Algunos aspectos de la reforma financiera, boletín - 07 de julio 1999
Ley 510 del 3 de septiembre de 1999
La ley en comento contiene un conjunto de medidas tendientes a incrementar los niveles de solidez, estabilidad y eficiencia del sistema financiero, y a preservar la confianza del público mismo.
En materia de medidas preventivas, se amplía, bajo criterios de racionalidad económica, el arsenal legal disponible para hacer frente a situaciones crónicas de iliquidez o de falencia patrimonial, que de no ser contrarrestadas a tiempo pueden llegar a configurar causales de intervención administrativa de las instituciones financieras. Al efecto, se faculta al Gobierno para determinar, de manera general, relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de las entidades financieras, facilitando así el desarrollo de modelos de análisis financiero para la detección temprana de riesgos, cuya utilización debe en el futuro permitirle a las autoridades adoptar, en forma más oportuna, medidas preventivas de la toma de posesión, tales como la vigilancia especial o la recapitalización, la reducción forzosa de capital a una cifra no inferior al patrimonio neto, la colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos.
Respecto de la toma de posesión, se incluyen como causales para la misma la existencia de graves inconsistencias en la información que se suministra a la Superintendencia Bancaria y que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad, el incumplimiento de los requisitos mínimos de capital de funcionamiento arriba mencionados, y el incumplimiento de los planes de recuperación que hayan sido adoptados.
Así mismo, se dispone que la Superintendencia Bancaria debe tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del 40% del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado, y cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional.
Por lo que hace a la definición de la suerte de las entidades intervenidas, se flexibiliza el régimen vigente en el sentido de disponer un término de dos meses, prorrogables contados a partir de la toma de posesión, para que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine si la entidad debe ser liquidada, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que le permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o parcial de sus créditos. En los últimos casos, las medidas a adoptar y los plazos para el pago de los créditos se establecerán en el programa que para el efecto presente el FOGAFIN a la Superintendencia Bancaria.
De otra parte, con el objeto de hacer más eficientes los procesos de intervención administrativa, se dispone que corresponde al Presidente de la República señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de ahorradores, depositantes e inversionistas. Con este fin se dicta un conjunto de principios rectores para la toma de posesión, estableciéndose que deben propiciarse mecanismos de solución de la entidad que permitan la participación del sector privado –p.ej., fusión o adquisición por otra entidad-, que la liquidación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos, y que las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor. (Tomado de Ambito Jurídico Año II No. 36 del 5 al 18 de julio de 1999).
Vale la pena destacar los principales cambios introducidos por la Ley en mención en particular en lo que hace al Mercado Público de Valores.
2.1 Emisión de Títulos para la Financiación de la Construcción y la Adquisición de Vivienda
El artículo 15 de la ley de reforma financiera incorpora al mercado nuevas alternativas de financiación a través de la mobilización de créditos y garantías y su posterior circulación en el mercado de capitales.
Este mecanismo permite darle liquidez a los activos de las corporaciones de ahorro y vivienda y de los bancos comerciales e hipotecarios, mediante la expedición de títulos que representen derechos sobre créditos otorgados para la construcción y adquisición de vivienda y sobre las garantías que los respalden. Se trata, entonces, de autorizar actividades que además de garantizar el estímulo a la financiación de vivienda, conlleven el incremento de la demanda de vivienda y el aumento de la oferta y la demanda de títulos de largo plazo en el mercado de capitales.
Promover estos mecanismos permite no sólo reducir los costos de transacción sino también flexibilizar los esquemas de financiamiento
El artículo propuesto ofrece dos alternativas para la emisión de estos títulos. En primer lugar las entidades podrían emitir directamente los títulos que representan los créditos otorgados al público o derechos sobre los mismos y sobre las garantías que se hubieren pactado para respaldarlos. En segundo lugar, las entidades podrían transferir a terceros o a fiduciarias sus créditos con las respectivas garantías con el fin de que éstos emitan los títulos. (Documento Despacho del Superintendente de Valores del 25 de mayo de 1999).
2.2. Accionistas
En adelante podrá ser accionista de las bolsas de valores cualquier persona, natural o jurídica, sin importar su naturaleza, salvo que las normas que rijan a dicha persona no se lo permitan.
A pesar de la norma se establecen limitaciones, de acuerdo con la naturaleza de las bolsas, de manera que ninguna persona tenga absoluto control sobre las mismas.
(Art. 54 Ley 510 de 1999 . Modifica Lit. A Art. 2 Ley 27 de 1990. Adiciona un inciso al Literal C del citado artículo).
2.3. Utilidades
Las utilidades que obtengan las bolsas en desarrollo de su objeto social podrán ser repartidas a sus accionistas en dinero o en forma de acciones liberadas de la misma bolsa, en las condiciones que en cada caso determine la asamblea general de accionistas.
Se hace extensivo a las bolsas de valores el mismo régimen existente en Colombia para la distribución de utilidades generadas por las sociedades anónimas. Artículo 55 Ley 510 de 1999 Modifica Letra b. Artículo 2 Ley 27 1990.
2.4. Control Patrimonial
La ley financiera establece mayores exigencias financieras para las entidades que participan como intermediarias del mercado de valores.
Las nuevas sociedades comisionistas que se constituyan y que deseen realizar la totalidad de las operaciones autorizadas deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores existentes en el país, adicionada en $500 millones.
En relación con las comisionistas actualmente existentes la ley establece que para continuar en funcionamiento deberán acreditar y mantener el monto antes mencionado. Si registran defectos deberán incrementar gradualmente su capital en un plazo no superior a un año.
Si no se cumplen serán sancionadas con el equivalente al 5% sobre el valor del defecto por cada mes.
(Art. 53 Ley 510 de 1999).
2.5. Negociación de divisas
La ley amplió el objeto social de las bolsas y de sus sociedades comisionistas autorizándolas para intervenir en la negociación de divisas.
Con el propósito de ampliar el objeto social de las bolsas, establece que tales entidades cumplirán, en adición a las actividades que hoy adelantan, "la función de organizar y fomentar la negociación de divisas por parte de sus miembros".
Adicionalmente señala que las sociedades comisionistas podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario.
Se contempla la posibilidad de comprar y vender divisas y prestar los servicios anexos a tales transacciones resulta beneficioso para la economía en general, en la medida en que permitirá que personas expertas en la intermediación, como son las sociedades comisionistas, realicen operaciones sobre monedas extranjeras, lo que proporcionará agilidad al mercado.
(Art. 74 Ley 510 de 1999. Adiciona art. 7° Ley 45 de 19990).
2.6. Futuros
La nueva ley establece una serie de disposiciones con el propósito de permitir la creación de las proyectadas bolsas de futuros y opciones y de las sociedades que obrarán como intermediaras y auxiliares en tal mercado.
Podrán participar en el capital de las bolsas de futuros, opciones, y otros instrumentos derivados y en el de las sociedades que realicen liquidación y compensación de éstos contratos (art. 61 Ley 510 de 1999) las bolsas de valores, las de productos agropecuarios, comisionistas independientes, establecimientos de crédito, etc.
(Art. 57 Ley 510 de 1999 adiciona el art. 4 de la Ley 35 de 1993).
Adicionalmente se asigna a la Superintendencia de Valores las funciones de inspección y vigilancia sobre las bolsas de futuros, así como de los intermediarios que actúen en estas bolsas que no estén sujetos a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y de las sociedades que realizan compensación y liquidación de contratos de futuros, opciones y otros instrumentos. (Art. 60 Ley 510 de 1999).
2.7. Directivas
Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Pero podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales, lo que contribuye a que exista estrecha relación entre la matriz (el banco) y la entidad filial (la sociedad comisionista).
(Art. 62 Ley 510 de 1999).
2.8. Arbitraje
Las bolsas de valores podrán organizar centros de arbitraje y conciliación para dirimir las controversias que se presenten por causa o con ocasión de operaciones o actividades realizadas en el mercado público de valores.
También se contempla la posibilidad de que las bolsas cuenten con sus propios centros de arbitraje y conciliación, lo que permite mayor especialización en los laudos arbitrales.
(Art. 68 Ley 510 de 1999).
2.9. Protección
Las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal podrán ser aplicadas al hurto de todos los títulos que se transan en el mercado público de valores, cuando quiera que los jueces y fiscales se encuentren investigando hechos punibles relacionados con los mismos.
Anteriormente la norma sólo se tenía en cuenta cuando se trataba de títulos de deuda pública.
(Art. 71 Ley 510 de 1999 Modif. Art.8 Ley 448 de 1998).
2.10. Deudas
Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por sus accionistas, entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazo y bonos convertibles en acciones. Podrán utilizarse modalidades diferentes con previa autorización cuando sea para atender requerimientos de liquidez y solvencia.
(Art. 76 Ley 510 de 1999 Modif. Art. 8 Dec. 2016 de 1992 y Art. 25 del Dec. 2179 de 1992).
2.11. Garantías I
En caso de incumplimiento de una operación realizada en el mercado de valores, la respectiva bolsa podrá hacer efectivas las garantías que hayan sido otorgadas, conforme a las reglas que las rigen, para lo cual seguirá el procedimiento previsto en sus reglamentos.
Las garantías otorgadas a favor de las bolsas estarán excluidas de la masa concursal o de liquidación de la entidad que las haya otorgado.
(Art. 67 Ley 510 de 1999).
2.12. Garantías II
En adelante las instituciones financieras y las aseguradoras podrán otorgar garantías para respaldar operaciones de derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas.
Será posible que las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, por ejemplo, constituyan directamente garantías que amparen el cumplimiento de las operaciones a plazo de cumplimiento financiero, antes vedado.
2.13. Readquisición de acciones
Las bolsas de valores podrán readquirir sus propias acciones conforme a las normas generales previstas por el Código de Comercio, en su artículo 396.
Adicionalmente, para tal efecto hace extensiva la definición de beneficiario real contenida en normas que regulan el Mercado Público de Valores.
2.14. Toma de Posesión y Programas de Restablecimiento de Entidades vigiladas.
Las causales, procedencia de la medida y demás reglas previstas sobre toma de posesión y programas de restablecimiento o adopción de medidas de recuperación previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a la Superintendencia de Valores y a sus entidades vigiladas, en lo que sean compatibles con su naturaleza. Las funciones que esta ley otorga al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrán ser cumplidas por la Superintendencia de Valores respecto de sus vigiladas, salvo en lo que se refiere al desarrollo de las operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos.
También serán aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores las disposiciones de los artículos 81, 88 y 97, numerales 1 y 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (Art. 64 Ley 510/99) .
Última modificación 19/03/2013