Análisis de jurisprudencia, boletín - 09 de septiembre 1998
El Consejo de Estado admite el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Valores, contra el auto del 12 de marzo de 1998, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, emitió pronunciamiento desestimatorio del incidente de nulidad por falta de competencia e indebida notificación, propuesto por la mencionada Superintendencia, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0982 del 1º de noviembre de 1995 y 0294 de abril 23 de 1996, a través de las cuales la entidad de supervisión habría sancionado pecuniariamente a la parte actora.
- De conformidad con el numeral 5º del artículo 144 del C.P.C., el vicio que se origina en la falta de competencia resulta saneable, "cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa", de suerte que a luz del procedimiento civil, una nulidad por incompetencia por factor territorial podrá sanearse si el demandado no propone la excepción previa de "falta de competencia" establecida por el artículo 97 ibídem. Sin embargo, la anterior conclusión no resulta predicable tratándose de procedimientos administrativos, por cuanto en los mismos no existen las denominadas excepciones previas, lo que indica que en los asuntos que se ventilen ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es posible el saneamiento de una nulidad por incompetencia por factor territorial, con base en lo previsto por el numeral 5º de artículo 144 del C.P.C.
- La notificación por funcionario seccional competente a que alude el artículo 150 del C.C.A., necesariamente supone que el Tribunal Administrativo que acude a esta mecanismo de notificación, sea el competente para adelantar el respectivo trámite y además, que se trate de asuntos del orden nacional cuyo trámite deba adelantarse ante Tribunales Administrativos distintos al de Cundinamarca.
- La declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda, determina la nulidad de las actuaciones subsiguientes que guarden relación con dicho acto; en tal virtud, resulta evidente que la notificación del demandado, que pretendió surtirse en presente caso a través del gobernador de Antioquia, habrá de correr idéntica suerte y por tanto, carecerá de validez.
Antecedentes.
Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0982 del 1º de noviembre de 1995 y 0294 de abril 23 de 1996, mediante la cuales, la Superintendencia de Valores impuso una sanción de carácter pecuniario a la parte actora.
La referida demanda sería admitida por el mencionado Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de fecha 11 de octubre de 1996, en el que fuera ordenada su notificación a la entidad demandada.
Ante la imposibilidad de notificar personalmente al representante legal de la Superintendencia de Valores, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió surtir la correspondiente notificación por aviso de la referida providencia, a través del gobernador del departamento.
Incidente de Nulidad.
En escrito del 22 de septiembre de 1997, la Superintendencia de Valores propuso incidente de nulidad por falta de competencia en razón del territorio, así como por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
La Superintendencia de Valores sustentó el incidente aduciendo, que en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los representantes legales de las entidades, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto la entidad sólo tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra por un simple hecho de casualidad, y no por la notificación personal que ha debido surtirse.
Dicha situación en criterio de la entidad demandada, se enmarca dentro de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código Civil, pues en su criterio, no resulta viable dar como surtida la notificación cuando debiéndose hacer personalmente, se acude al mecanismo de aviso en ausencia de la actividad administrativa encaminada a realizarla personalmente.
Igualmente, sostuvo la Superintendencia de Valores que los actos demandados son del orden nacional, expedidos por una entidad con domicilio en Santafé de Bogotá y que de acuerdo con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de territorio corresponde al lugar donde se produjo el acto administrativo, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contestación al Incidente
El apoderado de la parte demandante se opuso al incidente propuesto por la Superintendencia de Valores, al afirmar que, comparando la actuación cumplida con el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, se concluye que la misma se desarrolló conforme a la ley.
Providencia Apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 12 de marzo de 1998, resolvió dar prosperidad al incidente propuesto, más no a la nulidad planteada, argumentando al respecto que:
En relación con la nulidad por indebida notificación, afirmó que dicha diligencia se surtió en legal forma toda vez que la misma se surtió por intermedio del Gobernador de Antioquía, de conformidad con el aludido artículo 150 del C.C.A.
En cuanto a la nulidad por falta de competencia por el factor territorial, señaló que al haberse expedido en Santafé de Bogotá los actos administrativos objeto de demanda y por ser la cuantía superior a $800.000.oo, la competencia del asunta recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme se deduce del artículo 132 del C.C.A. Así las cosas, y sin declarar la nulidad solicitada, dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste continuase la actuación.
Recurso de Apelación.
La Superintendencia de Valores interpuso recurso de apelación contra la providencia del 12 de marzo de 1998, "...y después de realizar un extenso análisis sobre el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa, y el derecho de contradicción, sostuvo que con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, se impidió a la Superintendencia de Valores ejercer su derecho constitucional de defensa, y legal de contradicción, por cuanto se le privó de contestar la demanda instaurada en su contra, proponer excepciones de fondo, hacer petición de pruebas, y llamar en garantía".
Igualmente consideró la Superintendencia de Valores, que el artículo 150 del C.C.A. establece las ritualidades para llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda en asuntos de naturaleza contenciosa, una de las cuales prevé que en los asuntos que se ventilen en tribunal distinto al de Cundinamarca, el auto admisorio ha de notificarse manera subsidiaria, por un funcionario seccional o por el gobernador del departamento, quien deberá comunicar al representante de la entidad, lo cual señala la Superintendencia, no ocurrió en el caso sub-judice, pues la Gobernación de Antioquia no desplegó ninguna actividad con el objeto de notificar a la Superintendencia de Valores de la acción instaurada en su contra.
De otra parte, considera la demanda que existe un contrasentido en la posición del Tribunal Administrativo de Antioquía, pues pese a reconocer que no tenía competencia en virtud del factor territorial, se permitió la validez de la notificación por conducto del gobernador.
Consideraciones de la Sala.
Precisa la Sala del Consejo de Estado que la primera de las causales de nulidad invocada, esto es, la proveniente de la competencia del juez, se encuentra prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A.
Por su parte, el numeral 9º del artículo 132 del C.C.A. prescribe lo siguiente:
"Art.- 132 Subrogada D.E. 597/88 artículo 2º. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:
"(...).
"9º De los restablecimientos del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos (800.000).
"Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimado en la demanda por el actor en forma razonada, conforme el artículo 20, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto." (el resaltado no hace parte del texto original).
En este sentido, estima el Consejo de Estado que al haber sido expedidas las Resoluciones 0982 de 1995 y 0294 de 1996 en Santafé de Bogotá, por la Superintendencia de Valores, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en esta misma ciudad, el Tribunal competente atendiendo al factor territorial, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no el de Antioquia, como erróneamente lo consideró el apoderado de la parte demandante al presentar la demanda dentro de la jurisdicción de este último, y como erróneamente lo estimó el a-quo al admitir la demanda y seguir adelante el trámite pertinente.
De otra parte, sostiene el honorable Consejo de Estado, que en los asuntos que se ventilen ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es posible el saneamiento de una nulidad por ausencia de competencia por factor territorial, con base en lo previsto en el numeral 5º del artículo 144 del C.P.C.
Igualmente, considera que tampoco resulta aplicable para el caso objeto de estudio, el inciso 5º del artículo 143 del C.P.C., norma a cuyo tenor reza que, "No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas", pues, además de que tal medio de defensa no existe en materia de procedimiento administrativo, el demandado no fue legalmente citado. Así mismo, advierte el Consejo de Estado que sería perfectamente aplicable el artículo 145 del C.P.C, que permite al juez declarar oficiosamente las nulidades insaneables que observe, como es el sub-judice, la proveniente de la incompetencia del a-quo para conocer el negocio en mención.
Así las cosas, estima el Consejo de Estado que como la demanda fue presentada ante el tribunal incompetente teniendo en cuenta el factor territorial, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio a la demanda con base en lo prescrito en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues reitera, no puede entenderse saneado el vicio al tenor de lo previsto en el artículo 144 inciso 5º ibídem. Por tanto, considera que no le asiste razón al a-quo al ordenar la remisión del expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asumiendo la validez de lo actuado.
Así pues, el a-quo no se percató de su falta de competencia al momento de admitir la demanda, y por el contrario, siguió adelante con el trámite del proceso, motivo por el cual toda la actuación que realizó se haya viciada de nulidad, y por tanto, deberá darse paso a la nulidad propuesta.
De otra parte, considera que habiéndose determinado que el tribunal competente para conocer el negocio es el de Cundinamarca, no resulta aplicable el artículo 150 del C.C.A. que establece que "En los asuntos del orden nacional que se tramiten en tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio de gobernador, intendente o comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad".
En tal virtud, no resulta aplicable al caso objeto de estudio la notificación por conducto del funcionario seccional competente, o en su defecto, por intermedio del gobernador, por cuanto, el negocio en cuestión no es competencia de un Tribunal Administrativo distinto al de Cundinamarca.
En este sentido y teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad cobija la actuación surtida a partir de la expedición del auto admisorio de la demanda, resulta evidente que la notificación del demandado, que se pretendió surtir por medio del Gobernado de Antioquia, y realizada a la postre por funcionario incompetente, al igual que la actuación surtida, también carece de validez, según lo presupuestado por el artículo 146 del C.P.C.
De manera que habiendo declarado la nulidad de todo lo actuado, con base en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C. , se impone, revocar parcialmente la providencia apelada, por cuanto ha de revocarse en su integridad el numeral 1º de la parte resolutiva, y en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
Resuelve.
Con fundamento en los anteriores argumentados, el Consejo de Estado decide revocar el numeral 1º de la parte resolutiva de la providencia apelada, y en su lugar dispone:
Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que, si es del caso, profiera auto admisorio de la demanda, y continúe la actuación a que haya lugar.
Última modificación 26/03/2013