Síntesis de conceptos, Boletín - 11 de noviembre 1998
2.1. BONOS PÚBLICOS. DONACIÓN. Determinación del valor de mercado de títulos objeto de donación. Riesgo de solvencia del emisor. Si una entidad recibe una donación en títulos o valores, dichos títulos deben ser incorporados a la contabilidad del beneficiario de la donación a valor de mercado, para lo cual, el día en que se produzca la donación correspondiente, se requiere obtener el valor presente de los títulos, el cual se debe calcular descontando todos los flujos futuros de los mismos a una tasa de mercado, tasa que resulta de sumar al valor del indicador seleccionado como tasa básica, el margen por emisor. Tratándose de títulos de deuda pública, la tasa de mercado (tasa de descuento) corresponde exclusivamente al valor del indicador seleccionado como tasa básica, ya que los valores representativos de deuda pública no se encuentran expuestos al riesgo de incumplimiento, de solvencia o falta de pago.
Me refiero a la comunicación mediante la cual, de una parte, manifiestan que la entidad AB al recibir bonos para la seguridad en donación ha aplicado la resolución 1200 de 1995 y la circular externa 08 de 1995 atendiendo el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores para valorar dichos bonos (sic) precios de mercado..." y, de otra, solicitan el concepto de esta entidad en cuanto al procedimiento empleado por la entidad AB para la determinación del valor de mercado de los títulos objeto de donación, el cual, de acuerdo con la información suministrada, servirá de base para la expedición del correspondiente certificado de donación a los respectivos benefactores, efecto para el cual adjuntan un ejercicio práctico con el fin de que el mencionado ejercicio sea revisado.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, cabe recordar que las entidades que reciben donaciones en títulos o valores deben estimar en el momento de la respectiva donación, el valor de dichos títulos a partir de la metodología de valoración de inversiones a precios de mercado establecida por la Superintendencia de Valores. Esto, en obedecimiento a lo previsto por el numeral 2? del artículo 125-2 del Estatuto Tributario, disposición modificada por el artículo 27 de la ley 383 de 1997.
Ahora bien, dado que el Estatuto Tributario, tratándose de donaciones consistentes en valores o títulos, remite a las normas expedidas por la Superintendencia de Valores sobre valoración de inversiones a precios de mercado de las entidades vigiladas, para efectos de estimar el valor de títulos objeto de donación, a continuación y antes de conceptuar acerca del procedimiento empleado por la entidad AB para determinar el valor de mercado de los títulos que le han sido donados, consideramos pertinente realizar algunas precisiones respecto de la metodología de valoración, específicamente en lo que atañe al procedimiento de valoración establecido para títulos o valores de renta fija.
Una primera precisión tiene que ver con los objetivos que persigue la metodología de valoración de inversiones a precios de mercado.
Sobre el particular, es del caso mencionar que, entre otros objetivos, la metodología de valoración de inversiones a precios de mercado tiene como propósito fundamentalmente el que las inversiones en activos financieros se registren en la contabilidad y en los estados financieros de las entidades vigiladas a valor de mercado, esto es, por el valor que obtendrían el poseedor de un activo financiero en el evento en que tuviera que salir a realizar o liquidar el mismo.
Según la metodología de valoración de inversiones establecida por esta Superintendencia, el valor de mercado de un título de renta fija, en una fecha dada, está dado por el valor presente de los flujos futuros asociados al mismo, siempre y cuando para descontar dichos flujos se haya empleado una tasa adecuada, léase a una tasa de mercado, o sea el rendimiento que el mercado requiere del activo objeto de transacción.
Dicho procedimiento se sustenta en el principio de que el precio verdadero o correcto de un activo es igual al valor presente de todos los flujos de efectivo que el poseedor del mismo espera recibir durante un tiempo determinado.
Por lo que a la tasa de mercado se refiere, el artículo 1.7.1.4. de la mencionada resolución 1200 de 1995, expedida por esta Superintendencia prevé que "?la tasa de mercado será la sumatoria de la tasa básica y del margen por emisor".
De acuerdo con el mismo artículo 1.7.1.4., la tasa básica se define como "?aquella que mide la exposición de la inversión al riesgo de mercado?" en tanto que el margen por emisor "?lo constituye la prima o castigo que se determina en exceso o defecto de la tasa básica, la cual recoge la exposición al riesgo solvencia?".
Una segunda precisión se encuentra necesaria en cuanto al alcance, finalidad y significado del margen por emisor, concepto que de acuerdo con la disposición arriba mencionada, recoge la exposición de una inversión en títulos de renta fija al riesgo de solvencia, de incumplimiento o falta de pago.
A propósito de los riesgos que reconocen las disposiciones sobre valoración de inversiones a precios de mercado, cabe recordar que los bonos para la seguridad son títulos emitidos por el Gobierno Nacional y, por consiguiente, el monto total colocado bajo esa denominación tiene la connotación de deuda pública interna, vale decir, deuda soberana, de la cual se predica la inexistencia del riesgo de solvencia, de incumplimiento o falta de pago.
En este contexto, esta entidad estima que para efectos de determinar el valor de mercado de un título representativo de deuda pública no se requiere la determinación del margen por emisor, pues como antes se expuso, tales títulos no se encuentran expuestos al riesgo de solvencia. Dicho en otras palabras, tratándose de valores representativos de deuda pública, como es el caso de los bonos objeto de estudio, debe considerarse que le margen por emisor es igual a cero.
En cuanto a los indicadores disponibles en el mercado y susceptibles de ser utilizados como tasas básicas, el artículo 1.7.1.6. de la citada resolución 1200 de 1995, establece que las entidades obligadas a valorar sus inversiones a precios de mercado podrán, de acuerdo a los criterios de cada entidad, seleccionar uno de los siguientes indicadores:
- DTF (Tasa promedio de captación en CDT a 90, 180 y 360 días del sistema financiero);
- TBS (Tasa básica de la Superintendencia Bancaria, en cualquiera de sus modalidades de cálculo);
- Indicadores de Rentabilidad del Mercado Bursátil (específicamente el I.R.B.B. determinado por la Bolsa de Bogotá, en cualquiera de sus modalidades de cálculo), y
- Tasas de rentabilidad, promedio de las operaciones del mercado bursátil secundario de títulos de participación y de Tes.
Valga destacar que la tasa básica se debe determinar en atención a las características del título y de los días que le queden para el vencimiento, es decir, de acuerdo con el valor del indicador del rango de plazo que contenga los días al vencimiento del título, en la fecha de adquisición del título la cual es equivalente a la de donación desde la perspectiva de la entidad beneficiaria de la misma.
Efectuadas las anteriores precisiones tenemos que si una entidad recibe una donación en títulos o valores, dichos títulos deben ser incorporados a la contabilidad del beneficiario de la donación a valor de mercado, para lo cual, el día en que se produzca la donación correspondiente, se requiere obtener el valor presente de los títulos, el cual según las previsiones contenidas en las disposiciones arriba mencionadas, se debe calcular descontando todos los flujos futuros de los mismos a una tasa de mercado, tasa que resulta de sumar al valor del indicador seleccionado como tasa básica, el margen por emisor.
Sin embargo, resulta pertinente señalar nuevamente que tratándose de títulos de deuda pública, como es el caso de los bonos para la seguridad a los que nos hemos venido refiriendo, la tasa de mercado (tasa de descuento) corresponde exclusivamente al valor del indicador seleccionado como tasa básica pues, como ya antes se expuso, no hay lugar a la determinación de margen por emisor por cuanto se asume que los valores representativos de deuda pública no se encuentran expuesto al riesgo de incumplimiento, de solvencia o falta de pago.
Finalmente, en cuanto hace al procedimiento empleado para valorar el título, proceden los siguientes comentarios:
En primer lugar, cabe anotar que la determinación de los flujos futuros asociados al título se ajusta a lo establecido al respecto por la resolución 1200 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores, en concordancia con lo dispuesto por la circular externa 008 del mismo año, también expedida por esta Superintendencia.
En efecto, el porcentaje informado por ustedes como IPC para los meses de julio y noviembre de 1997, corresponde a la variación de los últimos 12 meses del IPC para ingresos medios, a los meses antes indicados, el cual en los dos casos, se tomó como base para calcular el porcentaje del 80% del IPC a fin de proyectar los rendimientos anuales de los bonos para la seguridad. Al respecto, el literal e) del artículo 2 del decreto reglamentario 204 de 1997, reglamentario de la ley 345 de 1996, modificado por el artículo 2 del decreto 1037 de 1997 determina que "los bonos para la seguridad generan intereses anuales vencidos equivalentes al 80% de la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios certificados por el DANE para el año respectivo definido como aquél cuyo vencimiento haya ocurrido dos (2) meses calendario antes de la fecha de exigibilidad de los intereses".
No obstante lo anterior, en la medida en que para la determinación del valor presente del título en la fecha de donación, no se empleó una tasa de mercado para descontar los flujos futuros, toda vez que la tasa básica seleccionada por la entidad AB no recoge de manera apropiada la exposición del título a los riesgos de mercado, de liquidez fundamentalmente, el valor así calculado, no puede entenderse como el valor de mercado del mismo a la fecha de valoración indicada en el ejemplo analizado.
En consecuencia, si la entidad AB desea obtener el valor de mercado del título, debe hallar el valor presente del título en mención, descontando los flujos futuros proyectados en la fecha de la donación a una tasa de mercado, fin para el cual, dadas las características y naturaleza del título, esta entidad sugiere la utilización como tasa básica, indicadores bursátiles sobre negociación de Tes, concretamente hacemos alusión al indicador de Rentabilidad Títulos Tes (IRTES) que constituyen la Bolsa de Bogotá S.A. (Concepto 199810-18708 del 26 de noviembre de 1998-División Bolsas de Valores e Intermediarios, Superintendencia de Valores).
2.2. DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES. Posibilidad de que la Sociedad Deceval S.A. actúe como agencia numeradora nacional. Competencia para la autorización de una agencia numeradora nacional. Es perfectamente viable, desde el punto de vista jurídico, que la sociedad Deceval S.A. se constituya en la agencia numeradora nacional para Colombia, siempre y cuando se le autorice el desarrollo de la misma por el organismo competente, ciña su actividad a los requisitos establecidos por la ANNA (Asociación de Agencias Numeradoras Nacionales) y cumpla estrictamente las normas ISO. Compete a la Sala General de la Superintendencia de Valores decidir sobre si el Depósito Central de Valores S.A. DECEVAL, puede constituirse en la Agencia Numeradora Nacional para Colombia.
En relación a su comunicación mediante la cual consulta a esta Superintendencia si la Sociedad Deceval S.A. puede constituirse en la agencia numeradora nacional para Colombia, me permito comentarle lo siguiente:
- Objeto social de la Sociedad Deceval S.A.
Como es de su conocimiento, el artículo 99 del Código de Comercio determina la esfera de acción de la sociedad mercantil, al disponer que "la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto ?", dentro del cual deben entenderse incluidos "los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad".
Para el caso bajo análisis, por disposición de artículo 13 de la ley 27 de 1990, las sociedades que se constituyan para administrar un depósito centralizado de valores tienen objeto social exclusivo, en los términos de dicha ley y demás normas que la reglamenten, reformen, modifiquen o complementen, objeto social dentro del cual no se encuentra relacionada la actividad de obrar como agencia numeradora nacional para Colombia, por no encontrarse esta función prevista en los artículos 15 de la ley 27 en mención y 3? del decreto reglamentario 437 de 1992.
No obstante, como quiera que el Deceval es una entidad especializada que recibe en depósito valores para administrarlos mediante un sistema computarizado de alta seguridad, estando facultada además para hacer transferencias, así como compensar y liquidar las operaciones sobre los valores depositados y llevar los libros de registro de títulos nominativos, por solicitud de las sociedades emisoras, y que el cumplimiento de su funciones implica la inmovilización de los títulos valores depositados y la adopción de mecanismos de registro electrónico en relación con las operaciones efectuadas sobre dichos valores, puede entenderse que la actividad numeradora de los títulos inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios es complementaria a su objeto social principal, por las siguientes razones:
- Teniendo en cuenta que el Deceval cumple la función de administrar valores y emisiones, resulta lógico el deber de llevar un archivo numerado, sistemático y estandarizado de todos los títulos que se encuentran inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios, con el fin de lograr que el mercado de valores sea ordenado y organizado para que responda a las necesidades del tráfico jurídico actual.
- Para hacer el registro de las órdenes de transferencia sobre los valores depositados, resulta más eficiente la utilización de códigos que estandaricen las diversas clases de títulos que se negocian en le mercado público de valores, dando agilidad, seguridad y expansión a dicho mercado, máxime cuando la numeración de los títulos efectuada a nivel nacional no puede ser aplicada en las transacciones internacionales, toda vez que títulos de la misma clase se identifican mediante números diferentes al interior del país en el que se tienen físicamente o se lleva el registro, lo que dificulta su negociación
- En el cumplimiento de su función de compensación y liquidación de operaciones sobre los valores depositados, es indispensable homogenizar la nomenclatura de los títulos, con el fin de facilitar las transferencias de los mismos.
- Desde el punto de vista de la administración de los riesgos, considerada como elemento fundamental de la gestión del Deceval, es obvio que la utilización de códigos universales en la numeración de los títulos inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios disminuye los riesgos propios del negocio, y da claridad a los intervinientes en le mercado público de valores sobre la clase de títulos que se están negociando.
En efecto, la forma más fácil de registrar y procesar, mediante sistemas electrónicos, los datos de los títulos depositados, es acudiendo a una codificación establecida a través de patrones internacionales técnicamente diseñados para que los mercados de valores funcionen adecuadamente, de manera que se facilite la negociación de los diferentes títulos no sólo en el mercado interno sin o en el internacional.
En consecuencia, es perfectamente viable, desde el punto de vista jurídico, que la sociedad Deceval S.A. se constituya en la agencia numeradora nacional para Colombia, siempre y cuando se le autorice el desarrollo de la misma por el organismo competente, ciña su actividad a los requisitos establecidos por la ANNA (Asociación de Agencias Numeradoras Nacionales) y cumpla estrictamente las normas ISO.
- Conveniencia de la existencia de una agencia numeradora nacional:
- Competencia:
Esta Superintendencia comparte sus apreciaciones en el sentido de la conveniencia y necesidad de que exista en el país una agencia numeradora nacional de todos los títulos que se encuentren inscritos en el registro nacional de valores, y advierte que no hay ningún impedimento jurídico ni práctico para que sea el Deceval el encargado de cumplir tan importante función.
Conforme con lo previsto en el artículo 4? , en armonía con el 33 ibídem, de la ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores "Señalar de manera general las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto social principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y demás intermediarios de valores" (literal h del artículo 4?).
Por tanto, compete a la Sala General decidir sobre si el Depósito Central de Valores S.A. ?DECEVAL-, puede constituirse en la Agencia Numeradora Nacional para Colombia, razón por la cual se propondrá en ese ámbito que se amplíe el objeto social de la sociedad, para que se incluya la facultad de llevar la numeración estandarizada de los títulos inscritos en el registro nacional de valores. (Concepto 19987-13192 del 13 de noviembre de 1998 -Delegatura para Intermediarios y Demás Entidades Vigiladas, Superintendencia de Valores).
2.3. SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.
2.3.1. Impuesto sobre las ventas por Asesoría para la emisión de bonos y la estructuración de procesos de titularización. Los servicios de asesoría para la emisión de bonos y/o la estructuración de procesos de titularización, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas. No obstante lo anterior, la celebración del contrato de Comisión para la compra y venta de valores se encuentra exento del IVA.
Me refiero a su consulta sobre si los contratos celebrados por una entidad territorial con una sociedad comisionista de bolsa, y que versen sobre asesoría o instrucción de una emisión de bonos y/o estructuración de un proceso de titularización, se encuentran o no exentos del pago del impuesto a las ventas "IVA". Sobre el particular resultan procedentes los siguientes comentarios:
Sea lo primero señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 45 de 1990, el objeto social exclusivo de las sociedades comisionistas de bolsa, es el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores. No obstante, tales sociedades en virtud de la disposición antes citada se encuentran facultadas para realizar otras serie de actividades, previa la autorización de la Superintendencia de Valores y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de misma, como es la asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales (literal h), artículo 7, ley 45 de 1990).
Dicha actividad, se encuentra definida como un servicio según lo dispuesto por los artículos 2.2.9.1. y 2.2.9.2. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de esta Superintendencia, servicio que puede revestir de acuerdo con la última de las disposiciones citadas, las siguientes modalidades:
1. Asesoría en ingeniería financiera, la cual esta dirigida a empresas existentes en aspectos tales como sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.
2. Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización cuando contemplen entre otros casos, la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contratos y liquidación de empresas;
3. Asesoría en procesos de privatización, y
4. Asesoría en programas de inversión".
De suerte que la asesoría para la emisión de bonos y para la estructuración de procesos de titularización, constituye una típica actividad de asesoría en ingeniería financiera.
Efectuadas las anteriores precisiones, pasaremos a establecer de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, si el servicio de asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa autorizadas para el efecto, está exento del pago al impuesto a las ventas "IVA".
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado en su literal b) por el artículo 25 de la ley 6? de 1992, el impuesto a las ventas se aplica sobre:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente;
b) La prestación de los servicios en el territorio nacional, y
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente?".
Ahora bien, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por las leyes 6? de 1992 y 223 de 1995, hay servicios que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas "IVA". Tal es el caso de las "comisiones de los comisionistas de bolsa", a que hace referencia el numeral 3? del artículo en mención, y que de acuerdo con el decreto 1250 de 1992, por medio del cual se reglamento la ley 6? de 1992, son las que se reciben las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de su objeto social principal, es decir del contrato de comisión para compra y venta de valores.
Así las cosas, es preciso concluir que el único servicio que prestan las sociedades comisionistas de bolsa, que de acuerdo con las disposiciones tributarias citadas anteriormente se encuentra exento del pago del impuesto a las ventas "IVA", es el derivado de la celebración del contrato de comisión para la compra y venta de valores, de suerte que servicios como la asesoría en el mercado de capitales está sujeto al pago del impuesto sobre las ventas.
Ahora bien, vale la pena señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-183 del 6 de mayo del presente año, reiteró el contenido del numeral 3? del artículo 476 del Estatuto Tributario que dispone que las comisiones de las sociedades comisionistas de bolsa, se encuentran exceptuadas del impuesto al valor agregado IVA, sin que para el efecto haya entrado a analizar el contenido del mencionado decreto 1250 de 1992, reglamentario de la ley 6? de 1992, el cual como ya se expuso, precisó que las únicas comisiones de las sociedades comisionistas que se encuentran excluidas del IVA, son las derivadas del contrato de comisión.
En cuanto al citado decreto 1250 de 1992, cabe anotar que en opinión de esta Superintendencia dicha disposición se encuentra vigente, como quiera que no ha sido declarada nula por el Consejo de Estado, ni sobre su legitimidad hizo referencia la Corte Constitucional en la sentencia antes aludida y además porque no fue objeto de derogatoria expresa ni tácita por parte de la ley 223 de 1995, por medio de la cual se expidieron normas sobre racionalización tributaria.
En ese orden de ideas, es preciso concluir que los servicios de asesoría para la emisión de bonos y/o la estructuración de procesos de titularización, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas "IVA". (Concepto 199811-21504 del 20 de noviembre de 1998 ? División de Bolsas de Valores e Intermediarios, Superintendencia de Valores)
2.3.2. Contrato de Comisión. La naturaleza jurídica de una sociedad comisionista de bolsa le impone la permanente obligación de realizar el contrato de comisión para la compra y venta de valores inscritos en bolsa. Puede un comisionista de bolsa crear la infraestructura necesaria para la prestación de asesoría en el mercado de capitales, siempre y cuando ello no implique la desactivación del desarrollo de su objeto social exclusivo.
Me refiero a su comunicación, mediante la cual consulta si jurídicamente es viable que una sociedad comisionista de bolsa pueda desarrollar esporádicamente el contrato de comisión y preferencialmente dedicarse a la asesoría en el mercado de capitales.
Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación al contrato de comisión para la compra y venta de valores resultan pertinentes dos consideraciones previas: (1) De conformidad con el artículo 7 de la ley 45 de 1990, constituye el objeto social principal y exclusivo de las sociedades comisionistas, y (2) Su desarrollo y celebración, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1.5.1.4. de la resolución 400 de 1995, cuando versa sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, es facultad exclusiva y privativa de las sociedades comisionistas.
Ahora bien, cuando los valores se encuentran inscritos en una bolsa de valores, solamente los comisionistas miembros de ella están habilitados para realizar la comisión para la compra y venta sobre esos instrumentos.
De lo dicho puede concluirse fácilmente que el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores está íntimamente ligado a las sociedades comisionistas, como que se trata de la razón fundamental de su constitución y su principal actividad dentro del mercado público de valores, dentro del cual son los intermediarios con el mayor potencial para imprimirle dinamismo y liquidez a la negociación de valores en el mercado mostrador.
Por otra parte ha de considerarse, ya para el caso especifico de los comisionistas de bolsa, que su calidad de miembros de ella implica adecuar su operación a las finalidades que la ley ha establecido para las bolsas de valores, de suerte que la actividad individual del comisionista conduzca al cumplimiento colectivo de la función que debe desarrollar la bolsa a la que pertenece.
Como es de su conocimiento, una bolsa de valores es un establecimiento mercantil a través del cual sus miembros se dedican a la negociación de toda clase de valores y demás bienes susceptibles de transacción (artículo 1 del decreto 2969 de 1960).
Todas las funciones que la normatividad vigente ha establecido en cabeza de las bolsas están relacionadas primordialmente con la seguridad y fomento de transacciones sobre valores; transacciones que necesariamente, salvo el caso de las operaciones por cuenta propia, son realizadas por los comisionistas miembros previa celebración de un contrato de comisión con sus clientes e implican por ello, en general, una compra y venta de valores.
De suerte que la función individual de los comisionistas de bolsa, así como la colectiva de las bolsas de valores, guarda estrecha relación con la promoción del mercado a través del ofrecimiento de condiciones de seguridad, transparencia, profesionalismo y suministro oportuno y suficiente de información que permitan la realización eficiente de transacciones (compra y venta) de valores para sus clientes.
No existe, por lo demás, razón más importante que la celebración del contrato de comisión para que una sociedad adopte la calidad de comisionista y pertenezca a una bolsa de valores, ya que toda la infraestructura operativa y de información implementado en la bolsa busca ofrecer y permitir al mercado el eficiente desarrollo de dicho contrato.
Las otras actividades autorizadas a los comisionistas de bolsa no son el objetivo esencial de su constitución ni de su participación dentro del mercado de valores, aunque representan, no se niega, importantes aportes a la actividad fundamental, en la medida en que le permiten a los comisionistas una participación más integral en las diversas facetas del mercado y la posibilidad de prestar un servicio más amplio a sus clientes.
Nótese que para el desarrollo de las actividades distintas al contrato de comisión la ley no exige la calidad de comisionista ni establece la obligación de pertenecer a una bolsa de valores, lo que permite que sean desarrolladas por sociedades o personas que incluso no están sujetas a la inspección y vigilancia permanente del estado, o bien por entidades de naturaleza totalmente distinta a la de un comisionista de bolsa.
Se colige de lo dicho, que la naturaleza jurídica de un comisionista de bolsa le impone la permanente obligación de realizar el contrato de comisión para la compra y venta de valores inscritos en bolsa.
Por supuesto que una sociedad comisionista, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, puede crear la infraestructura que considere pertinente para la prestación y desarrollo de una de las actividades complementarias a su objeto social exclusivo, sin que ello implique, de ninguna manera, el dejar de atender constantemente la comisión para la compra y venta de valores que mediante órdenes le soliciten sus clientes y el mercado en general.
De suerte que con los planteamientos expuestos se puede dar respuesta a su consulta, en los siguientes términos:
- La razón esencial para que una sociedad adopte la naturaleza jurídica de comisionistas de bolsa, radica en que su objeto social exclusivo y primordial será el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores.
- No puede un comisionista de bolsa, por tanto, dejar de atender permanentemente y en las condiciones legales establecidas, las solicitudes de sus clientes y del mercado para realizar, previa celebración del contrato de comisión, la compra y venta de valores.
- Puede un comisionista de bolsa crear la infraestructura necesaria para la prestación de la actividad denominada asesoría en el mercado de capitales, siempre y cuando ello no implique la desactivación del desarrollo de su objeto social exclusivo.
- No puede un comisionista de bolsa, voluntariamente, dedicarse a desarrollar "esporádicamente" el contrato de comisión, ya que debe hacerlo activa y permanentemente. (Concepto 199811-20725 del 01 de diciembre de 1998 ? División de Bolsas de Valores e Intermediarios, Superintendencia de Valores).
2.4. CONCEPTO OTRAS ENTIDADES
2.4.1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Aportes voluntarios al sistema general de pensiones.
Los aportes voluntarios al sistema general de pensiones, tanto los voluntarios como lo obligatorios, constituyen ingreso y deben reflejarse en la declaración de renta del empleado siempre y cuando estén obligados a declarar, aun cuando no hayan sido retirados del fondo. Así mismo, están gravados los retiros de aportes voluntarios sobre los cuales no se efectuó retención, antes de haber permanecido en el Fondo cinco años o sin el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión. Finalmente señala que los ingresos deben ser declarados en el mismo año en el cual se realizaron sin que deban declararse nuevamente por los cambios realizados para su administración. (Concepto 44350 del 05 de junio de 1998 - DIAN).
2.4.2. IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Retención en la fuente de arrendamiento de inmuebles.
1. En los contratos de arrendamiento de bien inmueble, celebrados entre personas jurídicas por varios años consecutivos, cuyo valor pactado se entrega en forma anticipada por la totalidad del término del contrato, debe practicarse la retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios al momento del pago o abono en cuenta. 2. El abono en cuenta consiste, en sentido general, en registrar en los libros de contabilidad una negociación u operación, mediante la cual se reconoce aún cuando no se haya efectuado y se presenta cuando se lleva la contabilidad por el sistema de causación. Por abono, también se entiende el anticipo que se entrega como parte del precio convenido, en
cuanto que al hacer parte del precio, dice en relación con el pago como forma de extinción de obligaciones. Así, si se lleva contabilidad de causación, la retención en la fuente se debe efectuar por el total de la negociación en el momento del abono en cuenta (es decir cuando se hizo el registro contable), y si se lleva contabilidad de caja, o no se lleva contabilidad por no estar obligado a ello, cuando se efectúe el pago, bien sea por el total o por el abono si el pago se realiza en cuotas, siempre la base está conformada por el valor que se entrega. (Concepto No. 80953 del 15 de octubre de 1998 - DIAN. Tomado de Fax Derecho Vigente No.221/98).
2.4.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Cooperativas de trabajo.
Una cooperativa de trabajo que presta sus servicios a una EPS a través de sus cooperadores debe practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos que a ellos le efectúe, a la tarifa del 10% si se trata de servicios calificados, en caso contrario del 3% si los conceptos no se encuentran comprometidos dentro de otros conceptos específicos. En estos casos no existe doble tributación, por cuanto cada uno de los beneficiarios de los ingresos son sujetos pasivos del impuesto fiscalmente independientes. (Concepto No.80956 del 15 de octubre de 1998 - DIAN. Tomado de Fax Derecho Vigente No.221/98).
2.4.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Por despido o retiro del trabajador.
La retención en la fuente por despido o retiro definitivo de un trabajador, se calcula aplicando el porcentaje que corresponde al ingreso mensual promedio del trabajador en los últimos 12 meses anteriores al despido. Es decir, el empleador debe: a) Sumar todos los pagos gravables efectuados al trabajador que correspondan a los 12 meses anteriores al despido proveniente de la relación legal o reglamentaria y laboral, incluyendo la proporción que le corresponda de vacaciones, bonificaciones, primas o cualquier suma que por efecto de la liquidación definitiva le sea pagada al trabajador, por corresponder a prestaciones ya causadas a su favor; b) no deben incluirse los pagos que, por expresa disposición legal, son exentos o no constitutivos de renta o ganancia ocasional, tales como indemnizaciones por maternidad o por accidente de trabajo, gastos de representación señalados en el Estatuto Tributario, los aportes pensionales obligatorios, incluido el del Fondo de Solidaridad Pensional, y los voluntarios hasta el límite legal, entre otros; c) al resultado de la suma anterior, se le resta el 30% considerado por ley exento, se divide por 12 o por los meses que estuvo vinculado si son menos de 12, para obtener el ingreso mensual promedio, y se determina el porcentaje que corresponde en la tabla de retención vigente al momento del despido; d) Las cesantías e intereses de las cesantías no están sometidas a retención; e) al valor de la bonificación o indemnización, se le resta también el 30% y se le aplica el porcentaje señalado para obtener el valor a retener. (Concepto No.82978 del 23 de octubre de 1998 - DIAN. Tomado de Fax Derecho Vigente No.222/98).
Última modificación 19/03/2013