Síntesis de jurisprudencia, boletín - 04 de abril 1999
4.1. CONTRATO ESTATAL. CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Cuando en una relación contractual con el Estado, una de las partes se aparta de la posibilidad de dirimir las controversias que se susciten a través de la justicia arbitral, pactada contractualmente, y la otra tampoco alega su aplicación, se debe considerar que la mencionada cláusula quedo sin efectos y, en tal sentido, no sería legítimo obligar a las partes en conflicto a acudir a un pacto al que en la práctica le fue retirada toda utilidad y reconocimiento. Ahora bien, si una parte entabla similares pretensiones apoyadas en el mismo fundamento fáctico, primero ante la justicia arbitral excepcional y luego por medio de la acción contractual ante el juez contencioso, este último no puede entrar a resolver sobre la posibilidad de que en forma simultánea se promueva una misma reclamación tanto a la justicia arbitral como ante el juez natural estatal; de autorizarlo originaría una fuente de graves conflictos entre jurisdicciones, un abuso de la administración de justicia y una peligrosa producción de decisiones que pueden resultar contradictorias. (Sentencia Exp. 10374 del 25 de febrero de 1999 Magistrado Ponente: Juan de Dios Montes H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 244/99)
4.2. ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS.
Se declara la nulidad de los artículos 121,126,138,155, numerales 4 y 5 y 163, numeral 3 del Decreto 1818 de 1998, "por el cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos". Los argumentos del Consejo de Estado son: 1. Los decretos compiladores no tienen fuerza de ley, sino que son decretos ejecutivos, que no pueden modificar, derogar o suprimir ninguna de las normas que compilan. El conocimiento de estos decretos corresponde al Consejo de Estado y no a la Corte Constitucional por cuanto se demanda la inclusión de alguna norma en el decreto compilador, y no la norma misma. 2. El Artículo 167 de la Ley 446 de 1998 derogó expresamente los artículos 6,26 y 38, numeral 3, del decreto 2279 de 1989. Por esta razón, los mismos no podían ser compilados en el decreto 1818 de 1998, pues vulneran así el artículo 166 de la ley 446 de 1998 que solo permitía compilar las normas que se encontraban vigentes. Igualmente, el artículo 126 del Decreto 1818 de 1998 violó el mismo artículo, por cuanto compiló el artículo 19 del decreto extraordinario 2279 de 1989, sin la modificación que se le había hecho a través del artículo 103 de la Ley 23 de 1991. Finalmente, los numerales 4 y 5 del Artículo 155 del Decreto 1818 de 1998, que reprodujeron el artículo 21 del decreto extraordinario 2651 de 1991 son violatorios de la Ley 446 de 1998, pues en el artículo 162 se excluyo expresamente la adopción de los numerales 4 y 5, sin embargo se compilan en el decreto acusado. (Sentencia Exp. 5191 del 08 de abril de 1999, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo, Consejo de Estado, Sección Primera. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 246/99).
4.3. ESTADOS DE EXCEPCIÓN. Decretos legislativos, facultades y obligaciones gubernamentales, presupuestos, vigencia.
Se declara legal el decreto 2387 del 24 de noviembre de 1998 "por el cual se autoriza una operación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras" y con el cual se busca conjurar la crisis económica e impedir la extensión de sus efectos. Los argumentos de la sala son: 1. Si bien el decreto fue emitido por fuera de la vigencia del estado de excepción, resulta ajustado a la ley por el aspecto temporal y por las condiciones críticas que afronta el país, lo cual hace necesaria la intervención rápida del Presidente de la República. Además, no existe una norma que contemple un término dentro del cual se deban dictar este tipo de decretos fundamentados en decretos legislativos expedidos en desarrollo de la declaración de los Estados de Emergencia Económica y Social. 2. El decreto se refiere a materias directamente relacionadas con el estado de emergencia. Corresponde al Gobierno Nacional intervenir en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, teniendo en cuenta el interés público, la observancia de los derechos de los funcionarios de las entidades intervenidas, entre otros. Por eso, es acertada la autorización que el presidente hace al Fogafín para autorizar créditos a entidades tendientes a financiar la adquisición de bienes inmuebles que las compañias de financiamiento comercial hayan entregado en leasing y cuya tenencia hayan recuperado posteriormente por razón del incumplimiento del locatario, ya que tiene como único objeto, restablecer la solidez patrimonial de instituciones inscritas para que puedan desenvolverse como habitualmente lo hacen en el mercado financiero. (Sentencia Exp. CA-009 del 23 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Silvio Escudero, Consejo de Estado, Sala Plena. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 246/99).
Última modificación 07/05/2013