Análisis de jurisprudencia, boletín - 11 de noviembre 1998
CONCILIACION. Procedencia de la Conciliación. La conciliación en el proceso contencioso administrativo debe estar precedida de un estudio jurídico comprensivo de las normas jurídicas y de la doctrina y jurisprudencia aplicable a cada caso.
CONCILIACION. Límites. La solución prejudicial de un conflicto por las partes supone la legalidad de la transacción jurídica, la cual debe ser homologada por el juez administrativo solamente cuando no resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado o se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Antecedentes procesales
1.- El consorcio AB mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual el 6 de diciembre de 1994 presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 684 de 1987 y sus convenios adicionales. por el no pago oportuno de las cuentas de cobro mensual de obra ejecutada, así como de las actas de ajuste y en consecuencia que se ordenara el pago del saldo de capital pendiente, los perjuicios causados, los respectivos intereses, además de que en consideración a la equidad en caso de variar la jurisprudencia o por actitud negligente o poco seria en las etapas de conciliación del proceso se condene a la entidad demandada al pago de costas.
2.- El 31 de agosto de 1995 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual las partes manifestaron haberse reunido previamente y llegado a un acuerdo conciliatorio, el cual fue suscrito en un documento.
3.- Decisión del a-quo: El a-quo improbó el acuerdo conciliatorio, por considerar que el acta llamada por las partes de "conciliación", no contiene los elementos ni requisitos suficientes para considerarla una transacción. Adicionalmente considera que con dicha acta se desnaturaliza la conciliación, porque su esencia radica en que ella debe efectuarse frente y ante el juez.
Así mismo sostuvo el a-quo que en el caso en cuestión no existe "falta de legitimación para conciliar", por cuanto las cuentas de cobro fueron cedidas o endosadas por el consorcio AB a una tercera persona, por tanto no existe titularidad del accionante para reclamar la mora en el pago de las cuentas, por tanto tampoco tiene capacidad jurídica para conciliar.
3.- El Recurso de Apelación: La parte actora interpone el recurso de apelación por considerar que el Tribunal fundamentó su decisión en formalidades que no alteran el procedimiento conciliatorio y que adicionalmente el acuerdo conciliatorio no lesiona los intereses patrimoniales del Estado, ni adolece de ninguna nulidad.
Decisión de la Sala
La Sala confirma la decisión del Tribunal, por las siguientes razones:
Sobre la conciliación contencioso administrativa en providencia del 22 de mayo de 1997, Actor BC Ltda. la Sala se pronunció en los siguientes términos:
La conciliación entendida de manera general es la concreción de una filosofía de diálogo, concertación y solución civilizada de conflictos, fruto del avenimiento y la concordia de las partes, que implica de suyo el reconocimiento del otro como forma del accionar social dando origen a la verdad jurídica por consenso.
Cuando en los procesos contencioso administrativos el estado acude a ella, está cumpliendo con su función originadora de paz y pluralismo y convoca a la sociedad para seguir su ejemplo. La nueva concepción del Estado colombiano contenida en la Constitución Política en su artículo primero sustenta tal postulado.
Durante mucho tiempo no se concibió la posibilidad de la conciliación por parte de las personas jurídicas de derecho público con fundamento en la tesis de la incapacidad relativa de éstas para transigir y por consiguiente, para conciliar.
De acuerdo con el artículo 60 de la ley 23 de 1991 la solución prejudicial del conflicto por las partes supone la legalidad de la transacción jurídica, la cual deberá homologar o improbar el juez administrativo solamente cuando resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado o se encuentra viciada de nulidad absoluta y aunque este aspecto podría suponer una protección mayor del Estado frente a los particulares, esta circunstancia no hace perder a la conciliación su carácter de fuente reguladora de conflictos, por que simplemente supone que la posibilidad de disponer de los intereses estatales debe ajustarse a la solución jurídica prevista en el ordenamiento vigente y debe obedecer al principio según el cual el Estado no puede reconocer por vía de la conciliación liberalidades.
Lo expuesto significa que la conciliación en el derecho administrativo debe estar precedida de un estudio jurídico comprensivo de las normas jurídicas y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.
Según lo expresa el profesor Juan Carlos Henao Pérez, "El criterio para determinar que proceso debe estar o no en la jurisdicción, lo otorga lo reiterativo de la solución por parte de la jurisdicción y/o su claridad legal. Es decir, que si jurídicamente la entidad observa que asiste razón a su contraparte, y que dicha razón es avalada por el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia, no tiene sentido alguno provocar un proceso o insistir en él". (Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1998, magistrado ponente Ricardo Hoyos Duque)
Última modificación 14/02/2013