Síntesis de jurisprudencia, boletín - 04 de Abril 1998
3.1. REVISORES FISCALES. Deber de informar irregularidades a la superintendencia.
Exequible el inciso 2, artículo 489 del Código de Comercio que obliga a los revisores fiscales de sociedades extranjeras a informar a la correspondiente superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades. (Sentencia C-62 del 4 de marzo de 1998 - Corte Constitucional).
3.2. TRANSACCIONES EN EFECTIVO. Sujetas a registro individual.
No violan el derecho a la igualdad las diferencias en la definición del monto de las transacciones en efectivo que deben registrarse por parte de las instituciones financieras (US$10.000) y las casas de cambio (US$750), ya que son razonables y se justifican por permitir el control efectivo de la Superbancaria. (Expediente 8494 del 3 de abril de 1998 - Consejo de Estado).
3.3. DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA. Principio de la doble instancia. RECURSO DE APELACIÓN. Naturaleza. Vías de hecho.
1. La Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye un elemento esencial dentro de la configuración del Estado de derecho, pues el derecho fundamental de defensa no encontraría pleno soporte jurídico si no comprendiese dicho principio. 2. Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, pues siempre debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho. 3. Una vez que el recurso de apelación ha sido consagrado en la legislación, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia, su negación injustificada o la abstención del funcionario judicial en su trámite constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, susceptible entonces, de ser amparada a través de la acción de tutela. (Sentencia T-083 del 17 de marzo de 1998 - Corte Constitucional).
3.4. IMPUESTOS DE RENTA. Contribución especial, deducción, personas naturales extranjeras sin residencia, sociedades extranjeras, sociedades nacionales. LEYES. Aplicación, derogación y vigencia.
La Corte Constitucional se declara inhibida para fallar sobre la constitucionalidad del inciso 2 del artículo 99 de la Ley 223/95, que se refiere a la supresión de la contribución especial creada mediante el artículo 11 de la Ley 6/92, para las sociedades nacionales y extranjeras y personas naturales y extranjeras sin residencia en el país. La decisión se fundamenta en las siguientes razones: a) La contribución especial a que se refiere la norma mencionada fue creada por el artículo 11 de la Ley 6/92, que adicionó el artículo 248-1 del Estatuto Tributario, la eliminación de la contribución mencionada y de la norma legal que autorizaba tratarla como deducción tuvo lugar al ser expedida la Ley 223/95 que trató el punto en dos artículos (99 y 285) de modo diferente, respecto al momento a partir del cual desaparecía el gravamen. En efecto en el primer artículo se dispuso que la contribución se suprimía "a partir del año gravable de 1995", mientras que el segundo fue señalada la vigencia de la Ley 223 de 1995 "a partir de la fecha de su publicación", derogando las normas contrarias y en especial el artículo 248-1 del mencionado estatuto, por el cual se había creado la contribución. Sobre el artículo 285 ya tuvo oportunidad de referirse la Corte a propósito de una demanda instaurada contra el aparte del artículo 115 del Estatuto Tributario que preveía la autorización a los contribuyentes para tratar como deducción lo pagado por concepto de la contribución que se analiza, lo cual podían hacer al determinar el impuesto sobre la renta correspondiente, al año en que se paga efectivamente y en su totalidad aquel gravamen. B) Aunque, la sustracción de materia, es decir, el previo retiro de la norma, demandada del ordenamiento jurídico, por disposición del legislador, al derogarla o sustituirla no constituye per se motivo suficiente para provocar un fallo inhibitorio, carece de objeto el ejercicio de control de constitucionalidad cuando la disposición atacada no está surtiendo ningún efecto jurídico. Considera la Corte que el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 23/95 fue derogado por el artículo 285 del mismo estatuto, pues existe una evidente contradicción entre las dos normas y además se violarían principios que se han incorporado al ordenamiento jurídico para la aplicación y la vigencia de las leyes en el tiempo, como la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior y el conflicto entre dos leyes especiales en la que se prevalece la posterior. Refiriéndose al caso es claro, que el artículo 285 de la Ley 223/95 prevalece sobre el artículo 99 de la misma ley, por ser posterior e igualmente es incontrovertible la especialidad de uno y otro en cuanto hace referencia a la contribución especial mencionada y su supresión. Además la vigencia del artículo 285 de la Ley 223/95, en cuanto a sus efectos derogatorios quedó establecida sin excepciones ni remisiones a otras normas pues en el se indica que rige "a partir de su publicación", por tanto su vigencia no queda atada a lo dispuesto en el artículo 99. Se concluye entonces que el artículo 99 inciso 2 de la Ley 223/95 fue derogado tácitamente por el artículo 285 de la misma ley. C) En cuanto a la fecha desde la cual quedó suprimida la contribución especial mencionada se debe tener en cuenta que en el diario oficial del 22 de diciembre de 1995 se público la derogatoria del artículo 248-1 del Estatuto Tributario, en consecuencia a partir del día siguiente a dicha publicación, es decir el 23 de diciembre ella quedó suprimida, sin embargo, la contribución estuvo vigente durante todo el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 22 de diciembre del mismo año inclusive, de modo que la contribución estuvo en vigor y se causó durante 351 días y no produjo efectos durante los últimos 9 días del año. Se deben observar que la derogación del artículo que la establecía nunca tuvo efecto retroactivo pues en ninguna parte de la ley aparece esa intensión de manera expresa por el legislador. D) Ahora bien, se debe determinar qué efectos produjo la derogación del parágrafo transitorio del artículo 115 del Estatuto Tributario, pues durante el tiempo en que estuvo vigente la contribución especial período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 22 de diciembre del mismo año, también se causó el derecho a la deducción consagrada en el parágrafo referido, y por esta razón se analizan sus efectos: Los contribuyentes que al presentar la declaración de renta por el año gravable de 1995 (en 1996), liquidaron y pagaron en su totalidad, la contribución especial por el año de 1995, tenían derecho a deducirla al presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, debiéndolo hacer en 1997. Lo anterior porque la vigencia simultánea del parágrafo transitorio del artículo 115 y del artículo 248-1 del Estatuto Tributario, durante 351 días, les creó el derecho a tal deducción ligado a la obligación de pagar la contribución especial, y pudieron haber deducido en consecuencia, todo lo pagado. (Sentencia C-063 del 5 de marzo de 1998 - Corte Constitucional).
3.5. ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Pérdida de competencia, requerimientos. DERECHO DE PETICIÓN. Interrupción de término para resolver, documentos adicionales, informaciones adicionales. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. Efectos, finalidad. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Efectos, finalidad, naturaleza, procedimientos para invocarlo y término para decidir.
1. El silencio administrativo negativo se concibe como aquel en virtud del cual, si transcurrido el plazo de que dispone la administración para pronunciarse no ha notificado decisión alguna, la ley le da efecto desestimatorio a la petición o al recurso. La finalidad del silencio administrativo positivo en cambio, tiene efectos estimatorios, es decir, se consideran resueltas favorablemente al administrado sus peticiones, si transcurrido el tiempo hubo silencio sobre las mismas. La doctrina moderna del derecho administrativo ha reiterado que el silencio administrativo positivo no es una decisión, sino que la ley le da los efectos de ésta, con el fin de evitar que los derechos de los administrados sean objeto de burla, o para prevenir arbitrariedades de la administración que omite decidir una petición. 2. El plazo en que debe expedirse el acto por parte de la administración para que no opere el silencio administrativo, se interrumpe, cuando la entidad administrativa requiere por una sola vez al interesado para que proporcione documentos o informaciones adicionales a las presentadas al iniciar la actuación administrativa y sin las cuales no es posible tomar una decisión. Desde el momento en que el interesado aporte los nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, se reanudarán (y no volverán a iniciarse) a correr los términos. 3) Un segundo requerimiento efectuado por la autoridad, no interrumpe el término para decidir, así fuera necesario para la administración la información solicitada para tomar una decisión de fondo. En tales condiciones, se debe solicitar en un solo requerimiento toda la información que considere indispensable para su decisión, ya que de lo contrario, implicaría el desconocimiento de la ley y dejar al arbitrio de la administración la configuración del silencio administrativo. 4) El silencio positivo está concebido por el legislador para que produzca efectos de manera automática, lo cual comporta la imposibilidad, en términos generales, de dictar una resolución expresa tardía de signo contrario a lo obtenido por el silencio, ya que tal estimación presunta constituye un verdadero acto administrativo, en el que la voluntad de la administración es sustituida por la ley. De ahí que goce de idénticas garantías de seguridad y permanencia que los actos expresos, no pudiendo ser contradichos o desconocidos por la administración. Frente al silencio negativo, por tratarse de una mera ficción y al no jugar el automatismo característico del silencio positivo la administración está obligada a resolver expresamente (aunque sea de manera tardía). 5) En el silencio positivo, el solo transcurso del plazo priva a la administración de toda competencia sobre ese asunto y no hay transferencia o traslado o apertura de competencia a otra agencia estatal para que se decida sobre el derecho. Si la administración se pronuncia extemporáneamente es lo mismo que si no lo hubiera hecho y no hay necesidad de pedir que se declare nulo ese acto: basta con solicitar que se reconozca que el pronunciamiento administrativo fue extemporáneo y que por lo tanto sólo puede tener efectos de resolución tácita favorable. 6) La protocolización de la copia de la solicitud presentada a la administración a que hace referencia el artículo 42 del C.C.A., se ha entendido como un mero trámite encaminado a darle forma a la resolución tácita para que quien pretenda hacer vale sus consecuencias pueda acreditarlo, tarea que la ley le ha confiado al notario; por tal razón no hay término de caducidad para pedir dicha verificación. (Expediente 8993 del 20 de febrero de 1998 - Consejo de Estado).
Última modificación 17/02/2013