Síntesis de jurisprudencia, boletín - 08 de agosto de 1999
4.1. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. Licitación. No procedencia de la cláusula de exclusividad.
1. Si bien la llamada cláusula de exclusividad, consistente en la obligación asumida por una arte de contratar solamente con la otra en orden a la prestación de un bien o de un servicio determinado, es una figura que las autoridades públicas pueden adoptar en ejercicio de su autonomía privada, dicho pacto presenta efectos trascendentales para quien asume la obligación, por la limitación que su libertad contractual sufre, y si dicha exclusividad conlleva a la vulneración del régimen de contratación o de algún procedimiento previsto en él, el pacto deviene inválido o ineficaz. Así, la administración pública no puede, con base en la cláusula de exclusividad, limitar su libertad contractual al punto de que resulte obligada a realizar innumerables negocios jurídicos con un solo contratista inicial, si dichos negocios requieren la observancia de los requisitos de selección en la licitación, que por ser pública, excluye automáticamente la procedencia de la exclusividad. Es decir, en determinados negocios jurídicos estatales, la administración, puede conceder exclusividad en la prestación de un servicio o en el suministro de unos bienes a un contratista, pero si con esa exclusividad se vulneran normas de orden público o se compromete el principio de igualdad en la selección del contratista, tal cláusula estará afectada de nulidad.
2. Si bien en los contratos de ejecución sucesiva el juez está habilitado legalmente para reconocer el pago de las prestaciones ejecutadas antes de la declaración de nulidad del contrato, esta disposición no puede extenderse a la posibilidad del reconocimiento de un eventual incumplimiento que se haya dado antes de la declaratoria de nulidad, cuando el negocio esté afectado por un vicio congénito de invalidez. Es decir, la ineficacia por invalidez del contrato no impide el reconocimiento de los actos prestacionales ejecutados, ya que con esto se busca la tutela de variados intereses, pero esto no implica que tal ineficiencia permita a su vez la declaración de un incumplimiento anterior, pues para que éste exista, es indispensable que el negocio jurídico despliegue sus efectos vinculantes entre las partes, que no adolezca de vicios de invalidez. ( Exp. 12085 del 28 de junio de 1999 Consejo de Estado S.3S, magistrado ponente Daniel Suarez H. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 263 / 99).
4.2. INCAPACIDAD POR ACCIDENTE NO PROFESIONAL. Pago parcial del salario.
En este caso a una servidora pública que estuvo incapacitada por 54 días por un accidente no profesional, se le cancelaron dos terceras partes de su salario y se le descontó una tercera parte del mismo, conforme a lo dispuesto por el decreto 770 de 1975 y la Ley 100 de 1993. La actora solicita la devolución de esa tercera parte descontada. Sin embargo, la Corte considera que la acción de tutela no es procedente en este caso, ya que no se aportó ningún elemento que haga presumir que el descuento efectuado haya afectado el núcleo esencial de sus derechos fundamentales o de su mínimo vital, por lo cual es la jurisdicción laboral administrativa la llamada a dirimir tal controversia. Así, la cesación de pagos, o el pago parcial del salario por la aplicación de un régimen jurídico determinado, no representa para el empleado o para los que de él dependen, una vulneración o lesión del mínimo vital. (Sentencia T-527 del 23de julio de 1999, Corte Constitucional, magistrado ponente. Fabio Morón D. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 262 / 99).
4.3 ENTIDADES TERRITORIALES. Agencias en derecho. Exención de pago de condena en costas y de impuesto de timbre.
Se demanda el inciso 2 del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del decreto 2282 de 1989), que determina que la Nación, los departamentos, distritos especiales y municipios, que resulten vencidos en un proceso no se encuentran obligados a pagar los gastos que por concepto de honorarios profesionales debió pagar la parte vencedora a su apoderado judicial (agencias en derecho), ni reembolsar lo que está debió sufragar por la parte que correspondía a las mencionadas entidades por concepto de impuesto de timbre. Las consideraciones de la Corte sobre la constitucionalidad del artículo son las siguientes: 1. - a) El inciso 2 es exequible teniendo en cuenta que el principio de igualdad procesal no establece una regla única respecto de la cual resulte imposible formular excepciones, la exención de condena en costas con que, tradicionalmente, el derecho colombiano ha favorecido a ciertas entidades estatales, tiene como finalidad otorgar una prerrogativa o privilegio a esas entidades por su calidad de tales. Tal prerrogativa se explica por el hecho de que ellas son garantes de un interés público que las coloca en una posición preponderante frente a los particulares, en aplicación de la teoría de las prerrogativas públicas. b) En cuanto a la exención de condena de reembolso de impuestos de timbre, se justifica el trato diferencial pues las entidades públicas señaladas en la disposición demandada están exentas de pago del impuesto de timbre, según lo dispuesto en los artículos 532 del Estatuto Tributario. c) Se declara inexequible la expresión "agencias en derecho", pues constituye un tratamiento discriminatorio que viola el principio de igualdad que debe reinar entre las partes procesales y crea un desequilibrio notorio en la distribución de las cargas públicas sin que lo anterior pueda justificarse en la protección de los recursos fiscales. Esto, porque el pago de agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causas del Estado y constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos e intereses. Si el legislador considera importante evitar gastos, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga, si esto se permitiera, se estaría aceptando que la sociedad entera se beneficia de una carga impuesta a una persona que, adicionalmente, ha sido víctima de una actuación u omisión del Estado. d) la expresión "intendencias y comisarías" se declara inexequible por inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta de 1991 las suprimió y fueron transformadas en departamentos conforme lo ordena el artículo 309 superior. 2. La Corte Constitucional se está a lo resuelto en la sentencia No. 98 de julio 26 de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, que declaró inexequible la expresión "las instituciones financieras nacionalizadas", contenidas en el inciso 2 del artículo 392 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 198 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989. (Sentencia C-539 del 28 de Julio de 1999, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 264 / 99).
4.4. INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. Uso de la información privilegiada.
Por información privilegiada debe entenderse aquella a la cual sólo tienen acceso directo ciertas personas en razón de su profesión u oficio, la cual por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero. Este tipo de información debe de encontrarse a disposición solamente de los órganos a que tengan derecho de disponer sobre ella, lo cual esta determinado por la ley. Así las personas que con motivo de su trabajo, cargo, profesión o relación de negocios tengan acceso a los documentos de gran importancia, como aquellos que versan sobre secretos industriales deberán de abstenerse de usarlo y revelarlo sin causa justificada, de lo contrario incurrirán en las sanciones penales a que haya lugar. (Expediente No 5226 del 19 de agosto de 1999, Consejo de Estado- Sección Primera, Magistrado Ponente Olga Ines Navarrete Barrero)
4.5 FIJACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral
Se declara exequible, en lo demandado, el artículo 43 de la ley 446 de 1998 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas de código de procedimiento civil, se derogan otras e la Ley 23 de 1991 y del decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden otras normas del código contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones sobre la descongestión, eficacia y acceso a la justicia". La norma demandada se refiere a los requisitos para la determinación de la competencia territorial. Los argumentos de la Corte son: Cuando el legislador fija la jurisdicción y la competencia, lo hace con el fin de racionalizar el trabajo de los jueces y magistrados. Por supuesto, el legislador no tiene libertad absoluta para establecer una competencia, ya que se debe observar ciertos límites en el ejercicio de su facultad legislativa. En este caso, el legislador estableció que en asuntos de nulidad y restablecimiento de derecho, de carácter laboral, la competencia en razón del territorio, se determina por el último sitio donde se prestaron o debieron prestar los servicios. Dicha disposición no va en contra de los preceptos constitucionales ya que el hecho de que algunas personas resulten incomodadas por no tener el domicilio en el último lugar donde prestaron sus servicios, no hace que la norma sea inconstitucional por si misma. Por el contrario, entre otras ventajas, esta norma contribuye a la descongestión de la justicia, ya que descentraliza los procesos laborales en que el demandado es el Estado, a lugares distintos a la sede de la entidad correspondiente. (Sentencia C-540 del 28 de julio de 1999, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltran Sierra Tomado de Fax Derecho Vigente No. 265 / 99).
4.6. OBLIGACIÓN DE LIBROS DE CONTROL. Regulación. Sanción
Se declara la nulidad del artículo 6 de la resolución 2762 de 1993, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se refiere a la sanción a imponer por no llevar los libros de control de mercancías y de levante. Los argumentos del Consejo de Estado son: Corresponde al Congreso señalar en las leyes los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Concretamente, al Gobierno le corresponde dictar reglamentos en materia aduanera, con sujeción a la ley marco dictada por el Congreso. Esto incluye la reglamentación de aspectos relativos al tema de sanciones. Por esta razón, la DIAN no esta facultada para crear una sanción a través de una resolución. (Sentencia Exp. 5223 del 12 de agosto de 1999, Consejo de Estado Seccón Primera, Magistrado Ponente Olga Ines Navarrete. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 265 / 99).
Última modificación 13/02/2013