Análisis de jurisprudencia, boletín - 04 de abril 1999
CORTE CONSTITUCIONAL. Santafé de Bogotá, diez y siete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente-155.044. Acción de Tutela.
Mediante el citado proveído se deniega la acción de tutela presentada contra una firma comisionista que según el tutelante viola los derechos de petición, igualdad, buen nombre y debido proceso, toda vez que se negó a prestar el servicio de intermediación para la negociación de unas acciones preferenciales sin derecho a voto, por el hecho de estar incluido su titular en la denominada "lista clinton".
El sentido de la decisión se orienta en ese sentido, como quiera que en primer lugar no se viola el derecho de petición, dado que la sociedad comisionista carece de la calidad de autoridad y no presta un servicio público, razón por la cual no esta limitada por un término especifico para dar contestación a tal solicitud.
De otra parte, precisa la corporación que en caso de conflicto entre la autonomía privada de los comisionistas de bolsa y los derechos fundamentales, priman estos últimos, toda vez que la actividad bursátil es considerada como de interés público y como tal su ejercicio no puede ir en contra de los citados derechos.
- Antecedentes procesales
En la acción de tutela presentada ante el Juzgado 33 Municipal de Cali, se solicita el amparo de los derechos a la igualdad, petición, buen nombre y debido proceso, los cuales al sentir del actor resultan vulnerados, toda vez que la sociedad comisionista de bolsa XX se negó a prestar la intermediación para la negociación de las acciones preferenciales, sin derecho a voto del Banco YY, representadas en el título valor número Z.
Afirma el demandante que dicha situación obedeció a que se encontraba en la denominada Lista Clinton, orden ejecutiva del presidente de Norteamérica. En vista de lo anterior, presenta el accionante copia de la petición elevada a la Superintendencia de Valores con el fin de establecer si esa entidad había impartido instrucciones a los comisionistas de bolsa en el sentido de prohibir la negociación con las personas incluidas en la citada lista. Al respecto, la Superintendencia manifestó que no existe prohibición alguna sobre el particular y que la decisión o no de servir como intermediario financiero es un asunto que compete a la potestad de la sociedad comisionista, la cual puede o no aceptar dicho encargo.
Frente a lo descrito, en la decisión de primera y única instancia adoptada por el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, mediante sentencia de Enero 5 de 1998 se decide negar el amparo solicitado, dado que no se cumple ninguno de los presupuestos formales de la acción de tutela contra particulares a que hace referencia el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, el juez de tutela afirma que el contrato de comisión para la compra y venta de valores se fundamenta en la autonomía de la voluntad privada de los comisionistas, como quiera que no existe disposición legal que obligue a aceptar los encargos solicitados por los inversionistas, razón por la cual no puede el juez de tutela inmiscuirse en un negocio del tráfico jurídico netamente civil, regulado por las leyes preestablecidas para casos concretos.
Ahora bien, en lo relacionado con el derecho de petición interpuesto contra particulares, se afirma por el juez de tutela que este último está en la facultad de contestar o no, razón por la cual no transgrede en ningún momento el derecho fundamental en cuestión.
- Material probatorio que se allega al expediente
Declaración de BB, Presidente de la sociedad XX.
En dicha declaración se manifiesta que debido a la altísima presión del gobierno respecto del lavado de activos y del enriquecimiento ilícito, y teniendo en cuenta la entrega de la lista Clinton que realizó la Bolsa Z, se abstuvo de ejecutar la intermediación solicitada, lo cual fue comunicado verbalmente al accionante. Así mismo, destaca que dicha negativa no obedeció a prohibición alguna que fuera realizada por la Superintendencia de Valores o por la Bolsa Z, aclarando eso si que en varias oportunidades se ha solicitado información por parte de las citadas entidades por transacciones celebradas por los particulares señalados en dicha lista.
Intervención de la Superintendencia de Valores
En dicha intervención se destaca que no existe prohibición alguna para negociar en el mercado de valores acciones inscritas en bolsa cuyos titulares son personas que figuran en la denominada lista clinton.
Así mismo, se resalta en otros apartes que la legislación interna evita que la actividad bursátil sea un instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades criminales, dentro de las cuales se destaca la Circular externa No. 003 de 1997 en la cual se establece la obligatoriedad de reportar a la Fiscalía hechos sospechosos cuando se concluya de la experiencia y naturaleza de la entidad vigilada algún tipo de comportamiento sin que por dicha situación exista un catalogo de actividades sospechosas.
Señala que en el caso en cuestión el accionante sólo ha acudido a una sociedad comisionista, la cual en virtud de su autonomía de voluntad puede o no aceptar tal encargo, lo cual no impide que pueda acudirse a otra sociedad o a lo dispuesto en la circular 004 que permite que se negocien dichas acciones directamente siempre y cuando sé de una transferencia de dominio bajo una modalidad negocial diferente a la compraventa
Oficios provenientes de la Secretaría Común de los jueces regionales de Cali y de la Oficina de asignaciones delegadas ante los juzgados penales del circuito de la Dirección Nacional de Fiscalías de Santafé de Bogotá.
En las citadas comunicaciones se informa que no se encuentra denuncias ni procesos en curso contra el accionante.
Intervención de la Bolsa de Z
En dicha intervención se afirma que es posible negociar en tres bolsas del país los títulos valores inscritos en el Registro Nacional de Valores acudiendo para el efecto a cualquiera de las sociedades comisionistas dentro de las cuales se destaca XX.
De otra parte, se afirma que la Superintendencia de Valores no ha prohibido la negociación de valores de propiedad de las personas que aparecen en la lista Clinton. Sin embargo, destaca que través de planillas de cumplimiento se revisa si dichas personas participaron como compradores o vendedores en operaciones bursátiles registradas a través de esa bolsa.
- Fundamentos Jurídicos
Antes de entrar a resolver, la Corte delimita que los dos problemas constitucionales se traducen en primer lugar, en analizar si el particular transgredió el derecho de petición y, en segundo lugar resolver el conflicto entre la autonomía de la voluntad privada del comisionista de bolsa y los derechos del accionante.
Derecho de Petición. Entes Privados
En lo tocante con este aspecto, la Corte destaca el hecho de que el derecho de petición aplica tanto para entidades públicas como para particulares, resaltando en este último evento que sus alcances estarán delimitados dependiendo de si la organización privada presta un servicio público o no. Es así, como en el primer evento dicho derecho fundamental operará como si se tratase de una autoridad pública y en segundo termino cuando no se actúa como tal no estará sujeto a las mismas reglas. Es por ello, que habida cuenta que en el caso en cuestión se esta bajo los supuestos de la segunda hipótesis, no se viola el mismo, toda vez que la firma comisionista al no cumplir un servicio público no estaba sujeta a los términos perentorios para contestar la petición del tutelante, razón por la cual no se entiende violado el derecho fundamental en estudio.
La actividad bursátil es de interés público.
Uno de los aspectos importantes que en le proveído en cuestión son destacados por la Corte, es en primer lugar el hecho de que al igual que sucede con las actividades financieras, la actividad bursátil es de interés público, razón por la cual la misma está sujeta a la inspección y vigilancia que sobre el particular ejerce la Superintendencia de Valores.
En segundo lugar, se destaca que los comisionistas de bolsa desarrollan una especie de mandato de conformidad con lo reglado por el Artículo 1 del Decreto 1172 de 1980 y por el Artículo 7 de la Ley 45 de 1990, razón por la cual el contrato mercantil de comisión se fundamenta en el acuerdo de voluntades (autonomía privada), que se concreta si el comisionista acepta expresa o tácitamente la gestión encomendada.
De otra parte, precisa la corporación que la Superintendencia de Valores debe velar porque quienes participan en el mercado de valores, incluyendo los comisionistas de bolsa no lesionen ni pongan en peligro el interés público o el de los inversores, razón por la cual el ejercicio de tal actividad es reglado por la Constitución y la Ley y la inspección gubernamental determinan cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de bolsas de valores, qué montos y como deben efectuarse dichas transacciones. Es así, como dentro del abanico de normas que rigen dichas transacciones se encuentran los Artículos 39 y 40 de la Ley 190 de 1995, el Artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las circulares externas 014 de 1995 y 003 de 1997 que en particular establecen que es necesario que los comisionistas de bolsa implementen mecanismos para el conocimiento del cliente y a las bolsas de valores, les señalo la obligación de reportar a la Fiscalía General de la Nación las operaciones que se estimen sospechosas, el deber de controlar las operaciones en efectivo y la adopción de una serie de procedimientos por parte de quienes participen en el mercado público de valores, cuyo desconocimiento daría lugar a la imposición de las sanciones pertinentes.
En los siguientes apartes, la Corte trae a colación la Sentencia C-157 de 1999 en la cual se destaca la importancia del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como una garantía de tipo económico que se integra al tráfico jurídico de una sociedad, razón por la cual sé prohibe cualquier sanción que elimine indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades económicas lícitas, máxime que cuando se viola esta aptitud negocial se transgrede el núcleo fundamental de este derecho fundamental, el cual por tal razón puede ser objeto de protección mediante la acción de tutela.
De igual forma en la sentencia citada por la corporación se establece que la doble función de los derechos fundamentales es nítida. De un lado, implican un deber de protección que obliga la intervención del estado cuando se quebranta la igualdad y se evidencian desigualdades fácticas inmensas, por lo que los derechos fundamentales también se constituyen en barreras frente al poder de los particulares. Por consiguiente, en aquellas situaciones en donde los derechos requieren de la intervención del Estado para garantizar su efectividad, la autonomía privada también puede estar sujeta a la limitación impuesta directamente por el juez.
De otro lado, a través de la relación contractual bancaria también es factible predicar el derecho a participar en la economía de mercado en igualdad de condiciones y el derecho a la iniciativa privada, los cuales también gozan de garantía superior (C.P arts 13,333,334).
Teniendo en cuenta lo destacado, la Corte entra a estudiar sí la decisión del comisionista de bolsa transgrede los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica e igualdad de acceso a la actividad bursátil del peticionario.
Al respecto, la Corte señala que solo es posible la protección de los derechos en comento si existe un bloqueo económico, el cual para presentarse requiere de las condiciones que se destacan en la sentencia c-157 de 1999 referenciada. y que hacen referencia a lo siguiente:
1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos
2. Cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario.
3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público.
4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión.
En mérito de lo anterior, y teniendo en cuenta que el peticionario solo recurrió a una de las sociedades comisionistas de bolsa y no demostró que las otras 14 no estaban en capacidad jurídica y práctica de negociar sus acciones, es evidente que en ningún momento se le imposibilitó el acceso al mercado bursátil como quiera que no agoto todas las posibilidades de acceder a él.
Así mismo, la Corte no encuentra amenaza inminente, cierta y actual sobre los derechos del peticionario, pues al responder un cuestionamiento elevado por la Bolsa Z informó a la Corte que la misma no autoriza operaciones de acuerdo con los datos personales de los comitentes de los títulos valores, pero que además, en el período comprendido entre el 1 de Enero de 1996 y el 27 de Mayo de 1998, varios nombres que figuran en la lista Clinton aparecen en la base de datos de quienes realizaron operaciones en la bolsa. Es así, como se allegó una lista pormenorizada de todas las transacciones realizadas por comisionistas de bolsa a nombre de personas naturales y jurídicas que aparecen en la lista Clinton, lo cual permite deducir que existen comisionistas miembros de la bolsa de occidente que negocian títulos valores de quienes figuran en el documento elaborado por el gobierno de Estados Unidos de América.
Finalmente, y habida cuenta de las consideraciones ya planteadas la Corte concluye que no existe un bloqueo económico por el accionado, razón por la cual no se transgrede el núcleo esencial de los derechos de personalidad jurídica e igualdad de acceso al mercado bursátil. En consecuencia, se deniega la tutela y se confirma la sentencia proferida por el Juzgado XX.
Última modificación 07/05/2013