Síntesis de conceptos, boletín - 04 de Abril 1998
- CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO. Naturaleza de Valor.
Corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores, por atribución de la Ley 35 de 1993, adoptar las normas inherentes a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como establecer los requisitos que necesariamente deben observar los documentos para su debida inscripción en el mencionado registro.
En este sentido, la Sala General previó como posible la inscripción de certificados de depósito de ahorro a término en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, bajo el entendido de que en los mismos concurren plenamente las condiciones que han sido dispuestas por la ley para los documentos de emisión serial o masiva, incluida la concerniente vocación circulatoria, y por consiguiente son valores que hacen parte del mercado público de valores.
La inscripción de los C.D.A.T's en el mencionado registro, no será de carácter automática cuando quiera tales valores procedan de un organismo cooperativo, toda vez los mismos no constituyen entidades de crédito al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 663 de 1993.
Me refiero a su comunicación, mediante la cual efectúa algunas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de los certificados de depósito de ahorro a término (C.D.A.T.'s) expedidos por organismos cooperativos, particularmente, en cuanto hace a la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como a su negociabilidad en el mercado público de valores. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:
En primer término, cabe recordar que a partir del artículo 6º de la Ley 32 de 1979, sería definido el ámbito o naturaleza del denominado "mercado público de valores", al establecer que dicho mercado se encuentra conformado por los actos de emisión, suscripción, intermediación y negociación de los documentos emitidos en forma serial o masiva, respecto de los cuales se realice oferta pública, y que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.
Así pues, el ámbito del mercado público de valores, según lo dispone el precitado artículo 6º de la Ley 32 de 1979, gira en torno al concepto de "valor", entendido este último como el instrumento de circulación de la riqueza colectiva, que a la postre constituye una herramienta apropiada para la canalización de recursos del público hacia el ahorro o la inversión y en tal virtud, una fuente de financiamiento para su emisor.
De otra parte, encontramos que el numeral 1º del artículo 9º de la citada Ley 32 de 1979, facultó a la entonces Comisión Nacional de Valores, para organizar y llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Así mismo, el Decreto 2739 de 1991, a través del cual se adecuó la estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia, estableció en el numeral 2º de su artículo 3º que el Presidente de la República podría delegar en el Superintendente de Valores la potestad de fijar las normas generales sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como los requisitos que deben observar los documentos para su inscripción en dicho registro.
Posteriormente, el Congreso de la República en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere el literal d) del numeral 19, del artículo 150 de la Carta Política, expidió la Ley 35 de 1993, a través de la cual, concretamente, del inciso 3º del artículo 33, facultó al Gobierno Nacional para adoptar por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, las medidas de intervención de que trata el artículo 4º ibídem, así como las normas inherentes al funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
De manera que al tenor de las referidas disposiciones, será el Gobierno Nacional quien deba adoptar a través de la Sala General de la Superintendencia de Valores, las normas inherentes a la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como establecer los requisitos que necesariamente han de observar los documentos para su debida inscripción en el mencionado registro.
Bajo este entendido, la Sala General de la Superintendencia de Valores en ejercicio de la facultad que le confiere justamente el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, expidió la resolución No. 364 de 1997, a través de la cual se modificó entre otros, el artículo 2.3.1.3. de la Resolución 400 de 1995, al establecer que "Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se otorgue el certificado de autorización a una sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente en el país, las instituciones financieras que tengan Certificados de Depósito a Término y Certificados de Depósito de Ahorro a Término inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán acreditar ante la Superintendencia de Valores la calificación asignada al endeudamiento proveniente de la colocación de dichos certificados..." (resaltado nuestro).
Así mismo, la mencionada Sala General expediría, también en ejercicio de la facultad que le otorga el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, la resolución 1280 de 1997, modificando a través de su artículo 2º la disposición prevista en el párrafo anterior, esto es el artículo 2º de la Resolución 364 de 1997, al disponer que "Dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se otorgue el certificado de autorización a una sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente en el país, las instituciones financieras que tengan Certificados de Depósito a Término o Certificados de Depósito de Ahorro a Término inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán acreditar ante la Superintendencia de Valores la calificación asignada al endeudamiento proveniente de la colocación de dichos certificados..." (resaltado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, resulta preciso señalar que mediante las citadas resoluciones 364 y 1280 de 1997, la Sala General de la Superintendencia de Valores, previó como posible la inscripción de certificados de depósito de ahorro a término en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, otorgando de esta forma a los mencionados títulos los efectos que se derivan de la inscripción en dicho registro, esto es, la posibilidad de que tales documentos pueden ser objeto de oferta pública, así como de negociación en bolsa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1.1.2. de la resolución 400 de 1995. En efecto, al disponer dicho organismo a través de las aludidas resoluciones, que tanto los C.D.T.s' como los C.D.A.T.s' que se hallen inscritos en el registro deberán acreditar la calificación asignada al endeudamiento proveniente de la colocación de tales certificados, necesariamente está partiendo del presupuesto de la procedibilidad de la inscripción de los mismos en el registro que lleva a cabo esta entidad.
A este respecto conviene agregar, que al tenor del artículo 7º de la Ley 32 de 1979, ningún documento podrá ser objeto de oferta pública sin que previamente se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de igual manera por disposición expresa del artículo 9º del decreto 1167 de 1980, la inscripción en el aludido registro constituye un requisito indispensable para efectos llevar a cabo su posterior inscripción en bolsa.
Ahora bien, atendiendo a la estrecha relación que se presenta con el caso sub-examine, consideramos de suma importancia citar lo expuesto por la doctrina en punto a la vocación circulatoria como elemento esencial y configurativo de los valores, conforme a la cual "La destinación circulatoria de un documento no representa un destino ya trazado y anticipado por el legislador para los títulos que no obedecen a creación legal. El artículo 645 le está abriendo una amplia compuerta a la tipicidad social de los títulos circulatorios. Salvo los títulos de creación legal, ningún otro título tiene una función congénita; ella es históricamente atribuida por la sociedad. Si estuviera deferido a la ley la determinación concreta de los documentos destinados a circular, el precepto del artículo 645 sobraría, pues en este caso siendo los títulos destinados a circular únicamente los que el legislador expresamente señalará, estaría de más reiterar que las disposiciones dictadas para estos títulos no se aplicarían a los demás documentos.... En realidad, en el evento de que un documento o título de los que se denominan convencionalmente impropios comience a 'circular', es posible, que llegue esa circulación a ser refrendada socialmente y que se inicie para ese documento el lento recorrido que lo puede llevar a adquirir tipicidad social como título valor, en cuyo caso la disciplina cambiaria, dictada precisamente para proteger la circulación de los derechos, deberá aplicarse.(...).
"Corrobora lo que hasta aquí sostenemos el hecho de que el artículo 645, al proceder a efectuar la decisiva distinción entre los títulos valores y los impropios, no haya acudido como criterio calificante a las consabidas notas de incorporación, autonomía, literalidad y legitimación, sino fundamentalmente la circulación". Bajo este entendido, es apenas claro que la vocación circulatoria se erige en el rasgo principal que permite la configuración de valores, la cual precisamente se ve favorecida por las bondades que supone la concurrencia al mercado público de valores, máxime si se tiene en cuenta que tanto la oferta pública de valores, como la inscripción de los mismos en bolsa, observan una característica en común, cual es la de ampliar el margen de probabilidades de que una operación pueda estructurarse como consecuencia directa del mayor número de destinatarios que habrá de comprender su oferta.
Así mismo, se afirma que del referido artículo 645 "...puede colegirse que cuando un título de legitimación se destine a la circulación, es decir, pase al sector donde esta se protege como medio convenido para la transferencia social de la riqueza, se le aplicará el régimen cambiario. Por ello no puede ser compartida la tesis de que un título de legitimación, por serlo, está condenado 'Ad Eternitatem' a que la cláusula a la orden eventualmente estampada en él pese a que por su virtud circula activamente en la sociedad, no produzca otros efectos que los de la mera cesión ordinaria con el único beneficio de excluir un rito (notificación). Esta posición contradice el texto del artículo 645 enderezado precisamente a proteger la 'circulación', la cual se vería seriamente afectada si como en el ejemplo que proponemos, no obstante la aceptación social de la circulación del documento, este queda inexorablemente condenado a permanecer en el ostracismo de los títulos impropios".
En efecto, la alternativa de ofrecer valores en el mercado primario a personas indeterminadas o a cien o más determinadas -oferta pública-, así como la de concurrir a los recintos bursátiles para su negociación -inscripción en bolsa-, traen como consecuencia obvia la de aumentar el número de potenciales adquirentes o enajenantes para la transacción de valores, lo que a la postre termina por robustecer la vocación circulatoria que les es inherente, al tornarse más ágil y dinámica su negociación, por cuanto que el margen de negociabilidad de un título y por ende su circulación, resultarán favorecidas cuando mayor sea la cobertura de su oferta.
Bajo este entendido, consideramos que la Sala General de la Superintendencia de Valores al establecer la obligación de someter a calificación el endeudamiento de los Certificados de Depósito a Término, así como los Certificados de Depósito de Ahorro a Término que posean las instituciones financieras inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, ejerció las facultades legales que le confiere el ya citado inciso 3º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, específicamente en cuanto a la atribución de señalar los requisitos que deben observar los valores para que puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores, y a la de establecer las reglas generales conforme a las cuales, podrá autorizarse la oferta pública de valores en el mercado, atribuciones previstas en los numerales 3º y 7º Decreto 2739 de 1991, respectivamente.
De manera que, fue justamente la Sala General de esta Superintendencia, quien dispuso la posibilidad de llevar a cabo la inscripción de los C.D.A.T.s' en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, con lo cual habría ejercido la potestad prevista por el citado literal g) del artículo 4º de la Ley 35 de 1993, el cual asigna al mencionado órgano la potestad de determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas propias de los títulos valores, prerrogativas dentro de las cuales sin lugar a duda, se encuentra la vocación circulatoria.
Lo hasta aquí expuesto, cobra mayor vigencia sí se atiende a las múltiples semejanzas que existen entre los certificados de depósito a término -C.D.T's- y los certificados de depósito de ahorro a término -C.D.A.T´s-, toda vez que ambos son resultantes de depósitos irregulares de dinero, exigibles a término y orientados a permitir la canalización de recursos del público hacia el ahorro o la inversión, en ese sentido, constituyen mecanismos idóneos para el financiamiento del ente emisor; tanto así, que son objeto de idéntico tratamiento por parte de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, en lo que concierne a aspectos tales como: prórrogas, tasas de interés y a su contabilización. De manera que ante similitudes tan contundentes, no encuentra esta Oficina fundamento por el cual en materia de circulación, deban los C.D.A.T´s merecer un tratamiento diferente y por demás limitado, al que ha sido establecido por el ordenamiento jurídico para los denominados C.D.T's.
En este sentido, cabe agregar que el referido concepto de "valor", acorde con las necesidades y tendencias de un mercado cambiante por naturaleza, ha venido en constante evolución al comprender nuevos documentos bajo su acepción genérica, al efecto valga recordar que con el correr del tiempo los papeles comerciales, las aceptaciones bancarias, los títulos resultantes de procesos de titularización, las constancias de participación en fondos comunes especiales, los títulos expedidos por fondos de valores cerrados e incluso los propios C.D.T's, entre otros, han adquirido la connotación propia de valores que inicialmente no poseían.
Bajo esta perspectiva, consideramos que debe atribuirse a los Certificados de Depósito de Ahorro a Término -C.D.A.T´s- la connotación propia de valor, toda vez que no existe inconveniente para que en los mismos concurran las características propias de los documentos emitidos en serie o en masa. Sobre el punto, ya esta Superintendencia ha tenido la oportunidad de expresar su criterio al manifestar que, los aludidos -C.D.A.T's- atienden las características a que hace referencia el citado artículo 1º del decreto 1169 de 1980, esto es:
"1. Creación en virtud de un acto único o de actos sucesivos de los que se originen cuando menos 20 documentos;
"2. Corresponder a un patrón común, lo que equivale no a la antigua limitación de plena identidad entre las diversas unidades, sino a la presencia de un contenido que en lo sustancial resulte homogéneo.
"Al efecto, resulta pertinente aceptar que el patrón común en esta suerte de títulos -sostuvo la Superintendencia- radica en su procedencia de un contrato de depósito de ahorros y que, si bien tradicionalmente tales depósitos se caracterizan por ser a la vista, nada impide que en ejercicio de la autonomía de la voluntad se determine un término para su redención y que el cobro objeto del depósito se instrumente en un documento idóneo para circular y de suyo, se facilite su transferencia.
"3. Que tengan igual naturaleza jurídica. Esta característica resulta efectiva en los instrumentos analizados en tanto se trata de documentos de contenido crediticio y por lo tanto, aptos para su negociabilidad.
"4. Uniformidad en la ley de circulación, carácter que se verifica al disponerse la propia de los títulos nominativos para estos valores.
"5. Procedencia de un mismo emisor.
"6. Vocación circulatoria, aspecto que como se anotó anteriormente, proviene de la función económica atribuible a los mencionado títulos, como instrumentos destinados a captar masivamente recursos provenientes del ahorro del público" (resaltado nuestro).
Ahora bien, en punto a la vocación circulatoria de los C.D.A.T's, cabe señalar que la misma corresponde a la propia de los títulos nominativos, de tal suerte que resulta procedente su transferencia a partir del negocio jurídico de la cesión de derechos, para lo cual deberá efectuarse la debida notificación al ente emisor mediante la exhibición del documento que llevará anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma y plena identificación del cedente, firma que a su vez deberá coincidir con la registrada en la sociedad emisora, todo ello claro está, acompañado de la correspondiente entrega del documento.
Así las cosas, es evidente que en los referidos C.D.A.T's pueden concurrir plenamente las condiciones que han sido dispuestas por el artículo 1º del Decreto 1169 de 1980 para la conformación de documentos emitidos en serie o en masa, toda vez que como se ha expuesto, los mismos observan a cabalidad las exigencias dispuestas por la aludida norma, incluida naturalmente, la vocación circulatoria.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta entidad considera procedente la inscripción de los C.D.A.T's en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así pues, conviene precisar que la referida inscripción será de naturaleza automática en los términos que establece el numeral 3º del artículo 111 del Decreto 663, cuando quiera que los respectivos títulos sean emitidos por establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, es decir cuando corresponda a valores emitidos por establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda o compañías de financiamiento comercial en los términos que establece el artículo 2º ibídem.
Bajo esta perspectiva, debemos precisar que si bien los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, al igual que las cooperativas multiactivas y cooperativas de ahorro y crédito se encuentran autorizadas por el artículo 6º del Decreto 1134 de 1989 para emitir C.D.A.T's, consultada la Superintendencia Bancaria pudo establecerse que las mencionadas cooperativas no integran las entidades de que trata el citado artículo 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, los establecimientos de crédito, por la cual no se configura la causal de inscripción automática a que alude el citado numeral 3º del artículo 111 ibídem, como tampoco ninguno de los supuestos de inscripción automática de que trata el artículo 1.1.1.8. de la Resolución 400 de 1995.
Así las cosas, si bien resulta procedente la inscripción de C.D.A.T's en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cabe aclarar que dicha inscripción no será automática cuando tales valores procedan de un organismo cooperativo, ya sea de grado superior de carácter financiero, multiactivo, de ahorro y crédito o de los que adelantan actividad financiera en forma especializada; en tal virtud, cuando quiera que alguno de los organismo cooperativos mencionados pretenda inscribir sus C.D.A.T's en el registro que adelanta esta Superintendencia, deberá ajustarse a las previsiones consignadas en el artículo 1.1.1.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995 o a las demás que para el caso resuelva expedir esta entidad, a efectos de obtener la mencionada inscripción.
En este orden de ideas y como colorario de lo anteriormente expuesto, consideramos que por disposición de la Sala General de la Superintendencia de Valores organismo competente para el efecto, resulta procedente la inscripción de C.D.A.T's en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, inscripción que como se expuso, será de carácter voluntaria cuando el emisor de los respectivos certificados corresponda, como en el presente caso, a un organismo cooperativo de grado superior de carácter financiero. (Concepto 9714434 del 20 de abril de 1998 - Oficina Jurídica, Supervalores).
2.2. EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE ACCIONES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La emisión y colocación de acciones de una empresa de servicios públicos domiciliarios no requiere autorización previa de ninguna autoridad, pero en todo caso, la oferta pública dirigida a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura, requiere de autorización de la Superintendencia de Valores, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 19 de la Ley 192 de 1994.
Me refiero a la comunicación, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios nos remite el oficio radicado bajo el número 97-529-038401, en el cual entre otras materias relativas a la emisión y colocación de acciones de una empresa de servicios públicos domiciliarios, consulta algunos aspectos relativos a los deberes de los administradores, así como sobre el procedimiento de una licitación pública de una empresa como la mencionada. Al respecto, me permito realizar los siguientes comentarios:
1. Régimen jurídico de la oferta pública de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
Como primer aspecto, resulta pertinente aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la ley 142 de 1994, "Los aumentos de capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio". (negrillas fuera de texto).
Por su parte, el numeral 10º del artículo 19 de la ley 142 de 1994, dispone que "La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores" .
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios pretenda llevar a cabo una oferta pública con el propósito de realizar nuevas inversiones en infraestructura de los servicios públicos de su objeto, esto es, una oferta dirigida a los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura, no requiere de la autorización previa de esta Superintendencia para efectos de la oferta pública en mención, así como tampoco requiere de la aludida autorización la emisión y colocación de acciones de dichas sociedades.
No obstante, la oferta pública de acciones dirigida a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura requiere de la autorización de dicha oferta por parte de la Superintendencia de Valores, pues de conformidad con el numeral 17 del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, corresponde a esta entidad resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, bien sea emitidos por personas colombianas o por personas extranjeras, con arreglo a las normas generales que al efecto se expidan por el Superintendente, y teniendo en cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.2.1.1. de la resolución 400 de 1995, expedida por esta entidad, oferta pública en el mercado de valores es aquella que se dirige a personas no determinadas o a cien o mas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías, así como, la que a la vez tengan por destinatarios a los accionistas de la sociedad emisora, siempre y cuando sean más de quinientos (500), y a cien (100) o más personas determinadas. De suerte que si una empresa de servicios públicos domiciliarios realiza una oferta en los términos del citado artículo requiere de la autorización de esta Superintendencia, así como de la inscripción de las acciones objeto de oferta pública en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Lo anterior encuentra su fundamento, en que, precisamente, la Superintendencia de Valores fue creada con el objeto específico de estimular, organizar y regular el mercado público de valores, para lo cual entre otras funciones debe autorizar la oferta pública de valores, teniendo en cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado (artículo 3º, numeral 17 del decreto 2739 de 1991).
Así las cosas, resulta claro que si bien la Superintendencia de Valores no realiza un examen de legalidad en torno al reglamento de emisión y colocación de acciones de una sociedad de servicios públicos domiciliarios, según se desprende de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 19 de la Ley 192 de 1994, sí le corresponde autorizar la oferta pública de acciones dirigida a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura, la cual debe estar soportada en una adecuada información a todos los potenciales inversionistas sobre las condiciones económicas, financieras y jurídicas de la misma, a fin de promover el desarrollo del mercado de valores, proteger los sanos usos y prácticas en el mismo, y proteger los intereses de quienes hayan efectuado inversiones representadas en los documentos objeto de la oferta.
En este orden de ideas, se hace necesario determinar si la oferta de una empresa de servicios públicos domiciliarios reúne los elementos contenidos en el citado artículo 1.2.1.1. de la resolución 400 de 1995, toda vez que éstos son elementos esenciales de la actuación de la Superintendencia de Valores, como quiera, que si la oferta no es pública, no corresponde a esta Superintendencia la autorización de la misma, pues la intervención de esta entidad se circunscribe únicamente a examinar las condiciones de la oferta pública, a fin de determinar si es procedente impartir su autorización.
Así mismo, es conveniente señalar que la declaración unilateral de voluntad, encaminada a la celebración de un negocio jurídico, expresada y comunicada de manera concreta, son elementos esenciales de la oferta, de suerte que, en ausencia de cualquiera de éstos, no se constituye la oferta y, en consecuencia, no produce efectos jurídicos la misma.
En razón a lo anterior, resulta claro que la emisión y colocación de acciones de una empresa de servicios públicos domiciliarios no requiere autorización previa de ninguna autoridad, pero en todo caso, la oferta pública dirigida a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura, sí requiere de autorización de la Superintendencia de Valores.
2. Cancelación de la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
En punto a su inquietud, respecto a la permanencia de la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cabe señalar que la inscripción en el mencionado registro sólo procede cuando se pretenda realizar una oferta pública de títulos, o cuando los títulos se van a inscribir para su negociación en una bolsa de valores, (art. 1.1.1.2 de la resolución 400 de 1995), efecto para el cual deberá darse cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 1.1.1.1. de la resolución 400 de 1995.
Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que de conformidad con el citado numeral 10º del artículo 19 de la ley 142 de 1994, la inscripción en el mencionado registro, es presupuesto necesario para proceder a la oferta pública de acciones a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura, por manera que si una empresa de servicios públicos domiciliarios no se encuentra interesada en negociar sus acciones en bolsa en el mercado secundario.
De igual forma, cabe señalar que cuando una sociedad emisora de valores cancele voluntariamente la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los accionistas de la misma podrán ejercer el derecho de retiro cuando quiera que se presente una eventual disminución en la circulación de las acciones, al tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 222 de 1995.
3. Facultades de la Superintendencia de Valores respecto de una sociedad de servicios públicos que tenga la condición de emisor inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Como se expuso, cuando quiera que una sociedad de servicios públicos domiciliarios pretenda ofrecer públicamente sus acciones, a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura, requiere de la inscripción de las acciones objeto de oferta pública, en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, adquiriendo de esta forma la condición de emisor de valores, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 702 de 1994, conforme al cual, "se entiende por emisor de valores las entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios ..."
Así las cosas, resulta pertinente anotar que los emisores de valores se encuentran sujetos al cumplimiento de una serie de obligaciones de información, las cuales me permito señalar:
3.1. Actualización de la información en el Registro Nacional de Valores
Debe anotarse, en primer término, que las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán mantenerlo actualizado remitiendo a esta Superintendencia las informaciones periódicas y eventuales de que tratan los artículos 1.1.3.2., 1.1.3.3, y 1.1.3.4 de la citada resolución 400 de 1995.
Dicha información, alude a la obligación de los emisores de valores de presentar a esta Superintendencia el proyecto de distribución de utilidades con una anticipación no inferior a quince (15) días hábiles a la fecha fijada para la reunión de la asamblea general de accionistas, con el informe de la fecha que se tiene prevista para su realización, o en su lugar, el informe de pérdidas del ejercicio.
De igual forma, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea general de accionistas, las sociedades emisoras deberán enviar la información correspondiente a la aprobación de los estados financieros de fin de ejercicio y en torno a la cual deberá anexarse el formulario de actualización que para tal efecto determine esta Superintendencia, copia del acta de asamblea con todos sus anexos y un certificado de existencia y representación legal de la misma, con una expedición no superior a tres meses.
Así mismo, las sociedades en mención deberán radicar trimestralmente en la Superintendencia de Valores los estados financieros en los formatos que al efecto señale y en los plazos estipulados en los numerales 1º y 2º del artículo 1.1.3.3. de la resolución 400 de 1995.
Por lo demás, cabe señalar que la Superintendencia de Valores expidió la circular externa No. 7 de 1995, mediante la cual impartió las instrucciones para efectos de la presentación y divulgación de la información señalada en los párrafos anteriores, la cual ha sido modificada por las circulares externas No. 12 de 1995 y 01 de 1996.
3.2. Información eventual.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1.3.4. de la resolución 400 de 1995 y la circular externa 12 del mismo año, expedida por la Superintendencia de Valores, las sociedades cuyos valores se encuentren inscritos en el citado Registro, deberán igualmente comunicar a esta Superintendencia y a las bolsas respectivas, cualquier acto o hecho jurídico, económico o financiero que tenga la potencialidad de afectar al emisor y sus negocios o de influir en la determinación del precio o la circulación en el mercado de los valores, al día siguiente de su ocurrencia o al de su conocimiento o dentro de los ocho (8) días comunes siguientes cuando dicha información configure un hecho notorio.
Dicha atribución tiene como finalidad suministrar en igualdad de condiciones y con total transparencia a todos los participantes del mercado público de valores, los elementos de juicio necesario para evaluar en forma comparativa las distintas oportunidades de inversión que se ofrecen, en desarrollo del principio de publicidad.
En este sentido, las obligaciones referentes a información eventual contenidas en la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de esta entidad, y la circular externa No 12 del mismo año, deben ser atendidas en los términos establecidos en las mencionadas disposiciones, en aras de garantizar la transparencia del mercado público de valores.
(...)
Finalmente, me permito manifestarle que el presente concepto aclara los criterios adoptados por esta Superintendencia en las comunicaciones radicadas por esta entidad bajo los números 9718423 del 11 de diciembre de 1997 y 199712-426 del 26 de enero de 1998. (Concepto 19981-527 del 7 de abril de 1998 - Oficina Jurídica, Supervalores).
2.3. COMISIONISTAS DE BOLSA. Operaciones autorizadas a título personal. Las prohibiciones en las normas que señalan los conflictos de interés en el mercado público de valores sólo se aplican cuando se trate de un corredor que ostente la calidad de administrador de la sociedad comisionista de bolsa y sobre determinados actos jurídicos. En consecuencia, cabe concluir que no existe disposición alguna que prohiba a los corredores de las sociedades comisionistas de bolsa, aún cuando tengan el carácter de administradores, la realización de operaciones de compra y venta de valores de renta fija ( CDT ) a título personal.
Me refiero a su comunicación indicada en la referencia, mediante la cual nos consulta "... si dentro del código que regula las actividades de los Comisionistas de Bolsa les está permitido a sus Corredores realizar operaciones de compra y venta de títulos Valores (CDTS) a nombre de ellos como Persona Natural."
Sobre el particular y con el fin de dar respuesta a la inquietud planteada por Usted, resultan pertinentes los siguientes comentarios:
Como primer aspecto y en la medida en que en la comunicación contentiva de la consulta no se especifica si los "corredores" de una sociedad comisionista de bolsa a los que se hace alusión en la comunicación contentiva de la consulta ostentan o no la calidad de administradores de la sociedad comisionista, se estima necesario precisar el alcance de administrador.
Al respecto, el artículo 22 de la ley 222 de 1995 establece que los administradores de una sociedad son: El representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
Ahora bien, en el caso hipotético de que un "corredor" de una sociedad comisionista de bolsa ostente la calidad de administrador de la misma, cabe señalar que el numeral 2º. del artículo 8º. del decreto 1172 de 1980 prevé que a las sociedades comisionistas de bolsa y a sus administradores les está prohibido "Negociar por cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o legado, o las de su propia sociedad comisionista de bolsa."
En este mismo sentido el artículo 1.1.3.6. literal b) de la resolución 1200 de 1995, expedida por esta Superintendencia dispone que "Para el caso de sociedades comisionistas de bolsa, salvo que sean accionistas o empleados de la sociedad que no tengan el carácter de administradores, no podrán ser beneficiarios reales y, por lo tanto, deberán abstenerse de negociar por cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que se reciban a título de herencia o legado o cuando la Superintendencia de Valores, tratándose de acciones adquiridas con anterioridad al respectivo nombramiento, autorice su venta".
En conclusión, la prohibición a que hacen alusión las disposiciones anteriormente transcritas sólo tendría lugar cuando quiera que el "corredor" ostente la calidad de administrador de la sociedad comisionista de bolsa.
Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto líneas atrás, cabe concluir que las normas que regulan el mercado público de valores colombiano no contemplan disposición alguna que prohiba a los "corredores" de las sociedades comisionistas de bolsa, aún cuando tengan el carácter de administrador, la realización de operaciones de compra y venta de valores de renta fija (CDTS) a título personal. (Concepto 19982-2750 del 21 de abril de 1998 - División de Bolsas de Valores, Supervalores).
2.4. ESTADOS FINANCIEROS. Oportunidad en que se aprueban con correcciones. Adelantada la sesión ordinaria en que se procedió a examinar y aprobar los estados financieros de fin de ejercicio, pero efectuadas rectificaciones por las entidades que ejercen inspección y vigilancia, resulta posible convocar sesión extraordinaria a la asamblea general de accionistas para la aprobación de los estados financieros corregidos.
En atención a su comunicación, mediante la cual consulta respecto de la necesidad de aprobación por parte de la asamblea de accionistas de los estados financieros corregidos como consecuencia de algunos cambios ordenados respecto de otros estados financieros por autoridad administrativa, este Despacho se permite manifestar lo siguiente:
1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, corresponde a los administradores rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las distintas fechas previstas en dicha norma para el efecto, presentando los estados financieros pertinentes, junto con su informe de gestión. Tales informes son de su responsabilidad, razón por la cual compete a los administradores su elaboración, no solamente ordenando la misma, sino verificando las afirmaciones implícitas y explícitas en ellos contenidas, antes de someterlos a consideración del órgano social legalmente competente para su aprobación o improbación.
2. Por su parte, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 187 del Código de Comercio, en concordancia con lo estipulado en el inciso primero del artículo 422, ibídem, corresponde a la asamblea general de accionistas, de forma indelegable por demás, examinar y aprobar los estados financieros de fin de ejercicio, preparados y certificados por la administración de la sociedad, razón por la cual, no es posible que ésta autorice a la administración la introducción de cambios que modifiquen tales informes.
3. Para el efecto, con sujeción a lo establecido en el precitado artículo 422, el máximo órgano social cuenta con la sesión ordinaria, a celebrarse durante los tres meses siguientes al de corte de cada ejercicio social, ya sea mediante convocatoria adelantada con tal fin o en la reunión por derecho propio que le faculta la ley ante la ausencia de ésta, o, en su defecto, en la reunión universal de que tratan los artículo 182 y 426 del Código de Comercio.
4. De otra parte, debe tenerse en cuenta el carácter imperativo del artículo 424, ibídem, según el cual en toda convocatoria a sesión del máximo órgano social, en la que hayan de considerarse estados financieros de fin de ejercicio, la misma habrá de hacerse por lo menos con quince días hábiles de antelación, sin perjuicio de la reunión universal que no requiere de convocatoria.
5. Teniendo en cuenta que, de una parte, ya se adelantó la sesión ordinaria en la que quedó claramente establecida la posibilidad de cambio en los estados financieros considerados en aquella oportunidad, y, de otra, que según lo establecido en el artículo 40 de la Ley 22 de 1995, corresponde a las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control ordenar las rectificaciones necesarias a tales informes, XXX debe proceder a convocar a una sesión extraordinaria a la asamblea general de accionistas, a fin de que en ésta se desarrolle parte del temario de una ordinaria cual es la aprobación de los estados financieros corregidos y demás consideraciones que de los mismos se deriven como ocurre con el caso del proyecto de distribución de utilidades.
6. No sobra advertir que por tratarse de una sesión de carácter extraordinaria, independientemente del temario a desarrollar, en el aviso de convocatoria se debe insertar el orden del día respectivo, según lo previsto en el ya mencionado artículo 424 del Código de Comercio. De igual manera, los informes a considerar por parte de los asambleístas deben estar a su disposición para el ejercicio del derecho de inspección, en los términos ordenados por el artículo 447, ibídem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995.
7. Así mismo, se recuerda que lo ocurrido constituye un hecho objeto de información eventual, razón por la cual debe ser tratado de acuerdo con lo establecido en la Circular Externa N° 012 de 1995.
8. Finalmente, este Despacho acepta los motivos expuestos y le autoriza la retransmisión de la Información Financiera correspondiente al cuarto trimestre de 1997, lo cual debe realizarse a partir de la fecha y hasta el 22 de abril del año en curso, anexando nuevamente la certificación de la transmisión con el código respectivo, firmada por el Representante legal, el Revisor Fiscal y Contador. (Concepto 19984-6304 del 17 de abril de 1998 - División Seguimiento de Emisores, Supervalores).
2.5. DIVIDENDOS. Contabilización de los dividendos derivados de títulos. El reconocimiento contable de los ingresos por concepto de dividendos debe consultar el principio de realización, esto es, afectar el estado de resultados una vez se haga exigible el pago.
Así, es preciso contabilizar el valor de los dividendos decretados por la asamblea general de accionistas para ser pagados en efectivo como una cuenta por cobrar, reconociendo el derecho como un ingreso diferido, cuya amortización se adelantará según las fechas en las que se haga exigible el pago
En atención a su comunicación del asunto, enviada a esta Superintendencia vía fax el día de ayer, en la que consulta Usted respecto de la causación de los dividendos decretados por las sociedades en las que XXX mantiene inversiones participativas, este Despacho se permite manifestar lo siguiente:
1. De acuerdo con el principio de realización contable, todo ente económico debe registrar los hechos económicos que afecten los recursos incorporados a su sistema de información contable, en el período en que éstos se presenten.
Por tal razón y en concordancia con el principio contable de causación, es posible reconocer los ingresos derivados de los recursos económicos de forma independiente a su pago, es decir, antes de que el mismo se produzca siempre y cuando haya ocurrido el hecho generador del beneficio, que en algunos casos es la obtención de un resultado aunado al mero transcurso del tiempo.
2. Por su parte, al aplicar el principio contable de valuación se espera que los recursos económicos sean apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida a una fecha determinada.
3. Con base en lo anterior, cabe preguntarse si frente al recurso denominado inversiones y para el caso específico de las participativas, la asignación de un valor con base en alguno de los factores permitidos para el cumplimiento adecuado del principio de valuación, cuales son el valor de cotización en bolsa del título y en ausencia de éste su valor intrínseco, involucra en el mismo la totalidad de los derechos económicos derivados del título, dentro de los cuales se encuentran el participar en las utilidades del emisor en la proporción que le corresponda según su participación.
4. Tal inquietud obtiene respuesta estableciendo el alcance propio del método de valuación empleado, según los requerimiento de cada entidad gubernamental de vigilancia o control.
5. Es así como la valuación de portafolios a precios de mercado, genera dentro de sus alcances prácticos la afectación del rubro inversiones con la periodicidad de valuación del mismo y su consecuente registro en el estado de resultados, eliminando la obligación de ajustar por inflación el recurso por el porcentaje de ajuste del año (PAAG) y la presencia de valorizaciones generadas por tales títulos.
Lo anterior, en la medida que se ha pensado que para el inversionista profesional constituye justamente el resultado de su actividad las variaciones en las cotizaciones de los títulos en los que invierte y por tal razón, el valor de mercado fijado conforme a los criterios propios de cada ente de vigilancia o control, puede ser representativo del que le corresponde al recurso en una fecha determinada, incluyendo la totalidad de los derechos económicos que le corresponden al título.
6. Cosa distinta ocurre con otros métodos de valuación de portafolio distintos del precio de mercado, así éstos finalmente acojan como factor de determinación del valor o de comparación del mismo la cotización en bolsa o el valor intrínseco. En tales casos, el valor de cotización en bolsa o el intrínseco, constituyen factores de comparación del costo, a fin de generar las valorizaciones o las provisiones que correspondan a una fecha determinada, afectando el estado de resultados sólo en el último de los casos, cumpliendo así el principio de prudencia que obliga al reconocimiento de pérdidas probables. Adicionalmente, tales recursos son objeto del ajuste integral por inflación con sujeción a la metodología propia de este sistema de reexpresión de las partidas no monetarias. Tales situaciones denotan la diferencia que existe entre una y otra metodología.
Pues bien, bajo la segunda metodología en cuestión, el valor de los dividendos que corresponden al inversionista no se haya incluido en el de la inversión, razón por la cual constituyen un hecho económico, aunque relacionado con la inversión, autónomo en su reconocimiento y registro, lo que conlleva a un procedimiento propio de incorporación.
7. Procede, entonces, preguntarse cuál será la metodología de registro apropiada para el reconocimiento de los ingresos derivados de tales títulos, como en el caso de los dividendos que nos ocupa, frente a la forma de pago ordenada por la asamblea en la sesión donde se tome la decisión de entregar en efectivo parte de las utilidades a dicho título.
8. Resulta obvio que el reconocimiento contable del hecho, no sólo ha de tener en cuenta el monto de los dividendos, sino, además, reconocer el ingreso bajo el principio de realización, esto es, afectar el estado de resultados una vez se haga exigible el derecho. En tal sentido, en la medida en que el derecho, reconocido una vez decretado por el máximo órgano social, se encuentre sometido a plazo, debe reconocerse como ingreso diferido, toda vez que a pesar de estar llamado a constituir un ingreso, se encuentra pendiente su devengo, al punto que no puede hacerse exigible su pago, sino hasta que se cumpla el plazo que lo llegare a afectar.
De no ser así, un inversionista que afecte su estado de resultados con la totalidad del dividendo como ingreso en la fecha en que se decrete antes de su realización, no reconoce el hecho de no poder exigir el derecho si llegare a realizar su inversión antes de devengar la totalidad de los dividendos, teniendo en cuenta que según el dispositivo del inciso segundo del artículo 455 del Código de Comercio "El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas en que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago" (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, es criterio de este Despacho que para el caso concreto que nos ocupa, habida cuenta que el inversionista no se encuentra sometido a la valuación de su portafolio a precios de mercado, que la inversión no se encuentra registrada por el método de participación patrimonial sino por el método del costo ajustado, es preciso contabilizar el valor de los dividendos decretados por la asamblea general de accionistas para ser pagados en efectivo como una cuenta por cobrar, reconociendo el derecho como un ingreso diferido, cuya amortización se adelantará según las fechas en las que se haga exigible el pago, de acuerdo con lo ordenado por la asamblea general de accionistas. (Concepto 19984-7215 del 22 de abril de 1998 - División Seguimiento de Emisores, Supervalores).
2.6. FUSIÓN. Trámite si se está llevando a cabo oferta pública de acciones. Se puede solicitar la autorización a fin de que los procedimientos se lleven a cabo de manera simultánea siempre y cuando para la fusión, se haya podido determinar la relación de intercambio teniendo en cuenta la emisión que está en curso; y respecto de la oferta, que el prospecto de colocación sea claro en los cambios que ha de sufrir la entidad; si la emisión de acciones afecta la base tomada para la relación de intercambio se debe modificar el acuerdo de fusión, el cual debe ser aprobado por los órganos máximos de la entidades.
Hacemos referencia a su comunicación, mediante la cual consulta a esta Superintendencia si la oferta pública de acciones que en la actualidad está tramitando XXX, puede tramitarse simultáneamente con el proceso de fusión que la sociedad en mención va a realizar, o si se debe esperar a que el plazo señalado para la suscripción de acciones venza, o en su defecto posponer la emisión de acciones.
Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
La fusión es un proceso mediante el cual una o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva, en donde la absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.
Para el proceso de fusión, el artículo 173 del Código de Comercio establece unos requerimientos de información que se deben presentar a las juntas de socios o las asambleas para la aprobación del proceso, dentro de los cuales se encuentra la relación de intercambio entre las entidades a fusionarse.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario recordar que la relación de intercambio se establece a partir de las acciones en circulación de las entidades afectadas por el proceso de fusión, por lo tanto el número de acciones en circulación debe ser un dato ya determinado en el momento presentar el proceso de fusión a aprobación del órgano competente, dato que en el caso de estar pendiente una colocación de acciones no se podría establecer.
Así las cosas la sociedad puede solicitar la autorización tanto para el proceso de fusión como para la oferta pública de manera simultánea, siempre que para el proceso de fusión haya podido determinar la relación de intercambio teniendo en cuenta la emisión en curso, con base en la cual saldría una autorización condicionada a que la relación de intercambio se cumpla, y para el proceso de oferta pública de acciones el prospecto de colocación sea muy claro y preciso sobre los cambios que ha de sufrir la entidad por el proceso de fusión a que va a ser sometida.
Ahora bien si por efecto del resultado de la colocación de la emisión de acciones se afecta la base tomada para la relación de intercambio, es decir el número de acciones en circulación previsto, se debe modificar el acuerdo de fusión, estableciendo una nueva relación de intercambio, la cual debe ser aprobada por los órganos máximos de las entidades sometidas al proceso.
De otro lado, la sociedad emisora puede optar por priorizar los procesos pendientes, a saber, la fusión y la emisión de acciones, a efecto de darles trámite secuencial. (Concepto 19983-5669 del 16 de abril de 1998 - División de Ofertas Públicas, Supervalores).
2.7. COMPRAVENTA DE ACCIONES EN BOLSAS. Utilidad no constituye renta ni ganancia ocasional.
Cuando la transacción se efectúe a través de una bolsa de valores la utilidad obtenida de la enajenación de acciones no es gravada, ya que el legislador quiso fortalecer el mercado de capitales creando un estímulo directo. Lo contrario sucede si la transacción se hace por fuera de la bolsa. (Concepto 2371 del 13 de abril de 1998 - Dian).
2.8. SOCIEDAD ANÓNIMA. Forma de establecer su patrimonio líquido.
El patrimonio líquido se conforma por el valor total de los bienes apreciables en dinero (corporales e incorporales y derechos reales o personales apreciables en dinero) poseídos por el contribuyente el último día del año o periodo gravable menos las deudas a su cargo en dicha fecha, según el artículo 282 del Estatuto Tributario. (Concepto 23707 del 13 de abril de 1998 - Dian).
2.9. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Competencia de la Superintendencia de Sociedades para disoluciones.
La Supersociedades tiene competencia para decretar la disolución y ordenar la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues dentro de las funciones que la Ley 142/94 otorga a la Superservicios, no se halla consagrada la de decretar la disolución de dichas empresas. (Concepto 8444 del 13 de marzo de 1998 - Supersociedades).
2.10. PARTICIPACIONES DE UNA SOCIEDAD. Sometidas a gravamen y retefuente.
Los dividendos y participaciones percibidos de sociedades por socios personas naturales residentes en el país no se someten a gravamen siempre y cuando correspondan a utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas. Los domiciliados fuera del país lo que reciban por participaciones, está gravado y sometido a retefuente. (Concepto 13755 del 4 de marzo de 1998 - Dian).
2.11. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Descuentos. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Venta de activos fijos.
La venta de activos fijos por parte de una empresa, no genera el impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de operaciones hechas mediante un comerciante que intermedie a nombre y por cuenta de terceros. Por el contrario, la venta de aerodinos siempre genera IVA, sin importar que se trate de activos móviles o de activos fijos del vendedor. La razón fundamental es que éstos - los activos fijos -, son bienes que no se encuentran destinados a la venta dentro del giro ordinario del negocio, por lo tanto el IVA causado en la adquisición de los mismos forma parte de su costo a menos que se trate de la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipos de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipos de transporte, caso en el cual el impuesto pagado podrá ser llevado como descuento al impuesto sobre la renta a su cargo en el año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización, de conformidad con la ley tributaria. (Concepto 17338 del 17 de marzo de 1998 - Dian).
2.13. FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN. No responsables de impuesto de renta. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Régimen especial. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Concepto, exceptuados, naturaleza.
1. Los fondos mutuos de inversión que no desarrollen actividades industriales ni de mercadeo no son contribuyentes al impuesto sobre la renta y por tanto no debe practicarse retención en la fuente a los pagos o abonos en cuenta de los cuales sean beneficiarios. 2. La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo del impuesto y en consecuencia son susceptibles de estar sometidas a él las personas y conceptos que encuadren dentro de los elementos constitutivos del mismo, es decir que sólo quienes tengan la calidad de contribuyentes deberán someterse a retención en la fuente por las operaciones o ingresos que de conformidad con las normas legales están sujetos a retención. 3. La calidad de no contribuyente deberá acreditarse por la respectiva entidad ante el agente retenedor con certificación expedida por el organismo que ejerza las funciones de control y vigilancia o que haya reconocido dicha personería judicial. El agente retenedor está en la obligación de guardar dicha certificación como prueba para cuando la administración exija su presentación. 4. Sin embargo, si una caja de compensación familiar, o un fondo mutuo de inversión o un fondo de empleados, o una asociación gremial ejerce actividades industriales o de mercadeo, será contribuyente del impuesto sobre la renta con régimen especial. (Concepto 17355 del 17 de marzo de 1998 - Dian).
Última modificación 17/02/2013