Análisis de jurisprudencia, boletín - 06 de julio 1998
La capitalización de intereses en los créditos para vivienda a largo plazo quebranta el derecho a la vivienda digna. La capitalización de intereses produce un desequilibrio entre la entidad prestamista y el deudor, ocasionándose una alteración en el contenido de la obligación, con lo cual se desborda la capacidad de pago del adquirente de vivienda. Por tanto, la aplicación de este sistema de financiación a largo plazo para la adquisición de vivienda, desvirtúa la finalidad del artículo 51 de la Constitución y como consecuencia daría el incumplimiento de una de las funciones del Estado, como es la fijación de las condiciones necesarias para la adquisición de vivienda.
Análisis del pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sentencia C-747 del día 6 de Octubre de 1999, Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra, mediante el cual se declaró la inexequibilidad parcial del numeral primero y total del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993.
I. ANTECEDENTES
1.1. Normas demandas
El ciudadano XX en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la inconstitucionalidad del literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992, del numeral 1 (parcial) del artículo 121 y numeral 1 (parcial) y 2 (parcial) del artículo 134 del decreto ley 663 de 1993.
El magistrado sustanciador rechazó la demanda en relación con el literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992, por la existencia de cosa juzgada constitucional, mediante sentencia C-383 de 1999, providencia en la que el mencionado literal f) fue declarado inexequible. En cuanto a las demás normas demandadas se admitió la demanda, las cuales se transcriben a continuación:
"Decreto número 0663 de 1993
"Artículo 121: Sistemas de Pago e intereses.
"1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
"3. Límites a los intereses. De conformidad con el artículo 64 de la ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.
"Artículo 134. Aplicación. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio valor constante de ahorros y préstamos, determinados contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente capítulo unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.
"En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrados en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.
"2. Estipulación en los contratos. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósito de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad del Poder Adquisitivo Constante."
1.2. Argumentos del demandante.
Para el actor los apartes acusados en los artículos 121 y 134 del decreto 0663 de 1993, desconocen los artículos 13, 20, 51, 58 y 60 de la Constitución. Considera que la capitalización que se consagra en las normas acusadas, aplicada a los sistema de financiación que existen para la adquisición de vivienda, ha degenerado en la impagabilidad de las obligaciones crediticias, en razón del acrecentamiento que sufre el capital cuando se le suman los intereses que han de ser pagados, y sobre este monto, se liquida, a su vez, el interés que mensualmente debe cancelarse. De esta forma, el único beneficiario en la relación contractual vienen ha ser las entidades financieras, ocasionándose la insatisfacción del derecho a tener una vivienda digna.
Adicionalmente estima que, se vulnera el derecho a la información veraz e imparcial que consagra el artículo 20 de la Constitución, porque las entidades del sector financiero no explican a sus clientes las implicaciones de adquirir créditos con aplicación de la modalidad de "capitalización de intereses".
1.3. INTERVENCIONES
1.3.1. Intervención ciudadana.
Todos los intervinientes coinciden en argumentar que las normas acusadas son totalmente exequibles, por cuanto, ha sido la capitalización de intereses la que ha posibilitado a un amplio sector de la población obtener vivienda propia. En su sentir, desmontarlo implicaría entonces, la negación de esta oportunidad para un grueso de los habitantes, así como el desconocimiento del mandato sobre democratización del crédito.
Adicionalmente consideran que, la capitalización de intereses no desconoce el derecho a la igualdad entre deudores y entidades financieras, pues estas no obtienen beneficio alguno con su aplicación. Por el contrario, aplicar este solo para las captaciones y no para las colocaciones, como lo solicita la demandante, haría que el sistema perdiera su equilibrio, en desmedro de los ahorradores como del sistema financiero en si mismo considerado.
Finalmente, estiman que las normas parcialmente acusadas no desconocen el derecho a la información veraz que consagra el artículo 20 de la Constitución, pues en ellas no se consagra mecanismo alguno que haga nugatorio este derecho.
1.3.2. Concepto del Procurador General de la Nación.
En su concepto, las normas acusadas no son contrarias a la constitución, como quiera que con la aplicación de las mismas se ha permitido a numerosas personas adquirir vivienda, al tiempo que ha facilitado a los ahorradores, quienes con sus recursos alimentan el sistema, conservar el poder adquisitivo de sus depósitos. Por tanto, es inaceptable la solicitud de la demandante al considerar que con la declaración de inexequibilidad de la expresión "prestamos" se soluciona la crisis que se ha generado para los deudores de créditos a largo plazo, específicamente, para vivienda, el pago de sus acreencias, porque las causas no nacen del sistema mismo, sino de la conjunción de factores económicos tales como las altas tasas de interés, el desempleo, la determinación del factor UPAC con fundamento en la corrección monetaria, etc.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 134 del Decreto Ley 0663 de 1993.
El artículo 134 del Decreto 0663 de 1993, fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999, por lo que habrá de estarse a lo resuelto en ella, por existir cosa juzgada constitucional, en los términos señalados por el artículo 243 de la Carta Política.
En cuanto al artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, los apartes demandados por la actora como inexequibles, lo son bajo la consideración de que ellos resultan contrarios a la Constitución en cuanto quebrantan el artículo 51 de la misma, pues el permitir la capitalización de intereses en créditos concedidos para la adquisición de vivienda a largo plazo, no puede formar parte de un "sistema adecuado" para el efecto, e igualmente porque impiden que el deudor tenga una información veraz e imparcial sobre el monto real de las obligaciones a su cargo, razón ésta por la cual a dicho análisis se contrae el presente fallo.
2.2. Falta de competencia del Presidente de la República para expedir la norma acusada.
"Sobre el particular, ha de anotarse por la Corte que en Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo), se expresó por ésta Corporación que la regulación de lo atinente a la financiación de vivienda a largo plazo corresponde, en primer término al Congreso de la República mediante la expedición de una ley marco, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política, en cuyo desarrollo deberá el Presidente de la República dictar los decretos que permitan su aplicación en las circunstancias concretas. Ello significa, entonces, que el artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como las demás normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte en la sentencia aludida, también adolece del mismo vicio, pues ‘el Presidente de la República carecía de competencia para expedirlas; invadió la órbita propia del Congreso de la República, vulneró el artículo 113 de la Constitución y desconoció las reglas previstas en los artículos 51, 150, numeral 19 literal d); 189, numerales 24 y 25 y 335 idídem y, por supuesto, ejerció una representación, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrando el principio medular del artículo 3 de la Constitución’, situación ésta que llevará a la Corte a declarar la inexequibilidad del citado artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, por las mismas razones que ya se expresaron, sin perjuicio del análisis que se haga sobre la constitucionalidad del contenido de los apartes acusados de la norma mencionada (…)".
A lo anterior la Corte agregó, que para evitar un vació normativo, estima que la ultraactividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente.
2.3. Inconstitucionalidad material de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993.
"Entorno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663/93, se encuentra por esta Corporación que la "Capitalización de intereses" en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie.
"Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la ‘capitalización de intereses’, si resulta violatorio del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaración de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, ‘la Constitución establece ‘el derecho a vivienda digna’ como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de ‘las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho’, así como el promover ‘planes de vivienda de interés social’, y sistemas adecuados de financiación a largo plazo’ (…)".
Así mismo, en la Sentencia anteriormente mencionada, la Corte manifestó que, el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera en desmedro de éste último, cuando "a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida", lo cual, como salta a la vista, quebranta de manera ostensible el artículo 51 de la Constitución, pues ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual, resulta además, "contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden justo", como lo ordena el artículo 2º de la Constitución.
"(…) Lo resuelto por la Corte en esta Sentencia, implica entonces que será el Congreso de la República quien, conforme a la atribución que le confiere el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política habrá de regular mediante la expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiación de vivienda a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades señaladas por el artículo 51 de la Constitución".
Fallo
Por las anteriores razones, la Corte Constitucional considera en primer lugar, que en cuanto a la inexequibilidad del artículo 134 del Decreto Ley 0663 de 1993, se debe atener a lo resuelto por la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999.
En segundo lugar se declara la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero de la norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha limite para que el congreso expida la ley marco correspondiente.
Salvamento de voto
- Los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández, disintieron de la decisión en el sentido de que, la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicación inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Política y, por lo mismo, así se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primacía de la Constitución, riñe con la lógica jurídica que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que así se declara por esta Corporación.
- El Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se aparta de la sentencia ya que, en esta se considera como incompetente al Presidente de la República para expedir, mediante decreto de facultades extraordinarias las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, por corresponder ellas a leyes marcos de exclusiva competencia del Congreso Nacional. En efecto, el Magistrado disidente argumenta que la ley 35 de 1993, delimitó las funciones al ejecutivo en lo relacionado con la regulación de actividades financieras y además, que en la Sentencia C-249 de 1994, la Corte después de realizar un estudio a la competencia del gobierno, y sus posibilidades normativas en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 35 de 1993, determinó que en la medida en que el contenido del decreto 663 de 1993, no constituía un Código era exequible y así lo declaró.
Los Magistrados Eduardo Cifuentes y Vladimiro Naranjo, disienten con el fallo argumentando que, la Corte Constitucional no realizó un estudio profundo sobre el contenido de la norma acusada, para así poder declarar que ésta no cumple con los fines constitucionales, lo cual llevó a que súbitamente, después de funcionar por más de 28 años, un sistema de financiación se encuentre opuesto a la Constitución, por razones formales y por argumentos carentes de poder de convicción, ya que no se ocupan de la crisis social eventualmente originada en la técnica financiera empleada – que habría adquirido la condición de "inadecuada" – ni de los factores externos que la desataron, lo cual, tal vez, habría otorgado verosimilitud y fuerza al juicio de inconstitucionalidad. Para una decisión como esta, la Corte ha debido considerar en que consiste la capitalización de intereses y, a partir de ello, mostrar cómo, en abstracto, genera el efecto inconstitucional endilgado.
Última modificación 17/02/2013