Síntesis de jurisprudencia, boletín - 09 de septiembre 1998
5.1. El Consejo de Estado rechazó el recurso de súplica que interpusiera la sociedad I.G.C., contra su decisión de no admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la referida sociedad habría solicitado la nulidad de la resolución a partir de la cual, la Superintendencia de Valores ordenó la inscripción de las acciones de la sociedad G.N.O. en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como del acto de la Superintendencia que negó el recurso de reposición por estimar que, la sociedad I.G.C. carecía de interés jurídico para controvertir en la vía gubernativa al no ser la destinataria del acto que ordenaba la inscripción de tales acciones.
La providencia recurrida.
Mediante auto proferido en Sala Unitaria, el Consejo de Estado inadmitió la demanda por estimar que concurrían tanto "ausencia de interés para demandar", como caducidad de la acción.
En efecto, dicho auto estableció en su parte considerativa que la única persona legitimada para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede ser otra que aquella a quien el acto administrativo le crea una situación jurídica particular y concreta, como es en el presente caso la propia sociedad G.N.O., compañía que de acuerdo con los documentos aportados es una persona jurídica de naturaleza societaria, dotada por tanto de capacidad para ser parte, y distinta obviamente de los accionistas que la componen (artículo 98 C.Co.).
Igualmente se dispuso en el referido auto, que a pesar de que I.G.C. es accionista de G.N.O., la posible directamente afectada con la decisión de la Superintendencia de Valores de ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de sus acciones, es exclusivamente ésta, y por consiguiente, era la única interesada en demandar ante la jurisdicción dicha resolución.
Agregó el citado auto, que la acción fue instaurada cuando se encontraba vencido el término de cuatro meses, que empieza a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, y por consiguiente, habría sido extemporánea.
El recurso interpuesto.
El apoderado de la sociedad actora interpuso el recurso ordinario de súplica, solicitando la revocatoria del auto proferido el 3 de julio de 1998 en Sala Unitaria. Afirmando en primer término, que la ausencia de interés para demandar no es causal de inadmisión de la demanda (art. 143 C.C.A.). Igualmente, estimó que la sociedad I.G.C. tiene razones para estar interesada en obtener la declaración de nulidad de la impetrada, ya que la decisión en cuestión tiene impacto en los derechos de los accionistas que forman parte de la misma sociedad.
Para resolver se considera.
Estimó el honorable Consejo de Estado que, la titularidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la tiene quien resulta lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica, según lo dispone el artículo 85 del C.C.A. En este sentido, estableció que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solamente puede ser ejercida por quien es titular de una situación subjetiva presuntamente desconocida por la decisión administrativa de la demanda, a diferencia de la acción de nulidad cuyo ejercicio puede provenir de cualquier persona.
Agrega que la demanda en cuestión fue interpuesta por la sociedad I.G.C., quien a su vez es accionista de la sociedad G.N.O., observando al respecto que, no obstante que I.G.C. puede tener interés en el resultado del proceso, no por ello puede ser considerado como titular de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual, la Superintendencia de Valores ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de las acciones emitidas por G.N.O., pues tal y como se precisó en la providencia suplicada, la persona legitimada para instaurar la acción no puede ser otra distinta de aquella a quien el acto administrativo le crea una situación jurídica particular y concreta, como en efecto ocurrió con la sociedad G.N.O.
En este sentido, afirma el Consejo de Estado que, no puede olvidarse que al tenor del artículo 98 del Código de Comercio "La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados", y en consecuencia, no es dable equiparar a la sociedad con los socios, para pretender que éstos últimos sean también titulares de la acción.
En tal virtud, considera que "la titularidad de la acción", contrario a la afirmado por el recurrente, constituye un presupuesto procesal para su procedencia, que como fue echado de menos en el presente caso, determinó la inadmisión de la demanda mediante la providencia recurrida.
Ahora bien, considera el Consejo de Estado que la sociedad demandante, como accionista de la sociedad G.N.O, posee el derecho para ejercitar las acciones derivadas del contrato de sociedad en general, cuyo ejercicio puede hacer valer ante la justicia ordinaria o la arbitral, si cree que le fueron conculcados sus derechos.
Precisado lo anterior, estima innecesario pronunciarse sobre el punto de caducidad a que se refirió la providencia recurrida y procede a confirmar el auto inadmisorio de la demanda, proferido por el Magistrado Sustanciador, razón por la cual, no prospera el recurso de súplica interpuesto (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación.
Última modificación 02/05/2013