Síntesis de jurisprudencia, boletín - 11 de noviembre 1998
3.1. CONTRATO DE CORRETAJE. Características, coexistencia,existencia.
Es cierto que en el contrato de corretaje el corredor realiza su actividad de intermediario sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, cualidad esencial que lo distingue de otros contratos como el laboral o el de mandato, en los quela subordinación o sujeción jurídica es uno de los elementos característicos. Lo anterior no significa que mediando subordinación o representación, una persona realice una actividad de intermediación y que ella produzca efectos, pues en el código laboral es posible la coexistencia de contratos. 2. A pesar de que la ley reconoce al corredor, el derecho a su remuneración en todos loscasos en que sea celebrado el negocio en que intervenga, dentro de los supuestos de ese derecho se encuentra que esa gestión haya conducido al contacto efectivo entre los participantes en la negociación y no que sea una labor cualquiera que no redunde en la materialización del negocio, de modo que si es otro corredor quien finalmente pone en contacto a las partes y por esa mediación se concluye el negocio, la gestión ineficaz del corredor contratado no puede producir comisión alguna.3. En el recurso de casación, la prueba testimonial no es calificada para fundar un error manifestó de hecho que pueda quebrar el fallo recurrido. (Sentencia 11036 del 20 de noviembre de 1998, Corte Supremade Justicia, Sala Laboral, magistrado ponente Germán ValdésSánchez. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 225/98).
3.2. ENTIDADES FINANCIERAS. LIBROS DE INVENTARIOS Y BALANCES.
No puede entenderse que en virtud de la expedición de la ley 223 de 1995, se haya derogado el artículo 52 del Código del Comercio o modificado el artículo 654 del Estatuto Tributario, puesen aplicación del principio de la favorabilidad se puede concluir que, según la normatividad vigente, para las entidades financieras no es exigible el libro de inventarios y balances. Pues, para efectos tributarios, a esas entidades se les exigirán los mismos libros que haya prescrito la Superintendencia Bancaria que es la que da los lineamientos para su manejo contable. Lo anterior ha sido ratificado por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de los contribuyentes vigilados por la Superintendencia. (Sentencia expediente 8984 del 30 de octubrede 1998, Consejo de Estado, Sección cuarta, magistrado ponente JulioE. Correa R. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 221/98).
3.3. ENTIDADES BANCARIAS. Condición de indefensión delusuario de cuenta corriente. Acción de tutela.
Un fondo educativo regional consigna el salario de una docente en unacuenta de ahorros que ella misma abrió en la entidad bancaria desu domicilio, esto en desarrollo de un convenio entre la entidad pagadoray el banco. Para el manejo adecuado de su cuenta, la entidad bancaria entregóa la ahorradora una tarjeta débito, con la cual puede retirar dineroen cualquier cajero automático del país. La cuentahabienteretiró la suma de $1.080.000, que el banco no dedujo de su saldo,después de esas transacciones hizo otras más hasta agotarsu saldo. Por esto, los funcionarios del banco bloquearon la cuenta deahorros y la tarjeta débito, sin permitirle a la titular disponersu sueldo ni de ningún dinero que ingrese a su cuenta, ello porqueel banco buscaba obtener la suma de dinero que le adeuda la docente. Alrespecto dijo la Corte: 1. Para que proceda la tutela contra particulares(en este caso la entidad bancaria), se debe aclarar que entre al actoray el banco existe un contrato de adhesión, basado en un acuerdoentre el Fondo Educativo Regional y el mismo banco para el pago del salariode docentes. Esto quiere decir que la actora no se encontraba en libertadde ser clienta o no del banco porque es totalmente ajena al convenio mencionado,y no hay otro mecanismo disponible para cancelarle el salario. De estamanera el banco adquiere una posición dominante en esa relación,porque ya no depende de la entidad sólo el correcto manejo de losdineros que consigne la titular de la cuenta, sino el pago oportuno desu salario. Esto hace que la relación no sea meramente comercial,sino que le sean aplicables las normas laborales pertinentes. Por esto,la trabajadora está en condición de indefensión frentea ese banco. (Sentencia T-602 del 22 de octubre de 1998 Corte Constitucional,magistrado ponente Carlos Gaviría Díaz. Tomado de Fax DerechoVigente No.221/98).
3.4. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Régimenlegal aplicable, Suspensión provisional. Proceso arbitral, suspensiónprovisional.
Este fallo declara la suspensión provisional de algunos artículosdel decreto 1818 de 1998, que consagra los mecanismos alternativos de lasolución de conflictos y reglamenta la ley 446 de 1998. Para talesefectos el Consejo de Estado señalo: 1. Que los artículos121, 138, 155, 163 numeral 3° del decreto 1818 que consagran lo relacionadocon el procedimiento arbitral, fueron transcripciones textuales de normasque fueron derogadas expresamente antes de la vigencia del mencionado decreto.Es el caso del decreto 2279 de 1989 artículos 6, 19, 26, 38 o eldecreto 2651 de 1991, que fueron derogados (en el primer caso) o incorporados(en el segundo) por la ley 446 de 1998 en su artículo 167. (Sentenciaexpediente 5191 del 15 de octubre de 1998 Consejo de Estado, magistradoponente Juan Alberto Polo. Tomado de Fax Derecho Vigente No. 222/98).
3.5. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Excepción de inconstitucionalidad.
El artículo 20 de la ley 393 de 1997, referente a la excepciónde inconstitucionalidad, cuando se presenta una acción de cumplimiento,que dice "cuando el incumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativosea proveniente de la excepción de inconstitucionalidad, el juezde cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anteriorsin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente (..."); fue declaradaexequible con base en las siguientes consideraciones: 1. No constituyeuna invasión de las competencias correspondientes a la Corte Constitucionaly al Consejo de Estado, el hecho de que un juez de cumplimiento, a quiense le solicita la declaratoria de incumplimiento de un contrato, no apliqueuna norma por considerarla inconstitucional, pues él, toma decisionesque surten efectos única y específicamente para el caso concretosometido a su examen. Porque mientras la Corte y el Consejo de Estado resuelvenen abstracto y con efectos generales sobre el ajuste de la norma examinadacon la Constitución, el juez de cumplimiento emite un fallo parael caso concreto, entonces no existe identidad de objetos que sean excluyentes.2. La Corte destaca la importancia de que la demanda de inconstitucionalidadque se presente, con el fin de que se pueda entrar a decidir sobre lo demandado,tenga un contenido compresible y susceptible de ser cotejado, como reglageneral del derecho. Señala, además, la facultad que tienela Corte Constitucional para extender el alcance de su fallo a partes dela misma norma que no son demandadas o de otras relacionadas con el mismotema, cuando lo demandado se halle íntima e inescindiblemente unidoa fragmentos no acusados, de tal manera que todos conformen entre síuna proposición jurídica. (Sentencia C-600 del 21 de octubrede 1998, Corte Constitucional, magistrado ponente José GregorioHernández. Tomado de Fax Derecho Vigente No.223/98).
3.6. ACCIÓN CONTRACTUAL. Caducidad. CONTRATO ESTATAL. Contenido,interpretación, liquidación, objeto y obligaciones futurasde las partes.
- Cuando de la liquidación de un contrato estatal, surjan obligacionesque se deban cumplir por las partes en un futuro, el momento en que empiezaa correr el término para la caducidad de la acción, se cuentaa partir de cuando surge el incumplimiento por alguna de las partes, delas prestaciones originadas en el acta de liquidación. 2. Si delcontenido de un contrato no es posible determinar claramente el quererde las partes y, es necesario desatar un conflicto surgido en la interpretacióndel mismo, es imperativo hacer la interpretación, de la forma másajustada a su contenido y que permita encontrar el máximo de utilidadde las cláusulas objeto de interpretación, éstos principiosson de cabal aplicación en el ámbito de la contrataciónestatal y están estipulados claramente en la norma. 3. Tratándosedel surgimiento de obligaciones a cargo de las partes, cuando dentro delcontrato no es claro el momento en que se deberán hacer exigibleslas mismas, se deberá interpretar la cláusula de dudoso sentido,tratando de buscar el máximo resultado útil de ella; considerandoque el contrato tiende siempre a un resultado y éste debe garantizarsiempre que fuere posible. (Sentencia No.11966 del 15 de octubre de1998, Consejo de Estado, magistrado Ponente Daniel Suarez H. Tomado deFax Derecho Vigente No.223/98).
3.7. ACCIÓN DE NULIDAD. Efectos, interés jurídicopara demandar, requisitos.
El actor que presenta una demanda solicitando la nulidad de una resolucióny adicionalmente, la suspensión provisional de la misma, invocandopara ello el perjuicio que se le causaría con la ejecución,hace concluir que el tipo de acción que se incoa es la de nulidady restablecimiento del derecho, pues el actor procura el resarcimientode un supuesto perjuicio individualmente recibido. La diferencia entreestos dos tipos de acciones es que la de nulidad, puede ser presentadapor cualquier persona sin que necesite un interés particular paraactuar en el proceso, pues con ello se persigue mantener la vigencia delas normas superiores que integran el ordenamiento jurídico, laacción de nulidad no implica restablecimiento del derecho ni conllevacondena al pago de perjuicios. Por el contrario, la acción de nulidady restablecimiento del derecho, lleva consigo un restablecimiento automáticodel derecho y puede generar además una indemnización de perjuicios.El Consejo de Estado no es competente para conocer procesos de únicainstancia mediante los que se demande una acción de nulidad y restablecimientodel derecho cuya cuantía no esté estimada. (Expediente15764 del 13 de noviembre de 1998, Consejo de Estado, magistrado ponenteDaniel Suárez Hernández. Tomado de Fax Derecho Vigente No.225/98).
3.8. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Derecho depetición. Fundamentación, violación.
- No pueden las empresas que prestan servicios públicos excusarseen su calidad de privadas para impedir el ejercicio del derecho de peticiónde un particular, argumentando que la documentación o informaciónsolicitada es privada y por lo tanto no accequible a cualquier ciudadano,pues con ello están violando los derechos consagrados en el artículo40 de la Constitución, habida cuenta de que el tipo de serviciosque prestan es de carácter público. 2. Los ciudadanos puedenhacer uso del derecho de petición, consagrado en el artículo23 de la Constitución Política, cuando eleven peticionesa empresas de servicios públicos, tendientes a obtener el suministrode información y documentos, si inspirados en razones de bien comúno de interés general, pretendan accionar alguno de los mecanismosde participación ciudadana, toda vez que es evidente la prevalecíadel interés general desde el punto de vista del servicio que sepresta. (Sentencia T-617 del 28 de octubre de 1998, Corte Constitucional,magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. Tomado de Fax Derecho VigenteNo.223/98).
3.9. ENTIDADES PÚBLICAS. Pago de aportes por administraciónde inmuebles.
- El reglamento de propiedad horizontal obliga a todos los copropietarios,incluida la Nación, al pago oportuno de los aportes por administracióndel bien inmueble sometido a ese régimen. 2. En caso de mora laNación está obligada a pagar el capital con los interesescorrespondientes, pero ese concepto no comprende el pago de los honorariosprofesionales del abogado derivados de las gestiones de cobro. (ConceptoNo. 1051 del 23 de octubre de 1998, Consejo de Estado, Sala de Consultay Servicio Civil. Tomado de Fax Derecho Vigente No.221/98).
3.10. FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Abandono del cargo, justa causa parano reintegrarse al cargo, obligaciones, reintegro al cargo, tiempo máximode licencia y uso de licencia.
- El funcionario beneficiario de una licencia debe informar a quien se laotorgó y a quién lo designó, su imposibilidad de reasumirel cargo, debido a que no ha sido nombrado el reemplazo en el cargo queocupa provisionalmente. Con el cumplimiento de este deber se constituyeuna eximente de responsabilidad y evita la declaratoria de vacancia delcargo donde el servidor es titular. 2. El nominador del cargo estáen la obligación de convocar al servidor encargado, a la audienciacorrespondiente, para que asuma el cargo que está ocupando en propiedad,una vez vencida la licencia. Si se trata del vencimiento del tiempo máximode licencia, que es de dos (2) años, el nominador no puede excederdicho plazo sin nombrar el respectivo reemplazo so pena de incurrir enincumplimiento de sus deberes. 3. Cuando un servidor público daaviso previo a quien le haya otorgado la licencia, ello constituye justacausa en su favor, cuando no se reintegra a su cargo luego de vencida lamisma. (Concepto No.1152 del 15 de octubre de 1998, Consejo de Estado,Sala de Consulta y Servicio Civil, magistrado ponente Luis Camilo Osorio.Tomado de Fax Derecho Vigente No.223/98).
3.11. EMPRESAS UNIPERSONALES. Derecho al Trabajo. Vulneración.
- Es exequible el inciso segundo del artículo 75 de la ley 222 de1995, que prohibe a los empresarios unipersonales contratar con sus empresasy a las empresas unipersonales de un mismo titular contratar entre sí,toda vez que no vulnera la libertad de empresa, de contratacióno derecho al trabajo, pues, la ley intenta la protección de derechosde terceros y el interés general, ante la dificultad de deslindaractividades y espacios entre el socio único y su empresa unipersonal.No es factible predicar que un socio único de la empresa unipersonal,tiene impedimento en realizar un contrato de trabajo con su propia empresapues, para que pudiera predicarse la existencia de dicho contrato, faltaríaun elemento básico del contrato de trabajo que es el de subordinación,pues el patrono y empleado resultan siendo la misma persona. 2. La empresaunipersonal es una nueva forma de organización empresarial mediantela que el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realizaciónde actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de lapersona jurídica; esta empresa puede ser constituida por una personanatural o jurídica que reúna las calidades para ejercer elcomercio, una de las bases de la creación de la empresa unipersonales la limitación de la responsabilidad del empresario únicoa los bienes que éste aporte. 3. El reconocimiento que hace la ConstituciónPolítica a la libertad de empresa y de contratación en elcampo económico, no se limita a asegurar estas libertades de maneraabsoluta, sino que pretende igualmente otorgar al Estado y a la comunidadmecanismos para prevenir abusos y garantizar la equidad en las relacioneseconómicas, en aras de mantener la prevalecía del bienestargeneral. (Sentencia C-624 del 04 de noviembre de 1998, Corte Constitucional,magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. Tomado de Fax DerechoVigente No.225/98).
3.12. EL REFERENDO. Su utilización para reformar la constitución.
Se formuló a la sala de consulta y servicio civil del Consejode Estado, la siguiente consulta:
1.¿El Referendo aprobatorio consagrado en el artículo5º de la ley 134 de 1994, aprueba por sí mismo el texto reformatoriode la constitución que ha sido incorporado al proyecto de ley negadopor el Congreso; o por el contrario, se requiere un doble Referendo: unopara aprobar el proyecto de ley negado y otro para aprobar el texto modificatoriode la constitución incorporado a dicho proyecto?
2. ¿Presentado al Congreso el Proyecto de ley que convoca a unReferendo y al cual se incorpora el texto modificatorio de la Constitución,debe el Congreso pronunciarse exclusivamente sobre la aprobacióno negación de la convocatoria a Referendo; o por el contrario, debeademás decidir sobre el contenido del texto reformatorio de la Constituciónincorporado al proyecto de ley?
3. ¿Si el proyecto de ley que convoca el Referendo es de iniciativagubernamental y no es adoptado por el congreso, puede convocarse el Referendoaprobatorio establecido por el artículo 5º de la ley 134 de1994?. ¿En caso afirmativo se requiere o no el respaldo de las firmasa que hace referencia el artículo 32 de la citada ley?
La Sala Responde:
1. El artículo 5º de la ley 134 de 1994 se limita a definirel Referendo aprobatorio. La inclusión dentro de dicha definicióndel proyecto de acto legislativo, como materia del Referendo aprobatorio,debe entenderse en concordancia con el artículo 378 de la ConstituciónPolítica, y sólo cuando la iniciativa del mismo proceda deun número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento delcenso electoral existente en la fecha respectiva.
Si el Congreso de la República niega, esto es, no adopta el proyectode ley de iniciativa popular para convocatoria de un Referendo destinadoa aprobar un proyecto de reforma constitucional, en los términosprevistos en el artículo 378 de la constitución, la opciónque tienen los promotores de la iniciativa es acogerse a lo dispuesto enes artículo 32 de la ley 134 de 1994, esto es, completar un númerode respaldos no menor al 10% del censo electoral de la circunscripciónnacional para poder solicitar al Registrador Nacional del Estado Civilcertifique la procedibilidad de la convocatoria de dicho Referendo, enel cual se votará el proyecto de ley que hubiese sido negado y quetendrá incorporado el temario de reforma constitucional propuesto,presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente quévotan positivamente y qué votan negativamente.
Obtenida la certificación de la Registraduría del EstadoCivil y revisado el texto por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacionalconvocará el Referendo mediante decreto dentro de los ocho díassiguientes, en los términos del artículo 34 de la ley 134de 1994.
En el evento anterior, la decisión adoptada por el pueblo pormedio de la mitad más uno de los votantes, siempre y cuando hayaparticipado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoralde la circunscripción nacional, comprende el proyecto de ley conel texto de la reforma constitucional presentado de tal manera que puedaser votado afirmativa o negativamente.
2. Al tramitar el proyecto de ley de convocatoria de un Referendo, enlos términos del artículo 378 de la Constitución,el Congreso tiene la facultad de analizar la conveniencia del proyectode reforma constitucional que va a ser sometida a Referendo, y de revisarformalmente el temario o articulado para que quede redactado de maneraque los electores puedan escoger libremente qué temas o artículosvotarán positivamente y cuáles votan negativamente. Peroel Congreso no puede modificar sustancialmente el temario o articuladodel proyecto de reforma constitucional, porque esto conduciría adesconocer la iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos, que es exclusivaen esta modalidad de Referendo.
3. Si el proyecto de ley de convocatoria del Referendo es de iniciativagubernamental (o del 30% de los diputados o concejales del país)y no es adoptado por el Congreso, no es posible convocar el Referendo aprobatorioestablecido por el artículo 5º de la ley 134 de 1994, porqueesta norma solamente otorga esa prerrogativa a la iniciativa popular. (Concepto1131 del 06 de agosto de 1998, Consejo de Estado, Sala de Consulta y ServicioCivil, magistrado Ponente Cesar Hoyos Salazar).
Última modificación 14/02/2013