Análisis de jurisprudencia, boletín - 05 de Mayo 1998
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 1998. Magistrado Ponente: Daniel Suárez Hernández.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADJUDICA UNA LICITACIÓN.
Criterio de selección objetiva de la oferta.
El deber de selección objetiva, supone la escogencia de la oferta mas favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de motivación subjetiva, razón por la cual la entidad contratante no puede reservarse una inexistente discrecionalidad y arrogarse el poder sin fundamento legal alguno para aceptar o no a su antojo propuestas que contengan deficiencias graves o errores trascendentales y relevantes, pues esta materia es de orden público y ha de presidir la consideración de las propuestas.
Procedencia de los cargos por defectos en la información de la propuesta. El éxito de la pretensión de la nulidad de un acto administrativo que adjudica una licitación se funda necesariamente en el claro apartamiento del contenido de la propuesta con lo exigido en el respectivo pliego de condiciones.
Objeto de la demanda
Decide la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el quince de junio de 1995.
Antecedentes
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad XXX Ltda., demandó a YYY establecimiento público del orden nacional para que se declare nulo el acto administrativo de adjudicación de una licitación pública, mediante el cual se adjudicó los contratos de obras públicas para la construcción de la primera etapa de la urbanización denominada "AAA", a la sociedad ZZZ Ltda.
De igual forma, la demandante solicita que se
condene a YYY al pago de los perjuicios materiales que le causa la no adjudicación de la
licitación, a pesar de presentar la oferta más favorable y cumplir con todos los requisitos y documentos exigidos en el pliego de condiciones.
Invocó la demandante como fundamento de sus pretensiones que YYY abrió una licitación pública con el objeto de contratar las obras públicas para la construcción de la primera etapa de la urbanización AAA y que según el pliego de condiciones las propuestas que se presentaran por parte de los oferentes deberían ajustarse íntegramente al contenido del mismo, lo cual no ocurrió por parte de la firma ZZZ Ltda., sociedad que a la postre resultó adjudicataria del contrato, toda vez que en lo que hace al aspecto técnico y administrativo dicha sociedad no se ajustó a los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, habiendo omitido la presentación de documentos relacionados con la propuesta técnica.
Argumenta la demandante que su propuesta sí cumplía con dichos aspectos de manera estricta como lo exigía el pliego de condiciones, sin embargo, la calificación dada a la propuesta de la firma adjudicataria fue excelente en algunos aspectos, en tanto que, la de la firma demandante, tan sólo mereció el concepto de buena, dentro de los parámetros y la metodología de evaluación determinados por la entidad licitante.
Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que dicha entidad observó en un todo durante el proceso de selección el contenido de los pliegos, y que la sociedad ZZZ Ltda. aportó los documentos de evaluación técnica y financiera solicitados en el pliego. Así mismo, argumentó que la memoria técnica y administrativa si se presentó por la firma adjudicataria y que la mayor o menor presentación de los documentos y de la información solicitada por los pliegos determinó, de acuerdo con los criterios de evaluación preestablecidos, la calificación otorgada finalmente por el comité evaluador, habiendo resultado favorecida la propuesta de la firma adjudicataria, pues cumplía de manera estricta con el pliego de condiciones.
Sentencia de primera instancia.
El Tribunal de Cundinamarca luego de analizar la prueba documental que reposa en los antecedentes administrativos del proceso de licitación y las evaluaciones realizadas por la entidad demandada concluyó que no existió violación de las normas contractuales por parte de YYY y que la oferta de ZZZ Ltda., globalmente considerada obtuvo la mejor calificación de la licitación, por lo cual en su sentir dicho acto administrativo se encuentraba debidamente fundamentado
Inconforme la parte demandante con la decisión de instancia la impugnó mediante el recurso de apelación.
Sentencia de segunda instancia
Después de analizar los documentos que hacen parte de la oferta la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que la propuesta de la firma adjudicataria se ajustó al contenido del pliego de condiciones y era mas conveniente para los intereses de la entidad demandada, por ende no se tipificó ninguna causal de rechazo de la propuesta y mucho menos incumplimiento de los requisitos señalados en la licitación y reiteró que, con arreglo al contenido del pliego de condiciones, la entidad demandada estableció unos parámetros de calificación que determinaron un puntaje de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993.
La Sala estima que en un asunto como el presente, el éxito de la pretensión de nulidad en contra de un acto administrativo de adjudicación dentro del proceso de selección del contratista, ha de fundamentarse necesariamente en la existencia de datos ciertos cuyo acaecer fáctico pongan de presente sin necesidad de interpretaciones exageradas, el claro apartamiento del contenido de la propuesta enjuiciada con lo exigido en el pliego de condiciones, corno única manera de restarle eficacia al acto de adjudicación.
En este sentido, no son de recibo cargos edificados sobre supuestas irregularidades, o eventuales defectos de información contenidos en la propuesta, que no comprometen en manera alguna la parte sustantiva de la misma y que por ende, atañen a requisitos puramente adjetivos que por lo mismo, son susceptibles de corrección o bien se encuentran satisfechos dentro de una consideración integral de la propuesta.
Sin embargo, lo anterior no significa que la observancia de los parámetros establecidos para el acto de adjudicación tanto en los pliegos de condiciones como en la ley de contratación estatal puedan ser objeto de variaciones o modificaciones por parte de la entidad contratante, dentro de criterios puramente subjetivos, pues no debe olvidarse que si bien el acto de adjudicación comporta de suyo un relativo margen de discrecionalidad, la necesidad imperiosa de mantener incólumes los principios que la contratación estatal imponen a la entidad para llevar a cabo el acto de calificación con la mira puesta en la realización de aquéllos.
De igual forma, la Sala estima que no es permisible a la entidad contratante establecer en el pliego de condiciones, previsiones en virtud de las cuales la entidad se reserve el derecho de aceptar o no ofertas que no reúnan la totalidad de requisitos o que presentan defectos de forma, omisiones o errores significativos y aquéllas que no sean convenientes para la entidad, pues una cláusula con esos alcances resultaría contraria a mandatos imperativos de orden público como aquél contenido en los artículo 29 y 33 de la Ley 80 de 1993, en el cual se consagra el principio objetivo que ha de presidir la selección del contratista, razón por la cual la entidad contratante no puede reservarse una inexistente discrecionalidad y arrogarse el poder sin fundamento legal alguno para aceptar o no a su antojo propuestas que contengan deficiencias graves o errores trascendentales y relevantes, pues esta materia es de orden público y ha de presidir la consideración de las propuestas.
En este orden de ideas, el actual estatuto contractual expresa inequívocamente que aquellas estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia que contravengan las prescripciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, consagratorio del principio de la transparencia "serán ineficaces de pleno derecho", particularmente aquéllas que establezcan reglas de selección por fuera de la objetividad, claridad y justicia que debe manifestarse en los pliegos que gobiernan el proceso de selección.
Decisión
Denieganse las pretensiones de la demanda.
Última modificación 17/02/2013