Análisis de Jurisprudencia, Boletín 03 de marzo 31 de 1998
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Expediente número 4534, del 9 de mayo de 1997, magistrado ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Expediente No. 4534 del 9 de mayo de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles.
Autenticidad de los documentos emitidos por establecimiento bancarios.Como quiera que las actividades de carácter financiero relacionadas en general con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, han sido calificados por nuestro Ordenamiento Superior como de "interés público", su ejercicio supone una severa vigilancia por parte del Estado, atendiendo a la confianza que generan sobre la comunidad en general. Bajo esta concepción,el legislador ha establecido una presunción de autenticidad sobreaquellos documentos que han sido expedidos por establecimientos bancariosen relación con aquellas funciones que le son propias, con la fuerza probatoria que ello supone; por tanto, dichos documentos no requieren de ratificación alguna, y la carga de su tacha estará radicada en cabeza de quien la alegue.
Documento bancario de origen extranjero. La presunción de autenticidad no resulta extraña al documento bancario de origen extranjero, pues frente a los mismos no se establece ningún régimenes pecial distinto a la traducción cuando ha sido extendido en idioma extranjero del castellano.
Objeto de la demanda.
Solicita la demandante, ante la primera instancia, quese declare que el demandado en ejercicio de un mandato gratuito conferido por ésta, retiró de su cuenta corriente del Banco V.L. EGde la entonces República Federal de Alemania, la suma de MD 253.816.07marcos alemanes, y subsecuentemente, que se condene al mismo a restituirlela suma ya referida más los intereses comerciales a la tasa vigenteen Colombia, o el reembolso en moneda legal colombiana con sus intereses,al tipo de cambio vigente para el día de pago.
Ya en la demanda de casación, considera el demandante que el ad-quem (Tribunal Superior de Santafé de Bogotá) incurrió en graves errores de derecho en la apreciación de las pruebas, porcuanto que el mismo ha debido considerar como prueba documental al escrito que el mencionado banco le envió a la parte demandante y por elcual le ponía en conocimiento de que siguiendo las instruccionesde su mandatario, habían colocado los recursos producto de la ventade una casa de su propiedad, así como aquél documento porel cual se le informaba que manejaba el depósito de su propiedad,con respecto al cual, el demandado había dispuesto de la suma relacionadaen el párrafo anterior.
Igualmente, considera el demandante que el Tribunal incurrióen error grave al haber negado cualquier valor probatorio a las certificacione semanadas del Banco V.L. EG, pues las mismas constituían pruebas irrefutables de la relación de mandato que existió entrela parte demandante y el demandado, así como de que este último actuaba como depositario del producto de la venta de la casa de propiedadde la parte actora.
Consideraciones de la Corte.
Decide la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, "CASAR" la sentencia del ad-quem, esto es delTribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,toda vez que en su criterio, el referido Tribunal incurrió en errorde derecho al haberles negado el poder demostrativo a las comunicaciones que el Banco V.L. EG había enviado a la cuenta correntista (demandante),y mediante las cuales, daba constancia por medio del extracto, de una seriede operaciones llevadas a cabo en la cuenta de su titular.
Agrega la Corte, que las mencionadas comunicaciones enviadas por el banco, encuadran dentro de los documentos presumidos auténticosde conformidad con el inciso 2º, numeral 5º del artículo252 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, incurrióel Tribunal en error grave al no haberles conferido el carácterprobatorio que les atribuye la mencionada norma, toda vez que a su juicio debió el ad-quem apreciar las respectivas comunicaciones, que parael caso resultan ser pruebas, por cuanto las mismas gozaban de eficaciaprobatoria por sí solas, sin que fuese menester su ratificación.
Considera que, el contenido de las comunicaciones enviadaspor el banco a su cliente, mantienen su presunción de autenticidad,toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar las referidas pruebas, en tal sentido, accede a las pretensiones de la parte actora paralo cual resuelve ordenar la practica de una peritación a fin deestablecer el equivalente en moneda legal Colombiana de 253.816.07 MarcosAlemanes para la fecha en que se rinda el correspondiente dictamen.
Texto completo de la sentencia
Despacha la Corte el recurso de casación que laparte demandante interpusiera en contra de la sentencia del Tribunal Superiorde Santafé de Bogotá que data del dieciséis (16) dediciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro delproceso ordinario instaurado por la señora YYY.
ANTECEDENTES
:I. Al Juzgado 28 Civil de Circuito de esta ciudad, lecorrespondió asumir el conocimiento de la demanda presentada porla recurrente ya nombrada para que, con citación y audienciadel demandado, se declarase que este, ". . en ejercicio de un mandatogratuito otorgado por la demandante ... en la ciudad de Melgar, el mesde mayo de 1989, retiró de la cuenta corriente de ésta enel BANCO V.L. EG. de la República Federal de Alemania, la cantidadde DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS PUNTO CERO SIETEMARCOS ALEMANES (MD 253.816.07)". Y para que, subsecuentemente, sele condenase a restituirle a la actora la suma dicha, más sus interesescomerciales a la tasa vigente en Colombia, advirtiéndose que siel demandado prefiere efectuar el reembolso en moneda legal colombiana,deberá hacerlo junto con sus intereses al tipo de cambio vigenteel día del pago.
II. Esas pretensiones se extrajeron 'de los hechos quea continuación se resumen.
a) Con el producto de la venta de una casa de supropiedad, que ascendió a la suma de 440.000,oo marcos alemanes,la demandante abrió una cuenta corriente en el Banco V.L.EG., de la ciudad de Líndenberg, República Federal Alemana,lo que sucedió el 4 de abril de 1989. En el mes de mayo siguiente,"la demandante le otorgó un mandato gratuito al señorXXX .... para disponer de su cuenta corriente. . . en papel membreteadodel citado Banco, que ella no tenía por qué tener en su podery del que jamás solicitó al Banco su envío para diligenciarlo".
b) Se ha afirmado la existencia de un poder supuestamenteotorgado por la demandante, "toda vez que el 20 de octubre de 1989Banco V.L. EG le envío a ésta, vía fax, una copiade un poder otorgado por ella en el mes de mayo de 1989 desde la ciudadde Melgar.... en favor del demandado, para retirar fondos de su cuentacorriente en el Banco alemán antes mencionado, entre otras facultades".Pero la demandante, por las circunstancias que en el hecho se describe,". ..no tiene conciencia de haber firmado tal poder en el mes indicadoni en ninguna otra época".
c) El demandado, "En ejercicio de ese sospechosopoder", retiró del Banco V.L. EG la cantidad de 253.816.07marcos alemanes.
d) El banco respondió las solicitudes de la demandantepero ocultando ". . el retiro del sospechoso apoderado, como si existieraentre aquel y éste un acuerdo doloso".
e) Después dirigió comunicación ala hoy recurrente, en la que consta la cantidad retirada. Dicho escritolo transcribe y traduce la propia demandante, según consta en ellibelo.
f) El demandado no ha negado tener en su poder la sumaaquí reclamada, pero está tomando tal circunstancia comoun elemento de presión ¡legal para forzar a la demandantea suscribir un contrato donde haga declaraciones que no correspondan ala verdad y que son perjudiciales, respecto de asuntos que seránobjeto de otros procesos.
g) Independientemente de que el poder sea falso (estademanda parte de la base de que es legal) y de que el Banco V.L. EG hayaservido como cómplice necesario, lo cierto es que el apoderado retiró,en ejercicio de ese poder, la cantidad de MD 253.816.07 en calidad de mandatariode la demandante, según la comunicación del Banco transcritay por consiguiente está obligado a restituirla (sic) a la mandante,lo que no ha hecho..."
III.- El demandado respondió la demanda anterioroponiéndose a las pretensiones de la actora. Para ello negóque ésta le hubiese otorgado un mandato gratuito para disponer desu cuenta corriente en el Banco V.L. EG., señalando que le era imposiblereconocer documentos que no gozan de autenticidad y que se encuentran enidioma extranjero sin su correspondiente traducción oficial. Diceno constarle el envío por parte del banco de un poder con destinoa la demandante, "toda vez que a la demanda se aporta un papel sinautenticidad alguna e ilegible, proveniente de un tercero, que su apoderadodenomina
Expresó que nunca ha hecho uso de poderes sospechosos,y que la actora deberá probar que el demandado retiródel Banco la suma mencionada, pues ignora, además, que ese dineroestuviera previamente consignado en dicho establecimiento bancario.
Advirtió que "... la apreciación dedocumentos en idioma extranjero requiere de solemnidades señaladasen la ley, que en este caso no se han cumplido", afirmandoseguidamente que desconocía "el valor probatorio o demostrativoque tengan o lleguen a tener los documentos que se mencionan eneste hecho" (se refiere al 6).
Adujo que la demandante ha actuado con «temeridady mala fe» pues atenta "...contra las (sic) más elementallealtad procesal al presentar para reconocimiento documentos sinfirma".
Finalmente, propuso excepciones de mérito.
IV.- Entablado el litigio en los términosresumidos, el a-quo adelantó el trámite correspondiente ala primera instancia, a la cual le puso fin con decisióndesestimatoria de las pretensiones de la actora, quien interpusorecurso de apelación, el que fue desatado por el Tribunal de maneraadversa a la misma.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL AD-QUEM
I.- Empieza el Tribunal sus consideraciones anotando queestán presentes los presupuestos procesales, recordando la pretensiónde la demandante, al igual que lo prescrito en los artículos 174y 177 del C. de P.C. y 1757 del CC., para entonces expresar quea la actora correspondía "probar que el demandado si efectuóel retiro de los dineros de su cuenta corriente en el Banco Alemán,que es ella la titular de esa cuenta, y que quien hizo el retiro (yde ello señala al demandado), actuó en forma desautorizadapues no de otra manera nacería para este caso la obligaciónde restituirlo". Y, además, al demandado por su parte, le incumbíademostrar los hechos sustentadores de sus excepciones. Añadió,"si la parte demandante no prueba los hechos de la demanda, estárelevado el demandado de demostrar los que fundamentan las defensas, lomismo que el fallador queda relevado de entrar a revisar las excepciones...".
II.- Sentado ese criterio, pasa a examinar el materialprobatorio incorporado al proceso, así:
a) En cuanto a los documentos anexados a la demanda,orientados a demostrar que la actora tiene una cuenta corriente en el BancoV.L. EG., en la ciudad alemana de Lindenberg, de la cual el demandado retiróla suma de 253.816.07 marcos alemanes, afirma que "aun cuando fuerontraducidos oficialmente, son privados y provienen de tercero, y siendodeclarativos, debieron ser ratificados...". concluyendo, entonces,que "no pueden tenerse como acreditados los hechos que pretendierondemostrarse con los mismos".
b) Respecto del poder con el cual se dice, "que actuóel demandado para retirar el dinero de la demandante, tampoco se allegóprueba".
c) Se refiere a la petición que la demandante leelevara para que de oficio se practicara una inspección judicialal banco alemán con miras a establecer la veracidad del poder queaparece en un fax cuyo contenido se ha desvanecido, para indicar que comola propia demandante en interrogatorio de parte, "manifiesta no haberotorgado dicho poder, y su apoderado, quien presentó la demanday ahora solicita la prueba, también asegura en la demanda que dichopoder no pudo ser otorgado por su mandante", entonces no ve por quémotivo "...se quiere demostrar la existencia de un documento que lamisma demandante asegura que no existe. Y menos aún puede acatarsesolicitud en tal sentido, si se ha negado su otorgamiento por quien pidela prueba".
Finalmente, agrega que tampoco se demostró queel demandado hubiese falsificado dicho documento o elaborado a espaldasde la demandante para efectuar el engaño y menos que hubiese ejercidopresión ilegal para obtenerlo.
III.- Esas razones, entonces conducen al Tribunal a concluirque la sentencia de primera instancia debe ser confirmada y de ese modolo decide.
LA DEMANDA DE CASACION:
I.- Contiene un solo cargo, planteado al amparo de lacausal primera del artículo 368 del C. de P.C. En él, porla vía indirecta, se acusa la sentencia por falta de aplicaciónde los artículos 2142, 21491 2150, 2155, 1256, 2157, 2158, 2160,2181, 2182 y 2183 del C.C., como consecuencia de graves errores de derechoen la apreciación de las pruebas, que tuvieron como violaciónmedio la de los artículos 22, 25 y 62 del Decreto 2651 de 1991.
II.- Los errores cometidos fueron los siguientes:
a) No reconocer como prueba el escrito dirigido por elBanco V.L. EG. a la demandante (fl. 104), donde el banco le manifiesta"que siguiendo las instrucciones de XXX, han colocado los recursosproducto de la venta de la casa de Schlierbach".
b) No valorar la carta que la entidad bancaria le dirigióa la demandante (fl. 106), "en la cual el banco le manifiesta. ..que por razón del secreto bancario alemán no estánautorizados para recibir instrucciones de clientes que no conozcan personalmente".
c) No apreció la comunicación escrita dirigidapor el mismo banco a la demandante (fls. 109 y 110), donde aquélle informa a esta "de qué manera manejó el depósitode su propiedad por valor de 440.000 marcos y que XXX dispuso de la sumade 253.816.07 de dichos marcos".
d) No estimar probatoriamente la carta remitida por elbanco a la demandante (fl. 104), en la cual se le pide que guarde pacienciamientras ellos aclaran el asunto del dinero".
III.- Al abordar la explicación del cargo, la parterecurrente recuerda que el Tribunal basó su decisión en lafalta de ratificación de los documentos aportados con la demanda,los cuales consideró que carecían "...en absoluto devalor probatorio". Empero, objeta que "de conformidad con losartículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, si bien es cierto quelos documentos provenían de terceros, al ser allegados al procesodebidamente traducidos y ser aducidos en contra de la parte demandante(sic), ésta ha debido, si su propósito era enervar su poderde convicción, exigir de manera expresa su ratificación.En el expediente -afirma-, no hay constancia de que así haya procedido,ni de que el demandante (sic) contra quien los documentos se adujeron hayasolicitado someter las pruebas practicadas a la nueva legislación,y por lo tanto, de conformidad con las normas citadas, dicha prueba documentaladquirió total valor probatorio".
IV.- Hace un recuento sobre la manera como el mencionadoacervo probatorio se incorporó al expediente, afirmando que fueaportado en idioma alemán y en original y que, "sabedor elapoderado de la demandante de la necesidad de cumplir con ellos la cargaprocesal de darles autenticidad y traducción oficial, en la demandasolicitó que tales dos diligencias se cumplieran". Dice queel abogado del señor XXX, al contestar la demanda, "con elargumento de que los documentos estaban redactados en un idioma distintoal castellano y que no habían sido oficialmente traducidos, se abstuvode pronunciarse sobre su contenido y autenticidad". Incluso, no lepermitió a XXX en la primera diligencia de interrogatorio de parte,leer esos documentos escritos en su idioma nativo, por lo cual "...unpronunciamiento sobre los mismos, y en consecuencia, su valoraciónprocesal, quedaron diferidos al momento en que la traducción oficialde los mismos obrara en el expediente".
Al remitirse los documentos a Alemania para su autenticaciónpor el Banco, este los devolvió sin efectuarla y, realizada su traducciónoficial, "el apoderado de la demandante los allegó al Juzgado,anunciándolos en el memorial que obra a folio 113 del cuaderno principal".
Una vez cumplido lo anterior, se continuó con ladiligencia de interrogatorio de parte y cuando al demandado se le pidióexplicación sobre la comunicación del Banco a la demandante"en la cual se le informaba que el demandado había retiradoel dinero de su cuenta, XXX se limitó a sostener, contra la certificaciónbancaria, que él no había retirado ningún dinero yque la dicha carta '. . no me parece verás (sic) en su contenidoni me parece auténtica...'. Sobre las tres restantes comunicaciones,el demandado guardó absoluto silencio".
Después del relato precedente, asevera que el apoderadodel demandado, ni en ese momento ni después, "ha desconocidoel valor probatorio de la documentación que traducida oficialmenteobra en el expediente, limitándose sólo en sus alegatos deconclusión a hacer referencia al artículo 277 del C. de P.C., desconociendo que ha sido transitoriamente derogado por el 22 y 25del Decreto 2651 de 1991. Tampoco solicitó, como era su deber, quelas pruebas se practicaran de conformidad con la nueva legislación".
V.- Trae a cuento el artículo 277 del C.de P.C. para señalar que en él se apoyo el ad-quem cuandono dio por probada "la existencia de los dos supuestos fundamentalesde este proceso, como son la existencia de un mandato de la demandanteal demandado y la disposición del dinero por parte de este último".pero rechaza que tal fuera la norma llamada a resolver el asuntoen litigio porque fue dejada sin vigencia por el Decreto 2651 de1991, cuyos artículos 22 y 25 le dieron untratamiento bien diferente a los documentos emanados de terceros.
Reitera que durante el Iapso de vigencia de los preceptossobredichos, los aludidos documentos no deben valorarse a la luzdel artículo 277 del C. de P.C. , por estar transitoriamente suspendidosu vigor, sino de conformidad con aquéllos.
VI.- Después de insistir en su punto de vista,expone que ...bajo circunstancia alguna puede pretenderse que las vagase imprecisas manifestaciones hechas por el señor apoderado de laparte demandada al contestar la demanda tiene virtualmente el efecto dedesconocer los documentos, pues, recuérdese bien, la tesis centralde dicho apoderado fue la de que su cliente no podía pronunciarsesobre ellos por venir estos en un idioma distinto del castellano. De allíque, pedida como estaba su traducción oficial, resultaba necesarioesperar a que esta obrara en el expediente a fin de que el señorXXX se manifestara sobre su contenido". Y, repite luego que quedópatente "que el demandado no exigió expresamente la ratificaciónpor parte del Banco V.L. EG., tercero suscriptor de los documentos, desu contenido".
VII.- Agregó que el Tribunal erró ostensiblemente,pues estando obligado a ello, le negó cualquier valor probatorioa las certificaciones emanadas del Banco V.L. EG., cuando ellas son pruebairrefutable de cuatro hechos fundamentales en el proceso:
a) "Que el banco alemán reconoce y certificaque XXX atendía frente a ellos asuntos pertinentes a ... YYY yque era depositario del producto de la venta de la casa de propiedadde esta última. Además, es prueba de la petición hechapor (la demandante) de que se le transfieran sus recursos a Colombia(documento visible a folio 104)".
b) "Que el banco alemán... buscóconfundir a (la demandante en torno a las informaciones queella demandaba acerca del destino de su dinero (documento folio 106)".
c) "Que el banco alemán certifica queel señor XXX, 'su apoderado', dispuso de la suma de 253.816.07 marcosalemanes, que estaban depositados en la cuenta de ésta".
Al estar acreditados esos cuatro hechos, -dice- con laprueba documental debidamente incorporada, eran suficientes para que elTribunal concluyera en la prosperidad de las pretensiones, porque quedóestablecido , ". ..así durante el trámite del procesose haya borrado el fax contentivo de un supuesto poder, que XXX si obróante el banco alemán en nombre y representación de mi poderdante,y que en ejercicio de tal calidad se apropió del dinero de su representada,el cual no le ha restituido".
VIII.- La parte final del ataque la dedica la recurrentea demostrar los términos en que se habría dado la inaplicaciónde las normas sustanciales que considera vulneradas. Al respecto dijo:
"En efecto, probado con las certificaciones bancariasque XXX gestionó ante el BANCO V.L. EG. negocios en nombre y representaciónde YYY acredita que si era su mandatario y que, de consiguiente, resultabaimperioso aplicar los artículos 2142, que define el contrato demandato; 2149, que establece las modalidades para conferirlos; 2150, queestablece cómo se perfecciona el contrato; 2155, sobre las responsabilidadesdel mandatario; 2156, sobre las modalidades del contrato; 2157, 2158 y2160 que regula los límites (sic) y obligaciones en el obrar delmandatario; 2158 sobre el deber de rendir cuentas que compete al mandatarioy pagar los cargos que contra él justifique el mandante; 2182, sobrelas sumas adeudadas; y, 2183, que define la responsabilidad del mandatariopor razón de las sumas recibidas de terceros.
"Ninguna de estas normas fue aplicada por el Tribunala pesar de su pertinencia al asunto debatido, constituyendo tal omisiónla infracción denunciada en el presente cargo".
SE CONSIDERA:
1.- El punto de la partida del asunto en estudio,admitido incluso o, por lo menos no cuestionado por la parte recurrente,reside en que las pruebas por cuya desestimación se ataca la sentenciadel Tribunal, son documentos de naturaleza declarativo, provenientes deuna entidad bancaria, el Banco V.L. EG..
2.- El Derecho Mercantil, en últimas, surge cuandolos excesivos formulismos del Derecho Civil se convirtieron en obstáculospara el desarrollo de las prácticas comerciales, las que por larapidez con que deben ocurrir, necesitan de un cúmulo de normaságiles, expedidas y descomplicadas, las cuales no es encontraronen el llamado Derecho Común.
3.- Tratándose de establecimientos bancarios, dadoel trascendental papel que cumplen en el plano de la economía deun país, como intermediarios crediticios y financieros que son y,en especial, por ser depositarios del ahorro privado, su actividad es unade las más severamente vigiladas por el Estado. Por la confianzaque dichas entidades generan tanto en quienes mantienen en ellas depositadossus dineros, como frente a toda la comunidad, el legislador incluyóexpresamente como documentos cuya autenticidad se presume los"...contratosde cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstasy de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignacióny comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras,emitidos por los mismos establecimientos..." (artículo 252del C. de P.C.).
Posteriormente, la Constitución Políticaconsideró de interés público las actividades financierasrelacionadas en general con el manejo, aprovechamiento e inversiónde los recursos de captación, disponiendo en su artículo335 que "sólo pueden ser ejercidas previa autorizacióndel Estado, conforme a la ley...". Por ello, si uno de estos organismoscontrolados, como se dijo, al máximo por el Estado, emite un documentorelativo a las funciones que le son propias, ese escrito, con sobrada razón,deberá presumirse serio y ajustado a la verdad.
Por supuesto que ese tratamiento no es extrañoal documento bancario de origen extranjero, porque para este tipo de documentosel Código de Procedimiento Civil no establece ningún régimenespecial distinto a la exigencia de su traducción cuando ha sidoextendido en idioma distinto del castellano, conforme lo preceptúael artículo 260 del código mencionado.
4.- El decreto 2261 de 1989 modificó el precisadoartículo 252 para incluir, entre los documentos que se presumenauténticos, los arriba mencionados. Dicho ordenamiento entróen vigor el 1º de junio de 1990. Es decir, que para el día18 de Julio de 1991, fecha en la cual se aportaron al proceso, debidamentetraducidos al castellano, los documentos extendidos en idioma alemánrelativos a la cuenta corriente de la actora, ya estaban vigentes las modificacionesintroducidas a la norma que les otorgó la calidad de auténticos.
5.- De otra parte, cabe agregar que el apoderado de lademandada, quien se había reservado el derecho de pronunciarse sobrela validez de los referidos documentos, para cuando se allegaran juntocon la correspondiente traducción oficial, no lo hizo así.Por el contrario, se observa que en forma alguna intentó desvirtuarla veracidad de tales pruebas, a pesar de que el señor XXX, en sucondición de ciudadano alemán, le era muy fácil hacerlo;prefiriendo observar una conducta pasiva, tal vez ambigua o evasivay, en todo caso, inexplicables, dadas las circunstanciasrelevantes del pleito. En fin, el demandado no cuestionó la autenticidadde los documentos obrantes en el proceso, ni los tachó de falsosen su oportunidad, limitándose, cuando se le puso de presente unode ellos, a decir escuetamente: "no me parece verás (sic) ensu contenido ni me parece auténtica (sic)".
6.- Aunado a lo anterior, las partes en conflicto admitieronen forma tácita pero clara, la naturaleza bancaria del Banco V.L.EG., aspecto sobre el cual no hubo discrepancia. Además, ante lanegativa de esta entidad de pronunciarse por escrito sobre la autenticidadde los documentos en mención, el Cónsul de Colombia en Munich,en su condición de funcionario público y mediante certificación,reafirmó el carácter bancario de dicho establecimiento, cuandoa través del Ministerio de Relaciones Exteriores, le hizo saberal Juzgado que el citado Banco V.L. EG., aceptó ser el autor delos escritos y de su posterior envío a la señora YYY.
7.- Todo lo anterior para arribar a la conclusiónde que no anduvo acertado el Tribunal en la escogencia de la norma probatoriaal resolver el caso sub judice, puesto que debió aplicar el últimoinciso del artículo 252 del C. de P.C. , dándole a los escritosemitidos por el Banco V.L. EG., el carácter de documentos cuya autenticidadse presume, con la fuerza probatoria que a ellos otorga la ley procesal,teniendo en cuenta que en los mismos, el mencionado banco le comunicabaa uno de sus clientes los movimientos realizados en relación conlos dineros que tenía depositados en su cuenta corriente.
8.- Se colige, en esta forma, que los documentos reseñadospor la acusación, contienen información veraz de operacionesefectuadas por el Banco V.L. EG. sobre los dineros de propiedad de la demandante,depositados en cuenta corriente abierta a su nombre en el referido establecimientobancario. Dichas pruebas demuestran de manera fehaciente, de una parte,al preexistencia de un depósito que por valor de 440.000 marcosalemanes, fue constituido a nombre de la señora YYY quien, comotitular de la respectiva cuenta corriente y que, al no haberse probadolo contrario, debe tenerse. como propietaria de los valores allíconsignados, y, de otra, el hecho del retiro de la suma de 253.816,07 marcosalemanes efectuada por XXX persona que, ante el banco depositario, actuócomo apoderado de la depositante.
9.- Se tiene, entonces, que siendo auténticos talesdocumentos, esto ea, las comunicaciones enviadas a YYY por el Banco V.L.EG, mediante las cuales se hace -constar que la señalada entidadbancaria, siguiendo instrucciones del señor XXX, colocó endepósito loa recursos obtenidos por la venta de su casa en Schlirebachpor un total de 440.000 marcos alemanes; el extracto bancario correspondientea la cuenta de la que era o es titular la señora YYY, donde se explicapormenorizadamente el manejo dado a la citada suma, haciendo énfasisen que XXX dispuso de la cantidad de 253.816,97 marcos alemanes; el documentoen que se le informa a la aquí demandante que por razón del'secreto bancario alemán, no están autorizados para recibirinstrucciones de clientes que no conozcan personalmente, y, en fin, lacarta por la que el banco pide a la señora YYY, "guardar"paciencia mientras ellos aclaran el asunto del dinero, el Tribunal ciertamenteincurrió en el error dé derecho que le enrostra la censura,al aplicar equivocadamente el artículo 277 del C. de P.C. , puesles negó el poder demostrativo que a las referidas pruebas les otorgael artículo 252 en cita, norma que, como ya se observa, era, laaplicable a este caso y no las del Decreto 2651 de 1991, invocadas porla acusación. Debió el ad-quen, entonces, estimarlos mentados documentos sin ratificación alguna, no porque la partecontra quien se adujeron se hubiera abstenido de solicitar dichaformalidad, sino porque al ser auténticos por disposiciónlegal, no requerían de la mentada ratificación. En fin, locierto es que la prueba en mención debí6 ser apreciada, porquecualquiera fuera la perspectiva Jurídica (la del casacionista ola de la Corte), ella gozaba de eficacia probatoria con independenciade la predicada ratificación.
Este error fue trascendente, toda vez que de no habersepresentado, la solución habría sido contraria a la tomadapor el ad-quen.
10.- Desde tiempo atrás la Corte ha dicho que elerror de derecho, para que pueda conducir al quiebre de la sentencia contrala cual se interpone el recurso extraordinario de casación, debeser trascendente, es decir, que haya determinado la violación delas normas sustanciales por una incorrecta evaluación de las pruebas,bien porque el juzgador les dio el mérito que no tenían,bien porque les negó el que sí les correspondía deconformidad con la ley, bien, en fin, porque entendió mal las disposicionesconcernientes a su producción, pertinencia y eficacia" (Sent.de agosto 25 de 1985).
11.- Como el error cometido por el Tribunal fue la causadeterminante del fallo adverso a las pretensiones de la demanda, la sentenciadel ad quem deberá casarse por haber quebrantado indirectamentelos preceptos sustanciales que el recurrente señala en su demanda.Empero, previamente a la sentencia sustitutivo, se decretarán deoficio algunas pruebas, atendiendo lo preceptuado en los artículos307 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia defecha 16 de diciembre de 1992, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fé de Bogotá y, en sede de instancia, dispone:
1.- Ordenar de oficio la práctica de una peritación que con arreglo al Art. 243 del C. de P.C. , llevará a cabo el Banco de la República con el fin de establecer, tomando en consideración las normas de control de cambios que resulten aplicables y teniendo a lavista el documento obrante a folio 68 del cuaderno No. 1 del expediente,el equivalente en moneda colombiana de 253.816.07 Marcos Alemanes parala fecha en que se rinda el correspondiente dictamen, así como tambiénpara los meses de abril (enajenación del inmueble) y julio (retirode fondos depositados en un banco en Alemania) de 1989, partiendo del supuestode que la mencionada cantidad representa parte del precio de venta de unbien raíz de propiedad de la actora en este proceso y ubicado en Alemania, precio recibido en su totalidad también en este último país donde igualmente tuvo lugar la celebración del contrato el día 4 del mes de abril de 1989.
Una vez efectuado lo anterior y fijadas las sumas por las que se indaga, el Banco de la República liquidará sobrecada uno los intereses bancarios corrientes causados desde las fechas indicadashasta la fecha de elaboración del dictamen, teniendo en cuenta losperíodos durante los cuales tuvieran vigencia las tasas correspondientes.
Por Secretaría líbrese oficio con destinoal Gerente General del Banco de la República para (que designe elfuncionario qué deba rendir el peritazgo decretado en esta providencia,haciéndole saber que dicho funcionario dispone para tal fin deltérmino de diez (10) días contados a partir de la fecha derecibo de la respectiva comunicación y que el dictamen debe serremitido a esta Corporación, por conducto del Director General,dentro de los tres (3) días siguientes.
Última modificación 01/02/2013