Síntesis de jurisprudencia, Boletín 02 de febrero 28 de 1998
4.1. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DIRECTA.
Casos en que procede la urgencia manifiesta.
De conformidad con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como regla general y expresión del principio de transparencia, la selección del contratista se celebra a través de licitación o concurso público, no obstante lo cual, existen excepciones que permiten contratar directamente,como en el caso de la urgencia manifiesta. La Ley 80/93, autoriza al jefe o representante legal de la respectiva entidad estatal para hacer la declaraciónde urgencia, con el carácter de manifiesta, cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedirla paralización de un servicio público. En dichos eventospodrá contratar directamente de manera inmediata, observando eldeber de selección objetiva, debiendo presentar toda la informaciónrequerida al respectivo organismo de control fiscal. En la motivacióndel acto administrativo que declara el estado de urgencia, se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan acelebrar con el objeto de señalar claramente su causa y finalidad.En los casos excepcionales de urgencia manifiesta, en donde hay de pormedio motivos superiores de interés colectivo, con mayor razónson de obligatoria aplicación los objetivos de contrataciónadministrativa, esto es, el cumplimiento de los fines estatales, la continuay eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividadde los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidadesy organismos del Estado. (Rad. 1073 del 28 de enero de 1998 - Consejo deEstado).
4.2 CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Publicación en el diario únicode contratación pública.
Decreta la nulidad de ciertas expresiones del art. 5 del decreto 1477/95,reglamentaria en materia de publicación de contratos en el diario único de contratación pública, por restringir el alcance de la Ley 190 de 1995, ya que obligaba al contratista a cancelar los derechosde publicación y entregar la constancia de tal hecho. (Exp. 11795del 5 de febrero de 1998 - Consejo de Estado).
4.3. RESEÑA DE JURISPRUDENCIAS DE OBLIGADA OBSERVANCIA SOBREACCIONES DE CUMPLIMIENTO.
La acción de cumplimiento debe versar sobre normas claras.
No procede la acción de cumplimiento cuando existen diferentesinterpretaciones sobre la norma cuyo cumplimiento se exige. De hecho, laLey 393/97 dispuso, en su artículo 9º, que la acciónde cumplimiento no procede cuando existen otros medios de defensa judicialpara lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, cuando laobligación no está clara, o cuando existen diferentes interpretacionessobre la norma que se pretende se cumpla. (Sentencia ACU-033 de 1997, Consejode Estado).
Requisitos para que prospere la acción de cumplimiento.
Los requisitos para que prospere una ación de cumplimiento son:Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignadaclaramente en la ley o en un acto administrativo, que el mandato incumplidosea imperativo y que se pruebe la renuencia a cumplir. (Consejo de Estado,sección cuarta. Sentencia ACU-053 del 14 de noviembre de 1997, Mag.Pon. Clara Forero de Castro).
Acción de cumplimiento - Competencia.
La segunda instancia de la acción de cumplimiento se radicaráen el Consejo de Estado mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos,y la primera instancia se radicará en los tribunales contenciososadministrativos, tratándose de acciones dirigidas el cumplimientode una ley o acto administrativo. (Consejo de Estado, Sentencia ACU-60de 1997).
Acción de cumplimiento y la acción de nulidad.
La acción de cumplimiento no es procedente para solicitar lanulidad de las normas ni de los actos administrativos, porque adelantardichos trámites existen otras acciones específicas, comosería la acción de nulidad y la acción de nulidady restablecimiento del derecho. (Consejo de Estado, Sentencia ACU-096 de1997).
Improcedencia de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento es improcedente cuando se pretendeobligar a la administración a "dictar un acto administrativocon fin y contenido económico. Tampoco es viable cuando por su conductose pretenda ejercer alguna suerte de coadministración". (Consejode Estado, sección tercera, Sentencia ACU-090 de 1997).
Prueba de la renuncia como requisito formal.
Para que procede la acción de cumplimiento, es requisito indispensableevidenciar la renuncia de la autoridad a cumplir con el acto o norma. Setrata de una petición especial dirigida de modo expreso y evidentecon el propósito de interponer la ación de cumplimiento siresulta denegada o ignorada, según lo reitera el fallo recientede la sección tercera del Consejo de Estado. Advierte que los memoriales comunes que se dirigen a la autoridad con el fin de proponer argumentosen pos de pretensiones o de decisiones que beneficien intereses particulares,no pueden equipararse a la petición con el propósito de constituirla renuncia de que trata la Ley 393/97. Ante la petición especial,"la autoridad respectiva puede expresamente ratificar el incumplimiento,esto es, negarse a cumplir la norma o el acto con base en las razones quea bien tenga; o tácitamente se le considerará renuente sien los 10 días hábiles siguientes a la presentaciónde la petición de cumplimiento para constituir renuencia, no darespuesta alguna". (Consejo de Estado, sección tercera, ACU-099del 18 de diciembre de 1997, Mag. Pon. Luis Fernando Olarte Olarte).
Acción de cumplimiento y prestación de servicios públicos domiciliarios.
Las empresas prestadoras de dichos servicios están obligadosa cumplir con la prestación del servicio hasta donde sus posibilidades técnico.económicas se lo permitan. Así las cosas,no procede la acción de cumplimiento para exigir a una entidad laprestación de los servicios públicos que le corresponden,cuando está sufriendo inconvenientes técnico-económicos.Sin embargo, el magistrado Ricardo Hoyos Duque salvó su voto, puesconsideró que desde la perspectiva de la efectividad de los derechosque pregona como principio fundamental la Carta Política en su artículo segundo, la Sala ha debido acceder a la acción de cumplimiento yaque los individuos tienen el derecho constitucional y legal a la prestaciónpermanente, continua y eficiente del servicio público. De otra parte,dicho fallo revocó la sentencia del Tribunal y establecióque debe entenderse que las competencias que fueron en principio otorgadasen primera instancia a los jueces administrativos, son de conocimientoen forma provisional, de los tribunales administrativos. (Consejo de Estado,sección tercera, ACU-106 del 11 de diciembre de 1997, Mag. Pon.Daniel Suárez Hernández).
4.4. CONCEPTOS TRIBUTARIOS. Son de interpretación oficialpara los funcionarios.
Los conceptos que en ejercicio de sus funciones expide la Divisiónde Doctrina Tributaria de la Dian, constituyen interpretación oficialpara los funcionarios de la entidad. Es claro que tales conceptos no afectanel régimen legal, solamente facilitan la gestión de administracióny aplicación de los tributos. (Exp. 8557 del 5 de diciembre de 1997- Consejo de Estado).
4.5. CONTRIBUYENTES. No obligados a llevar libros de contabilidad.No existe una ley sancionatoria para la conducta consistente en llevarlibros de contabilidad cuando no se está obligado a hacerlo. Tampocoexiste fundamento jurídico para el rechazo de los costos y deducciones,pues la Administración no está autorizada para desconocerlosni imponer sanciones a su arbitrio. (Exp. 8587 del 12 de diciembre de 1997- Consejo de Estado).
4.6. BONIFICACIÓN POR RETIRO. No significa provocación de renuncia.
Si se registra la ruptura unilateral del contrato por iniciativa deltrabajador al haber presentado renuncia a su cargo, y sin evidenciarsepresiones de que hubiera sido objeto para tomar la determinación,no debe colegirse que la bonificación en el plan de retiro hayainducido a la renuncia del trabajador. (Rad. 9920 del 28 de enero de 1998- Corte Suprema de Justicia).
4.7. EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO. Que acepte plan de retiro.
La declaratoria de inexequibilidad del decreto 1660/91, que establecíael plan de retiro de trabajadores, no torna "per se" en ilegalel acto que retira a un funcionario de libre nombramiento y remoción,ya que su permanencia está supeditada a la discrecionalidad de laadministración. (Expediente 11514 del 4 de diciembre de 1997 - Consejode Estado).
4.8. DERECHOS Y ACCIONES. Susceptibles de renuncia.
Reitera lo expuesto en una pasada jurisprudencia del Consejo de Estado(Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 1659, auto del 24 denoviembre de 1970), en el sentido de señalar que los derechos públicosy las acciones que los tutelan no pueden renunciarse. Los juicios en quese debaten intereses privados sí. (Exp. 17750 del 29 de enero de1998 - Consejo de Estado).
4.9. ACCIÓN DE TUTELA. Contra sentencias.
Si bien el juez de tutela tiene competencia para evaluar el juicio probatoriollevado a cabo en una sentencia contra la cual se interpone una acciónde tutela, la misma se limita a definir que pruebas claras y contundentesfueron evidentemente omitidas (error manifiesto que constituye víade hecho). (Sentencia T-8 del 22 de enero de 1998 - Corte Constitucional).
Última modificación 01/02/2013