Síntesis de jurisprudencia, boletín - 6 de julio 1999
4.1. FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Facultades en materia tributaria bajo la vigencia de la constitución política de 1886.
1. Se declaran exequibles los decretos extraordinarios 2687 de 1988, 624 de 1989 y 1744 de 1991 en lo referente a las facultades extraordinarias del Presidente de la República para expedir normas de carácter tributario en su momento. Los argumentos de la Corte son: Como quiera que las normas acusadas son anteriores a la Constitución de 1991, las reglas de competencia para expedir las citadas normas, deben ser analizadas a la luz de las reglas vigentes al momento de su expedición, de tal forma que no es procedente aplicar hacia el pasado restricciones sobre competencia establecidas en la constitución de 1991, debiendo en consecuencia analizar los actos acusados bajo la óptica de la Carta Política de 1886 con sus reformas, máximo si se consagraron restricciones antes no existentes acerca del otorgamiento y ejercicio de facultades extraordinarias al gobierno nacional para establecer impuestos o cualquiera de los elementos integrantes del tributo, tales como modificaciones respecto de los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de aquellos. 2. Si bien, la Constitución de 1886 avalaba la situación descrita, la Constitución de 1991 preceptúa la competencia directa e indelegable del Congreso en cuanto a la definición de los elementos del impuesto y su modificación, aumento, disminución, supresión y sustitución. Las excepciones consagradas en la Constitución vigente, en las cuales el Gobierno tiene facultades temporales en materia tributaria, sólo corroboran el supuesto de la reserva constitucional del Congreso en el ámbito de los impuestos. ( Sentencia C-252 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández, Corte Constitucional).
Última modificación 14/02/2013