Análisis de jurisprudencia, boletín - 01 de Enero 1999
Sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el tribunal contencioso administrativo del Tolima el 29 de julio de 1998, estimatoria de las súplicas de la demanda, instaurada por la sociedad AA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. 00034 del 7 de marzo de 1997 y No. 00020 del 21 de mayo de 1997 expedidas por la Dian.
I - Libros de Comercio. Clases. El denominado libro de actas que deben llevar los entes económicos, constituye una especie del género libros de comercio, sin que pueda entenderse que pertenece a los libros de contabilidad, los cuales también son otra especie de los libros de comercio; de esta forma, si bien, todos los libros de contabilidad son de comercio, no todos los libros de comercio son de contabilidad. Son libros de comercio, más no de contabilidad, el de actas de asamblea o junta de socios, el de registro de acciones, el de registro de socios en la limitada, entre otros.
II - Libros de actas. Unicamente lo que es traducible en cifras puede ser objeto de registro contable, por ello la contabilidad sólo acredita parcialmente la historia de la empresa, por el contrario el libro de actas tiene como finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades y por ello estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ven con el desarrollo del objeto social de la empresa.
CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. Santafé de Bogotá, cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente: Dr. Julio Correa Restrepo. Expediente No. 9186. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Apelación.
I. Antecedentes procesales.
En la demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima se solicitó la nulidad de las resoluciones números 11134 del 7 de marzo de 1997 y 00020 del 21 de mayo de 1997 y la declaratoria de que la sociedad no incurrió en el hecho sancionable, a título de restablecimiento del derecho.
La demandante citó como normas violadas por la administración los artículos 36, 654, 781 y 782 del Estatuto Tributario, 84 del Código Contencioso Administrativo, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, 133 del decreto 2649 de 1993 y 21 del decreto reglamentario 1353 de 1987 por las siguientes razones:
Indicó que por no presentación o no exhibición de libros debía entenderse únicamente la oposición absoluta y la negativa injustificada a exhibir los libros de contabilidad, por lo tanto no podía configurar hecho sancionable cuando el contribuyente solicita una prórroga para ese efecto, lo que ponía de presente la intención de cumplir con la obligación de exhibir.
Consideró que no correspondía al funcionario visitador la facultad de decidir la conclusión de la visita con el único animo de imponer la sanción por irregularidades en la contabilidad, cuando el fin de dicha prueba fue verificar la exactitud de las declaraciones tributarias referentes al año gravable de 1995.
También indicó que ninguno de los hechos definidos por la jurisprudencia como sancionables pro el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, se configuró en el presente caso.
Agregó que el término para exhibir los libros de contabilidad no se finalizaba al cierre del acta de libros, sino que iba corriendo a lo largo de la práctica de la diligencia de inspección contable, la cual no fue concluida por desidia de la Administración de Impuestos.
De otra parte, la Administración de Impuestos adujo en la oposición que el término otorgado por la misma a la sociedad para la exhibición de libros de contabilidad fue prudencial, término que no fue acatado por la contribuyente.
En la decisión del tribunal administrativo del Tolima se resolvió dar prosperidad a las pretensiones de la demandante, pues consideró que el libro de actas, no obstante ser un libro de comercio, no podía ser incluido dentro de los libros de contabilidad, por cuanto en él se consignaba en orden cronológico la relación de lo sucedido, tratado o acordado en órganos colegiados de dirección, administración de control de ente económico en sus reuniones y que el hecho de que en un acta se refiriera a estados financieros no significaba que fuera un libro de registro contable por lo que su no exhibición no daba lugar a la imposición de la sanción.
II. La Apelación
La administración de impuestos controvirtió la decisión del Tribunal del Tolima, por cuanto a su juicio el libro de actas constituía un libro de contabilidad importante para la determinación de los tributos, por lo que su no exhibición ante el requerimiento de la Administración, era una conducta sancionable tipificada por el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario. También señaló la obligatoriedad de diligenciar el libro de actas, así como de exhibirlo cuando las autoridades tributarias lo requirieran, no correspondía a un capricho del funcionario, sino al exacto cumplimiento de las funciones del ente societario.
III. Alegatos de Conclusión
La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y reitero que las irregularidades presentadas respecto de los libros de actas y demás libros de comercio, no constituían hechos sancionables a la luz del artículo 654 del Estatuto Tributario.
La parte demandada reiteró los hechos y argumentos expuestos en la apelación e indica que la exigencia de la presentación del libro de actas fue con fundamento en el artículo 15 de la constitución Política, que consagra la facultad de exigir la presentación de los libros de comercio y demás documentos privados, en los términos que señale la ley, por lo que el incumplimiento por parte de la actora constituyó una conducta sancionable tipificado por el artículo 654 del Estatuto Tributario.
El Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo apelado pues luego de transcribir el artículo 654 del Estatuto Tributario, concluyó que el libro de actos no tenía la función de contener los registros de las operaciones mercantiles de la empresa, ni de reflejar la situación económica y financiera de la misma, por lo que su calidad no era la de un libro de contabilidad y en consecuencia no podía configurarse la irregularidad sancionable prevista en el literal c) de la norma.
IV. Consideraciones de la Sala
En los términos del recurso de apelación, la controversia se concreta en determinar la legalidad o Ilegalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué impuso a la sociedad actora una sanción por irregularidades en la contabilidad y principalmente si procede la mencionada sanción por la no exhibición del libro de actas en la visita de inspección tributaria.
Estimó la Sala que la sentencia recurrida y en la cual se consideró que la no exhibición del libro de actas no daba lugar a la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad, merecía ser confirmada en atención a los siguientes razonamientos:
Así pues, para decidir la controversia, la Sala estimó pertinente retomar la jurisprudencia plasmada en el fallo del 9 de octubre de 1998, cuyo criterio se mantiene por la Sección.
Indicó la Sala que, aunque el artículo 49 de la normatividad comercial establece que para todos los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que el texto se está refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad.
De otra parte, observó que el denominado "libro de actas" que deben llevar los entes económicos constituye una especie del género "libros de comercio", sin que pueda entenderse que pertenecen a los libros de contabilidad, los cuales también son otra especie de los libros de comercio.
En efecto, dentro de los libros de comercio se encuentran los libros de contabilidad, en el entendido que son una especie de los primeros, pues si bien todos los libros de contabilidad son de comercio, no todos los libros de comercio son de contabilidad. Son libros de comercio, que no de contabilidad, el de Actas de Asamblea o Junta de Socios (arts. 189, 195 y 431 del Código de Comercio) el de registro de acciones (arts. 195 y 406 del Código de Comercio), el libro de registro de socios en la limitada (art. 361 del Código de Comercio), el libro de navegación o bitácora; el libro de campana u órdenes a las máquinas (art. 1501 numeral 17 del Código del Comercio), etc. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, octubre 9 de 1998, Consejero Ponente Doctor Daniel Manrique Guzmán, Expediente No. 9070, Actor. Cementos Diamante del Tolima S.A.).
Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio y 773 y 774 del Estatuto Tributario, se desprende que la contabilidad es el asentamiento de las operaciones de un comerciante, con el fin de facilitar el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.
Al respecto, la Sala en el fallo referenciado consideró:
"De acuerdo con lo anterior sólo lo que es traducible en cifras puede ser objeto de registro contable; esta situación conduce a que la contabilidad sólo acredita parcialmente la historia de la empresa: por ejemplo, no son cifrables su ambiente laboral la eficiencia de sus trabajadores y muchos otros hechos no susceptibles de ser contenidos en guarismos monetarios.
El libro de actas, que como lo indican las normas antes citadas y a diferencia de lo antes expuesto, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas (para las sociedades anónimas y en comandita por acciones) o la junta de socios (para las demás sociedades), y del órgano de gestión o administración de la sociedad, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.
Por otra parte, la Sala enfatizó que el régimen sancionatorio es de interpretación restrictiva, en él se tipifican en forma exacta y precisa los hechos sancionables, sin que sea posible edificar sanciones sobre la base de hacer extensiva la "sanción por libros de contabilidad" prevista sólo respecto de dichos libros en el artículo 654 del Estatuto Tributario, para cobijar con ella irregularidades cometidas en otros libros de comercio que no tienen el carácter de libros de contabilidad, como ocurrió en este caso con el cuestionado libro de actas, motivo que determina la ilegalidad de los actos demandados. De conformidad con lo anterior, los efectos derivados de las irregularidades que se presentan respecto de los libros de actas y los demás libros de comercio o la rebeldía de exhibirlos, no constituyen hechos sancionables a la luz del artículo 654 del Estatuto Tributario, que se insiste, exclusivamente circunscribe la sanción a las irregularidades allí previstas, relacionadas únicamente con los libros de contabilidad".
V. Fallo
Confirmó la sentencia apelada.
Última modificación 14/02/2013