo 69 del C.C.A. consistente en "cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona" causal que en para esta Sala resulta
aceptable, toda vez que la misma entidad sancionatoria aceptó que interpretando el texto del acto presuntamente violado, circular externa 004 del 7 de febrero de 1996, expedida por el Superintendente de Valores, puede inferirse que el deber de informar recaía sobre el accionista y no sobre la sociedad emisora, por lo que la obligación contenida en el mismo surge al mediar la intención subjetiva de pretender transferir por parte del accionista, con lo cual resulta claro que en el caso de transferencias de acciones en virtud de una sucesión intestada, como ocurre en el caso objeto de conciliación, no media tal intención ya que el accionista no puede manifestarse sobre tal operación al haberse producido el hecho impredecible de su fallecimiento".
Para la Sala quedó claro que el acuerdo cumple a cabalidad con los parámetros señalados para justificar su aprobación, ya que, se presentaron todas las pruebas necesarias para corroborar las situaciones de hecho que motivaron la controversia, no se encontró violatorio a la ley, y el acuerdo no resultó lesivo para el patrimonio público.
V FALLO
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección A, resuelve aprobar la Conciliación Judicial lograda entre la Superintendencia de Valores y la sociedad AAA S.A.
Última modificación 13/02/2013