Normas destacadas, boletín - 09 de septiembre 1998
Decreto No. 1818 del 7 de septiembre de 1998 "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
DESCONGESTIÓN JUDICIAL. Estatuto de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Aspectos Generales.
Se efectúa reglamentación sobre el procedimiento del arbitramento, la amigable composición y la conciliación judicial, prejudicial, extrajudicial y en equidad, en materias civil, familia, penal, laboral, contenciosa administrativa, internacional, de tránsito, acciones de grupo y para la indemnización de perjuicios causados a víctimas de la violación de derechos humanos en virtud de decisiones de organismos internacionales. De igual manera, se establece que la conciliación tendrá carácter confidencial y que las partes podrán concurrir a ella con o sin apoderado, así como que las correspondientes actas prestan mérito ejecutivo y constituyen cosa juzgada.
Conciliación en materia Contenciosa Administrativa.
Concretamente, en cuanto respecta a los asuntos de carácter contencioso administrativo, se establece que podrán conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda llegar a conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. No obstante, se consagra la imposibilidad de conciliar asuntos de carácter tributario.
Revocatoria Directa.
Ahora bien, cuando quiera que medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si concurre alguna de las causales de revocatoria directa contenidas en el artículo 69 del C.C.A., evento en el cual, una vez sea aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el respectivo acuerdo obtenido.
Conciliación Prejudicial.
En cuanto se refiere a la conciliación prejudicial consagra el aludido decreto que, antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial ante el agente del Ministerio Público competente, así pues, señala que el término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de 60 días, de igual manera se prevé que la conciliación prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando esta estuviere agotada, no obstante, se advierte que no habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.
Conciliación Judicial.
Respecto a la conciliación judicial, establece el referido decreto que la misma procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término probatorio, aunque las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. De otra parte, agrega que la conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que lo acepten, más si la conciliación fuera tan sólo parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. (Ministerio de Justicia -Decreto 1818 del 7 de septiembre de 1998).
Última modificación 26/03/2013