Síntesis de jurisprudencia, boletín - 07 de julio 1999
4.1. CONTRATACIÓN ESTATAL. Objeto, requisitos, sujetos.
Se declaran exequibles las siguientes expresiones contenidas en los artículos 24, 25, 28 y 29 de la ley 80 de 1993: a) La expresión "la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público" , contenida en el numeral 1 del artículo 24, b) La expresión "en las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas", contenida en el numeral 1 del artículo 25, c) La expresión "relativas a los procedimientos de selección y escogencia de contratistas", contenida en el artículo 28, d) La expresión "los factores de escogencia tales, como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa y detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia", contenida en el inciso 3 del artículo 29. Los argumentos de la Corte son: 1. La función pública puede llevarse a cabo a través de la contratación estatal. Por esto, la Administración no puede exponer la efectiva obtención del interés general, contratando con personas que no reúnan las garantías y condiciones suficientes para tal efecto. Por tanto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene un mecanismo jurídico apropiado para establecer la idoneidad del contratista, como es, en un primer momento, el registro único de proponentes, y posteriormente, la calificación de las respectivas propuestas, ya que el sólo hecho de que el oferente esté inscrito en el registro único de proponentes, no es suficiente para que la Administración acceda a contratar, sino que se debe escoger el contratista a través del proceso licitatorio. 2. Al no permitirle contratar a la Administración con personas que no reúnen las condiciones requeridas, no se viola el principio de igualdad, ya que la igualdad no consiste necesariamente en dar un trato idéntico a todos los individuos, sino que puede conferir un trato distinto a diferentes personas siempre y cuando las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad razonable y que el supuesto de hecho, la finalidad y el trato desigual sean coherentes entre si y proporcionados. Para el caso de la selección objetiva del contratista, el anterior concepto de igualdad es plenamente aplicable. (Sentencia C-400 del 2 de junio de 1999, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo M. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 258/99).
4.2. COMISIÓN. Definición, trabajador oficial en comisión. viáticos. Factor Salarial.
Es importante diferenciar la comisión del permiso; los fines de la primera interesan directamente al ente empleador y por consiguiente los viáticos que se reconozcan con motivo de ella tienen en todos los casos un carácter retributivo; en cambio el permiso es otorgado como una concesión, porque sus fines no comportan beneficio directo para la entidad sino para el propio trabajador o para un tercero. Por esta razón, el legislador siempre a condicionado la naturaleza salarial de los viáticos a su carácter remunerativo, incluso en tratándose de la comisión para adelantar estudios porque la capacitación debe tener relación con las funciones propias del ente oficial que la confiere e implica la obligación del comisionado de prestarle servicio una vez terminada la comisión. En el caso de trabajadores oficiales los viáticos constituyen factor salarial siempre que se deriven de una comisión, y ésta existe cuando por disposición de autoridad competente, el empleador ejerce las funciones propias de su cargo en lugares diferentes de la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo de que es titular. (Sentencia expediente 11864 del 30 de junio de 1999 – Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Jorge Ivan Palacio P. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 259/99).
Última modificación 13/02/2013