Síntesis de conceptos, Boletín 10 de octubre de 1998
3.1. ACCIONES.
3.1.1. Compraventa de acciones inscritasen bolsa. Límites. No existe limitación legal querestrinja a quinientas mil (500.000) el número de acciones que elemisor pueda ofrecer para suscripción en los mercados primario y/osecundario.
El monto máximo para tramitar una venta de accionescomo ente emisor es de 500.000 acciones. Para una transacción superiora esta cantidad se debe tramitar ante las Bolsas de Valores? En relacióncon la pregunta en cuestión, es necesario prever la existencia dediferentes escenarios, a saber:
En primer lugar, en lo que hace a venta de acciones enmercado primario el emisor puede efectuar dicha venta hasta por el númerodisponible de las mismas según las disposiciones estatutarias relativasa capital autorizado y capital suscrito, así como la cantidad quede las mismas posea en reserva.
Así pues, no existe norma alguna que por sísola limite o restrinja a quinientas mil (500.000) el número deacciones que el emisor pueda ofrecer para suscripción en el mercadoprimario.
En segundo lugar, en lo que hace a venta de acciones enmercado secundario, es preciso primero advertir que frente a esta hipótesisya no es el emisor el que actúa en calidad de vendedor de las acciones,por cuanto las mismas ya han sido colocadas y suscritas en el mercado primario,mercado en cual el emisor las ofreció y colocó inicialmenteentre los suscriptores adquirentes.
Así pues, en mercado secundario actúa comoparte vendedora un persona que ostenta la calidad de accionista y que claroestá, puede vender el número de acciones que desee en tantoel sea el titular del derecho de dominio, de manera tal que le permitadisponer libremente de sus bienes.
Ahora bien, frente a esta hipótesis de compraventade acciones inscritas en una bolsa de valores en mercado secundario, espreciso advertir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo1.2.5.3 de la Resolución 400 de 1995 es obligatorio efectuar a travésde bolsa toda compraventa cuyo monto sea igual o superior a quinientosmil pesos ($500.000).
Con base en la obligatoriedad impuesta por la norma encita, necesario es concluir que en la medida en que el monto de la compraventasea igual o superior al allí establecido, es principio general queestas operaciones sobre acciones inscritas en bolsa de valores deben efectuarsea través de ésta y solamente se encuentran exceptuados demanera taxativa las enajenaciones establecidas en los numerales 1 al 7de la norma en cuestión.
No obstante, en relación con los traspasos exceptuadosde efectuarse a través de bolsa de valores, este Despacho considerapertinente recordar que mediante la Circular Externa 7 del pasado 24 deagosto, esta Superintendencia impartió instrucciones específicasen relación con el procedimiento, deber de información previoy / o posterior de tales traspasos, así como la aplicaciónde los regímenes de autorización general y autorizaciónespecífica tratándose de operaciones a título de compray venta entre un mismo beneficiario real.
Efectuadas las explicaciones frente a las dos hipótesisexpuestas, resulta claro que para efecto de llevar a cabo compraventa deacciones inscritas en bolsa no existe limitación en su negociacióndeterminada por el número de acciones que se pretenden enajenar.(Concepto 19988-15090 del 02 de octubre de 1998. División OfertasPúblicas - Superintendencia de Valores).
3.1.2. Fraccionamiento y englobe de acciones productode compraventa de acciones. Es jurídicamente viable efectuar elfraccionamiento de los títulos hasta llegar a un número deuna sola acción y expedir varios a favor de una misma persona, asícomo, que el titular de las acciones solicite el englobe o expediciónde un sólo título por el total de las acciones de una mismaclase que la accionista posea del ente emisor.
Un accionista posee 700.000 acciones, las va a vendera otra persona, pero desea que los títulos emitidos sean dos y cadauno por la cantidad de 350.000 acciones a nombre de la misma persona. ¿Puedoyo como ente emisor efectuar esta transacción con base en la preguntaanterior?
Inicialmente y bajo el entendido de que el interroganteplanteado hace referencia a la actuación de emisor frente a lassolicitudes que en tal sentido le formulen sus accionistas, es precisoadvertir que la Resolución 400 de 1995 en sus artículos 3.1.0.1y siguientes regula e impone a los emisores de valores, sus obligacionesen relación con la transferencia de las acciones.
Por tanto, a efectos de dar respuesta al interroganteplanteado es necesario acudir a la normatividad en cita, según lacual no sólo es jurídicamente posible efectuar el fraccionamiento,unificación y corrección de los títulos de carácternominativo, sino que adicionalmente constituye obligación de ordenlegal para el emisor atender dentro de los términos previstos lassolicitudes que en tal sentido formulen los accionistas.
Así pues, es jurídicamente viable efectuarel fraccionamiento de los títulos y expedir varios pese a que seencuentren a favor de una misma persona, así como tambiénes jurídicamente posible que el titular de las acciones solicitesu englobe, es decir, que se expida un sólo título por eltotal de las acciones de una misma clase que el accionista posea del enteemisor.
Por tanto, en relación con este interrogante esnecesario recordar la regla general según la cual el fraccionamientode las acciones es posible realizarlo hasta llegar a un número deuna sola acción, es decir, no es posible fraccionar una acciónen títulos que representen fracción de una unidad.
Finalmente, es oportuno recordar que en concordancia conlo expuesto en el numeral 1 de la presente comunicación, si la transacciónque origina la solicitud de fraccionamiento o englobe es a títulode compra y venta y tiene un valor igual o superior a los quinientos milpesos ($500.000) es obligatorio efectuar la misma a través de unabolsa de valores. (Concepto 19988-15090 del 02 de octubre de 1998. DivisiónOfertas Públicas - Superintendencia de Valores).
3.1.3. Acciones propiedad de menores de edad. Conformea la normatividad legal vigente los menores de edad pueden ser titularesde acciones, no obstante, el ejercicio de los derechos derivados de sutitularidad, así como el cumplimiento de sus obligaciones debe efectuarsepor conducto de la persona que se encuentre legal o judicialmente facultadapara ejercer la representación legal.
Los títulos valores (acciones) pueden figurara nombre de menores de edad con la condición de que su padre o tutorlegal lo represente ante cualquier transacción que se desee hacercon el título valor?
En materia mercantil o de mercado público de valoresno existe limitación o prohibición alguna para que un menorde edad sea titular del derecho de dominio de un bien mueble como lo sonlas acciones.
No obstante, frente a este evento es necesario recordarlas normas generales del Código Civil en lo que hace a la capacidaddel menor de edad para obligarse, así como el ejercicio de la representaciónlegal del menor.
Así pues, el menor de edad impúber o elmenor de edad no emancipado por expresa prescripción legal son consideradosincapaces (artículo 1504 del Código Civil), razónpor la cual es su representante legal el llamado a hacer efectivos susderechos y dar cumplimiento a sus obligaciones.
Ahora bien, en cuanto a la representación legalde los menores de edad incluyendo en este concepto tanto los menores impúberescomo los menores no emancipados, la ley dispone (art. 288 del CódigoCivil, Subrogado por el artículo 19 de la ley 75 de 1968) que correspondea los padres, por regla general, ejercer la representación legaldel hijo de familia tanto procesal como extraprocesalmente y sólode manera excepcional frente a los eventos previstos por la ley (artículos428 y siguientes Idem) en ausencia de los padres corresponderá aun tutor o curador ejercer dicha representación.
Por tanto, los menores de edad pueden ser titulares deacciones y el ejercicio de sus derechos, así como el cumplimientode sus obligaciones debe efectuarse por conducto de aquella persona quelegal o judicialmente esté facultada para ejercer su representaciónlegal. (Concepto 19988-15090 del 02 de octubre de 1998. DivisiónOfertas Públicas - Superintendencia de Valores).
3.2. BONOS
3.2.1. Representante Legal de Tenedores de Bonos. Vigenciadel contrato de representación. Viabilidad de constituir fideicomisos.La vigencia del contrato de representación legal de los tenedoresde bonos, debe entenderse hasta la fecha de redención de los mencionadostítulos. Resulta viable, por el término de prescripciónde los derechos de los bonohabientes, que el emisor realice un fideicomisopor el dinero que no ha sido posible entregar a los inversionistas porcausas ajenas a dicho emisor.
Consulta a esta Superintendencia si es posible, enrazón a que el contrato de representación legal de tenedoresde bonos celebrado entre la Fiduciaria AB S.A y el Banco CD ya venciócontinuando la Fiduciaria con la obligación de presentar a estaentidad y a las bolsas de valores los informes correspondientes en razóna que aún existen 15 millones valor nominal de bonos sin redimir,que el Banco constituya un Fideicomiso por los 15 millones de pesos correspondientesa dicho títulos.
Sobre el particular, son procedentes las siguientes observaciones:
El representante legal de los tenedores de bonos tienecomo función primordial la de velar por los intereses de los bonohabientes,a efectos de que éstos no se vean desmejorados durante el cursode la emisión, brindándoles a ellos la máxima protecciónposible.
Es por ello, que en su numeral 4º la Resolución1210 de 1995, establece las funciones que le competen al representantelegal de tenedores de bonos, indicando entre otras, la de realizar todoslos actos de administración y conservación que sean necesariospara el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunesde los bonohabientes, la de representar a los tenedores en todo lo concernienteen su interés común o colectivo, la de informar a los tenedoresde bonos y a la Superintendencia de Valores, a la mayor brevedad posibley por los medios idóneos, sobre cualquier incumplimiento de susobligaciones por parte de la entidad emisora y la de actuar en nombre delos tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra oconcordato.
Cabe anotar, que esa representación debe ser ejercidapor el representante legal de los tenedores, desde la fecha de la autorizaciónpor parte de la Superintendencia de Valores de la oferta públicade los respectivos bonos, hasta la redención de los mismos, salvoque la asamblea general de tenedores de bonos lo remueva o que ésterenuncie bien sea por motivos graves, caso que será analizado porla Superintendencia de Valores, o por las justas causas previstas en elcontrato respectivo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien la vigenciadel contrato se circunscribe al vencimiento de los Bonos ordinarios, talcomo se señala en la cláusula novena del contrato de representaciónlegal de tenedores de bonos, debe entenderse este vencimiento hasta lafecha de redención de los mismos, por que de lo contrario, podríaocurrir que la entidad emisora incumpliera por alguna razón y norealizara el pago de los títulos el día del vencimiento,caso en el cual, y de conformidad con lo establecido en la cláusulaen mención, se entendería que los bonohabientes no tendríanquien intercediera por ellos para el cobro de las sumas adeudadas, hechoéste que reñiría con lo dispuesto en las normas vigentesen materia de representación legal de tenedores de bonos.
Cosa distinta ocurre en el evento en que la entidad emisorahaya pagado a los tenedores al término de vencimiento de los títulosy algunos de los accionistas no asistan dentro de la fecha señaladapara su cobro, evento este en el que se entiende que ya no se encuentranen peligro los intereses de los tenedores de los títulos, por cuantola entidad emisora procedió dentro del término para su pago.
Es de advertir, que dado que compete al bonohabiente aquien se le haya extraviado el título y no a la entidad emisora,solicitar ante el juez competente para el efecto la cancelacióndel título y la reposición del mismo cuando a ello haya lugar,hasta tanto esto no ocurra no podrá procederse al pago del mismo.
Es claro que no podría gravarse a la entidad emisoraque ha cumplido cabalmente sus obligaciones, ordenando continuar con laremuneración del representante legal de tenedores de bonos por causasexternas a ella.
Por lo expuesto, este Despacho considera viable la realizaciónpor parte de la entidad emisora de un fideicomiso por el dinero que noha sido entregado a los inversionistas, por el término de prescripciónde los derechos de los bonohabientes, con el objeto de atender la redenciónde los títulos en el evento de que los tenedores se presentarena redimirlos y así terminar la relación contractual entrela Fiduciaria AB S.A. y el CD, por considerar que con ello se estánprotegiendo los intereses de los tenedores de bonos. (Concepto 19989-17461del 15 octubre de 1998. División Seguimiento de Emisores - Superintendenciade Valores).
3.3. INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES
3.3.1. Fondos de inversión de capital extranjero.La figura "TRUST" como fondo institucional. El simple hecho de haberseconstituido como "trust" un patrimonio que pretende realizar inversionesde portafolio en Colombia, no implica necesariamente que pueda ser calificadocomo fondo institucional a la luz de la normatividad vigente, toda vezque requiere que los patrimonios autónomos del exterior hayan sidoconstituidos con el propósito de realizar inversiones en los diferentesmercados de capitales canalizados hacia el mercado de valores colombianosy que sus recursos provengan de colocaciones privadas o públicasde cuotas o unidades de participación en el exterior, de tal forma,si falta cualquiera de los dos presupuestos antes enunciados estaremosen presencia de un fondo individual.
Viabilidad de clasificar como fondo institucional lafigura de un TRUST (encargo fiduciario establecido en el exterior) asícomo los requisito que debe cumplir ante la Superintendencia de Valores.
Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientescomentarios:
La normatividad vigente para los fondos de inversiónde capital extranjero (fondos individuales e institucionales) estácontenida en el capítulo III de la resolución 51 de 1991,expedida por el CONPES, el cual se titula: Régimen general de lainversión de capital del exterior de portafolio.
En lo atinente a la reglamentación que la mencionadaresolución 51, establece respecto de los fondos institucionales,me permito comentarle que el artículo 40 de la citada resolución,el cual fue modificado por el artículo 11 del decreto 1295 de 1996,define a los fondos de inversión de capital extranjero, como el"...patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en elextranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personasnaturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizarinversiones en el mercado público de valores".
En este sentido, el mencionado artículo definea los fondos institucionales como aquellos que "...se constituyen por partede personas o entidades extranjeras o aquellos constituidos por una solapersona o entidad extranjera, cuyos recursos provienen de colocacionesprivadas o públicas de cuotas o unidades de participaciónen el exterior, y su objeto principal sea el de realizar inversiones enuno o varios mercados de capitales del mundo".
Así pues, los fondos institucionales son aquellospatrimonios autónomos del exterior, que reúnen dos características:
- Que hayan sido constituidos con el propósitode realizar inversiones en los diferentes mercados de capitales y la canalicenhacia el mercado de valores colombianos, y
- Que sus recursos provengan de colocaciones privadaso públicas de cuotas o unidades de participación en el exterior.
Ahora bien, en lo que hace al concepto de "trust", mepermito comentarle que esta figura, típica del derecho anglosajón,difiere en muchos aspectos de lo que en nuestra legislación es conocidocomo fiducia mercantil.
No obstante lo anterior, podemos suscribir una definiciónun tanto teórica del "trust" anglosajón, como lo seríala de aquella relación jurídica mediante la cual una personallamada trustor o settlor, transfiere bienes a otra persona llamada trusteepara que los administre en beneficio de un tercero llamado beneficiaryo para que cumpla una finalidad determinada con ellos.
Así pues, el "trust" esta conformado por un conjuntode bienes que constituyen una unidad independiente y que se afectan segúnel fin específico y determinado que se establezca de conformidadcon el "trust deed". En este orden de ideas, el "trust" anglosajónpermite una doble titularidad en relación con un mismo bien o grupode bienes.
Pues bien, para el caso que nos interesa, el simple hechode haberse constituido como un "trust" el patrimonio que pretende realizarinversiones de portafolio en Colombia, no implica necesariamente que puedaser calificado como fondo institucional a la luz de la normatividad vigente,toda vez que esta exige que se cumpla con las dos presupuestos antes mencionados,de tal forma que faltando cualquiera de ellos, estaremos en presencia deun fondo individual (...)..
Por su parte, en lo atinente a las normas que ha expedidoel CONPES en materia de las inversiones permitidas a los fondos individuales,me permito manifestarle que si bien ese organismo consultor ya emitiólas correspondientes recomendaciones, el decreto por el cual se sancionanesas normas relacionadas con el régimen de inversión extranjera,no ha sido expedido hasta la fecha.
No obstante la Sala General de la Superintendencia deValores expidió la resolución 505 del 04 de agosto de 1998,mediante la cual se autorizan los fondos de inversión de capitalextranjero para realizar inversiones en algunos títulos valores.(Concepto 19987-12086 del 21 de septiembre de 1998. DivisiónInstituciones de inversión Colectiva - Superintendencia de Valores).
3.4. OFERTA PÚBLICA
3.4.1. De adquisición. Límites para adquiriracciones ordinarias de una sociedad inscrita en bolsa, luego de realizaruna adquisición de valores a través de martillo. La adquisiciónde acciones ordinarias inscritas en bolsa a través de martillo esuna de las excepciones para la obligatoriedad de adquirir a travésde oferta pública de adquisición un número de accionesordinarias que conviertan al inversionista en beneficiario real de másdel 10% de las acciones ordinarias en circulación de la sociedad,o que incremente en más del 5% el mencionado porcentaje, para elcaso en que se posea más del 10% de las acciones ordinarias en circulación.
Hacemos referencia a su comunicación del asunto,mediante la cual consulta a esta Superintendencia sobre los límitespara adquisición de acciones de una entidad inscrita en bolsa despuésde haber realizado una adquisición sobre estos mismos títulosa través de martillo.
Al respecto nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
Mediante la Resolución 0643 del pasado 1ºde octubre la Sala General de esta Superintendencia modificó elartículo 1.2.5.6 de la Resolución 400 de 1995 referente alas ofertas públicas de adquisición, de forma tal que seoperaron los siguientes cambios:
1- La obligatoriedad de formular una oferta públicade adquisición, se cambia por la obligatoriedad de adquirir a travésde una oferta pública de adquisición, para los eventos planteadosen la norma.
2- La obligatoriedad de adquisición se centra enlas acciones ordinarias en circulación de una entidad inscrita enbolsa y la equivalencia que sobre las mismas tengan las acciones diferentesa las ordinarias o títulos representativos de las mismas si se convirtieranen estas.
3- Se elimina el factor subjetivo de la pretensión,siendo reemplazado por el hecho de la conversión en beneficiarioreal de las acciones ordinarias en circulación y por el hecho delincremento en el porcentaje de participación en estas acciones.
4- Se modifican los umbrales de control, quedando la obligatoriedadde adquirir a través de oferta pública de adquisición:
a) Para el que posea como beneficiario real un porcentajemenor o igual al 10% de las acciones ordinarias en circulación yse vaya a convertir en
beneficiario real de más del 10% de estas acciones.
b) Para el que posea como beneficiario real un porcentajemayor del 10% de las acciones ordinarias en circulación y vaya aincrementar su participación en un porcentaje mayor al 5% de estasacciones.
5- La obligatoriedad de adquirir mediante oferta públicano está condicionada a lapsos determinados de tiempo. Es decir quea partir de las composiciones accionarias registradas a Septiembre 30 de1998, cualquier cambio que se subsuma en los porcentajes regulados debehaber sido realizado mediante el procedimiento de oferta públicade adquisición.
Ante los cambios efectuados, tenemos que:
1- La adquisición de acciones ordinarias inscritasen bolsa a través de martillo es una de las excepciones para laobligatoriedad de adquirir a través de oferta pública deadquisición un número de acciones ordinarias que : a) conviertanal inversionista en beneficiario real de más del 10% de las accionesordinarias en circulación de la sociedad, o, b) para el caso enque se posea más del 10% de las acciones ordinarias en circulacióny se vaya a incrementar en más del 5% el mencionado porcentaje.
2- Cuando un inversionista como beneficiario real hayaadquirido acciones ordinarias de una sociedad mediante martillo, o detentela propiedad de un número de acciones ordinarias de una sociedad,en proporción inferior al 10% de estas acciones en circulación,para convertirse en beneficiario real de más de este porcentajedebe realizar la adquisición a través del mecanismo de ofertapública de adquisición.
3- Cuando un inversionista como beneficiario real poseamás del 10% de las acciones ordinarias en circulación deuna sociedad, para adquisiciones superiores al 5% de estas acciones encirculación, debe realizar la adquisición a travésdel mecanismo de oferta pública de adquisición.
Para el caso expuesto :
"un inversionista ha comprado entre enero y septiembrede 1998 el 8.2% de una sociedad inscrita en bolsa; y el 20 de octubre delmismo año se realizó un martillo por el 25.0% de dicha sociedadque fue adjudicado al mismo inversionista. El comprador pudo participarsin formular oferta pública de adquisición, pero despuésdel 20 de octubre de 1998 no conoce sus nuevos límites de adquisición.Entonces queremos saber, ¿Puede comprar hasta un 5.0% durante lospróximos doce meses continuos contados a partir del 21 de octubrede 1998? O Puede comprar solo el 1.7% (8.2% + 1.7% = límite quees 9.9%) hasta que cumpla doce meses corridos desde su primera compra?
Al respecto cabe anotar:
a) En primera instancia el inversionista de su ejemplo,dueño como beneficiario real del 8.2% de las acciones ordinariasen circulación de una sociedad inscrita en bolsa, al participar,como usted lo dice, en un martillo por el 25.0% de las acciones ordinariasde dicha entidad y obtener adjudicación por este porcentaje, quedócomo propietario del 33.2% de las acciones ordinarias en circulaciónde esa sociedad.
Dado lo anterior, para que el mencionado inversionistaincremente su 33.2% de participación como beneficiario real de lasacciones ordinarias en circulación de la sociedad, en un porcentajesuperior al 5% de estas mismas acciones en circulación, esta obligadoa adquirir a través del mecanismo de oferta pública de adquisición.Es decir, que para incrementar el porcentaje de acciones ordinarias encirculación poseídas por el citado inversionista como beneficiarioreal, en sumas que arrojen como resultado un incremento en su participaciónigual o inferior al 5% de las acciones ordinarias en circulaciónde la entidad, no es obligatorio el empleo del mecanismo de oferta públicade adquisición.
b) En segundo término, si el inversionista comobeneficiario real es poseedor del 8.2% de las acciones ordinarias en circulaciónde una sociedad inscrita en bolsa, sólo está obligado a adquirirmediante una oferta pública de adquisición cuando el incrementoen la participación lo convierta en beneficiario real de mas del10% de las acciones ordinarias en circulación de la sociedad.
c) Finalmente, como ya se expuso, en la nueva norma elperíodo de tiempo durante el cual se realice la adquisiciónno incide en la obligatoriedad de adquisición a través deoferta pública de adquisición. (Concepto 19989-17805 del14 de octubre de 1998. División Ofertas Públicas - Superintendenciade Valores).
3.5. SOCIEDADES COMERCIALES
3.5.1. Proceso de escisión. Traspaso de accionesgravadas con prenda. Las acciones gravadas con prenda transferidas conocasión de la relación de intercambio por la sociedad escindentea los accionistas de las sociedades beneficiarias, quedan afectas a dichogravamen, en consecuencia, las mencionadas sociedades beneficiarias deberánproceder a inscribir el citado gravamen en el libro de registro de accionistasconforme lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio.
Consulta a esta Superintendencia, en razón aque con ocasión de la escisión realizada por AB S.A. éstadividió su patrimonio y fue transferido en bloque a dos nuevas sociedades,perteneciendo el capital suscrito de las tres sociedades en igual proporcióna los mismos accionistas de AB, conservándose así la simetríaaccionaria entre las tres empresas, si por efectos de tener algunos delos accionistas de la sociedad escindente algunas de sus acciones afectascon gravamen prendario, las acciones de las nuevas sociedades beneficiariasque les fueron entregadas por efecto de la relación de intercambioquedan también afectas al referido gravamen.
Sobre el particular, son procedentes las siguientes observaciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo3º de la ley 222 de 1995, "Habrá Escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque unao varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existenteso las destina a la creación de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendosu patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedadesexistentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades...".
Ahora bien, en cuanto a la forma de participaciónde los asociados en las sociedades beneficiarias, el artículo encomento dispone que "...Los socios de la sociedad escindida participaránen el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporciónque tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotassociales o partes de interés
representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente,se apruebe una participación diferente.". (Negrilla fuera del texto).
Es así como, por efectos de la escisiónse presenta una distribución de las participaciones en que se divideel capital de las sociedades beneficiarias entre los socios de la sociedadescindente de tal forma que los asociados no ven afectada ni disminuidasu participación en la sociedad.
Ello es así, por cuanto al efectuarse la escisión,la sociedad escindente ve reducido su patrimonio y su capital, en algunaoportunidades, lo que puede implicar una reducción en el valor nominalde las acciones o una reducción de las aciones o cuotas en circulación,según corresponda al caso particular.
Ahora bien, en cuanto hace al tema específico delgravamen de prenda sobre acciones que posea un asociado en la sociedadescindente, es procedente anotar que conforme lo establece el artículo1200 del Código de Comercio, "Podrá gravarse con prenda todaclase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sintenencia de la cosa.".
Así las cosas, los títulos valores comobienes muebles que son, los cuales incorporan un derecho, son susceptiblesde ser tenidos como garantía de cumplimiento de una prestación,pudiendo el tenedor legítimo del título entregarlo como seguridadespecífica de un crédito a favor del acreedor prendario.
En cuanto hace a la prenda específica de las accionescomo título valor, dispone el artículo 410 de nuestro estatutomercantil que la prenda de acciones se perfecciona mediante el registroen el libro de acciones sin necesidad de que sea realizada la entrega delas mismas.
Es de advertir que, salvo pacto expreso, la prenda noconfiere al acreedor prendario los derechos inherentes a la calidad deaccionista (artículo 411 Código de Comercio), pues con ellasolamente se garantiza una prestación a un acreedor, por el valorque se encuentra incorporado en el título, entendiéndoseasí que este representa una parte alícuota del capital dela sociedad que le corresponde al accionista.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, altransferir parte del patrimonio de la sociedad a otra u otras sociedadespor efecto de la escisión, el accionista de la sociedad escindentetiene derecho a participar en la nueva sociedad en la misma forma en queparticipa en la sociedad escindente con el objeto de no ver afectada suparticipación en la sociedad.
Cosa similar ocurre con los acreedores de los referidosaccionistas a los cuales se les ha otorgado en prenda la acciónde una sociedad escindente, por cuanto ello implica que se estáentregando en garantía la participación que representa esetítulo en el capital de la sociedad, cuyo valor puede variar porlas condiciones del mercado, situación que escapa al control delaccionista deudor, o por reformas estatutarias como lo es la escisión,caso éste en el que puede afirmarse que en razón a que alasociado se le entregaron las acciones de la sociedad beneficiaria parano ver afectada su participación en la sociedad escindente, la cualve disminuido su patrimonio, el acreedor prendario, cuya prenda se efectuósobre el valor del capital que representaba la acción como tal,tendrá derecho a que se graven con prenda las acciones que resultende la sociedad beneficiaria, respecto de la acción que tendríagravada el asociado, por cuanto de lo contrario podría ver afectadasu garantía, salvo que el acreedor prendario haya consentido enque no se realizare el respectivo gravamen.
Por lo expuesto, este Despacho considera que las accionesde las sociedades beneficiarias dadas con ocasión de la escisióna los accionistas que tenían acciones gravadas en prenda quedanafectas al gravamen prendario y por tanto las sociedades beneficiariasdeberán proceder a inscribir tal gravamen en el libro de registrode accionistas respecto de las referidas acciones, conforme a lo dispuestoen el artículo 410 del Código de Comercio.
De otra parte, en atención a que en su comunicaciónmanifiesta que la sociedad escindente cumplió con todos los requisitoslegales para llevar a cabo la escisión, incluido el trámitede publicidad a que se refieren los artículos 5º de la Ley222 de 1995 y 174 del Código de Comercio, conviene advertir quetales artículos hacen referencia a la publicación que deberealizar el representante legal de la entidad escindente a los acreedoressociales de la escindente a efectos de que los mismos puedan proceder aexigir las respectivas garantías satisfactorias y suficientes parael pago de sus créditos, y no a los acreedores de cada uno de losaccionistas de la sociedad, en cuanto hace a sus obligaciones en particular.(Concepto 199810-18680 del 08 de octubre de 1998. División Seguimientode Emisores - Superintendencia de Valores).
3.6. SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.
3.6.1. Bonos Yankees. Negociabilidady Operaciones por cuenta propia. Son títulos susceptiblesde ser negociados en el mercado público de valores colombiano, comoquiera que poseen la calidad de documentos de crédito públicoy, en consecuencia, se consideran inscritos en el Registro Nacional deValores e Intermediarios. Así mismo, dichos títulos puedenser adquiridos por las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollode las denominadas operaciones por cuenta propia y ser negociados en elmercado público de valores colombiano, específicamente enel mercado mostrador.
Me refiero a la comunicación radicada bajo elnúmero de la referencia, mediante la cual indaga sobre la capacidadlegal de AB S.A. Comisionista de Bolsa para adquirir bonos "Yankees" através de una firma comisionista miembro de la New York Stock Exchange,así como sobre la capacidad de AB S.A. Comisionista de Bolsa paranegociar dichos bonos en el mercado mostrador colombiano al igual que paramanejar una cuenta corriente en dólares -en el exterior y operaruna cuenta de custodia de títulos en el exterior. Al respecto,me permito hacer las siguientes observaciones:
Sea lo primero anotar que los bonos "Yankees" a que sehace alusión en su consulta, fueron emitidos como consecuencia dela resolución 0214 del día 2 de febrero de 1996, expedidapor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cualautorizó a la Nación para expedir títulos de deudapública externa, hasta por un valor de U$ 425?000.000 con el finde financiar algunas apropiaciones presupuestales.
En cuanto hace a la negociación de los bonos "Yankees"en Colombia, me permito comentarle que dichos bonos hacen parte del universode títulos susceptibles de ser negociados en el mercado públicode valores colombiano, como quiera que los mismos tienen la calidad dedocumentos de crédito público y, en consecuencia, se consideraninscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, segúnlo prevé el artículo 18 del decreto 1167 de 1980.
Concretamente los valores en cita pueden transarse a travésdel denominado mercado mostrador "OTC", toda vez que de conformidad conlo previsto en el artículo 1.5.3.1. de la resolución 400de 1995 de la Sala General de esta entidad, el mercado mostrador es aquelque se lleva a cabo al margen de las bolsas de valores "...sobre valoresinscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios".
En cuanto hace a su interrogante sobre la capacidad deAB S.A. Comisionista de Bolsa para adquirir, bonos "Yankees" a travésde una firma comisionista, miembro de la New York Stock Exchange, con elpropósito de ser negociados posteriormente en el mercado mostrador,resultan pertinentes las siguientes consideraciones:
Una primera consideración tiene que ver con lasactividades autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa.
Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 7º. de la ley 45 de 1990, las sociedades comisionistasde bolsa pueden realizar, entre otras actividades, operaciones por cuentapropia intermediando en "...la colocación de títulos garantizandola totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuentapropia" y "Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayorestabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenes entreel precio de demanda y oferta de las mismas y en general, dar liquidezal mercado, las cuales constituyen operaciones por cuenta propia en elmercado primario y secundario, respectivamente".
Ahora bien, mediante la resolución número400 de 1995 la Sala General de la Superintendencia de Valores definiólas inversiones que en desarrollo de las operaciones por cuenta propiapueden efectuar las sociedades comisionistas de bolsa en los mercados primarioy secundario; fijó las condiciones generales a las cuales debensujetarse las sociedades que realicen estas inversiones y, adicionalmente,reguló las inversiones que con sus propios recursos pueden adquirirdichas sociedades.
Una segunda consideración en relación conlas operaciones por cuenta propia y con recursos propios, dado el temaobjeto de consulta, resulta pertinente en lo atinente a las característicasde los títulos que pueden incorporar las sociedades comisionistasde bolsa a su propio portafolio, bien sea que se realicen por cuenta propiao con recursos propios.
Sobre el particular, los artículos 2.2.3.4. y 2.2.3.18.de la citada resolución 400 de 1995, los cuales incorporan las definicionesde operaciones por cuenta propia en el mercado secundario y de inversionescon recursos propios, respectivamente, establecen que las inversiones quese adquieran bajo cualquiera de estas dos modalidades de inversión,deben necesariamente versar sobre valores inscritos en bolsa.
No obstante lo expuesto en las disposiciones mencionadasanteriormente, el artículo 1.5.3.2. de la citada resolución400 de 1995, el cual fue adicionado por el artículo 1º de laresolución 1205 de 1996 norma a su turno fue modificada por el artículo1º de la resolución 1278 de 1997, disposiciones todas de laSala General de la Superintendencia de Valores establece que "Las sociedadescomisionistas de bolsa sólo podrán realizar en el mercadomostrador operaciones por cuenta propia y para la inversión de susrecursos propios, siempre que las mismas se registren o transen a travésde los mecanismos de información para transacciones de que tratael artículo siguiente."
De lo comentado anteriormente, es posible inferir, entonces,que los valores que se integren al portafolio de una sociedad comisionistade bolsa, por cuenta propia o con recursos propios, pueden ser adquiridosindistintamente en el mercado bursátil o en el mercado mostrador"OTC", los cuales en su conjunto conforman el mercado público devalores colombiano.
Así las cosas y teniendo en cuenta que los bonos"Yankees" están inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,así como que AB S.A. Comisionista de Bolsa se encuentra inscritacomo intermediario de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,al igual que autorizada para realizar operaciones por cuenta propia, estaentidad no encuentra objeción alguna para que la sociedad que Ustedrepresenta, adquiera en desarrollo de las denominadas operaciones por cuentapropia, por conducto de una sociedad miembro de la New York Stock Exchange,los mencionados bonos como para que negocie dichos títulos en elmercado público de valores colombiano, específicamente enel mercado mostrador.
Por lo que se refiere a la inquietud consistente en sila sociedad que Usted representa puede manejar una cuenta corriente endólares en el exterior y operar una cuenta de custodia de títulosen el exterior, vale la pena anotar que en la medida en que dichas operacionesdesde la perspectiva de las normas que regulan el mercado publico de valores,no requieren de autorización alguna, sólo deben sujetarsea las regulaciones cambiarias y fiscales vigentes. (Concepto 19989-16817del 21 de octubre de 1998. División Bolsas de Valores e Intermediarios- Superintendencia de Valores).
3.6.2. Contratos de administración de portafoliosde terceros. No resulta viable estipular en dichos contratos expresionesque impliquen titularidad alternativa o disyuntiva, como quiera que conformea lo dispuesto por el artículo 2.2.8.3. de la Resolución400 de 1995, las sociedades comisionistas de bolsa no pueden administrarportafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona.
Me refiero a su comunicación radicada bajo elnúmero de la referencia, mediante la cual consulta si se puede estipularla cláusula "o" en los contratos que celebre la sociedad para laprestación del servicio de administración de portafoliosde terceros, teniendo en cuenta que "...la misma hace alusión auna titularidad alternativa o disyuntiva lo cual eliminaría la mencionadapluralidad de sujetos".
Sobre el particular vale la pena precisar que cuando eldoctor Trujillo Calle en su libro "De los Títulos Valores" señalaque la letra "o", implica titularidad alternativa o disyuntiva, entendiendopor tales de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua"Cada una de las cosas entre las cuales se opta" y "alternativa entre doscosas por una de las cuales hay que optar" respectivamente, estásignificando con ello, que siendo un título de propiedad de doso más personas, puede una de ellas ejercitar los derechos que eltítulo incorpora de manera literal y autónoma.
En efecto, señala el citado autor que cuando enun título valor se dice, pagaré a la orden de A o B, el beneficiariopuede ser cualquiera de ellos si dispone del documento. Quiere decir loanterior, que quien posea el título puede invocar el cumplimientode lo expresado en el, sin que por ello quede desvirtuado el hecho, deque el mismo pertenece a ambos sujetos, es decir, de que A y B pueden hacerefectivo el derecho consignado en él.
Bajo ese entendido, en los contratos que celebren lassociedades comisionistas de bolsa con sus clientes para la prestacióndel servicio de administración de portafolios de valores, no sepodrá incluir la letra "o", dado que su inclusión puede conllevaren la práctica a que los activos que integran un portafolio en particularpuedan pertenecer a más de una persona, como quiera que los derechosincorporados en el contrato que se suscriba pueden ser ejercidos por cualquierade las personas incluidas en el mismo, situación ésta que,se reitera, contraría lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.de la resolución 400 de 1995, disposición según lacual, las sociedades comisionistas que administren portafolios de valoresde terceros no pueden "administrar portafolios cuyos activos pertenezcana más de una persona. (Concepto 19989-17921 del 16 de octubrede 1998. División de Bolsas de Valores e Intermediarios - Superintendenciade Valores).
3.7. TITULARIZACIÓN
3.7.1. Registro contable originado en una titularización.Como consecuencia contable directa de la titularización el bienobjeto de la misma debe ser retirado del balance del originador, para sersustituido por derechos fiduciarios. A medida que se coloquen tales títulos,el originador disminuirá la cuenta de derechos fiduciarios y registraráen su cuenta disponible el ingreso de los recursos que entregue quiéndecida suscribir tales títulos.
En atención a su comunicación del asunto,mediante la cual eleva Usted consulta en relación con aspectos relativosal registro contable originado en una titularización y la aplicacióndel Método de Participación Patrimonial, este Despacho sepermite manifestar lo siguiente:
- A efectos de verificar las consecuencias de caráctercontable que se derivan de un proceso de titularización, se requiereestablecer algunos presupuestos, que por no figurar en su consulta sonnecesarios de adicionar.
- En efecto, los registros contables que se derivan de un procesode titularización para el originador del mismo, varían segúnlas condiciones en las cuales se haya adelantado el mismo.
- Así pues, en principio, como una consecuencia contabledirecta de la titularización el bien objeto de la misma debe serretirado del balance del originador, para ser sustituido por derechos fiduciarios.A medida que se coloquen tales títulos, el originador disminuirála cuenta de derechos fiduciarios y registrará en su cuenta disponibleel ingreso de los recursos que entregue quién decida suscribir talestítulos.
- En cuanto al valor por el cual se deben registrar tales derechos,el mismo, como cualquier hecho económico que se pretenda registraren el sistema de información contable, debe consultar los principioscontables de general aceptación establecidos en el Decreto Reglamentario2649 de 1993; por lo que sí el bien objeto de la titularizaciónmantiene alguna valorización, no es posible pretender que con elmero traslado a la cuenta de derechos fiduciarios ésta se haya realizado,en la medida en que tal hecho no es una compraventa y por ende no representapara el originador ningún enriquecimiento patrimonial, razónpor la cual se concluye que no hay realización de ingreso alguno,máxime que en él confluyen dos situaciones sucesivas, comoson las de ser titular del bien objeto de titularización y ser eltitular inicial de los derechos fiduciarios que se originan con el procesoen cita.
- No obstante, la realización de la valorizacióncomo un ingreso se encuentra supeditada a que el originador logre colocarla totalidad de los derechos fiduciarios entre terceros, pues de no serasí, él será titular de los derechos participativossobre el inmueble del que inicialmente se desprendió para la constitucióndel patrimonio autónomo que implica el proceso de titularización,por lo que, siguiendo el principio que establece que nadie puede realizaringresos o pérdidas consigo mismo, se entiende que los títulosque no logre colocar ente terceros, mantienen una proporción dela valorización, es decir, sólo la parte de la misma quele corresponda a los títulos efectivamente colocados serála que realice como ingreso.
- Ahora bien, siendo el originador titular de todos o partede los derechos participativos inmobiliarios que se han expedido al constituirel patrimonio autónomo, él será a su vez el beneficiadoo perjudicado con la evolución del bien titularizado, pues se entiendeque los derechos incorporados en tales títulos mantienen un valoren relación con el valor del patrimonio autónomo, por loque sí éste se acrecienta los títulos incrementansu valor al participar en un patrimonio más cuantioso, pero si elmismo se deteriora tales títulos participaran de un patrimonio máspobre y, posiblemente, nulo, en el caso de que desaparezca el bien en quetal patrimonio se encuentre representado.
- En relación con las obligaciones que asume el originadorpara con el patrimonio autónomo con el proceso de titularizacióndel bien, las mismas han de ser reconocidas y cumplidas de una forma completamenteindependiente al hecho de ser o no colocados los títulos entre terceros,pues la existencia de dichas obligaciones se deriva de la existencia mismadel contrato de fiducia y no de la colocación entre personas distintasdel propio originador de los títulos en que se decida dividir elpatrimonio. En tal sentido, será necesario reconocer de forma autónomatanto los ingresos como los gastos que se deriven de la titularizaciónpara el originador o para el tenedor de los títulos, cualquieraque éste sea.
Nótese como, en principio, el costo de los derechosfiduciarios no puede ser otro que el del activo objeto de titularización,pues no ha sido otro el sacrificio de carácter económicoadelantado por el originador. Cosa distinta es que pueda derivar un ingresosuperior al costo mismo del bien objeto de titularización, en lamedida en que el valor de los derechos fiduciarios a colocar entre el público,excede el costo del inmueble destinado para tal fin, pues dicho valor será,seguramente, el valor comercial del bien y no el costo que éstemantenga en los libros del originador.
Por lo tanto, en relación con dichos derechos fiduciariosse presenta una valorización, entendida esta como el mayor valorque éstos tienen frente al costo en que se incurrió parasu establecimiento o adquisición.
En efecto, el beneficiario de los derechos incorporados enel título inmobiliario es su tenedor legítimo, por lo quela sociedad fiduciaria debe velar por el cumplimiento cabal de las obligacionesdel originador para con dicho patrimonio, a efectos de que cualquier tenedorlegítimo de títulos pueda ejercer los derechos incorporadosde forma inmediata, aunque con sujeción a las condiciones involucradasen los mismos. (Concepto 199810-1852 del 15 de octubre de 1998. DivisiónSeguimiento de Emisores - Superintendencia de Valores).
3.7.2 PROCESO DE TITULARIZACIÓN. Aplicacióndel Método de Participación Patrimonial. Resulta imperativoaplicar el método de participación patrimonial para el registrode la inversión participativa de las sociedades matrices o controlantesindependientemente del hecho de que existan o no operaciones con las sociedadessubordinadas.
1. Con relación a la consulta relativa al Métodode participación patrimonial, es necesario tener en cuenta que,según el numeral 6 de la Circular Externa N° 013 de 1996 dela Superintendencia de Valores, expedida de forma conjunta con la Superintendenciade Sociedades, de los resultados obtenidos por la subordinada se debenexcluir aquellos originadas en operaciones celebradas con la matriz o controlante,a menos que la propia matriz o controlante las realice a travésde ventas a terceros.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la matriz o controlanteparticipa de los resultados de la subordinada, incorporándolos asus propios resultados, según la mecánica de registro dela inversión bajo el método en cita. Por tal razón,siguiendo el principio anteriormente citado de que nadie puede realizarresultados consigo mismo, no tendría sentido que la matriz por unaoperación aún pendiente de realizar por ella con terceros,fuera a reconocer como resultados propios los de su subordinada, originadosen operaciones celebradas con ella misma.
- Si embargo, es de advertir que tales ajustes a la base decálculo para el ajuste de la inversión hacen referencia aoperaciones que
estén llamadas a realizarse con terceros, por cuantosi dichas operaciones han de constituir costo de activos fijos para lamatriz, las mismas no deben ser eliminadas de los resultados de la subordinada,es decir, no es aplicable el inciso segundo del numeral 6 del la circularexterna anteriormente citada.
3. Con relación a la posibilidad de no aplicarel método de participación patrimonial para el registro dela inversión participativa de controlantes, conviene manifestarque dicho método es de carácter imperativo para aquellasentidades que detenten la calidad de matrices o controlantes en relacióncon el ente emisor del título, por lo que la aplicación delmétodo en nada se relaciona con que existan o no operaciones conlas subordinadas. Por tal razón, si se cumple alguno de los presupuestosde que trata el artículo 261 del Código de Comercio, modificadopor el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, así como los relacionadosen el numeral 3 de la Circular Externa N° 13 de 1996 de esta Superintendencia,resulta obligatorio contabilizar la inversión bajo la mecánicadel método en cuestión. (Concepto 199810-1852 del 15 deoctubre de 1998. División Seguimiento de Emisores - Superintendenciade Valores).
3.8. CONCEPTO DE OTRAS ENTIDADES
3.8.1. INVERSIONES DE CAPITAL DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOSFINANCIEROS EN LAS FILIALES DE SU MATRIZ.
¿ Puede predicarse que cuando la norma estáhablando de las filiales se refiere a las de la matriz y no a las filialesde las sociedades fiduciarias?
Al respecto procede precisar que su inquietud se encuentraresuelta en el propio numeral 2° del citado artículo 119, cuandoseñala: "Prohibiciones Generales. Las sociedades filiales de quetrata el numeral anterior se someterán a las siguientes reglas (...)",y el numeral 1° del artículo señalado se refiere a lasfiliales de los Bancos, Corporaciones Financieras y las Compañíasde Financiamiento Comercial, establecimientos de crédito expresamenteautorizados para invertir en sociedades de servicios financieros y comisionistasde bolsa. Por ende, se predica de los intermediarios financieros como matricesde estas últimas.
Ahora bien, en cuanto a las filiales de las fiduciariasa que alude su inquietud, igualmente merece precisar que las excepcionespara esta clase de sociedad de servicios financieros realice inversionesde capital se circunscribe a las previstas en el numeral 2° del artículo110 y 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respectivamente,inversiones a las cuales se les aplica las limitaciones consagradas enlas letras b) del numeral 1°, a) y c) del numeral 2° y el numeral3° del artículo 119 del citado estatuto. De suerte que la inversiónde las fiduciarias en sociedades de servicio técnicos o administrativosy en administradoras de pensiones y cesantías está igualmentesujeta a las restricciones establecidas en el citado artículo 119del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
¿Puede la fiduciaria realizar inversiones enlas filiales de su matriz?.
Con fundamento en lo expresado en el numeral anterior,la sociedad fiduciaria no puede realizar inversiones en las filiales dela matriz por expresa restricción del literal b) del numeral 1°del citado artículo "No podrán adquirir acciones de matrizni de las subordinadas de ésta".
Así mismo y en relación con el mismoarticulado, en concordancia con el artículo 156 que determina demanera taxativa las prohibiciones para los Fondos Comunes Ordinarios, ¿puedela fiduciaria a nombre de dicho fondo realizar inversiones en las filialesde su misma matriz?.
Sobre el particular conviene recordar que el artículo152 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que regulala destinación forzosa de los recursos del fondo común ordinario,restringe en forma expresa la realización de la operacióna que alude su pregunta, cuando advierte: "En el fondo común ordinariolos recursos deberán destinarse forzosamente a la inversiónen títulos de deuda emitidos, aceptados, avaluados o garantizadosen cualquier forma por la Nación, otras entidades de derecho público,el Banco de la República, los establecimientos bancarios, las corporacionesfinancieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañíasde financiamiento comercial, las cajas de ahorro y los organismos cooperativosde grado superior de carácter financiero, vigilados por la SuperintendenciaBancaria, o en cualquier otro título que autorice expresamente laSuperintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras,aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículono sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria (...)"(resaltado nuestro).
Así mismo el artículo 119, numeral 2° literal c) del estatuto en mención expresa : "Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de Valores. Parágrafo.- Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria" (el subrayado es nuestro). (Concepto No.1998024829-2 del 03 de julio de 1998 - Superintendencia Bancaria. Tomado del Boletín Juridico No. 4 de la Superintendencia Bancaria).
3.8.2. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE UNA SOCIEDAD. Declaración de renta hasta la fecha definitiva.
Si una sociedad se liquida definitivamente en el año 1998, debe presentar la declaración de renta y complementarios por el año de 1997 y una declaración de renta y complementarios por fracción transcurrida del año de 1998, hasta la fecha definitiva de la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 595 del Estatuto Tributario. (Concepto No.72674 del 15 de septiembre de 1998 - DIAN. Tomado de Legis - Fax No.108/98).
3.8.3. TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE ACCIONES. Enmendaduras.
Los títulos representativos de acciones ordinarias como quiera que siempre dan derecho a voto (artículo 79, ordinal 1, Código del Comercio), si presentan enmendaduras (con líquido corrector) no pierden su valor y es viable la expedición de nuevos títulos en su reemplazo para evitar posibles confusiones. (Concepto No. 58364 del 23 de septiembre de 1998 - Superintendencia de Sociedades. Tomado de Legis - Fax No.109/98).
3.8.4. SOCIEDADES COMERCIALES. Facultad para efectuar donaciones.
Las sociedades comerciales en las cuales la actividad de donación no se encuentren pactadas dentro de su actividad social, o donde no se pueda concluir que las citadas donaciones tienen una relación directa con su objeto social, o la finalidad de la donación apunte al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad, no tienen la capacidad legal para realizarlas. En este contexto, el representante legal de una sociedad, única persona capaz de comprometerla con sus actuaciones, no podría realizar ningún tipo de donación sin incurrir en extralimitación de sus funciones, ni siquiera en cumplimiento de una orden de la junta de socios o asamblea general de accionistas, pues conforme a lo establecido por el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad se circunscribe a las actividades previstas en su objeto social, y de otra, la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se deben ajustar a las estipulaciones del contrato. De otra parte, las donaciones no pueden hacerse con dineros provenientes de las utilidades, primero, porque la ley establece cuáles son los aprovisionamientos que le obligan a una sociedad antes de proceder a su reparto, dentro de los cuales no se contemplaron los correspondientes a las donaciones (art. 455 ibídem) y segundo, porque una vez decretadas forman parete del pasivo externo de la sociedad a favor de los accionistas, precepto aplicable a las sociedades limitadas en razón de lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Comercio. (Superintendencia de Sociedades, Oficina Jurídica, concepto 58364 del 23 de septiembre de 1998).
3.8.5. CUENTAS DE AHORRO DE UPAC. Pagos de corrección monetaria no sometidos al impuesto de retención en la fuente.
Los pagos correspondientes a la corrección monetaria provenientes de cuentas de ahorro del sistema UPAC no están sometidos a retefuente. Para determinar el componente inflacionario de los rendimientos financieros se divide la tasa de inflación por la tasa de captación más representativa del mercado. (Concepto No.76199 del 28 de septiembre de 1998. DIAN. Tomado de Legis - Fax No. 113/98).
3.8.6. FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA. No causación de impuesto de timbre.
Las facturas cambiarias no causan impuesto de timbre nacional cuando; a) quienes intervengan en la compraventa y sus respectivos establecimientos se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio y b) Cuando uno de los intervinientes sea una entidad de derecho público que no tiene obligación de inscribirse en la cámara de comercio y esta exenta del pago del impuesto y el particular que se encuentre inscrito en la Cámara con su respectivo establecimiento. (Concepto No.43818 del 04 de junio de 1998. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tomado de Fax Derecho Vigente No.218/98).
3.8.7 PAGARE OTORGADO EN EL EXTRANJERO. Tratamiento de reintegro en exceso.
Cuando se efectúe retención en la fuente en un valor superior al debido, el retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado, acompañada de pruebas a que hubiera lugar (artículo 6 del Decreto 1189 de 1998) en un mismo período en períodos siguientes y se debe anular el certificado. (Concepto No.77324 del 01 de octubre de 1998 - DIAN. Tomado de Legis - Fax No.114/98)
Última modificación 26/03/2013