Análisis de jurisprudencia, boletín - 03 de Marzo 1999
Los depósitos centralizados de valores deben adoptar los procedimientos de identificación de operaciones y cuentas corrientes o de ahorro que permitan hacer efectiva la exención de no pago del dos por mil prevista en el articulo 31 del decreto 2331 de 1998.
Las operaciones y cuentas que se canalizan por conducto del depósito centralizado de valores deben estar claramente identificadas por dicho deposito, como quiera que se trata de operaciones que no causan el pago del dos por mil.
El Presidente de la República puede en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de los decretos de emergencia económica y social y a través de decretos reglamentarios imponer deberes que permitan hacer efectivas las excepciones consagradas a través de decretos proferidos en virtud de dicha declaratoria.
Sentencia mediante la cual el Consejo de Estado se pronunció en torno a la legalidad del decreto No. 2386 del 24 de noviembre de 1998 que reglamentó parcialmente el decreto 2331 de 1998, mediante el cual se dictaron medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Santafé de Bogotá D.C, febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno. Referencia CA – 008 Control Automático de Legalidad.
I. Antecedentes.
El Gobierno Nacional expidió del Decreto No. 2330 del 16 de noviembre de 1998, en virtud del cual declaró el Estado de Emergencia Económica y Social.
En desarrollo del citado Decreto el Gobierno expidió el decreto No. 2331 del 16 de noviembre de 1998, por medio del cual se dictaron medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias.
A su turno el Presidente de la República expidió el Decreto 2386 del 24 de noviembre de 1998, por medio del cual reglamentó parcialmente el Decreto 2331 de 1998.
II. Competencia del Consejo de Estado
La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer el control de legalidad del decreto en mención, toda vez que las disposiciones contempladas en el decreto 2386 de 1998, son de carácter general y fueron dictadas por el Presidente de la República en ejercicio de una función administrativa como desarrollo de los decretos de Emergencia Económica y social.
En virtud de tal decreto se estableció en lo referente a establecimientos no bancarios, aquellos eventos que constituyen una sola operación para efectos de la contribución a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.
Adicionalmente, se estableció el deber de identificar las operaciones que no están sujetas a contribución y señaló la forma de calcular el incremento en el saldo de la deuda a que se refiere el artículo 11 del decreto reglamentado.
III. Control de Legalidad.
Como antes se indicó, el control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se ejerce sobre los actos administrativos de carácter general mediante los cuales se desarrollan los decretos legislativos expedidos en el estado de emergencia económica y social. Dicho control tiene por finalidad verificar la conformidad del acto administrativo con el ordenamiento superior.
IV. Examen del decreto.
"Artículo 1º. Para efectos del artículo 29 del decreto 2331 de 1998 cuando quiera que un establecimiento de crédito no bancario gire un cheque con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación por la cual se dispone de los recursos, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo".
En relación con este artículo la Sala observó que no se consagran prescripciones contrarias a las contenidas en la norma reglamentada, sino que por el contrario simplemente fija sus alcances. En consecuencia la declaró ajustada a derecho.
"Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 del decreto 2331 de 1998, las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen pagos en desarrollo de las funciones que constituyen el objeto social de los depósitos centralizados de valores, distintos de aquellos destinados a cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones que no tengan por objeto títulos valores, deberán estar identificadas como tales ante las entidades depositarias y sólo podrán destinarse al desarrollo de dichas funciones".
"Las cuentas a que hace referencia el inciso anterior deberán ser identificadas por el Depósito Central de Valores y en el caso de las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la Bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto contra dichas cuentas".
Para decidir a cerca de la legalidad del citado artículo, la Sala recordó que el artículo 31 del decreto 2331 de 1998, además de señalar los sujetos pasivos de la contribución, estableció a través de su parágrafo las entidades no sujetas al pago de dicha contribución, a saber Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Dirección del Tesoro Nacional y los depósitos centralizados de valores, excepción que opera en la medida en que no se trate de pagos que se realicen para cubrir gastos de funcionamiento o para inversiones diferentes a aquellas que se efectúen en valores. Tratándose del Banco de la República la excepción opera en la medida en que no se trate de pagos que realice dicho banco para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Así pues, el artículo 2º del Decreto 2386 de 1998, al fijar el alcance del artículo 31 del Decreto Reglamentado e imponer el deber de identificar las cuentas de ahorro o corriente a través de las cuales se realicen pagos en desarrollo de las funciones que constituyen el objeto social de los depósitos centralizados de valores, así como el deber de identificar la Bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la de Valores, que puedan girar para tal efecto contra dichas cuentas en caso de que las mismas se destinen a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, está de manera clara identificando y reglamentando la forma cómo deben adelantarse tales operaciones, reglamentación necesaria, más aún si se tiene en cuenta que se trata de operaciones que no causan la contribución del dos por mil.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala consideró que el Gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria no desbordó en sentido alguno la norma superior.
Artículo 3º. "Para calcular el incremento en el saldo de la deuda a que se refiere el artículo 11 del decreto 2331 de 1998, se tendrán en cuenta los abonos a capital que se hayan realizado en el período respectivo".
En relación con este artículo, observó la Sala que a través del mismo, se señala la manera de determinar si el saldo del crédito a que se hace referencia el artículo 11 antes citado se ha incrementado en el 20 % o más durante los doce meses anteriores a la vigencia del Decreto 2331 de 1998, con inclusión de los abonos a capital realizados en el periodo respectivo.
Así pues, estimó la Sala que con la creación de dicha norma, en virtud de la cual se fijaron los alcances del decreto reglado, se propendió por que la medida de alivio para el deudor hipotecario cumpliera con la finalidad para la cual fue expedida. Como consecuencia de lo anterior, la declaró ajustada al ordenamiento superior.
Artículo 4º. "De conformidad con el artículo 31 del decreto 2331 de 1998, las transferencias que se realicen a la Dirección General del Tesoro Nacional en virtud del artículo 36 de dicho decreto no causan la contribución prevista en el artículo 29 del mismo".
En relación con este artículo la Sala consideró que dicha norma al disponer que las transferencias que se realicen a la dirección General del Tesoro Nacional en virtud del artículo 36 del Decreto Reglamentado, "no causan la contribución", es armónica con la normatividad superior, pues dicha operación no está prevista en el artículo 29 como aquellas que la causan y la naturaleza de tal transferencia a la Dirección Nacional del Tesoro Nacional" tampoco se enumera dentro de la definición de "transacción" que para estos efectos trae el parágrafo 1º del artículo 29 del decreto 2331 de 1998 reglamentado. En consecuencia declaró el artículo 4º fue declarado ajustado a derecho, razón por la cual se encuentra ajustada al ordenamiento superior.
V. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas la Sala Plena del Consejo de Estado declaró que el decreto 2386 de 24 de noviembre de 1998, se ajusta no sólo a las normas de Decreto 2331 de 1998, sino en términos generales al ordenamiento superior.
Última modificación 14/02/2013