Síntesis de conceptos, boletín - 06 de julio 1998
3.1. OFERTA PÚBLICA
3.1.1. DE INTERCAMBIO. Condiciones especiales. La posibilidad de realizar una oferta pública de adquisición en la cual se ofrezcan como medio de pago otros valores, necesariamente requiere, cumplir con las exigencias de información adecuada al mercado, una valoración de los títulos que son ofrecidos como instrumento de pago, así como acreditar niveles mínimos de liquidez de los mismos, condiciones éstas sin las cuales, no es posible la utilización de valores como medio de pago en ofertas públicas de adquisición.
Bienes inmuebles. No es posible su empleo como medio de pago en una oferta pública de intercambio, por cuanto este tipo de operaciones forzosamente debe realizarse a través de las bolsas de valores, las cuales atendiendo a su naturaleza, no se encuentran destinadas para la negociación de bienes inmuebles.
Hacemos referencia a su comunicación, me-diante la cual consulta a esta Superintendencia algunos aspectos relacionados con la oferta pública de intercambio.
Sobre el particular, este Despacho se permite dar respuesta a sus inquietudes en los si-guientes términos y conservando el orden de los cuestionamientos expuestos en su oficio:
1. "(...) quisiera saber si puede efectuarse una operación en la cual un accionista Colombiano que pretenda convertirse en beneficiario real del 10% o mas (sic) de las acciones en circulación de una sociedad Colombiana, ofrezca como pago, las acciones que este posee en una sociedad offshore, las cuales no cumplen con las características que deben cumplir los títulos de que trata el artículo 1.2.5.11 de la resolución 400 de 1995, es decir, las características de los títulos que se pueden ofrecer en las ofertas públicas de intercambio. De ser posible efectuar ésta (sic) operación quisiera conocer el procedimiento a seguir en tal caso".
La oferta pública de intercambio permite realizar una oferta pública de adquisición en la cual se ofrece como medio de pago otras acciones, títulos representativos de acciones, títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación o títulos de deuda de entidad pública o de gobierno extranjero.
La estructura propuesta tiene como principio rector garantizar la transparencia de la ope-ración estableciendo condiciones especiales para que puedan ofrecerse como medio de pago los mencionados títulos y siendo muy exigentes en los siguientes aspectos:
El nivel de información que ha de suministrársele al mercado.
La valoración de los títulos que se ofrecen como pago.
La liquidez de los títulos que se ofrecen como pago.
Así las cosas, las condiciones previstas en el artículo 1.2.5.11 de la Resolución 400 de 1995, adicionado por el artículo 4º de la Resolución 571 de 1997, incorporan en su totalidad los aspectos arriba mencionados, de suerte que no es posible ofrecer como pago títulos que no reúnan tales condiciones toda vez que es voluntad del legislador que en aras de la transparencia de la operación, se haga exigible el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que como se indicó, se encuentran resumidos en los tres aspectos enunciados.
2. "Por otro lado, quisiera saber si es posible que un inversionista colombiano que pretende convertirse en beneficiario real de el (sic) 10% o más de las acciones en circulación de una misma clase de una sociedad inscrita en bolsa, puede ofrecer como pago de dichas acciones un bien inmueble. Lo anterior teniendo en cuenta (i) el principio autonomía de la voluntad y (ii) que de conformidad con el Código de Comercio, el pago de las acciones en especie es posible. En tal caso, les solicito respetuosamente, se me indique cual (sic) sería el procedimiento a seguir".
En cuanto a su segunda inquietud relacionada con la posibilidad de ofrecer como pago de las acciones adquiridas en una oferta de intercambio, un bien inmueble. Lo anterior considerando que la oferta pública de inter-cambio debe realizarse a través de una bolsa de valores, y como en cualquier otra operación que deba realizarse por bolsa, por ejemplo la oferta pública de adquisición, no es posible negociar bienes inmuebles o bienes muebles diferentes de los títulos valores.
En lo referente a la posibilidad de que el pago de las acciones pueda hacerse en bienes distintos del dinero, prevista en el artículo 398 del Código de Comercio, es preciso advertir que este pago resulta procedente tratándose de acciones suscritas en el mercado primario, bien sea en el acto de constitución de la sociedad, en cuyo caso el avalúo deberá ser aprobado en forma unánime por una asamblea preliminar de accionistas fundadores; o bien, con poste-rioridad a la constitución evento en el cual el avalúo se hará por el órgano social competente indicado en los estatutos.
Finalmente, frente al tema de la autonomía de la voluntad es preciso señalar que las acciones que se encuentran inscritas en una bolsa de valores se encuentran sometidas al régimen particular que regula el mercado público de valores, por lo cual la enajenación de tales acciones se encuentra sometida a normas especiales de obligatorio cumplimiento, de suerte que en aras de la autonomía de la voluntad mal haría quien actúa en el mercado de valores en desconocer los preceptos que deben dirigir la realización de las operaciones que se celebren en este mercado.
Por lo cual, la autonomía de la voluntad no es absoluta y tiene sus límites en normas, que como el artículo 1.2.5.11 de la Resolución 400 de 1995, adicionado por el artículo 4º de la Resolución 571 de 1997, impone el cum-plimiento de las obligaciones allí previstas para efectos de realizar una oferta pública de intercambio. (Concepto 19985-8953 del 28 de mayo de 1998 - División Ofertas Públicas, Supervalores).
3.2. OPERACIONES MARTILLO
3.2.1. Transferencia libre de gravámenes. No es posible adelantar una operación martillo en la cual las acciones se encuentran gravadas con prenda, aún cuando exista autorización expresa de los acreedores de permitir la transferencia de las acciones y de liberar el gravamen una vez sea realizado el pago por parte de la respectiva bolsa, por cuanto al tenor del artículo 3.2.3.1. de la Resolución 1200 de 1995, al momento del cumplimiento de la operación, los valores rematados deben encontrarse libres de gravámenes, limitaciones de dominio o pleitos pendientes.
Hacemos referencia a su comunicación, mediante la cual consulta a esta Super-intendencia para un proceso de martillo de acciones, en el cual estas se encuentran gravadas con prenda, si existiendo de parte del vendedor autorización expresa a la Bolsa de Valores para el pago de las obligaciones adeudadas con el producto del Martillo y autorización expresa e incondicional de los acreedores de permitir la transferencia de las acciones y de liberar el gravamen una vez se les realice el pago por parte de la Bolsa de Valores, se entiende que efectivamente la transferencia de las acciones se hace libre, ante la certeza absoluta para el nuevo accionista de adquirirlas sin gravamen alguno, circunstancia que es ratificada con su inscripción en el libro de registro de accionistas.
Al respecto, el artículo 1º de la Resolución 165 de 1998 modificatorio del artículo 3.2.3.1 de la Resolución 1200 de 1995, establece,
... Salvo los casos de privatización, en el momento de cumplimiento de la operación, los valores rematados deben estar libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad. (resaltado fuera de texto).
Ahora bien, la finalidad de la norma es asegurar que todos los compradores reciben sus acciones libres de cualquier gravamen de forma tal que les permita continuar inmediatamente su negociación en el mercado de valores, por lo tanto sólo es viable considerar que la trans-ferencia de acciones se hace libre de gravamen cuando en el momento de cumplimiento de la operación las acciones efectivamente no posean gravamen alguno.
Así las cosas, este Despacho se permite informarle que no es posible entender que la transferencia se hace libre de gravamen si en el momento de cumplimiento de la operación los valores continúan con el gravamen pero con la autorización expresa e incondicional de los acreedores de permitir la transferencia de las acciones y de liberar el gravamen una vez se les realice el pago por parte de la Bolsa de Valores, esto es, en forma posterior a la fecha de cumplimiento de la operación. (Concepto 19985-9613 del 5 de junio de 1998 - División Ofertas Públicas, Supervalores).
3.3. SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES
3.3.1. Imposibilidad de divulgar calificación. La prohibición de divulgar el resultado de una calificación cuando los directores o representantes legales de la respectiva calificadora hayan ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de calificación, cargos directivos o de representación en la entidad emisora, será aplicable, cuando el ejercicio de tales cargos haya implicado la participación del funcionario en la formulación de políticas y lineamientos del emisor, o en la toma de decisiones estratégicas.
Me refiero a su comunicación, mediante la cual pone en conocimiento de esta entidad una circunstancia que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2.4.2.7. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores, le impediría a la sociedad que Usted representa divulgar los resultados de una eventual calificación al Banco AA. Según la información suministrada, un funcionario de la sociedad calificadora se desempeñó en el año inmediatamente anterior y por espacio de siete meses como Gerente Comercial de una de las sucursales del Banco en cita. Sobre las funciones desempeñadas por el funcionario en cuestión se resalta que "...consistía en una gestión netamente comercial, de atención al cliente y manejo de productos del BANCO, con un bajo nivel de autonomía y en todo caso bajo el control y la supervisión directa..." del Gerente de Banca Empresarial".
Al respecto, cabe recordar como primer aspecto, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.4.2.7 de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, a las sociedades calificadoras de valores les está prohibido divulgar el resultado de las calificaciones realizadas a sociedades emisoras cuando quiera que la calificadora carezca de la independencia necesaria que se predica respecto de la actividad de calificación, esto es, cuando quiera que la sociedad calificadora se encuentre en alguno de los supuestos que consagra la citada norma.
Sobre el particular, la disposición en cita prevé que la independencia que debe acompañar la labor de calificación asignada por mandato de la ley a entidades profesionales y especializadas, puede verse menoscabada, entre otras razones y motivos, cuando sus directores, represen-tantes legales, empleados a nivel profesional o beneficiarios reales de cualquier parte de su capital, hayan tenido dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la calificación el carácter de directores, representantes legales o empleados de la emisora, o hayan desarrollado en el mismo periodo funciones de revisoría fiscal en la sociedad emisora.
Así las cosas, AB Sociedad Calificadora de Valores, en principio, de acuerdo con la información suministrada, no podría divulgar los resultados de una posible calificación al Banco AA, como quiera que uno de sus empleados laboró en la sociedad emisora en el período comprendido dentro de los doce meses anteriores a la realización de la calificación que se pretende efectuar.
Ahora bien, una vez evaluada la información aportada por la calificadora en relación con las funciones ejercidas por el señor AC en el establecimiento bancario que sería objeto de calificación, así como sobre los niveles de responsabilidad y autonomía que le habían sido concedidos, esta entidad encuentra que en la medida en que dichas funciones no com-prendieron la participación del mencionado señor en la formulación de las políticas y lineamientos del Banco como tampoco en la toma de decisiones estratégicas, la circuns-tancia informada por AB y a la que nos hemos referido líneas atrás, no le resta independencia a la sociedad calificadora que Usted preside para realizar y divulgar la calificación del establecimiento bancario a que antes se hizo mención.
No obstante lo anotado en el párrafo precedente, esta entidad estima que con el propósito fundamental de rodear la eventual calificación del Banco AA de la máxima obje-tividad, ecuanimidad y transparencia, la socie-dad debe adoptar los mecanismos y medidas pertinentes a efectos de que el señor AC no participe en ninguna de las etapas del proceso de calificación del Banco AA.
De acuerdo con lo expuesto, esta Superinten-dencia autoriza a la calificadora AB para realizar y divulgar los resultados de la calificación que dicha sociedad calificadora realice al Banco AA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 2.4.2.7. de la resolución 400 de 1995, expedida por esta entidad, siempre y cuando el revisor fiscal de la sociedad calificadora de valores certifique con antelación a la realización de la calificación, que los administradores de la sociedad adoptaron las medidas pertinentes a efecto de impedir la participación del señor AC en las diferentes etapas del proceso de calificación.
De otra parte, una vez finalizada la calificación y antes de divulgar los resultados de la misma, el revisor fiscal debe, así mismo, certificar que el funcionario en comento efectivamente no participó en ninguna de las etapas del proceso de calificación del Banco AA. (Concepto 19985-9046 del 17 de junio de 1998 - División de Bolsas de Valores, Supervalores).
3.4. SOCIEDADES COMERCIALES
3.4.1. Cambio del valor nominal de las acciones. Cuando quiera que una sociedad decida modificar la cantidad de acciones en que se encuentra dividido su capital, deberá proceder a reemplazar el título representativo de las acciones anteriores a la reforma estatutaria, por el que corresponda dentro de la nueva división del capital, igualmente, deberá informar oportuna y suficientemente a las bolsas de valores tal modificación, a fin de que las transacciones que se pretendan realizar cuenten con la claridad suficiente.
El número de acciones de la nueva división de capital deberá ser siempre entero, de suerte tal, que si como resultado de la aludida reforma quedaran algunas fracciones, éstas en total deberán representar cuando menos una acción entera, entendiéndose que la misma pertenece en común a varios accionistas.
En Atención a su comunicación, mediante la cual consulta Usted varios aspectos puntuales relativos al cambio del valor nominal de las acciones, este despacho se permite efectuar las siguientes observaciones, empleando el mismo orden de su comunicación para el efecto:
1. En atención a que el título representativo de acciones es el documento que, en principio, demuestra la calidad de accionista de una persona respecto de una sociedad determinada, resulta conveniente que en el mismo figuren todos los datos necesarios para determinar de forma clara e inequívoca la participación del titular del documento dentro del capital del emisor del mismo.
Así las cosas, si a través de una reforma estatutaria se decide modificar la cantidad de acciones en las que se divide el capital de la sociedad, será necesario reemplazar por un nuevo título representativo de acciones, aquellos anteriores a la reforma que se encuentren en poder de los accionistas. Para el efecto, la asamblea general de accionistas debe pronunciarse respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se adelantará la mencionada sustitución del documento, o, en su defecto, autorizar a la administración de la sociedad para que establezca y ejecute tales circunstancias.
No obstante ser un asunto meramente operativo, resulta imprescindible informar de manera oportuna y suficiente a las bolsas de valores respecto de las modificaciones que implica la reforma en relación con los títulos anteriores a la misma que se negocien en el mercado, para que las transacciones celebradas después de adoptada la decisión pero antes de la sustitución del título tenga la claridad suficiente para quienes compran y venden acciones de esa sociedad.
Finalmente, vale la pena recordar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 158 y 166 del Código de Comercio, toda reforma del contrato de sociedad implica, de una parte, su reducción a escritura pública, y, de otra, su inscripción en el registro mercantil del domicilio social, fecha a partir de la cual surte efectos frente a terceros y puede ser probada para todo efecto legal.
2. Ahora bien, habida cuenta de la prohibición contenida en el artículo 378, ibídem, respecto de la divisibilidad de la acción, en principio no es posible adelantar una reforma estatutaria en la que resulten fracciones de acción. Por tal razón, el número de acciones en que se divide el capital habrá de ser siempre entero y si en virtud de las proporciones en que se ve afectado cada accionista con la reforma estatutaria pretendida, algunos resultaren con fracciones de acción, tales fracciones en total deberán representar cuando menos una acción entera, entendiéndose que la misma pertenece en común a los accionistas en mención.
En este caso, la norma en cita establece la designación de un representante común y único, que en nombre de los accionistas copropietarios ejerza los derechos que se derivan de esta clase de títulos. A falta de acuerdo al respecto, el juez del domicilio social puede designar, a petición de parte interesada, un representante de la o las acciones cuya propiedad corres-ponde a un grupo de accionistas.
Esto lleva a pensar que, a pesar de existir pronunciamiento legal suficiente al respecto, en la medida en que el proceso puede resultar complejo y contencioso, resulta conveniente estructurar la reforma de manera tal que la disminución de acciones deseada mantenga un número entero de acciones para todos y cada uno de los accionistas, evitando fracciones de acción, eso sí, en proporción exacta a las mantenidas antes de la decisión adoptada. (Concepto 19985-8800 del 16 de junio de 1998 - División Seguimiento Emisores, Supervalores).
3.4.2. Revalorización del Patrimonio. Mecanismos de capitalización. La escogencia de alguno de los mecanismos para capitalizar la cuenta de revalorización del patrimonio, esto es, liberar acciones a su valor nominal; trasladar total o parcialmente su valor a la cuenta de capital, sin liberar nuevas acciones; o mediante una combinación de las dos anteriores, depende del interés particular que posea cada sociedad. No obstante, la convocatoria a la asamblea para adoptar tal determinación debe efectuarse con sujeción a los estatutos, en tanto que la decisión acerca de la capitalización debe acogerse observando las previsiones que establece la ley en materia de quórum mínimo y de mayoría mínima decisoria.
El registro contable del hecho económico que genera la decisión, depende necesariamente de las implicaciones que cada mecanismo de capitalización conlleve.
1. La capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, con sujeción a lo establecido en el artículo 90 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, debe adelantarse mediante tres mecanismos posibles, a saber: a) Liberando acciones a su valor nominal; b) Trasladando total o parcialmente su valor a la cuenta de capital, sin liberar nuevas acciones; o, c) Mediante una combinación de las dos anteriores.
Las alternativas seleccionadas tiene efectos propios y distintos, en la medida en que la primera representa, comúnmente, la liberación de una cantidad importante de acciones, deteriorando su valor intrínseco; en tanto que en la segunda, se mantiene el número de acciones en circulación, no se deteriora el valor intrínseco, aunque el incremento en el valor nominal de la misma representa una modi-ficación al capital autorizado. La tercera alternativa tiene efectos combinados, que se acentúan en uno u otro sentido dependiendo de la proporción que se emplee para cada una.
Ahora bien, es posible que la reforma estatuaria de manera simultánea incremente el valor nominal de las acciones y la diferencia entre el valor anterior y el nuevo se cancele trasladando parte de la cuenta de revalorización del patrimonio.
Así las cosas, dependiendo del interés particular que mantenga la sociedad (incrementar el número de acciones en circulación sin modificar el valor nominal de la misma, mantener el número de acciones en circulación pero incre-mentar su valor nominal, etc.), se puede deducir cuál será la más aconsejable de las alternativas posibles.
2. Respecto del mecanismo a seguir por la asamblea general de accionistas para la toma de la decisión, éste es el que corresponde a las reformas estatutarias en general y a la indivi-sibilidad de las acciones y la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio en particular.
Así pues, debe ser convocada con la antelación establecida en los estatutos sociales (la que depende de la clase de sesión que se adelante para el efecto, esto es, ordinaria o extra-ordinaria), incluir en el aviso de convocatoria la pretensión de debatir un aumento del capital autorizado (si es del caso, lo que implica para la administración elaborar y tener a disposición de los accionistas durante el período de convocatoria un informe sobre los motivos de la propuesta, según el artículo 67 de la Ley 222 de 1995), deliberar con un quórum mínimo equivalente a la mitad más una de las acciones suscritas y decidir con una mayoría mínima de la mitad más una de las acciones presentes en la sesión.
La decisión debe implicar un capital dividido en una cantidad total entera de acciones y, de ser posible, una cantidad entera de acciones para cada uno de los accionistas, en todo caso sin alterar las proporciones mantenidas antes de la reforma estatuaria deseada.
Si se decide capitalizar la cuenta de reva-lorización del patrimonio, total o parcialmente, mediante el mecanismo de liberación de acciones, éstas no pueden entregarse a un valor diferente del nominal, sea que se trate del vigente antes de la reforma o de uno nuevo si se decide incrementar el mismo.
3. El registro contable necesario para el reconocimiento del hecho económico que genera la decisión, depende de las implica-ciones de la misma. En caso de un incremento al valor nominal de la acción, sea que la cantidad autorizada permanezca o aumente, procede un incremento en el capital autorizado y como contrapartida un débito a la cuenta de capital por suscribir. Si se capitaliza la cuenta de revalorización del patrimonio, sin importar el mecanismo que se emplee, procede el traslado de la parte destinada para ese fin a la cuenta de capital suscrito, mediante un débito en la cuenta de revalorización y un crédito a la cuenta de capital por suscribir. Es posible que la decisión adoptada implique los dos registros contables mencionados.
En los anteriores términos este Despacho absuelve la consulta presentada, advirtiendo que la misma se resuelve sin perjuicio de las normas particulares que la entidad que ejerce inspección y vigilancia sobre el Fondo AA tenga al respecto. (Concepto 19985-8800 del 16 de junio de 1998 - División Seguimiento Emisores, Supervalores).
3.4.3. División del Valor Nominal de Acciones. Reporte. Para efectos del reporte mensual a que hace referencia la circular externa No. 11 de 1996, la disminución en el valor de las acciones que resulte de dividir el valor nominal que inicialmente poseían, debe registrarse como una venta del número de acciones que existían antes de haber efectuado la división de dicho valor, y a la vez, como una compra del nuevo número de acciones resultante de tal división.
Me refiero a su comunicación, mediante la cual consulta sobre la manera como esa sociedad debe reflejar en el reporte mensual del mes de mayo del presente año, el cambio del valor nominal de la acción de la compañía AA, conforme lo decretó la asamblea de accionistas en su reunión del pasado 26 de marzo, en el sentido de dividir cada acción de valor nominal de $750.oo en cuatro (4) acciones de valor nominal de $187.50 por acción. Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
Como es sabido, la división del valor nominal de las acciones para efectos de emitir un número mayor de acciones, no incrementa el valor de las acciones poseídas por un inversionista, incrementándose únicamente el número de acciones poseídas, hecho que se debe actualizar en los registros correspondientes a las inversiones poseídas.
Así las cosas, cuando se produce efectivamente un incremento de las acciones por efectos de la disminución del valor nominal, el valor de la inversión no se modifica, en tanto que el número de acciones se debe aumentar en la cantidad de las nuevas acciones recibidas.
Ahora bien, para efectos de cumplir con los requerimientos técnicos contenidos en la Circular Externa 011 de 1996 emitida por la Superintendencia de Valores, y toda vez que el número de acciones se debe incrementar sin que ello implique un desembolso, como sería el caso de una operación de compra de valores, ésta entidad considera que para disminuir el valor nominal, en el reporte se debe registrar una venta de las acciones poseídas antes de la división que se efectuó. Asimismo, el mismo día se seguiría un procedimiento similar registrando una compra por el nuevo número de acciones poseídas, esto es, adicionadas por las nuevas acciones recibidas y por el mismo valor de las que se poseían.
En los términos anteriores esperamos haber atendido sus inquietudes respecto de la forma como se deben reportar las adiciones de las acciones derivadas de la división del valor nominal de las mismas. (Concepto 19985-8542 del 1 de junio de 1998 - División Instituciones Inversión Colectiva, Supervalores).
3.5. SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA
3.5.1. Imposibilidad de participar en procesos de readquisición de TES que sean adelantados directamente por el Banco de la República. Las sociedades comisionistas de bolsa no podrán, en ejecución del contrato de comisión, participar en la recompra de T.E.S que adelante directamente el Banco de la República, toda vez que dichas operaciones no suponen como en efecto lo exige el contrato de comisión para la compra y venta de valores, su realización en recintos bursátiles.
Me refiero a su comunicación, mediante la cual consulta la forma "...como debe proceder una sociedad comisionista cuando como entidad autorizada para actuar ante el Banco de la República representa un cliente formulando la oferta, para efectos de informar la realización de esta operación y que no sea considerada fuera de bolsa". Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:
Como primer aspecto, es importante recordar que las sociedades comisionistas de bolsa, de conformidad con el artículo 7º de la ley 45 de 1990, tienen por objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores.
Al respecto, los artículos 11 y 12 del decreto 1172 de 1980 prevén que las sociedades comisionistas de bolsa realizarán su actividad comercial en reuniones celebradas en el recinto de la bolsa, así como que toda operación realizada sobre valores inscritos en bolsa deberá celebrarse durante una rueda.
Así mismo, el artículo 12 del citado decreto 1172 de 1980, establece que las operaciones concertadas fuera de Bolsa, no tendrán efecto alguno.
Así las cosas, cualquier operación que pretenda realizar una sociedad comisionista de bolsa, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos condiciones, a saber: 1) Que se realice en el recinto bursátil, durante una rueda y 2) Que sea sobre títulos inscritos en bolsa.
Ahora bien, la recompra de Tes que en desarrollo de las operaciones de mercado abierto tiene proyectado realizar el Banco de la República, en la medida en que se realizará directamente por el Banco, esto es, por mecanismos no bursátiles, conlleva el que las sociedades comisionistas de bolsa no podrán participar en dichas operaciones por cuenta de sus clientes en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores pues, se reitera, las sociedades comisionistas de bolsa deben celebrar todas sus operaciones por conducto de una bolsa de valores.
Al respecto, cabe anotar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del decreto 1172 de 1980, el Superintendente de Valores puede autorizar mediante actos de carácter general, la negociación de valores por fuera de bolsa por parte de las sociedades comisionistas de bolsa. Sin embrago, es preciso señalar que a la fecha el señor Superintendente de Valores no ha expedido norma alguna que autorice a las sociedades comisionistas de bolsa la negociación de TES por fuera de bolsa.
No obstante lo anterior y dada la importancia del tema, esta entidad ha tomado atenta nota de las inquietudes planteadas por la Bolsa, con el propósito de evaluar la procedencia de reglamentar de manera general la concertación y realización por fuera de bolsa y por cuenta de clientes, las compraventas que versen sobre TES. (Concepto 19985-9069 del 3 de junio de 1998 - División Bolsas de Valores, Supervalores).
3.5.2. Activos provenientes de terceros no reclamados durante el trámite de liquidación forzosa administrativa. Por aplicación analógica del artículo 249 de Código de Comercio, los recursos de terceros que no fueren reclamados dentro del respectivo trámite liquidatorio, podrán ser entregados, por el liquidador, a la Junta de Beneficencia del domicilio de la intervenida, los cuales pasaran a ser propiedad de la misma si transcurrido un año a partir de la fecha de entrega, no concurrieran sus titulares a su debida reclamación.
Me refiero a su comunicación, mediante la cual consulta el destino que se deberá dar a los recursos producto de la venta de unos títulos valores a nombre de terceros, los cuales no fueron reclamados en la oportunidad procesal correspondiente, tendiendo en cuenta que dichos dineros no son necesarios para pagar pasivos, corrección monetaria, gastos administrativos ni de liquidación, por cuanto ya se pagaron los primeros y se efectuó la provisión para los últimos. Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:
Tal y como Usted lo señala en su comunicación, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no consagra disposición alguna que prevea el destino que deba dársele a los recursos prove-nientes de terceros, no reclamados durante el trámite del proceso de liquidación forzosa administrativa.
Así pues, al no existir norma especial aplicable al presente caso, esta entidad estima que en el caso planteado por Usted, es posible acudir a lo establecido en el artículo 8º de la ley 153 de 1887, disposición de acuerdo con la cual "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".
En este orden de ideas, cabe recordar que en relación con el proceso de liquidación del patrimonio social, el artículo 249 del código de comercio prevé que "Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.
"Hecha la citación anterior y transcurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de ésta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, transcurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar".
Por lo anterior, al regular el citado artículo 249 del estatuto mercantil la entrega de bienes a los socios una vez agotado el proceso liquidatorio, es procedente su aplicación al presente caso, como quiera que en el proceso de liquidación forzosa de la Compañía AA aún existen recursos que no han sido reclamados por sus titulares.
Así las cosas, los recursos de terceros que no hayan sido reclamados dentro del trámite del proceso liquidatorio, pueden, en opinión de esta entidad, entregarse a la Junta de Beneficencia del domicilio de la intervenida, previa publicación de los avisos a que hace alusión el citado artículo 249 del código de comercio.
En este orden de ideas, corresponde al Agente Especial del Superintendente de Valores, en su calidad de liquidador, entregar los bienes de terceros no reclamados a la Beneficencia de AB, los cuales pasarán a ser propiedad de la misma, si transcurrido un año desde la entrega de dichos bienes sus titulares no se acercan a reclamarlos. (Concepto 19984-5776 del 10 de junio de 1998 - Delegatura Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas, Supervalores).
3.6. TITULARIZACIÓN
3.6.1. Combinación de activos subyacentes. No existe inconveniente para adelantar procesos de titularización en los cuales el activo subyacente se encuentre conformado por una mezcla de activos inmobiliarios y documentos de crédito, siempre y cuando tales procesos respeten la normatividad existente para cada uno de los activos que componen el patrimonio autónomo. Facultades de la Superintendencia de Valores para abstenerse de autorizar procesos de titularización.
Hacemos referencia a su comunicación del asunto, mediante la cual consulta a esta Superintendencia, si es posible estructurar un proceso de titularización en donde se combinan inmuebles construidos con proyectos de cons-trucción a través de promesas de compraventa, proceso en el cual los inmuebles construidos se traspasarían al patrimonio mediante escritura pública y en lo relativo a los proyectos de construcción, ingresarían al patrimonio autó-nomo las promesas de compraventa de futuros inmuebles con sus respectivos avales.
Teniendo en cuenta lo anterior, se esta en presencia de una mezcla de titularización inmobiliaria con titularización de documentos de crédito, titularizaciones para las cuales la norma ha previsto condiciones especiales y separadas.
Dado lo anterior, este Despacho se permite comunicarle que no encuentra objeción para la realización de tal proceso, siempre que el mismo sea estructurado cuidadosamente a efecto de respetar la normatividad establecida para la titularización de cada uno de los activos que conforman el patrimonio autónomo, es decir, para el presente caso, la reglamentación para titularización inmobiliaria y la reglamen-tación para titularización de documentos de crédito.
No obstante lo anterior, es necesario advertir que esta Superintendencia posee la facultad de abstenerse de autorizar procesos cuando los mismos queden enmarcados dentro de los eventos previstos en el artículo 1.3.1.4 de la Resolución 400 de 1995, a saber:
1. Cuando existan circunstancias de las cuales se derive un temor fundado de causar daño al mercado.
2. Tratándose de entidades emisoras de valores o de establecimientos de crédito que actúen como originadores, cuando la operación afecte la solvencia o estabilidad financiera de la entidad.
3. Cuando la Superintendencia de Valores abrigue dudas fundadas sobre el impacto negativo que la operación pueda tener sobre el establecimiento de crédito originador, comunicará tal circunstancia a la Superintendencia Bancaria para que se pronuncie al respecto. Una vez se pronuncie la Superintendencia Bancaria la Superintendencia de Valores decidirá sobre el particular.
4. Cuando las condiciones financieras y económicas del mercado así lo ameriten. (Concepto 19985-8415 del 4 de junio de 1998 - División Ofertas Públicas, Supervalores).
3.7. SOCIEDADES EMISORAS
3.7.1. Inscripción en el libro de registro de accionistas. Las sociedades emisoras de valores deberán hacer la inscripción del traspaso de los títulos nominativos del accionista, titular de las acciones que se encuentran depositadas en depósito centralizado de valores, con la fecha del día en que la sociedad emisora reciba el certificado de movimiento de valores por emisor, remitido por el mencionado depósito.
Me refiero a su comunicación, mediante la cual nos manifiesta que desea conocer con precisión cuál es la fecha que se debe tener en cuenta para efectos del registro de inscripción del accionista, titular de las acciones que se encuentran depositadas en el Deceval. Sobre el particular son procedentes los siguientes comentarios:
En virtud por lo dispuesto por el artículo 14 del decreto reglamentario 437 de 1992, mediante el cual se reglamenta el titulo III de la Ley 27 de 1990, la transferencia de los valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores podrá llevarse a cabo con el simple registro en el depósito en mención, previa orden escrita del titular de los citados valores o de su mandatario.
No obstante, cuando la negociación se realice mediante una bolsa de valores, el depositante o la entidad que actúe a su nombre ante el Depósito lo informará a éste último y la bolsa procederá a comunicar la respectiva trans-ferencia. En el evento en que la persona que actúe como mandatario en el depósito sea un comisionista de bolsa, en el contrato de depósito se estipulará que las órdenes de transferencia se comunicarán por intermedio de las bolsas de valores.
De igual manera, preve el numeral 5º del artículo 3.9.1.2. de la resolución 1200 de 1995, de la Superintendencia de Valores, que corresponde al emisor reportar al depósito centralizado de valores la información rela-cionada con transferencias, embargos, prendas y otros gravámenes que se constituyan sobre los mencionados títulos, en un término que no supere las veinticuatro (24) horas.
Así mismo, de acuerdo con la citada disposición corresponde al emisor efectuar dentro del mismo término la respectiva inscripción en el libro de registro e informará del hecho de manera inmediata y por cualquier medio al depósito centralizado de valores. Dicha información será oponible a terceros desde el momento en que se haya realizado la correspondiente inscripción en el libro de registro.
El incumplimiento de dicha obligación al tenor de lo dispuesto por el artículo 3.9.1.3. de la citada resolución 1200, conlleva el que la aludida información no será oponible a la sociedad administradora o al emisor, según el caso, y, por lo tanto, la entidad que no recibió la información quedará exonerada de cualquier responsabilidad que pueda derivarse de tal circunstancia, sin perjuicio de las sanciones que en virtud de sus atribuciones legales pueda imponer la Superintendencia de Valores.
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 1º de la circular externa No. 13 de 1994, expedida por la Superintendencia de Valores, las sociedades emisoras deben hacer la inscripción del traspaso de títulos nominativos en el libro de registro correspondiente, con la fecha del día en que reciban los documentos indispensables para adelantar la inscripción.
De acuerdo con lo anterior, considera esta oficina que la fecha que se debe tomar en cuenta para efectos del registro de inscripción del accionista, titular de las acciones que se encuentran depositadas en el Deceval, corresponderá el día en que la sociedad emisora reciba el certificado de movimiento de valores por emisor remitido por el depósito centralizado de valores, fecha en la cual se estima que el emisor recibe el documento indispensable para llevar a cabo la inscripción respectiva, en los términos de la citada circular externa No. 13 de 1994. (Concepto 19982-3011 del 28 de mayo de 1998 - Oficina Jurídica, Supervalores).
3.8. VALORES
3.8.1. LAS CUOTAS DE INTERES SOCIAL RESULTAN AJENAS AL CONCEPTO DE. El carácter "intuito personae" que llevan implícito las cuotas de interés social, por el cual, quienes pretendan ingresar como asociados del respectivo ente requieren de la aprobación del órgano social competente, supone una restricción a la libre circulación de las mismas, resultando por consiguiente, contrarias a la naturaleza de un mercado público de valores que se erige justamente en la circulación, ágil y expedita de los valores que lo conforman.
Sociedades Cooperativas. De conformidad con el artículo 1.2.4.1. de la Resolución 400 de 1995, tales sociedades únicamente se encuentran facultadas para emitir bonos de naturaleza ordinaria, por consiguiente les está vedada la posibilidad de emitir bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
Me refiero a su comunicación, mediante la cual formula una consulta sobre la viabilidad de realizar una emisión de bonos obligatoriamente convertibles en cuotas de interés social de una entidad cooperativa. Al respecto, me permito efectuar las siguientes consideraciones, antes de dar respuesta al interrogante planteado.
1. Ámbito del Mercado Público de Valores.
En primer término conviene señalar que, a través del artículo 6º de la Ley 32 de 1979, fue definido el ámbito o naturaleza del denominado "mercado público de valores", al establecer que el mismo se encuentra integrado por los actos de emisión, suscripción, intermediación y negociación de documentos emitidos en forma serial o masiva, respecto de los cuales se realice oferta pública, y que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.
De suerte que, las actividades que conforman el mercado público de valores recaen o tienen como epicentro los distintos "valores" cuya emisión ha sido efectuada en forma serial o masiva y que a su vez constituyen un ins-trumento de circulación de la riqueza colectiva, por ser una herramienta apropiada para la canalización de recursos del público hacia el ahorro o la inversión y en tal virtud, una fuente de financiamiento para el ente emisor.
Bajo este contexto, el artículo 1º del Decreto 1168 de 1980 establece que, para los efectos del citado artículo 6º de la Ley 32 de 1979, se entenderán como documentos emitidos en serie o en masa, aquellos que además de incorporar derechos patrimoniales, reúnan las siguientes condiciones:
a) Que sean creados en virtud de un acto único o de actos sucesivos de los que se originen cuando menos 20 títulos;
b) Que correspondan a un patrón común, es decir que tengan un contenido sustancial homogéneo;
c) Que tengan igual naturaleza jurídica;
d) Que tengan la misma ley de circulación;
e) Que provengan de un mismo emisor, y
f) Que tengan vocación circulatoria". (resaltado nuestro).
De suerte que, tan sólo aquellos documentos que incorporen derechos de naturaleza patrimonial y reúnan además las condiciones indicadas, podrán ser objeto de cualquiera de las actividades que conforman el mercado público de valores; en tal virtud, las actividades de emisión, suscripción, intermediación o negociación, propias del mercado público de valores, únicamente podrán recaer sobre aquellos documentos cuya emisión halla sido producida en forma serial o masiva.
2. Sociedades Cooperativas.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 79 de 1988, se considera como acuerdo cooperativo, el contrato celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurí-dica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades necesariamente deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.
Así mismo, agrega el artículo 4º de la referida Ley 79, que se considera como cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según corresponda, son simultáneamente los apor-tantes y gestores de la empresa, que ha sido creada con el objeto de producir o distribuir conjuntamente y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Ahora bien, las entidades cooperativas como cualquier forma societaria suponen la existencia de un patrimonio que permita el desarrollo y ejecución de su objeto social; en este sentido, el artículo 46 ibídem dispone que el patrimonio de las entidades cooperativas deberá integrarse con los aportes sociales individuales y los amortizados, así como con los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones que reciban con destino al incremento patrimonial.
En efecto, los aportes que efectúen los asociados serán acreditados, según lo dispone el artículo 48 ibídem, mediante certificaciones o constancias que habrán de expedirse obser-vando las disposiciones previstas en los correspondientes estatutos y en ningún caso, agrega la norma, tendrán el carácter de títulos valores.
Así mismo, cabe advertir que a voces del artículo 49 ibídem, los mencionados aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, toda vez que los mismos se encuentran directamente afectados desde su origen, en favor de las cooperativas como garantía de las obligaciones que para con ellas contraigan, de igual manera se consideran inembargables y "...sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos".
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los aportes que efectúan los asociados a una cooperativa se encuentran sujetos a una serie de limitaciones para efectos de su circulación, verbigracia sólo serán cesibles a otros asociados en los casos previstos en los estatutos y reglamentos, razón por la cual no serían libremente negociables en un mercado de valores.
2.1. Asociados.
En cuanto se refiere a la calidad de asociado de entidades cooperativas, establece el artículo 22 de la citada Ley 79 de 1988, que dicha condición se adquiere para el caso de los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, en tanto que para los asociados cuyo ingreso se realice con posterioridad, desde la fecha en que se produzca su aceptación por el correspondiente órgano social.
De suerte tal, que la anuencia del órgano social pertinente para el ingreso de nuevos asociados, se erige en la necesidad de preservar la condición de trabajador o usuario que por disposición del citado artículo 4º, deben poseer quienes integran las entidades cooperativas, atendiendo precisamente a que estas se encuentran orientadas a la producción o distribución eficiente de bienes o servicios para la satisfacción prioritaria de las necesidades de sus asociados.
En este sentido, ha manifestado el doctor José Ignacio Narvaéz García que "...las partes de interés y las cuotas corresponden a formas asociativas de estructura cerrada, a las cuales no ingresan sino aquellas personas invitadas y admitidas por la totalidad de una mayoría alta y cualificada de votos.... en este contrato la consideración de la persona desempeña un papel esencial: se trata de un contrato intuitu personae. Cada socio tiene una parte social denominada interés, la cual no es cesible ni transmisible, pues la persona de un socio no puede cambiarse sin afectar con ello el contrato" (resaltado nuestro).
Ahora bien, al tenor del artículo 23 de la referida Ley 79, resultan inherentes o connaturales a la condición de asociado, el ejercicio de los siguientes derechos: la utilización de los servicios que presta u ofrece el organismo cooperativo, la posibilidad de participar en sus actividades al igual que en su administración, el derecho a ser informado de la gestión que la misma adelanta, la potestad de ejercer actos de decisión y elección en sus asambleas gene-rales, el derecho a fiscalizar la gestión que lleva a cabo la respectiva cooperativa, así como el de ejercer voluntariamente su derecho de retiro.
No obstante, cabe agregar que, de conformidad con el artículo 24 ibídem, el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo precedente también comporta el cumplimiento de ciertos deberes por parte del asociado, los cuales corresponden justamente a: adquirir conoci-mientos básicos del cooperativismo, cumplir con las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo, acatar las decisiones de los órganos de administración, comportarse solida-riamente en sus relaciones con la cooperativa y sus demás asociados, así como abstenerse de efectuar actos o incurrir en omisiones que atenten contra la estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa.
Así las cosas, resulta claro que la calidad de asociado de entidades cooperativas posee una connotación eminentemente solidaria, toda vez que se desarrolla dentro de un entorno comunitario, caracterizado por la existencia de fines de interés social y por la ausencia de un ánimo lucrativo, carácter que dada su naturaleza, resulta ajeno al interés económico que mueve a los accionistas de otras organi-zaciones societarias, como la anónima.
3. Caso concreto.
En este orden y al tenor de las consideraciones efectuadas en el presente documento, esta Oficina estima que no es posible realizar una emisión de "bonos obligatoriamente convertibles en cuotas de interés social", toda vez que estas últimas, es decir las cuotas de interés social, resultan ajenas al concepto de "valor" sobre el cual recaen como se ha expuesto, las actividades propias del mercado público de valores.
En efecto, el carácter "intuito personae" que llevan implícito las cuotas de interés social y por virtud del cual, quienes pretendan ingresar como asociados del ente cooperativo requieren de la previa aprobación del órgano social competente, supone a todas luces una restricción a la libre circulación de las mismas, toda vez que su negociación sólo puede llevarse a cabo a través de la cesión a otros asociados en la forma y términos previstos por los estatutos, así como por los reglamentos, resultando así, contrario a la naturaleza de un mercado público de valores que se erige justamente en la movilidad y circulación, ágil y expedita de los valores que lo integran.
En este sentido, ha manifestado el doctor Gabino Pinzón, refiriéndose a la clasificación de sociedades por acciones y por cuotas, que en esta últimas "...aunque el capital se divide en cuotas o partes de igual valor no hay esa representación en títulos negociables y la cesión del interés social se lleva a cabo como una verdadera reforma del contrato social, dado este intuitus personae que la distingue frente a los socios y a terceros, como en la colectiva, o solamente entre los socios, como en la de responsabilidad limitada" (resaltado nuestro).
Así pues, valga recordar que el mercado público de valores se encuentra determinado por "una continua relación entre las entidades emisoras con los inversionistas, quienes mediante la adquisición de valores en el denominado mercado primario proveen directamente a aquellas los fondos requeridos, instrumen-talizándose las correlativas obligaciones del emisor bajo la forma de valores mobiliarios, emitidos en serie o en masa, susceptibles de oferta pública o privada y negociables en el mercado secundario" (resaltado nuestro).
Ahora bien, conforme ha quedado expuesto en el presente escrito, el Decreto 1168 de 1993 a través de su artículo primero, define las características y condiciones que deben observar los distintos "valores", esto es, los documentos cuya emisión se producido en forma serial o masiva y dentro de las cuales merece especial interés para el caso sub-examine, la previsión contenida en los literales d) y f) de acuerdo con la cual, los mencionados documentos deben poseer vocación circulatoria.
En efecto, por cuanto quienes concurren al mercado de valores pretenden obtener en términos generales, una fuente de financia-miento o un alternativa de inversión, según se trate de sociedades emisoras o de inversio-nistas, resulta obvio que los documentos transados en el aludido mercado deban estar dotados de la movilidad necesaria que les permita la consecución de dicho cometido de manera ágil y expedita, y cuya observancia no sería posible en caso de que tales valores se encontraran desprovistos de vocación circula-toria, como en efecto acontece con los cuotas de interés social representativas del patrimonio de las entidades cooperativas.
De otra parte, cabe señalar que la Sala General de la Superintendencia de Valores en ejercicio de la facultad que le confiere el literal k) del artículo 4º de la Ley 35 de 1993, ha establecido a través de la Resolución 400 de 1995, el ré-gimen correspondiente a la emisión y coloca-ción de bonos ordinarios, así como de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
Bajo este entendido, el artículo 1.2.4.1. de la citada Resolución 400 establece que, las sociedades por acciones y los patrimonios autó-nomos podrán emitir bonos para efectos de movilizar activos, previa autorización de la Superintendencia de Valores. No obstante, el inciso 2º de la norma en cita agrega que, podrán emitir bonos ordinarios las sociedades limitadas, las cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro, estas dos últimas cuando la totalidad del empréstito sea avalado por un establecimiento de crédito sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo cuando se trate de una cooperativa sujeta a la inspección de dicho organismo, o que acredite niveles adecuados de solvencia a juicio de la Superintendencia de Valores.
Por su parte, el artículo 1.2.4.26. ibídem consagra que, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones confieren a sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad, o a obtener el correspondiente pago de la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado o determinable de acciones liberadas por parte del mismo emisor.
De suerte que, a las entidades cooperativas les está vedada la posibilidad de efectuar emisiones de bonos obligatoriamente conver-tibles en acciones, no sólo porque el artículo 1.2.4.1. únicamente ha previsto para aquellas, la posibilidad de realizar emisiones de bonos de naturaleza ordinaria, sino además, porque los bonos obligatoriamente convertibles en acciones suponen, como bien lo indica su nombre, la necesaria conversión o sustitución de los respectivos valores por acciones liberadas del mismo ente emisor, previsión que no resulta viable en el caso de las sociedades cooperativas, pues como quedó expuesto, el patrimonio de las mismas se encuentra conformado por cuotas de interés social y no por acciones como lo exige la norma.
Así las cosas y como corolario de lo expuesto, cabe señalar que para esta Oficina despacho no es posible la emisión de bonos obligatoriamente convertibles en cuotas de interés social, dado que estas últimas resultan ajenas a la naturaleza del mercado público de valores, así como que las entidades cooperativas tan sólo se encuentran facultadas para emitir bonos de naturaleza ordinaria. (Concepto 1998-5997 del 4 de junio de 1998 - Oficina Jurídica, Supervalores).
3.9. CONCEPTOS DE OTRAS ENTIDADES
3.9.1. OPERACIONES DE REPORTO. Realizadas por fondos de pensiones y de cesantías.
No existe prohibición expresa de la cual pueda deducirse que las entidades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, se encuentran impedidas para realizar operaciones de reporto pasivas, cuando han efectuado operaciones de reporto activas; pese a ello, la Superintendencia Bancaria considera que, atendiendo al propósito de las operaciones de reporto pasivas el cual consiste en solucionar situaciones de iliquidez transitoria, y a la finalidad de las operaciones de reporto activas que presupone la inversión de excedentes de recursos, no resulta lógico que, en forma simultanea, se requieran recursos en forma urgente, pero además se cuente con disponibilidad de otros para su inversión temporal o, mejor, su entrega en calidad de préstamo.
Por consiguiente, se reitera que, la realización de operaciones pasivas de reporto debe consultar la finalidad de la norma que así lo establece, de suerte que las mismas no podrán convertirse en un mecanismo estable de consecución de recursos, teniendo en cuenta su carácter excepcional y temporal. De la misma manera, advierte que no existe inconveniente para celebrar varios contratos simultáneamente con una misma entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando se observen los limites máximos de inversión consagrados en la ley. (Concepto No. 97041794-2 del 13 de febrero de 1998 - Superintendencia Bancaria).
3.9.2. DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES. Agente retenedor.
La retención en la fuente cuando un depósito centralizado de valores tiene el depósito del título y el encargo del cobro de capital y/o rendimientos ante la entidad emisora para posteriormente transferirlo a sus beneficiarios, corresponde a la entidad que efectúe el pago o abono en cuenta. (Concepto 38802 del 29 de mayo de 1998 - DIAN. Tomado del boletín de Legisfax No. 66 de 1998).
3.9.3. REVISOR FISCAL. Periodo de ejercicio.
El revisor fiscal continúa con la calidad de tal hasta tanto la junta de socios se reúna y decida su separación del cargo, sin que tenga relevancia que en el nombramiento no se hubiere estipulado período de ejercicio, puesto que lo esencial es que el máximo órgano social, en el tiempo que lo crea prudente, remueva o confirme el nombramiento. (Concepto 28313 del 29 de mayo de 1998 - Supersociedades. Tomado del boletín de Legisfax No. 66 de 1998).
3.9.4. SOCIEDADES. Mayoría requerida para aprobación de reformas.
Análisis de la vigencia del artículo 360 del Código de Comercio sobre la mayoría necesaria para aprobar reformas del contrato social en sociedades limitadas, respecto de los artículos 68 y 69 de la Ley 222/95, el primero aplicable a sociedades anónimas, y el segundo aplicable por remisión del artículo 372 del Código de Comercio. (Concepto 23083 del 14 de mayo de 1998 - Supersociedades. Tomado del boletín de Legisfax No. 63 de 1998).
3.9.5. COBRO COACTIVO. Aplicación de normas del procedimiento civil.
Las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias en el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Por esta razón deben concederse los recursos contemplados en el C.PC. cuando en forma expresa lo señale el E.T., con los términos previstos para decidirlos. Amplio análisis de a Dian. (Concepto 36980 del 26 de mayo de 1998 - Dian. Tomado del boletín de Legisfax No. 62 de 1998).
Última modificación 17/02/2013