Síntesis de jurisprudencia, Boletín 10 de octubre de 1998
4.1. SOCIEDADES COMERCIALES. Anulanel impuesto de registro para los aumentos de capital suscrito de las sociedades.El contrato de suscripción de acciones no es solemne.
El Consejo de Estado declaró nula la norma reglamentariade la ley tributaria que sometía al impuesto de registro los aumentosde capital suscrito de las sociedades, por pretender establecer un nuevohecho generador del impuesto de registro mediante un decreto reglamentario"...sin tener en cuenta que la facultad impositiva reside en el legislador".
En efecto, el Alto Tribunal declaró nula la frase"aumento de capital suscrito o de" contenida en el literal b) del artículo8° del Decreto Reglamentario 650 de 1996 por vulnerar el artículo226 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 338 de la Constitucióny advirtió que "el contrato de suscripción de acciones esun contrato eminentemente consensual, ni requiere las formalidades propiasde las reformas estatutarias".
No obstante, recuerda que "si bien es cierto que el artículo1° del decreto 1154 prevé que cuando haya aumento de capitalsuscrito de las sociedades por acciones debe enviarse a la correspondienteCámara de Comercio una certificación suscrita por revisorfiscal, la cual tiene una finalidad eminentemente informativa de la actualcomposición del capital del suscrito ya pagado, ello no implicaen manera alguna la creación de un documento sujeto a inscripciónen el registro...".
En otras palabras, para el Consejo de Estado el excesoen la potestad reglamentaria del Gobierno estuvo en que la norma declaradanula convertía el contrato de suscripción de acciones ensolemne, es decir, exigía que se registrara obligatoriamente parafijar la base gravable del impuesto de registro, mientras que las normassuperiores lo tienen por consensual. (Sentencia 8705 del 04 de septiembrede 1998 Consejo de Estado, Magistrado ponente Daniel Manrique Guzman. Tomadode Ambito Jurídico - Legis No.19/98).
4.2. TUTELADO DERECHO DE PETICIÓN A CLIENTE DECORPORACIÓN FINANCIERA.
Las actividades de las entidades financieras son de interésgeneral, pues se relacionan directamente con el manejo, aprovechamientoe inversión de recursos captados del público, afirmóla Corte Constitucional al tutelar el derecho de petición de unaciudadana a quien en el recibo de su tarjeta de crédito le aparecióuna transacción no realizada y a pesar del reclamo por escrito norecibió contestación alguna.
La Alta Corporación precisó que "al no existirpronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada, existe unaflagrante vulneración del derecho de petición", pues aunquese trata de una organización privada, la acción de tutelaprocede cuando se trata de una actividad que compromete el interésgeneral. (Sentencia T-468 del 03 de septiembre de 1998, magistrado ponenteVladimiro Naranjo Mesa - Corte Constitucional. Tomado de Ambito Jurídico- Legis No. 19/98).
4.3. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Control sobre lainformación de los estados financieros. Tienen la calidad de nocontribuyentes del impuesto de renta. Pérdida de fuerza ejecutoriadel acto administrativo.
El Consejo de Estado declaró la legalidad de unacto administrativo (Carta circular No. 69 de 1994) expedido por la SuperintendenciaBancaria. Dicho acto fue demandado por considerar que el funcionario queexpidió la citada carta circular excedió sus facultades decontrol, ya que en concepto del demandante no tenía competenciapara dictar normas contables de intervención en los consorcios,por no estar sujetos a su vigilancia. Al respecto el Consejo de Estadose pronunció en los siguientes términos: 1. El asunto recaesobre la información de los estados financieros provenientes dela conformación de consorcios o uniones temporales entre sociedadesfiduciarias para celebrar contratos de encargo fiduciario o de fiduciapública, o cuando éstos sean conformados por almacenes generalesde depósitos. Por tanto, las previsiones del acto acusado, no debenmirarse desde el punto de vista de las relaciones con el fisco, sino comoinstrumentos de verificación control de la forma como se desarrollanlas actividades las vigiladas. En efecto, el control no es sobre el consorcio,es sobre la operación misma, sin que a la Superintendencia le faltefacultad para ello pues la ley le confiere la competencia y no establecelimitaciones respecto de las operaciones en que intervienen los entes económicosobjeto de vigilancia.
2. Con la ley 223 de 1995, los consorcios y uniones temporalestienen la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta, peroconservan la condición de agentes retenedores. Los ingresos percibidosen desarrollo de la ejecución de los contratos estatales son gravadoscon el impuesto sobre el monto en cabeza de cada uno de los miembros delconsorcio. Así mismo, deben llevar su contabilidad y declaraciónde manera independiente y proporcionada a su participación en elconsocio, a sus ingresos, costos y deducciones. Para tal finalidad, elconsorcio debe servirse de los registros contables de sus ingresos, costosy deducciones.
3. El fenómeno de la pérdida de la fuerzaejecutoria del acto administrativo, es una institución jurídicadistinta de la anulación, así como de otras formas de pérdidade vigencia del acto administrativo, tiene su propia regulacióny causales en el CCA, entre ellas la relativa a la desapariciónde sus fundamentos de derecho, pero su ocurrencia en nada afecta la validezdel acto administrativo, en cuanto deja incólume la presunciónde legalidad que lo acompaña y que es el objeto de la acciónde nulidad. De manera que si bien es cierto que la ocurrencia del fenómenode la pérdida de fuerza ejecutoria no requiere declaraciónjudicial respecto del acto que lo ha sufrido, no es exacto que el examende legalidad sea inocuo, puesto que el control del juez es necesario dadolos efectos jurídicos que pudo haber producido durante el lapsode su vigencia y en procura del mantenimiento del orden jurídico.(Consejo de Estado, sección cuarta, expediente 8727 del 4 deseptiembre de 1998, magistrado ponente Julio E. Correa R).
4.4. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL Y PÚBLICA.Proceso de licitación.
1. La contraprestación o lo que paga la entidadestatal al contratista por la prestación de un bien o servicio,es un requisito esencial del contrato. La cuantía de la contraprestaciónpuede ser determinada o determinable, en este último caso se fijaráen el contrato las reglas o datos que sirvan para determinarla. Si bienla remuneración no es de la esencia del contrato de fiducia mercantil,sino de su naturaleza, en materia de fiducia pública dicha remuneración,que constituye la contraprestación, si es un requisito esencial.2. La ley mercantil dispone que la fiducia se remunerará con baseen la tarifa establecida por la Superintendencia Bancaria, no obstantelo cual, dicha Superintendencia no lo ha fijado y, en la Ley 80 de 1993no se establece criterios para determinar la remuneración de lafiducia o encargo fiduciario, para este tipo de contratos, el pliego decondiciones define con precisión los parámetros para determinarla remuneración. 3. Las licitaciones o concursos para celebrar contratosdeben contar previamente con las respectivas partidas o disponibilidadespresupuestales necesarias , tomando cono base el valor de las prestacionesal momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantesde la cláusula de actualización de precios. ( Consejode Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1121 del 14 de septiembrede 1998, magistrado ponente Cesar Hoyos Salazar.)
4.5. CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA. Cuando la remuneraciónequivale a un porcentaje de recursos.
Si bien la remuneración no es esencia del contratode fiducia mercantil, sino de su naturaleza, en materia de fiducia públicadicha remuneración, que constituye la contraprestación, síes un requisito esencial. Si bien es cierto, la Ley 80 de 1993, no definecriterios para determinar remuneración, se puede hacer en el pliegode condiciones. (Radicación No.1121 del 26 de agosto de 1998- Consejo de Estado. Tomado de Legis - Fax No.107/98).
4.6. CONTRATO ESTATAL. Declaratoria de caducidad.
Si la declaratoria de la caducidad es el aniquilamientode la relación contractual, es apenas obvio que una medida de tantatrascendencia en el contrato, no se tome de manera sorpresiva para el contratistay se le brinde la oportunidad de ajustar su conducta a las estipulacionescontractuales. Al respecto, el Consejo de Estado manifestó: 1. Laley 80 de 1993 establece que la caducidad procede ante el incumplimientode las obligaciones a cargo del contratista "que afecte de manera gravey directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducira su paralización", caso en el cual la entidad lo dará porterminado por medio de un acto administrativo debidamente motivado. Poresto, es incuestionable que la caducidad de la manera como estáconcebida en la ley, tiene un carácter resarcitorio representadoen el cobro de la cláusula penal pecuniaria, cuando ella se hubierepactado. 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios debe darsela oportunidad al interesado para expresar su punto de vista antes de tomarsela decisión, como una manera de garantizar el debido proceso, paraasí hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción,de ahí que, no baste con que esas decisiones estén debidamentemotivadas y sean notificadas con el fin de que el particular pueda agotarlos recursos gubernativos y judiciales en defensa de la legalidad o delos derechos que considera desconocidos por la actuación pública.3. Distinto es el caso cuando el contratista incumplido que estáadvertido de las consecuencias de su proceder en cuanto la administraciónle haya dado a conocer los diferentes factores que constituyen incumplimiento,con lo cual, la declaratoria de caducidad no siempre será intempestivay permitirá un análisis particular de los antecedentes decada caso. (Expediente No.14821 del 24 de septiembre de 1998 - Consejode Estado, Sección Tercera, magistrado ponente Ricardo Hoyos Duque.Tomado de Fax Derecho Vigente No.217/98).
4.7. ADMINISTRACIÓN. Contrato de Arrendamientoestatal.
Los contratos de arrendamiento celebrados por los entesterritoriales y por los establecimientos públicos no constituyenactos de comercio; en lo que se excluye en la ejecución de dichosconvenios los artículos 518 a 524 del Código de Comercio.Este contrato, además de administrativo, está gobernado porel derecho civil. 2. El contrato de arrendamiento, al resultar incumplidopor el arrendatario, genera para el arrendador (la administración)la legitimación de solicitar al juez que declare tal incumplimiento,o, de manera directa legítima a la administración para quelo haga mediante acto administrativo. Luego, se procederá a la etaparestitutoria. Así, por el sólo vencimiento del términoo plazo contractual, en este tipo de contrato, la administraciónno pierde sus poderes excepcionales o exorbitantes, dado que la relaciónjurídico negocial se prologa en el tiempo hasta tanto no se declaresu terminación por cualquiera de las dos vías atrásindicadas. (Expediente No.10532 del 17 de septiembre de 1998 - Consejode Estado, Sección Tercera, magistrado ponente Ricardo Hoyos Duque.Tomado de Fax Derecho Vigente No. 218/98).
4.8. BIENES MUEBLES PÚBLICOS. Enajenaciónpor el sistema de martillo.
Procede la venta de un mueble estatal por el valor desu avalúo comercial, así éste difiera del valor fiscal.El valor comercial determina el valor mínimo de venta. El sistemade martillo se ajusta
a los principios de contratación administrativay
es adecuado si tiene respaldo en la experiencia y buencrédito de una entidad financiera. (Radicación 1142 del03 de septiembre de 1998 - Consejo de Estado. Tomado de Legis - Fax. No.107/98)
4.9. SOBRETASA A LOS COMBUSTIBLES. Inhibición pordecaimiento del acto administrativo.
A partir de la vigencia de la Ley 223 del 22 de diciembrede 1995, el Acuerdo 19 de 1995 del Concejo de Cali, por el cual se amplíala base del cobro de sobretasa, resulta inaplicable por haber perdido vigenciaen virtud de su derogatoria, motivo por el cual no puede producir efectos,ya que al aplicar dicho acto, contradice el actual ordenamiento jurídicosuperior. (Expediente No. 8903 del 04 de septiembre de 1998 - Consejode Estado. Tomado de Legis - Fax No.107/98).
4.10. SUPERINTENDENCIA BANCARIA. COMPETENCIA PARA EXPEDIRLA CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA Es competente para señalarlas pautas que permitan a sus entidades vigiladas cumplir con las disposicionesque regulan su actividad, fijando para tal efecto los criterios técnicosy jurídicos generales que faciliten su cumplimiento y señalandolos trámites para su cabal aplicación. Tasa Límitede interés moratorio.
El Consejo de Estado niega la pretensión de nulidaddel parágrafo 1º, literal g)n numeral 1º, capítulo1º, título 2º de la circular básica jurídica7 de 1996, que señala el límite máximo de interésmoratorio, el cual no puede exceder el límite de usura establecidoen el Código Penal, lo cual es concordante con lo dispuesto porel Ley 157 de 1987 y la jurisprudencia de las cortes y, señala lacompetencia de la citada Superintendencia para dictar criterios técnicosy jurídicos y procedimientos para sus vigiladas
En torno al punto relativo a si la Superintendencia bancariaal expedir la circular acusada incurrió en extralimitaciónde funciones y se arrogó competencias, que de acuerdo con la cartapolítica corresponden al Congreso y al Presidente de la Repúblicael alto tribunal manifestó lo siguiente: 1. Las funciones de laSuperintendencia Bancaria derivan de las atribuciones constitucionalesotorgadas al presidente de la república en el numeral 24 del artículo189 de la CP, están determinadas por el decreto 2539 de 1993 y seencaminan, según lo dispuesto por el artículo 1º delcitado decreto, a ejercer funciones de policía administrativa paramantener la confianza de la comunidad en el sector financiero, protegiendoel interés general y particularmente el de terceros de buena fey prevenir lo que pueda afectar su adecuado funcionamiento, efecto parael cual puede imponer las sanciones en la forma y medida que prevea laley. Ahora bien, los citados objetivos y funciones son desarrollados porla Superintendencia Bancaria con las acciones que le otorga el artículo3º del citado decreto, que dispuso lo relacionado con su competenciade instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirselas disposiciones que regulan su actividad, fijando los criterios técnicosy jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalandolos procedimientos para su cabal aplicación. Así pues, dichafacultad queda limitada a ejercer la labor de policía administrativacon miras a la protección de la fe pública en el sector yla buena fe de terceros sin que comprenda la facultad de reglamentar lasnormas legales, ni el CCO, pues tal facultad es de carácter indelegabley compete de forma privativa por mandato del artículo 189 numeral11 de la CP al presidente de la República, caso diferente al deseñalar las pautas que permita a las entidades vigiladas para cumplirlas disposiciones que regulan su actividad en tal caso, fijando criteriostécnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalartrámites para su cabal aplicación. (Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expedienteNo. 8531, consejero ponente Germán Ayala Mantilla).
4.11. SOCIEDADES COMERCIALES. Sanciones por inexactitudesen los libros de contabilidad.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de un actoadministrativo, proferido por la administración local de impuestosnacionales, que impuso unas sanciones relacionadas con libros de contabilidad,al considerar que no eran llevados en forma que permitieran verificar losfactores necesarios para establecer las bases de liquidación delos impuestos, al encontrar irregularidades en lo referente a los comprobantesexternos de contabilidad, con base en los siguientes argumentos: El artículo654 del Estatuto Tributario consagra los hechos irregulares en la contabilidadque dan lugar a aplicar la sanción en libros, contemplándoseen el literal e) que el hecho irregular que la norma sanciona tiene comopresupuesto legal el hecho de no llevar contabilidad en forma que permitaverificar los factores necesarios para establecer las bases de liquidaciónde los impuestos y retenciones, es decir que al verificar los ingresos,costos, deducciones declarados, no sea posible establecerlos en los librosde contabilidad y demás documentos que lo conforman, independientementede que los mismos sean legalmente procedentes o no. En el caso de inexactituden las deducciones correspondientes a los gastos de diferentes periodos,la administración no puede imponer sanciones por los libros pordisentir sobre la procedencia de los factores necesarios para determinarlas bases de liquidación de que trata la letra e) del artículo654 del Estatuto Tributario, sino que hay lugar a la sanción porinexactitud por ingresos omitidos o costos y deducciones inexistentes.(Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, seccióncuarta, expediente 8976 del 21 de agosto de 1998,, consejero ponente DelioGómez Leyva ).
4.12. SOCIEDADES COMERCIALES. VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS233 A 237 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Compete a la Superintendenciade Sociedades intervenir en las diligencias de aprobación del inventariodel patrimonio social, la resolución de las objeciones formuladasa los inventarios presentados y la aprobación de la liquidaciónvoluntaria de las sociedades por acciones, cuotas o parte de interéssometidas a su inspección, vigilancia y control, que se encuentrenen proceso de liquidación.
El hecho de que el artículo 242 de la ley 222 de1995 hubiera derogado expresamente, entre otros, el artículo 6ºdel decreto 2155 de 1992, que preveía en su numeral 24 como facultaddel Superintendente de Sociedades la de adelantar el trámite correspondienteen la liquidación de las sociedades sometidas a su vigilancia, trámiteeste a que aluden los artículos 233 a 237 del Código de Comercio,en manera alguna significa que éstos hubieran perdido su vigencia,pues el citado artículo 6º, numeral 24, no fue el que consagródicho trámite sino que simplemente en su redacción tácitamentereconoció la existencia y regulación de tales preceptos.Luego con la derogatoria del citado artículo 6º de todas manerassiguen subsistiendo las normas antes citadas del estatuto mercantil, todavez que su contenido no se opone al espíritu de la Ley 222 de 1995,de cuyas disposiciones no se infiere la intención del legisladorde abolir la liquidación voluntaria de las sociedades sometidasal control de la Superintendencia de Sociedades, y el artículo 82ibídem fue claro en reconocer que la inspección, vigilanciay control de las sociedades comerciales debía ejercerse en los términoslegales que en este caso son los previstos en los artículos 233a 237 del Código de Comercio. (Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, expediente No. 4859,magistrado ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz).
4.13. PROVIDENCIAS JUDICIALES. En que se presentan víasde hecho.
Unificación de la jurisprudencia reiterada de laCorte, en el sentido de que procede la acción de tutela contra providenciasjudiciales cuando apareciere evidente el desconocimiento de los componentesdel debido proceso, es decir, cuando detrás de una providencia aparentementelegal se esconde una arbitrariedad. (Sentencia SU-429 del 19 de agostode 1998 - Corte Constitucional. Tomado de Legis - Fax. No. 107/98).
4.14. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. NOTIFICACIÓNDE REQUERIMIENTO ESPECIAL.
Cuando se practica inspección tributaria, la suspensióndel término para notificar el requerimiento especial opera a partirde la iniciación efectiva de la citada inspección tributaria,y por el tiempo de duración de la misma, sin que la sola notificacióndel auto que la decreta tenga la virtualidad de suspender el términopara notificar el requerimiento especial. (Expediente No.8980 del 04de septiembre de 1998 - Consejo de Estado. Tomado de Legis - Fax No.110/98).
Última modificación 26/03/2013